📅 15/10/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260695300
Interno: 10960
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 15/10/2026
— Titulación —
Problema jurídico:[¿Cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional la presente acción de tutela interpuesta contra las providencias judiciales que rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa objeto de controversia constitucional, cuando la parte accionante reitera sustancialmente los mismos argumentos debatidos y desatados en el proceso ordinario?]
Respuesta al problema jurídico: No
— Resumen —
Resumen
El Consejo de Estado resuelve una acción de tutela interpuesta por la parte actora contra providencias judiciales que rechazaron, por caducidad, una demanda de reparación directa. El conflicto técnico-jurídico radica en el cómputo del término de caducidad tras la suspensión por el trámite de conciliación extrajudicial. La parte demandante alegaba que, según la sentencia SU-487 de 2024, la notificación electrónica de la constancia de no conciliación debía entenderse surtida dos días hábiles después de su envío, lo que haría que la demanda fuera oportuna. Sin embargo, el Consejo de Estado determinó que la acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, al considerar que la demandante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia para reabrir un debate de mera legalidad que ya fue resuelto de forma razonada por sus jueces naturales.
Preguntas Centrales
¿Es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el debate se centra en la interpretación legal del término de caducidad?
No. El documento establece que la tutela es improcedente si no cumple con el requisito de relevancia constitucional. En este caso, la controversia sobre si el término se reanudaba al día siguiente de la expedición de la constancia o tras dos días de la notificación electrónica es un asunto de interpretación normativa y legalidad ordinaria que no afecta directamente derechos fundamentales de rango constitucional.
¿Se vulneró el precedente constitucional respecto a las notificaciones electrónicas en procesos administrativos?
El documento resuelve que no hubo tal vulneración tratada en sede de tutela, pues los jueces de instancia explicaron que las reglas de notificación de providencias judiciales (Art. 205 del CPACA) no son aplicables analógicamente al trámite de conciliación extrajudicial, el cual se rige por la Ley 2220 de 2022 y el Art. 56 del CPACA.
Fundamentación Clave
Relevancia Constitucional
- Para que una tutela contra providencia judicial proceda, el asunto debe trascender la legalidad ordinaria y no buscar simplemente una “instancia adicional”.
- El juez de tutela debe respetar la autonomía judicial y la cosa juzgada, salvo que exista una vulneración manifiesta a derechos fundamentales, lo cual no se probó en este caso.
Normativa de Conciliación y Caducidad
- Ley 2220 de 2022 (Estatuto de Conciliación): Regula la expedición de constancias y la suspensión de términos de caducidad.
- Artículo 164 del CPACA: Establece los términos para interponer la demanda de reparación directa.
- Artículo 56 del CPACA: Indica que la notificación administrativa electrónica queda surtida en la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, certificada por la administración.
Precedente Jurisprudencial (Sentencia SU-487 de 2024)
- La Sala aclaró que este precedente se refiere específicamente a la notificación de providencias judiciales dentro del proceso contencioso, y no necesariamente a los documentos administrativos emitidos por la Procuraduría General de la Nación en etapas prejudiciales.
Conclusión
El Consejo de Estado declara la improcedencia de la acción, fijando como tesis que el desacuerdo con la forma en que los jueces naturales computan la caducidad y aplican las normas de conciliación prejudicial constituye una discusión de legalidad que no habilita la intervención del juez constitucional, evitando que la tutela se convierta en un recurso para subsanar la presentación extemporánea de demandas.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06953-00
Accionante: LIDUVINA SARMIENTO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE
DECISIÓN No. 1 y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación
directa en el que se declaró probada la caducidad del término para
interponer la demanda. Requisito general de relevancia constitucional
por reiteración de argumentos
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
promovida por la señora Liduvina Sarmiento, quien actúa en nombre propio, contra
el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 1 y el Juzgado Décimo
Administrativo del Circuito de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 31 de agosto de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin
de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la
administración de justicia y defensa, que considera vulnerados por las autoridades
judiciales accionadas con ocasión de los autos de 6 de mayo de 2025 proferidos por
el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena que rechazó por
caducidad la demanda de reparación directa que promovió junto con su núcleo
familiar, y de 21 de noviembre de 2025 dictado por el Tribunal Administrativo de
Bolívar, que confirmó esa decisión..
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“[sic a toda la cita] 1. Que se me ampare a mi y a mi familia demandante, los derechos
fundamentales vulnerados señalados arriba y conexos, con el injusto rechazo de la
demanda de reparación directa por nosotros interppuesta oportunamente por el
asesinato de mi hijo de 19 años a manos de un policial.
2. Que se exhorte a los accionados para que tengan en cuenta las normas omitidas y
su interpretación sistemática para que en lo venidero tomen decisiones más
constitucionales y eviten someter a los usuarios a esta dilación injustificada de sus
procesos.
3. Que se ordene ya sea a al ad quo o al juez de segunda instancia que revoque su
decisión de rechazo de demanda o de confirmación de rechazo y en su lugar se admita
la demanda por haberse presentado en tiempo”.
2. Hechos
De la lectura de la demanda de tutela y de las piezas procesales que reposan en el
expediente se destacan los siguientes hechos relevantes:
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-06953-00
Accionante: Liduvina Sarmiento
La parte actora señaló que el 6 de enero de 2023 el joven Luis Ángel Castro
Sarmiento (q.e.p.d.) de 19 años, resultó herido con arma de fuego por un miembro
de la Policía Nacional adscrito a la estación del municipio de Arjona (Bolívar), en la
vía que conduce de ese municipio al de Turbaco, sector Coco Frío. Agregó que,
como consecuencia de las presuntas irregularidades, omisiones y demoras
atribuibles a la Policía Nacional y a la E.S.E. Hospital Local de Turbaco, el joven
falleció en la madrugada del 7 de enero de 2023.
Indicó que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación
directa vencía, en principio, el 8 de enero de 2025, pero como esa fecha coincidió
con la vacancia judicial de fin de año, se extendió hasta el primer día hábil siguiente,
esto es, el 13 de enero de 2025, día en el que presentó la solicitud de conciliación
extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, identificada con el radicado
E-2025-008849, la cual correspondió a la Procuraduría 66 Judicial I para Asuntos
Administrativos de Cartagena.
Agregó que la audiencia de conciliación se declaró fallida por falta de ánimo
conciliatorio y que la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad fue
enviada al correo electrónico de su apoderado el jueves 10 de abril de 2025, a las
3:13 p.m. En su criterio, esa comunicación electrónica solo se entendió surtida dos
días hábiles después, es decir, el viernes 11 y el lunes 21 de abril de 2025, en tanto
entre el 12 y el 20 de abril de ese año transcurrió la vacancia judicial de Semana
Santa. Por esa razón, la demanda de reparación directa se presentó el 21 de abril
de 2025 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la
E.S.E. Hospital Local de Turbaco y la Congregación de Hermanas Franciscanas
Misioneras de María Auxiliadora – Clínica Madre Bernarda.
Adujo que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del
Circuito de Cartagena, bajo el radicado núm. 13001-33-33-010-2025-00092-00, que
mediante auto núm. 382 de 6 de mayo de 2025 rechazó la demanda por haber
operado la caducidad. Consideró que el término estuvo suspendido hasta el 10 de
abril de 2025, fecha en la que se expidió y entregó al apoderado la constancia de
no conciliación, por lo que el último día para demandar fue el 11 de abril de 2025, y
la demanda se radicó el 21 de abril siguiente, por fuera del término previsto en el
literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Contra esa decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de
reposición y, en subsidio, de apelación, en el que sostuvo que el juez omitió aplicar
la sentencia SU-487 de 2024 de la Corte Constitucional, según la cual la notificación
electrónica se entiende surtida al transcurrir dos días hábiles siguientes al envío del
mensaje de datos y omitió considerar los días inhábiles de la vacancia judicial de
Semana Santa.
Por auto núm. 539 de 24 de junio de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo del
Circuito de Cartagena no repuso la decisión y concedió la apelación. A su turno, el
Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 001, mediante auto
interlocutorio núm. 375 de 21 de noviembre de 2025, confirmó el rechazo de la
demanda. Esta última providencia fue notificada por estado el 8 de julio de 2026.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora no se refirió de manera concreta al cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela. Sin embargo, adujo que la acción
se presentó dentro de un plazo razonable, pues la decisión de segunda instancia le
fue comunicada el 8 de julio de 2026.
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Accionante: Liduvina Sarmiento
En lo que respecta a los requisitos específicos se infiere que atribuye a las
decisiones cuestionadas un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente
constitucional contenido en la sentencia SU-487 de 2024.
Adujo que las autoridades judiciales se limitaron a aplicar –textualmente- el literal i)
del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y del artículo 96 de la Ley 2220 de 2022,
sin realizar una interpretación sistemática con el numeral 2 del artículo 205 del
CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, el artículo 8 y su parágrafo 1 de la Ley
2213 de 2022 y la regla de unificación jurisprudencial fijada por esta Corporación
sobre la notificación electrónica y la sentencia SU-487 de 2024, de las cuales se
desprende, en su criterio, que toda notificación electrónica se entiende surtida una
vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos.
Respecto al defecto sustantivo afirmó que los jueces accionados se apartaron del
marco normativo aplicable y desconocieron la interpretación sistemática que exigía
el caso, pues si hubieran tenido en cuenta las citadas disposiciones habrían
concluido que la constancia de no conciliación se entendió notificada el 21 de abril
de 2025 y que la demanda se presentó en tiempo.
Asimismo, argumentó que en el contexto actual de virtualidad la expresión “lo
primero que ocurra” debe entenderse referida al momento en que se surte la
notificación electrónica de la constancia, esto es, dos días hábiles después de su
envío, en aplicación de las reglas del CPACA, al que remite el artículo 87 de la Ley
2220 de 2022 para los aspectos de procedimiento no regulados.
Por último, puso de presente que el término de dos días previsto para la notificación
electrónica busca garantizar el acceso a la justicia frente a las brechas digitales, y
que tanto ella como su apoderado residen en el municipio de Turbaco (Bolívar),
donde se presentan deficiencias en el servicio de internet y cortes reiterados del
fluido eléctrico.
4. Trámite procesal
Por auto de 3 de septiembre de 2026, el despacho del magistrado sustanciador
admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte
accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Bolívar –
Sala de Decisión No. 1 y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de
Cartagena-, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas el 7
de septiembre de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
Mediante auto de 24 de septiembre de 2026, atendiendo la información recibida en
las contestaciones allegadas, se ordenó vincular a los demás integrantes del núcleo
familiar que participaron como demandantes en proceso ordinario núm. 13001-33-
33-010-2025-00092-00, a saber: los menores NECS y MECS, hijos de Liduvina
Sarmiento y Jackeline Meza Arnedo (compañera permanente de la víctima), quien
lo hace en nombre propio y en representación de su hija menor A.I.Z.M. (hija de
crianza); Luis Fernando Castro Cabarcas (padre de la víctima); Ángel Custodio
Sarmiento San Juan (abuelo materno); Alba Rosa Barraza Redondo (abuela
materna); Ángel Rafael Sarmiento Barraza (tío materno); Edinson Manuel
Sarmiento Barraza (tío materno); José Nicolás Castro Cabarcas (tío paterno);
Antonio Carlos Castro Cabarcas (tío paterno); Jesús del Carmen Castro Cabarcas
(tío paterno); Gloria Elena Cabarcas de Castro (abuela paterna); Nicolás Castro
Domínguez (abuelo paterno); Merys del Carmen Sarmiento Martínez (tía materna)
y Yaireht Vanesa Sarmiento Cantillo (prima hermana conviviente), con el fin de
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garantizarles el derecho de defensa y contradicción pues podrían tener interés en
las resultas de este trámite constitucional.
Por medio de oficios núm. 180237 a 180240 de 29 de septiembre de 2026 y núm.
184255 a 184258 de 5 de octubre de 2026 se surtieron las notificaciones
electrónicas a las vinculadas.
5. Oposición
5.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 1 y el Juzgado
Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, remitieron el vínculo de
acceso al expediente digital y copia digital respectivamente, del expediente de
reparación directa núm. 13001-33-33-010-2025-00092-01 00, en cumplimiento de
la prueba decretada de oficio.
Las autoridades judiciales accionadas no se pronunciaron sobre los hechos y las
pretensiones de la demanda de tutela.
5.2. Los integrantes del grupo familiar accionante que fueron vinculados al
trámite, mediante escrito conjunto manifestaron que coadyuvaban en su integridad
la acción de tutela interpuesta, se ratificaron sobre los hechos, reiteraron las
pretensiones iniciales y solicitaron que se tuviera en cuenta el material probatorio
aportado al trámite judicial constitucional y al ordinario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por la señora
Liduvina Sarmiento es procedente de conformidad con los requisitos generales
cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si las autoridades
judiciales demandadas con los autos de 21 de noviembre y 6 de mayo de 2025
dictados por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 1 y el
Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en su orden, que
rechazaron la demanda de reparación directa por caducidad, incurrieron en defecto
sustantivo y en desconocimiento del precedente constitucional contenido en la
sentencia SU-487 de 2024.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales,
tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que
el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras
jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas
a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho
que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible
1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
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vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la
sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de
amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin
que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría
frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la
improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los
lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005
sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las
condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción
de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio
de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de
procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de
amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de
procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para
plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o
de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de
tutela.
ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia
constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en
cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos
fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las
razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los
derechos fundamentales.
iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de
la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe
referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación
con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de
incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso
ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un
mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos
que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso
ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea
la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes
argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento
de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se
trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional
del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se
ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si
en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en
últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la
autonomía judicial.
2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.
3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.
4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
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4. Estudio y solución del caso concreto
La parte actora presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos
fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de
defensa que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala
de Decisión No. 1 y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena,
con ocasión a los autos proferidos el 21 de noviembre de 2025, por medio del cual
se confirmó el de 6 de mayo de la misma anualidad que rechazó la demanda de
reparación directa por caducidad.
En síntesis, el extremo accionante consideró que las autoridades judiciales
incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional,
porque aplicaron de forma literal el artículo 96 de la Ley 2220 de 2022 y omitieron
interpretarlo de manera sistemática con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, el
artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y la sentencia SU-487 de 2024, de los cuales,
según su postura, se desprende que la constancia de no conciliación enviada por
correo electrónico el 10 de abril de 2025 solo se entendió notificada dos días hábiles
después –el 21 de abril de 2025, por la vacancia judicial de Semana Santa–, fecha
en la que se reanudó el término de caducidad y en la que presentó la demanda.
En ese contexto, del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados,
la Sala advierte que fueron objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades
judiciales accionadas al resolver los recursos de reposición y de apelación que se
interpusieron contra el auto que rechazó la demanda, por lo que en el caso se
incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está utilizando la
acción de tutela con el fin de dar continuación al debate que fue zanjado por el juez
natural del asunto.
En efecto, del expediente allegado como prueba, la Sala observa que contra el auto
de 6 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito
de Cartagena, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio,
de apelación, en el que alegó que el juez omitió tener en cuenta la sentencia SU-
487 de 2024 de la Corte Constitucional, según la cual la notificación electrónica se
entiende surtida al transcurrir dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de
datos, de manera que la constancia de no conciliación, enviada al correo electrónico
del apoderado el 10 de abril de 2025, debía entenderse notificada el 21 de abril de
2025, “porque los dos días de notificación fueron 11 (viernes) y 21 (lunes) de abril
de 2025”.
También se afirmó que que el juez omitió considerar los días inhábiles de la
vacancia judicial de Semana Santa, comprendidos entre el 12 y el 20 de abril de
2025, por lo que la demanda presentada el 21 de abril de 2025 era oportuna, e
incluso se había radicado un día antes del vencimiento del término.
El recurso de reposición fue resuelto por el Juzgado Décimo Administrativo del
Circuito de Cartagena mediante auto núm. 539 de 24 de junio de 2025, en el que
expuso lo siguiente:
“Para este despacho, los argumentos del recurrente en torno a la aplicación de la SU-
487 de 2024 que estudia y desarrolla los efectos del artículo 205 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no son aplicables a
los trámites administrativos en el ámbito de las competencias conciliatorias que realiza
la procuraduría, en la medida que la norma hace referencia expresa a las notificaciones
electrónicas de providencias judiciales en el marco de procesos tramitados ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En efecto, el régimen de notificaciones efectuadas por la Procuraduría depende de la
actuación desplegada en ejercicio de sus funciones bien sea de intervención,
disciplinarias o conciliatorias, para el caso del trámite de conciliación extrajudicial [Ley
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-06953-00
Accionante: Liduvina Sarmiento
2220 de 2022], dispone la norma que la notificación deberá seguirse a lo señalado en
el artículo 56 del CPACA.
A su turno el artículo citado dispone que «[l]a notificación quedará surtida a partir de la
fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser
certificado por la administración», el apoderado judicial ha manifestado haber recibido
efectivamente la constancia el pasado jueves 10 de abril de 2025 a las 3:13 p.m”.
Por su parte, el recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de
Bolívar mediante auto interlocutorio núm. 375 de 21 de noviembre de 2025 y
notificado el 8 de julio de 2026, en el que confirmó el rechazo de la demanda, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
“En conclusión, la suspensión del término de caducidad corre hasta la expedición de la
constancia, si es el primer supuesto en ocurrir. La norma no contempla la notificación o
ejecutoria, especialmente por que se trata de un documento separable de actas o
providencias. De tal suerte que el conteo inicia nuevamente el día hábil siguiente a la
expedición de la constancia por el lapso restante al momento de su suspensión. (Sic)
Por lo expuesto, se descarta el argumento presentado por la parte actora, que pretende
asociar la reanudación a la notificación del «ACTA DE NO CONCILIACION» como
establece en el recurso por dos razones a saber:
• La norma no involucra el acta de la audiencia de conciliación y mucho menos su
notificación como hipótesis de reanudación. Como se explicó antes, el supuesto es la
expedición de la constancia y su puesta a disposición. Se reitera que la constancia es
un documento separado del acta de las diligencias y la ley le ha otorgado efectos
precisos, hasta el punto de ser una prueba ad subtantiam actus del agotamiento del
requisito de procedibilidad.
• El precedente contenido en la sentencia SU-487 de 2024 se refiere a una forma
notificación de providencias de la jurisdicción contenciosa administrativa contenida en
el artículo 205 del CPACA. No es aplicable ni siquiera de forma analógica al
procedimiento administrativo, que tiene otros términos de notificación en la misma
codificación, y mucho menos en el procedimiento conciliatorio que tiene norma
procedimental especial. (Sic)
(…) En tanto la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el ultima día del plazo
para que operara la caducidad, su reanudación se daba únicamente por un día. El plazo
de oportunidad feneció el mismo 11 de abril de 2025, sin embargo la demanda se
presentó el 21 de abril de 2025. Bajo esas consideraciones la sala coincide con el a quo
en que se encuentra suficientemente acreditado que se produjo el fenómeno de la
caducidad respecto del presente medio de control”.
Conforme a lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte
accionante buscan reabrir y continuar el debate jurídico ya planteado y resuelto
dentro del medio de control de reparación directa, relativo al momento en que se
reanuda el término de caducidad una vez se expide la constancia de agotamiento
del trámite de conciliación extrajudicial y si resultaba aplicable en sede
administrativa -conciliación prejudicial- el artículo 205 del CPACA relativo a los dos
días hábiles siguientes a la notificación de providencias en la jurisdicción
contencioso administrativa.
En efecto, del escrito de tutela se advierte que la accionante sostiene que las
autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del
precedente judicial, con argumentos que reprodujo sustancialmente del recurso de
reposición y en subsidio de apelación presentado en sede ordinaria,
particularmente, aquellos relacionados con la aplicación de la sentencia SU-487 de
2024 y de la regla de los dos días hábiles para entender surtida la notificación
electrónica, así como con el cómputo de los días de vacancia judicial de Semana
Santa, los cuales fueron resueltos de manera expresa por los jueces naturales.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-06953-00
Accionante: Liduvina Sarmiento
Ahora bien, los argumentos que la accionante incorpora en esta sede y que no
fueron planteados en los recursos ordinarios, relacionados con el origen del artículo
96 de la Ley 2220 de 2022, el alcance de la expresión “lo primero que ocurra”, la
remisión normativa del artículo 87 de esa ley, el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley
2213 de 2022 y las dificultades de conectividad y de suministro de energía eléctrica
en el municipio de Turbaco–, tampoco habilitan el estudio de fondo en la medida en
que la acción de tutela contra providencias judiciales no es el escenario para
adicionar, completar o modificar la argumentación que dejó de proponerse ante el
juez natural. Además, la Sala no puede pasar por alto que en la propia demanda de
reparación directa y en el recurso interpuesto contra el auto de rechazo, el
apoderado de la parte demandante reconoció que la constancia le fue entregada
por vía electrónica el 10 de abril de 2025 a las 3:13 p.m., sin que haya alegado
dificultad alguna de acceso a ese documento.
Así las cosas, se evidencia que la vulneración que la accionante pretende alegar
por la vía constitucional no se enmarca en una verdadera afectación de derechos
fundamentales atribuible a las providencias judiciales objeto de reproche, sino en
su insistencia por controvertir nuevamente la forma de computar el término de
caducidad del medio de control de reparación directa, lo cual fue examinado por los
jueces naturales, quienes concluyeron que la suspensión derivada de la solicitud de
conciliación se extendió hasta la expedición de la constancia, el 10 de abril de 2025,
y que, como la solicitud se presentó el último día del plazo, el término feneció el 11
de abril de 2025, de modo que la demanda radicada el 21 de abril siguiente fue
extemporánea. Por lo tanto, no es viable que ahora se pretenda trasladar al juez de
tutela la inconformidad con el contenido y sentido de la decisión adoptada por el
juez natural.
En ese orden de ideas, se evidencia que existen similitudes en los reproches que
se desarrollaron en el curso del trámite judicial ordinario y los argumentos que se
plantean en el escrito de tutela relativos a la interpretación y aplicación de las
normas que regulan la caducidad del medio de control y la suspensión derivada del
trámite conciliatorio, discusión de mera legalidad que desborda la naturaleza
especial de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20195,
estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i)
preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones
diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice
para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de
tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en
una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los
jueces”6 (Negrilla de la Sala)
En la sentencia SU-215 de 20227, recordó que el cumplimiento del requisito de la
relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno
al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse
exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que
“la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”. De allí que
“la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede
reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se
restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos
efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
5 M.P.: Carlos Bernal Pulido.
6 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.
7 M.P. Natalia Ángel Cabo.
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Accionante: Liduvina Sarmiento
A su vez, en sentencia SU-451 de 20248, la Corte Constitucional enfatizó que la
“tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de
corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la
discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de
tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales
al debido proceso y acceso a la administración de justicia y defensa, en este caso,
a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate
propuesto ante el juez natural.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela,
por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora
Liduvina Sarmiento, quien actúa en nombre propio, por las consideraciones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como
lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto
en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
8 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
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