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Procedencia de acción de tutela – Fecha Publicación: 15/10/2026

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260702200

Interno: 11057

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 15/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la alegada mora de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado al haberse resuelto y notificado el recurso de queja durante el trámite de la acción de tutela?

Respuesta al problema jurídico: Si

Problema jurídico:¿Es procedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena para ordenar que se pronuncie sobre la procedencia e inscripción de la medida de embargo comunicada dentro del proceso ejecutivo, pese a que el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios y no se acredita el requisito de subsidiariedad?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991

— Resumen —

Resumen

El documento contiene una sentencia de primera instancia en el marco de una Acción de Tutela que busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El conflicto jurídico se origina en un proceso ejecutivo donde el demandante solicitó el registro de una medida cautelar de embargo sobre las acreencias que el ejecutado posee en otro proceso contra un municipio. El tribunal de instancia se había abstenido de materializar dicho embargo supeditándolo a la resolución de un recurso de queja pendiente ante el Consejo de Estado. La Sala concluye que respecto a la mora del superior jerárquico se configuró una carencia actual de objeto, y respecto al tribunal de instancia, la acción es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Ratio Decidendi: En controversias sobre la efectividad de medidas cautelares de embargo de créditos dentro de procesos ejecutivos, la tutela es improcedente si el obstáculo procesal desaparece durante el trámite (hecho superado) o si el actor dispone de mecanismos ordinarios ante el juez natural para insistir en la medida, agotando así la vía judicial previa.

Preguntas Centrales

¿Configura un defecto procedimental la abstención de un tribunal de registrar un embargo supeditándolo a una decisión de un superior?

El documento determina que no es necesario calificar el defecto si la causa de la abstención (el recurso pendiente) desaparece. Una vez resuelto el recurso por el superior, la situación que impedía el pronunciamiento cesa, haciendo que el amparo pierda su finalidad inmediata.

¿Procede la tutela para ordenar directamente el registro de un embargo cuando existen otros medios de defensa?

No. La providencia resuelve que el demandante debe acudir al juez natural para que este insista en la materialización de la medida. La tutela no puede sustituir la competencia de los jueces ordinarios para determinar la procedencia de órdenes de embargo comunicadas.

Fundamentación Clave

Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado

  • Se fundamenta en que, durante el trámite de la tutela, la autoridad accionada (Sección Segunda del Consejo de Estado) profirió la decisión que resolvía el recurso de queja.
  • Al desaparecer la omisión atribuida, cualquier orden judicial resultaría inocua.

Requisito General de Subsidiariedad

  • La Acción de Tutela es de carácter residual y no principal.
  • El demandante cuenta con la potestad procesal de solicitar al juzgado de origen que insista ante el tribunal en el registro de la medida cautelar, ahora que el obstáculo jurídico ha sido removido.

Normativa y Conceptos Relevantes

  • Artículo 86 de la Constitución Política: Define la naturaleza preferente y sumaria de la tutela.
  • Decreto 2591 de 1991: Establece las causales de improcedencia, especialmente la existencia de otros medios de defensa judicial.
  • Código General del Proceso (Art. 593): Regula la forma en que se comunican y materializan los embargos de créditos y remanentes.

Conclusión

La Sala declara la carencia actual de objeto respecto a la supuesta mora del superior jerárquico, al haberse proferido la decisión esperada, y la improcedencia frente al tribunal administrativo, toda vez que el demandante debe agotar los mecanismos dentro del proceso ejecutivo ordinario para lograr la inscripción del embargo de sus acreencias.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-07022-00
Demandante: Euclides Samuel Durán Colina
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicación: 11001-03-15-000-2026-07022-00
Demandante: Euclides Samuel Durán Colina
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro
Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado. Subsidiariedad
Sentencia primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Euclides
Samuel Durán Colina contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el
Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1. °
del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 31 de agosto de 2026, el señor Euclides Samuel Durán Colina, en nombre propio,
interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y
contra el Tribunal Administrativo del Magdalena por estimar vulnerados los derechos
fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la propiedad
privada y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«(…)
1. TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de
Justicia, Tutela Judicial Efectiva y Propiedad Privada del accionante EUCLIDES SAMUEL
DURÁN COLINA. 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA (M.P.
Adonay Ferrari Padilla o quien haga sus veces) que, en el término perentorio de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, DEJE SIN EFECTO la abstención
dispuesta en el auto del 29 de enero de 2026 y PROCEDA A REGISTRAR Y MATERIALIZAR
INMEDIATAMENTE la medida cautelar de embargo de acreencias y/o remanentes decretada por
el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta mediante auto
del 20 de febrero de 2020 (Oficio No. 177). 3. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO (Sala de lo
Contencioso Administrativo) que, en el término de cinco (5) días hábiles, DESATE Y RESUELVA
DE FONDO el recurso de queja pendiente tramitado en relación con el proceso ejecutivo radicado
47-001 2333-000-2017-00345-00, eliminando de raíz la alegada indebida suspensión que afecta
la caución cautelar del accionante.»
2. Hechos
De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El accionante promovió proceso ejecutivo singular contra el señor Efrén Alberto Correa
Villanueva, que correspondió al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias
Múltiples de Santa Marta bajo el radicado 47001-4053-006-2018-00065-00.
Por su parte, el señor Correa Villanueva funge como demandante dentro del proceso
ejecutivo con radicado 47001-23-33-000-2017-00241-00, promovido contra el municipio de
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Demandante: Euclides Samuel Durán Colina
Ciénaga, que se surte en el Tribunal Administrativo del Magdalena, Magistrado Ponente
Adonay Ferrari Padilla.
Mediante providencia del 20 de febrero de 2020, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y
Competencias Múltiples de Santa Marta decretó «el embargo de la acreencia que tiene el
demandado EFRÉN ALBERTO CORREA VILLANUEVA, dentro del proceso ejecutivo seguido por
la CONSTRUCTORA CORREA S.A.S. en contra del municipio de Ciénaga con radicado
47001233300020170024100». La orden fue comunicada mediante Oficio 177 de 28 de febrero
de 2020, radicado ese mismo día en la Secretaría del Tribunal1.
El 9 de junio de 2025, el apoderado del accionante solicitó al juzgado oficiar al Tribunal
Administrativo del Magdalena para que informara si había acogido la medida cautelar.
El 20 de noviembre de 2025, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias
Múltiples de Santa Marta ofició al Tribunal Administrativo del Magdalena para que informara
sobre el trámite de la medida cautelar decretada. Lo anterior, toda vez que dentro del
expediente no obraba constancia del envío o expedición de los oficios correspondientes,
cuya remisión y puesta en conocimiento del Tribunal era una carga procesal a cargo del
demandante.
Por medio de auto de 29 de enero de 2026, el Tribunal accionado manifestó que recibió la
notificación de la anterior providencia el 20 de enero de 2026. Explicó que, si bien el Juzgado
Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta envió la notificación
al Despacho 01 del Tribunal el 16 de diciembre de 2025, la comunicación le fue remitida por
competencia hasta el 20 de enero de 2026.
En la misma providencia, indicó que se encontraban pendientes de decisión, además de la
medida comunicada por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples
de Santa Marta: el embargo decretado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa
Marta mediante auto de 24 de octubre de 2022, dentro del proceso ejecutivo con radicado
47001-31-03-003-2016-00283-00, sobre los dineros que llegaren a constituirse a favor del
señor Correa Villanueva en el mismo proceso; y las medidas cautelares solicitadas por la
parte ejecutante el 22 de julio de 2025.
Además, señaló que debía abstenerse de resolver sobre la procedencia de acoger e inscribir
dichas solicitudes, con el argumento de que su efectividad dependía de la decisión del
Consejo de Estado sobre el recurso de queja interpuesto en el proceso ejecutivo conexo
promovido por Esther González Anchila y otros, contra el municipio de Ciénaga, radicado
47001-23-33-000-2017-00345-02 contra el auto de 24 de junio de 2025 por medio del cual
el Tribunal rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación interpuestos
por el allí demandado en contra del auto 29 de mayo de 2025 que modificó la liquidación del
crédito y se ordenó el fraccionamiento y entrega de un título judicial.
En consecuencia, puso de presente que las órdenes y solicitudes serían resueltas una vez
fuera desatado el recurso de queja, con el fin de evitar decisiones contradictorias en los
distintos procesos ejecutivos asociados. Asimismo, dispuso compulsar copias ante la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena contra el secretario de ese tribunal,
por no haber informado oportunamente al despacho sobre las medidas comunicadas por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta.
1 Samai, índice 2. Folio 117 de la acción de tutela.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-07022-00
Demandante: Euclides Samuel Durán Colina
De la acción de tutela con radicado 11001 03-15-000-2026-00832-00
El 5 de febrero de 2026, el accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo del Magdalena por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales
al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva.
Al respecto, alegó la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal frente a la medida
cautelar ordenada por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de
Santa Marta dentro del proceso con radicado 47001-4053-006-2018-00065-00 y solicitó que
se ordenara a esa Corporación pronunciarse sobre la medida.
Mediante sentencia de 16 de marzo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C indicó que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, el
Tribunal Administrativo del Magdalena notificó el 12 de febrero de 2026, el auto de 29 de
enero de 2026 en el que se abstuvo de emitir un pronunciamiento frente a la medida cautelar
hasta tanto se resolviera el recurso de queja que se adelanta en el proceso ejecutivo seguido
por Esther González Anchila y otros en contra del municipio de Ciénaga radicado con el
número 47- 001- 2333-000-2017 00345-00.
Por lo anterior, concluyó que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Argumentos de la acción de tutela
El actor sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos:
Alegó la configuración de un defecto orgánico y procedimental por mora injustificada,
ya que el pronunciamiento del Tribunal en auto de 29 de enero de 2026 no resolvió de fondo
la medida cautelar decretada, sino que, tras casi seis años de inactividad en la Secretaría
de ese tribunal, dispuso abstenerse de decidir. A su juicio, dicha providencia supeditó la
medida de manera indefinida a un trámite que suspendió el embargo de remanentes.
Explicó que esa decisión vulneró el principio de independencia de las medidas cautelares
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 593 del Código General del Proceso, según
el cual los recursos de queja concedidos en el efecto devolutivo no suspenden la
competencia del juez para adoptar medidas cautelares ni para inscribir u otorgar prelación
a los embargos de remanentes comunicados en debida forma.
Asimismo, consideró que la falta de resolución del recurso de queja por parte del Consejo
de Estado prolongó un estado de bloqueo e inseguridad jurídica, lo que impidió la efectividad
de la medida cautelar y frustró la satisfacción de un crédito reconocido mediante orden
judicial ejecutoriada. Agregó que, como consecuencia de ello, la abstención del Tribunal
vulneró la prelación cautelar, lo que lo expuso a un riesgo inminente de insolvencia de la
contraparte. Calificó esta situación como una «omisión concurrente» que genera una «parálisis
encadenada» del recaudo ejecutivo en el proceso que promovió contra el señor Correa
Villanueva.
Señaló que el artículo 229 de la Constitución garantizó el derecho a obtener de los jueces
una respuesta oportuna y de fondo, estándar que la omisión del Tribunal desconoció.
Además, afirmó que, según la sentencia T-292 de 2006, la tardanza injustificada en resolver
vulneró el debido proceso, y que el prolongado silencio del Tribunal superó cualquier plazo
razonable.
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Demandante: Euclides Samuel Durán Colina
4. Trámite procesal de la acción de tutela
Mediante auto del 9 de septiembre de 2026, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó
notificar a la parte demandante, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y
al Tribunal Administrativo del Magdalena, en calidad de demandados; y al Juzgado Sexto
de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta en condición de tercero con
interés.
5. Oposición
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A solicitó negar el amparo, al
considerar que no se configuró ninguno de los defectos alegados pues a la fecha de
radicación de la presente acción ya se había proferido la decisión de fondo en el proceso
con radicado 47001-23-33-000-2017-00345-02. Al respecto, aclaró que, mediante
providencia de 13 de agosto de 2026, resolvió el recurso de queja contra el auto de 24 de
junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
El Tribunal Administrativo del Magdalena guardó silencio.
6. Intervinientes
El Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta
atendió los requerimientos sin pronunciamiento respecto de la acción de tutela de la
referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante
un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los
derechos fundamentales invocados al disponer, mediante auto de 29 de enero de 2026,
abstenerse de resolver sobre la procedencia de acoger e inscribir la orden de embargo
decretada dentro del proceso ejecutivo singular con radicado 47001-40-53-006-2018-
00065-00 (Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta),
hasta tanto se resolviera el recurso de queja interpuesto en el proceso ejecutivo con
radicado 47001-23-33-000-2017-00345-02, decisión que el actor califica como constitutiva
de los defectos orgánico y procedimental.
Asimismo, deberá establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,
vulneró tales derechos con ocasión de la presunta mora judicial en resolver el recurso de
queja interpuesto dentro del proceso ejecutivo con radicado 47001-23-33-000-2017-00345-
02.
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La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, toda vez que la providencia que
resolvió el recurso de queja fue notificada en el curso de la presente acción. Por su parte,
declarará la improcedencia de la acción frente al Tribunal Administrativo del Magdalena,
pues no se acreditó el requisito de subsidiariedad.
La Sala procederá a analizar de forma individualizada la presunta vulneración de los
derechos fundamentales atribuida a cada una de las autoridades judiciales accionadas.
En primer lugar, la dilación alegada frente al Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A en el trámite y resolución del recurso de queja. En segundo lugar, la actuación
del Tribunal Administrativo del Magdalena respecto de la medida cautelar de embargo, al
respecto, la Sala anticipa que, sería del caso entrar a estudiar los defectos invocados por la
parte actora, de no ser porque la acción de tutela no cumple con el requisito general de
subsidiariedad.
Para ello, la Sala abordará: (i) la carencia actual de objeto por hecho superado (ii) el requisito
general de subsidiariedad; y (iii) el caso concreto.
(i) De la carencia actual de objeto
La carencia actual de objeto se presenta cuando cualquier orden del juez de tutela resultaría
inocua, porque desapareció la situación que dio origen a la solicitud de amparo. La Corte
Constitucional ha identificado tres supuestos: el daño consumado, el hecho superado y la
situación sobreviniente.
El hecho superado se configura cuando, entre la presentación de la tutela y el fallo, la
autoridad accionada realiza la conducta pedida y, en consecuencia, cesa la afectación
alegada, sin que resulte necesaria la intervención del juez constitucional2.
(ii) Caso concreto
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, al considerar que el
Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en mora judicial, pues desde el 20 de febrero
de 2020, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta
decretó embargo de acreencias, no emitió pronunciamiento alguno, y posterior al
requerimiento ordenado en auto de 20 de noviembre de 2025 proferido por el mismo
Juzgado, mediante auto del 29 de enero de 2026 se abstuvo de resolver sobre la medida
hasta que el Consejo de Estado decidiera el recurso de queja interpuesto dentro del proceso
con radicado 47001-23-33-000-2017-00345-02. Asimismo, reprochó la falta de resolución
oportuna de dicho recurso por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
A.
– Respecto de la presunta vulneración atribuida al Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección A
En el trámite de la presente acción, se constató que, mediante auto de 13 de agosto de
2026, notificado el 21 de septiembre de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A, M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, resolvió el recurso de queja interpuesto
dentro del proceso con radicado 47001-23-33-000-2017-00345-02, en el sentido de
rechazar el recurso de queja por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de este. En
2 Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018.
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Demandante: Euclides Samuel Durán Colina
consecuencia, cesó la omisión que se le atribuyó y, frente a esta autoridad, se configuró la
carencia actual de objeto por hecho superado.
– Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad3 frente a la presunta
vulneración atribuida al Tribunal Administrativo del Magdalena
–
Se observa que el señor Euclides Samuel Durán Colina dirige la acción de tutela contra el
auto de 29 de enero de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al
considerar que incurre en los defectos orgánico y procedimental, al supeditar la decisión
sobre la medida cautelar decretada por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y
Competencias Múltiples de Santa Marta al resultado del recurso de queja interpuesto en el
proceso ejecutivo con radicado 47001-23-33-000-2017-00345-02.
En la mencionada providencia, el Tribunal se abstuvo de decidir sobre la procedencia de
acoger las órdenes de embargo decretadas por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y
Competencias Múltiples y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, así como
sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, y puso de presente a las
partes y a las referidas autoridades judiciales que tales órdenes y solicitudes serían
resueltas una vez fuera desatado el mencionado recurso.
Como se señaló, en el presente caso no se supera el requisito general de subsidiariedad,
como procede a explicarse:
Para resolver este punto es necesario advertir que, mediante auto de 13 de agosto de 2026,
notificado el 21 de septiembre del mismo año, el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A, resolvió el referido recurso de queja. De modo que, desapareció la
circunstancia que motivó la abstención del Tribunal, y corresponde ahora a esa autoridad
judicial pronunciarse sobre la medida de embargo comunicada mediante Oficio 177 de 28
de febrero de 2020, tal como lo anunció en el ordinal primero de la parte resolutiva del auto
de 29 de enero de 2026.
Para tal efecto, el accionante, en su calidad de ejecutante dentro del proceso con radicado
47001-40-53-006-2018-00065-00, cuenta con la posibilidad de solicitar al Juzgado Sexto de
Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta que insista ante el Tribunal
Administrativo del Magdalena en el registro de la medida.
Lo anterior, comoquiera que el embargo de los créditos que el ejecutado persigue en otro
proceso se materializa mediante la comunicación que el juez que lo decreta dirige al juez
que conoce de este último.
Cabe señalar que no es el juez de tutela el llamado a ordenar el registro de la medida, como
lo pretende el accionante, pues corresponde al Tribunal Administrativo del Magdalena, en
su condición de juez natural del proceso ejecutivo con radicado 47001-23-33-000-2017-
3
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo
principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una
serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia
de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción
de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la
protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que
tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición
de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-07022-00
Demandante: Euclides Samuel Durán Colina
00241-00, determinar la procedencia de cada una de las órdenes de embargo que le fueron
comunicadas.
Por lo anterior, la acción de tutela de la referencia no procede por falta de cumplimiento del
requisito de subsidiariedad y, en esa medida, no hay lugar a hacer estudio en relación con
el fondo del asunto.
En consecuencia, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor
Euclides Samuel Durán Colina contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por no
cumplir con el requisito de subsidiariedad, y la carencia actual de objeto por hecho superado
respecto del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de
lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección A.
2. Declarar improcedente la acción de tutela frente al Tribunal Administrativo del
Magdalena.
3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
4. Notificar a las partes por el medio más expedito.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidado
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260702200/F61E4AADA8CD4BDC4179F12F0F8B55C892B7EB5A1CDCB36DCF977A01574475DD/2

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