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Legalidad reajuste subsidio familiar – Fecha Publicación: 15/10/2026

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260481501

Interno: 10515

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 15/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Incurre en defecto sustantivo la sentencia que negó el reajuste del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, al considerar que el demandante tenía una situación jurídica consolidada bajo el régimen del Decreto 1161 de 2014 y, por tanto, no podía beneficiarse de los efectos ex tunc derivados de la nulidad del Decreto 3770 de 2009?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 1794 DE 2000 – ARTÍCULO 11, DECRETO 3770 DE 2009

— Resumen —

Resumen

Este proceso de tutela resuelve una controversia sobre el reajuste del subsidio familiar para soldados profesionales, beneficio que impacta la liquidación de nómina y futuras prestaciones sociales. La discusión jurídica surge tras la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc (retroactivos) del Decreto 3770 de 2009, lo cual generó la reviviscencia del Decreto 1794 de 2000. El demandante pretendía que se le aplicara este régimen anterior por haberse casado en el año 2010, argumentando un defecto sustantivo en la sentencia ordinaria que le negó el reajuste. El Consejo de Estado decidió revocar el amparo concedido inicialmente, determinando que no se vulneró el debido proceso, pues la situación del actor ya se encontraba bajo una situación jurídica consolidada al haber aceptado y percibido de forma pacífica el subsidio bajo el régimen del Decreto 1161 de 2014 antes de presentar su reclamación.

Preguntas Centrales

¿La declaratoria de nulidad de una norma derogataria implica el reajuste automático de prestaciones para todos los afectados?

No. Según el documento, los efectos ex tunc de una nulidad se limitan a las “situaciones jurídicas no definidas”. Si el beneficiario ya percibe la prestación bajo un nuevo marco legal sin haberlo objetado administrativamente en su momento, se considera una situación jurídica consolidada que el juez debe respetar.

¿Incurrió la autoridad judicial demandada en un defecto sustantivo al negar la aplicación del régimen más favorable?

No. El fallo concluye que la interpretación del tribunal de instancia fue razonable y ajustada a la jurisprudencia de unificación. La autoridad judicial no actuó de forma arbitraria, sino que aplicó la tesis de la autonomía judicial para determinar que el demandante ya estaba cobijado por un régimen excluyente (2014) que, además, resultaba más beneficioso para su futura asignación de retiro.

Fundamentación Clave

Nulidad y Reviviscencia Normativa

  • La nulidad del Decreto 3770 de 2009 revivió el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero esta vigencia recobrada solo operó hasta el 30 de junio de 2014, fecha en que entró a regir el Decreto 1161 de 2014.
  • Los efectos retroactivos de la nulidad no pueden afectar situaciones que no estaban en discusión administrativa o judicial al momento del fallo de nulidad (8 de junio de 2017).

Precedente de Unificación (Sentencia CE-SUJ2-015-19)

  • Esta sentencia establece reglas claras sobre la computabilidad del subsidio familiar en la asignación de retiro.
  • Determina que para quienes no percibían el subsidio bajo el régimen del año 2000, el subsidio del régimen de 2014 es computable en un 70%, lo cual es superior al 30% o a la no inclusión prevista en regímenes anteriores.

Situación Jurídica Consolidada

  • El pago ininterrumpido y la aceptación de los comprobantes de nómina bajo el Decreto 1161 de 2014 configuran un acto administrativo que goza de presunción de legalidad.
  • El reporte tardío del cambio de estado civil somete al trabajador al régimen vigente al momento de la novedad fiscal.

Conclusión

El Consejo de Estado deniega el amparo al considerar que la reviviscencia normativa no es un derecho absoluto frente a situaciones que ya han sido definidas por la administración y aceptadas por el administrado. Se establece como tesis que el disfrute pacífico de una prestación bajo un régimen específico consolida la situación jurídica, impidiendo reclamar retroactivamente beneficios de normas anuladas si no existía una impugnación previa a la sentencia de nulidad.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04815-01
Demandante: Wilson de Antonio Pinilla
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 15 de octubre de 2026
Referencia: Acción de tutela
Radicación: 11001-03-15-000-2026-04815-01
Demandante: WILSON DE ANTONIO PINILLA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Temas: Contra sentencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho. Reajuste de subsidio familiar. Defecto sustantivo. Revoca
para denegar
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa contra la
sentencia del 23 de julio de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que
concedió el amparo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la
administración de justicia y a la igualdad del señor Wilson de Antonio Pinilla.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 9 de diciembre de 2025 emitida por el Tribunal
Administrativo del Huila. En consecuencia, ORDENAR que, dentro de los veinte (20) días siguientes
a la notificación de esta providencia, la autoridad judicial accionada profiera una sentencia de
reemplazo dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-
33- 004-2022-00560-01, en la cual atienda los argumentos expuestos en la parte considerativa de
esta decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 22 de junio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado,
el señor Wilson de Antonio Pinilla pidió la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «prevalencia
del derecho sustancial», al «respeto a los derechos adquiridos» y al «principio de
congruencia de las decisiones judiciales».
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 9
de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que revocó la
sentencia de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 410013333004-2022-
00560-00/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se tutelen los derechos y principios invocados por el accionante, los cuales fueron vulnerados por el
Tribunal Administrativo del Huila mediante la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025, que negó en su
totalidad el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar dentro de la asignación salarial mensual del actor.
2. Que, como consecuencia de la protección constitucional solicitada, se deje sin efecto la sentencia del 9 de
diciembre de 2025, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila dentro del
proceso radicado 41001-33-33-004-2022-00560-01.
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Demandante: Wilson de Antonio Pinilla
3. Que, una vez se deje sin efectos la sentencia en mención, se ordene al Tribunal Administrativo del Huila
proferir una nueva sentencia, en la que se reconozca que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea
liquidado y pagado conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir de la fecha en
que consolidó el derecho objetivo al reconocimiento de dicha prestación.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1 Actuación administrativa
El señor Wilson de Antonio Pinilla ingresó a prestar servicio militar obligatorio en el
Ejército Nacional en enero de 2002. El 10 de abril de 2004 se vinculó como alumno
soldado profesional y, a partir del 1.º de agosto de 2004, quedó oficializado como soldado
profesional de dicha fuerza.
El 18 de septiembre de 2010, el accionante contrajo matrimonio católico con la señora
Adriana Tolosa Quintero, según registro civil de matrimonio con indicativo serial No.
04856211. El 4 de mayo de 2011 nació su primer hijo, Wiksin Andrés De Antonio Tolosa.
Con ocasión del cambio de estado civil, el actor solicitó a la entidad el reconocimiento del
subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Mediante Oficio No.
20125590544871 del 29 de mayo de 2012, el Oficial de la Sección de Ejecución
Presupuestal de la Dirección de Personal del Ejército Nacional negó la solicitud, al
considerar que dicha prestación había sido derogada por el Decreto 3770 de 2009.
El 12 de noviembre de 2012, el actor afilió a la señora Tolosa Quintero al servicio de
sanidad de las Fuerzas Militares en calidad de cónyuge, según certificación de la
Dirección General de Sanidad Militar.
El Decreto 1161 de 2014 reactivó, a partir del 1.° de julio de 2014, el reconocimiento del
subsidio familiar para los soldados profesionales que no lo venían percibiendo, en una
cuantía inferior a la prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Mediante la Orden Administrativa de Personal 1309 del 30 de septiembre de 2014, previa
solicitud elevada por el actor en ejercicio de la facultad prevista en el parágrafo 2.º del
artículo 1.º del Decreto 1161 de 2014 (novedad fiscal del 27 de julio de 2014), el Ejército
Nacional reconoció al actor el subsidio familiar bajo dicho decreto, inicialmente
equivalente al 20% de su salario básico.
El 9 de marzo de 2017 nació su segunda hija, Isabella de Antonio Tolosa, con ocasión de
lo cual la entidad reconoció un 3% adicional por dicho concepto, para un total del 23% de
su asignación básica mensual, prestación que el actor continúa percibiendo.
El 8 de junio de 2017, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección B (C.P. César Palomino Cortés), dentro del radicado
11001-03-25-000-2010-00065-00, declaró la nulidad, con efectos ex tunc, del Decreto
3770 de 2009. Mediante auto del 8 de septiembre de 2017, notificado por estado el 21 de
septiembre siguiente, esa Corporación resolvió negativamente las solicitudes de
aclaración y adición de dicha sentencia y precisó que los efectos ex tunc de la declaratoria
de nulidad se extienden, exclusivamente, a las situaciones jurídicas no definidas, esto es,
aquellas que se encontraban en discusión administrativa o judicial, o eran susceptibles
de dicha discusión, entre la expedición del Decreto 3770 de 2009 y la fecha de su
declaratoria de nulidad.
El 3 de octubre de 2022, con fundamento en la referida declaratoria de nulidad, el actor
presentó ante el Ejército Nacional derecho de petición (PQR No. 807663) y solicitó el
reconocimiento y reajuste del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794
de 2000.
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Demandante: Wilson de Antonio Pinilla
Mediante Oficio No. 2022311002170671 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-
COPER-DIPER-1.10 del 7 de octubre de 2022, notificado ese mismo día al correo
electrónico del actor, la entidad negó la solicitud, al considerar que el peticionario
ostentaba una situación jurídica consolidada bajo el Decreto 1161 de 2014.
3.2. Actuación Judicial
El 30 de noviembre de 2022, el señor Wilson de Antonio Pinilla, por intermedio de
apoderada judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional,
con el fin de obtener la nulidad del oficio 2022311002170671 del 7 de octubre de 2022 y
que se ordenara el reajuste del subsidio familiar devengado.
El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, bajo la radicación
41001-33-33-004-2022-00560-00. En virtud de la creación del Juzgado Décimo
Administrativo Oral de Neiva (Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 del
Consejo Superior de la Judicatura) y de la redistribución de procesos dispuesta por el
Consejo Seccional de la Judicatura del Huila (Acuerdos CSJHUA23-5 del 2 de febrero de
2023 y CSJHUA23-40 del 22 de febrero de 2023), el expediente fue remitido a dicho
despacho, el cual avocó su conocimiento mediante auto del 30 de marzo de 2023.
El 21 de agosto de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva profirió sentencia
en la que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las
sumas causadas entre el 18 de septiembre de 2010 y el 3 de octubre de 2018, declaró la
nulidad del acto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la
demandada a reajustar y pagar el subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto
1794 de 2000 (4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad), así como al
reajuste de las prestaciones y emolumentos que dependan de dicha partida, a partir del
18 de septiembre de 2010.
Consideró que el hecho generador del derecho reclamado, que era el matrimonio del
actor, se estructuró el 18 de septiembre de 2010, esto es, en vigencia del Decreto 3770
de 2009 y con anterioridad a la expedición del Decreto 1161 de 2014, por lo que, en virtud
de la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 derivada de la nulidad ex
tunc de aquel decreto, era procedente el reconocimiento reclamado.
Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación por
considerar que el acto administrativo demandado se ajustaba al Decreto 1161 de 2014,
norma que excluye de ese régimen a quienes percibían el subsidio bajo los Decretos
1794 de 2000 y 3770 de 2009, que dicho acto gozaba de presunción de legalidad sin que
se hubiera desvirtuado, que no resultaba aplicable el principio de favorabilidad por no
existir duda normativa y que, de reconocerse algún derecho, este se encontraría prescrito
conforme al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
La apelación fue resuelta mediante sentencia del 9 de diciembre de 20251 proferida por
el Tribunal Administrativo del Huila, corporación que revocó el fallo impugnado y, en su
lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que, si bien la nulidad del Decreto 3770 de 2009 revivió el artículo 11 del Decreto
1794 de 2000, con vigor hasta el 30 de junio de 2014, fecha en la que entró a regir el
Decreto 1161 de 2014, dicha reviviscencia no cobijaba al actor, por cuanto éste ya
contaba con una situación jurídica consolidada, al habérsele reconocido y venir
percibiendo el subsidio familiar bajo el Decreto 1161 de 2014 (23% de su salario básico),
en aplicación del auto de aclaración del 8 de septiembre de 2017 y de la sentencia de
unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo
de Estado.
1 Comunicada por correo electrónico de 19 de diciembre de 2025
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Demandante: Wilson de Antonio Pinilla
Señaló que acceder a las pretensiones habría implicado desmejorar la posición del actor
frente a su futura asignación de retiro, en tanto los artículos 11 del Decreto 1794 de 2000
y 13 del Decreto 4433 de 2004 no incluyen el subsidio familiar como partida computable
para dicha prestación, mientras que, bajo el régimen del Decreto 1161 de 2014 que
actualmente lo cobija, el Decreto 1162 de 2014 sí dispone su inclusión como partida
computable, en el porcentaje correspondiente según la sentencia de unificación citada.
4. Fundamentos de la acción
La parte actora no explicó si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los
siguientes defectos al proferir la decisión cuestionada:
Defecto sustantivo por interpretación errónea del concepto de situación jurídica
consolidada, pues el Tribunal Administrativo del Huila desconoció los efectos ex tunc de
la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y, con ello, la reviviscencia del artículo 11 del
Decreto 1794 de 2000.
Argumentó que el hecho generador del derecho al subsidio familiar, el matrimonio
celebrado el 18 de septiembre de 2010, se estructuró con anterioridad a la expedición
del Decreto 1161 de 2014 y durante la vigencia aparente del Decreto 3770 de 2009, por
lo que, al haber sido este último anulado con efectos retroactivos, la norma llamada a
regular su situación era el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y no el Decreto 1161 de
2014.
Sostuvo que los efectos ex tunc de una sentencia de nulidad se extienden a las
situaciones jurídicas no definidas, esto es, aquellas que se encontraban en discusión o
eran susceptibles de debate administrativo o judicial, situación que se presentaba en el
caso del actor para el momento de la sentencia de nulidad del Decreto 3770 de 2009
(2017), en tanto el primer rechazo de su solicitud (2012) tuvo como único fundamento la
norma posteriormente anulada.
Concluyó que el reconocimiento posterior del subsidio bajo el Decreto 1161 de 2014 no
tenía la virtualidad de consolidar, en contra del actor, una situación nacida bajo el régimen
revivido del Decreto 1794 de 2000.
Alegó una indebida aplicación normativa al considerar que el reconocimiento pretendido
desmejoraría la asignación de retiro del actor, en tanto tal razonamiento excedió el marco
del debate procesal, pues ninguna de las partes lo había planteado y que, en todo caso,
resultaba aritméticamente equivocado, dado que el artículo 1.° del Decreto 1162 de 2014
dispone la inclusión del 30% del subsidio reconocido bajo el Decreto 1794 de 2000 como
partida computable en la asignación de retiro, lo que resultaría ligeramente más favorable
que el 70% computable sobre el subsidio actualmente percibido bajo el Decreto 1161 de
2014.
5. Intervenciones
El Tribunal Administrativo del Huila, por conducto del magistrado ponente de la
decisión cuestionada, se opuso a que se ampararan los derechos invocados, con
fundamento en la improcedencia de la tutela por carencia de relevancia constitucional,
en tanto la parte actora se limitó a reiterar los argumentos ya planteados en el recurso
de apelación, sin acreditar por qué el asunto trascendía el ámbito legal.
Alegó el incumplimiento del requisito de inmediatez, al haber transcurrido más de seis
meses entre la notificación de la sentencia cuestionada y la presentación de la tutela, sin
justificación alguna de la tardanza.
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Resaltó la inexistencia del defecto sustantivo alegado, por cuanto la sentencia del 9 de
diciembre de 2025 aplicó la distinción fijada por el propio Consejo de Estado en el auto
de aclaración del 8 de septiembre de 2017 entre situaciones jurídicas definidas y no
definidas y concluyó razonablemente que el actor ostentaba una situación consolidada
desde el reconocimiento del subsidio bajo el Decreto 1161 de 2014, en aplicación de la
sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019.
Sostuvo que la enunciación sobre una posible desmejora de la asignación de retiro
constituyó un argumento accesorio y no de la ratio decidendi del fallo que se sustentó
autónomamente en la situación jurídica consolidada, por lo que, aun de prosperar el
reproche, resultaría inane para modificar el sentido de la decisión. Señaló que, en todo
caso, los Decretos 1161 y 1162 de 2014 configuran regímenes cerrados y mutuamente
excluyentes, por lo que el actor no podría, simultáneamente, invocar el subsidio del
Decreto 1161 de 2014 que percibe y la regla de computabilidad del Decreto 1794 de
2000.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva remitió el
expediente electrónico de primera instancia. Nada dijo sobre las pretensiones de la
acción de tutela.
El apoderado especial del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, solicitó que se
declarara improcedente la acción. Aceptó la mayoría de los enunciados por la parte
actora, con la salvedad de precisar que los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 3770
de 2009 solo amparan situaciones «no definidas» y que la situación del actor quedó
definida desde el reconocimiento y pago del subsidio familiar bajo el Decreto 1161 de
2014 con la orden administrativa de personal 1309 del 30 de septiembre de 2014, régimen
del que se ha beneficiado de manera pacífica e ininterrumpida.
Alegó una «vulneración del principio de inmediatez», al haber transcurrido más de seis
meses y medio entre la notificación de la sentencia cuestionada y la admisión de la tutela,
sin que la demanda ofreciera justificación alguna para la tardanza.
Consideró trasgredido el principio de subsidiariedad, por reiterarse en sede constitucional
los mismos argumentos ya debatidos y resueltos en el proceso ordinario; y la inexistencia
de defecto sustantivo, al considerar que la interpretación del Tribunal sobre la situación
jurídica consolidada se ajustó a la teoría de los actos administrativos y a los efectos de la
reviviscencia normativa, sin incurrir en capricho ni arbitrariedad.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Quinta, concedió el amparo pretendido por el accionante.
Consideró superados la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo, la Sala concluyó que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en
defecto sustantivo al desconocer los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 3770 de
2009 y, con ello, la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, al no haber
verificado que el matrimonio del actor, como momento de estructuración del hecho
generador del derecho reclamado, ocurrió el 18 de septiembre de 2010, esto es, durante
la vigencia aparente del decreto anulado.
La magistrada Gloria María Gómez Montoya salvó su voto. En su criterio, la solicitud de
amparo no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los reparos del
accionante se dirigían, exclusivamente, a controvertir la interpretación que el Tribunal
Administrativo del Huila efectuó sobre el concepto de situación jurídica consolidada,
asunto que se enmarcaba en la autonomía e independencia judicial del juez natural.
Consideró que la providencia cuestionada expuso razones suficientes, objetivas y
jurídicamente plausibles, que no fueron desconocidas ni contrariadas de manera
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Demandante: Wilson de Antonio Pinilla
arbitraria, por lo que la controversia evidenciaba una mera inconformidad del accionante
con la tesis jurídica acogida por el Tribunal, insuficiente para habilitar la intervención del
juez de tutela. En consecuencia, estimó que la acción debía declararse improcedente.
7. Impugnación
El Ministerio de Defensa impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera
instancia, para, en su lugar, declarar improcedente la acción.
Señaló que el asunto carece de relevancia constitucional, por tratarse de un debate
estrictamente legal y de contenido económico, sin afectación real del mínimo vital del
actor, quien percibe de manera ininterrumpida el subsidio familiar bajo el Decreto 1161
de 2014 desde 2014.
Insistió en el incumplimiento del requisito de inmediatez, al considerar insuficiente el
análisis meramente aritmético efectuado por el juez de primera instancia, sin ponderar la
diligencia integral del actor a lo largo de toda la controversia, incluida la demora en
solicitar administrativamente los efectos de la sentencia de 2017.
Reiteró su consideración sobre la inexistencia de defecto sustantivo, por constituir la
decisión del Tribunal el resultado de un ejercicio hermenéutico razonable sobre el alcance
de la reviviscencia normativa y la consolidación de situaciones jurídicas.
Alegó la presunción de legalidad y firmeza de la orden administrativa de personal 309 de
2014, que definió de manera irrevocable el régimen aplicable al actor; esto sumado a que
se configuró la prescripción del derecho reclamado, pues aun de aceptarse la
reviviscencia del Decreto 1794 de 2000, el término de prescripción trienal o cuatrienal se
habría consumado entre 2020 y 2021, antes de la reclamación administrativa del 3 de
octubre de 2022.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Huila impugnó la sentencia y solicitó
revocar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva y, en su lugar, declarar
improcedente o negar el amparo, con fundamento en que el juez constitucional excedió
el control de validez propio de la tutela contra providencias judiciales e incursionó en un
control de corrección, en tanto la calificación de la situación del actor como consolidada
correspondía a un ejercicio legítimo de interpretación normativa del juez natural.
Adujo que no se configuró el defecto sustantivo alegado, por cuanto el Tribunal sí aplicó
la distinción fijada en el auto de aclaración del 8 de septiembre de 2017 entre situaciones
definidas y no definidas, pues la situación jurídica consolidada del actor se estructuró a
partir de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, momento en que la entidad reconoció y
comenzó a pagar el subsidio bajo el nuevo régimen y no con anterioridad, por lo que el
fallo de tutela incurriría en una petición de principio al dar por consolidada, desde 2010,
la situación cuya existencia era precisamente el objeto del debate.
Manifestó que los Decretos 1161 y 1162 de 2014 configuraban regímenes cerrados y
mutuamente excluyentes, cuya combinación con el Decreto 1794 de 2000 no resultaría
jurídicamente posible.
Agregó que la sentencia de tutela omitió pronunciarse sobre la sentencia de unificación
CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, invocada como fundamento central de la
decisión cuestionada; y no realizó un estudio riguroso del requisito de inmediatez, al
computarlo desde la ejecutoria y no desde la notificación de la sentencia efectuada el 19
de diciembre de 2025, sin que mediara justificación alguna para la tardanza del actor en
accionar.
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Demandante: Wilson de Antonio Pinilla
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de las impugnaciones presentadas
por la parte demandada y el tercero interesado, se debe confirmar, revocar o modificar
la sentencia de primera instancia que concedió la solicitud de amparo.
La Sala anticipa que revocará la decisión impugnada, para, en su lugar, denegar la
solicitud de amparo, por cuanto la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto
sustantivo que le fue atribuido.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de
tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de
procedencia de tutela contra providencia judicial y (iii) el análisis del caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los
requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal y se estudian
de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se
han superado los requisitos generales.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial
La Sala comienza por verificar si la presente acción de tutela cumple los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La relevancia constitucional del asunto está acreditada, toda vez que la decisión varió
en primera y segunda instancia, no alude a una discusión de orden legal o económico y
cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existiera el error que alega la parte
actora, se estarían vulnerando, entre otros, sus derechos fundamentales a la igualdad y
de acceso a la administración de justicia.
Frente a los reparos de falta de relevancia constitucional planteados por el Tribunal
Administrativo del Huila, para quien la parte actora se limitó a reiterar los argumentos del
recurso de apelación, y por el Ministerio de Defensa Nacional, que calificó el debate como
estrictamente legal y de contenido económico, dada la percepción ininterrumpida del
subsidio familiar bajo el Decreto 1161 de 2014, la Sala precisa que la controversia no se
agota en una discrepancia con la valoración probatoria o interpretativa ya efectuada en
sede ordinaria, ni en el interés patrimonial del actor en percibir una u otra cuantía.
El cargo formulado cuestiona el alcance temporal que debe reconocerse a una
declaratoria de nulidad con efectos erga omnes y ex tunc proferida por esta misma
Corporación, así como la eventual inobservancia de un precedente de unificación de
obligatorio seguimiento (CE-SUJ2-015-19 de 2019), cuestiones que comprometen la
seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación del derecho, y no un mero interés
económico en los términos restrictivos de que trata la jurisprudencia constitucional sobre
la materia.
2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de
tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que
no se cuestione un fallo de tutela.
3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
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A ello se suma que, según lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C-271 de
2021, el subsidio familiar cumple una función de protección integral de la familia como
núcleo esencial de la sociedad, de manera que una controversia sobre su reconocimiento
no puede reputarse, sin más, como un asunto desprovisto de toda relevancia
constitucional.
A diferencia de lo expuesto por el tribunal accionado en su impugnación, la demanda de
tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación
del expediente ordinario, la sentencia del 9 de diciembre de 2025 fue comunicada por
correo electrónico del 19 de diciembre de 2025, por lo que se entiende notificada de
conformidad con el numeral 2 del artículo 2054 del CPACA, esto es, la notificación solo
se materializó el 14 de enero de 2026 y la tutela fue presentada el 22 de junio de 2026,
es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos
como el plazo razonable para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.
La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado
que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestiona
la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se
evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia
atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de
procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA. Así como tampoco la procedencia
del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Asimismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los
hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es,
expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados
proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo
al proferir la sentencia del 9 de diciembre de 2025.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona
una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho.
4. Análisis del caso concreto
La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo,
al denegar el reajuste al subsidio familiar que percibe conforme al artículo 11 del Decreto
1794 de 2000.
Para resolver tal cargo, la Sala estima necesario referirse a las pruebas aportadas al
expediente y al análisis realizado en la providencia acusada.
En el expediente ordinario se incorporaron como pruebas, entre otras:
– Certificación laboral expedida el 21 de septiembre de 2022 por el Oficial de la Sección
de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, con la cual se
tuvo por acreditada toda la carrera militar del actor: servicio militar obligatorio del 11 de
enero de 2002 al 18 de noviembre de 2003, alumno soldado profesional del 10 de abril al
31 de julio de 2004, y soldado profesional en actividad desde el 1.º de agosto de 2004
hasta la fecha de expedición del documento.
– Registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 04856211, que acreditó el
matrimonio católico del actor con Adriana Tolosa Quintero el 18 de septiembre de 2010.
4«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío
del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
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– Oficio 20125590544871 del 29 de mayo de 2012, mediante el cual la entidad negó el
subsidio familiar por primera vez con fundamento en la derogatoria del Decreto 3770 de
2009.
– Petición del 3 de octubre de 2022 y su respuesta negativa contenida en el Oficio
2022311002170671 del 7 de octubre de 2022, con las cuales se tuvo por establecido el
acto administrativo demandado y su motivación, que fue que estaba consolidada la
situación del actor bajo el Decreto 1161 de 2014.
– Comprobantes de nómina de diciembre de 2022 y enero de 2023, en los que se advierte
que el actor ya venía percibiendo y disfrutando el subsidio familiar equivalente al 23% de
su salario básico bajo el Decreto 1161 de 2014.
Ahora bien, en la sentencia del 9 de diciembre de 2025, el tribunal demandado explicó
el marco normativo del subsidio familiar para soldados profesionales y recordó que el
artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 lo creó como ingreso mensual no computable en
la asignación de retiro y que el Decreto 3770 de 2009 lo derogó.
Que el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de junio de 2017, anuló ese decreto
derogatorio con efectos retroactivos, por considerar la supresión contraria a la
progresividad y no regresividad de los derechos sociales; y que, en todo caso, esa
reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 solo tuvo vigor hasta el 30 de junio
de 2014, fecha en que entró a regir el Decreto 1161 de 2014, que reguló de nuevo la
prestación en términos distintos.
Que los Decretos 1161 y 1162 de 2014 establecieron un tratamiento diferenciado y
excluyente para la computabilidad del subsidio en la asignación de retiro, en un 70% para
quien no lo devengaba bajo el régimen anterior, y un 30% para quien sí lo devengaba.
Resaltó que la sentencia de unificación de 2019 había cerrado ya la discusión sobre un
eventual trato desigual frente a oficiales y suboficiales, validando la diferencia de
regímenes.
Que aunque el hecho generador del derecho (el matrimonio) ocurrió el 18 de septiembre
de 2010, dentro del período de vigencia del Decreto 3770 de 2009, lo que en principio
ubicaría al actor dentro del universo de situaciones beneficiadas por la nulidad con
efectos ex tunc de 2017, el auto de aclaración del 8 de septiembre de 2017 había limitado
expresamente esos efectos retroactivos a las situaciones jurídicas «no definidas»,
entendiendo por tales aquellas que, entre la derogatoria y la nulidad, permanecían en
discusión administrativa o judicial o eran susceptibles de serlo.
Que los comprobantes de nómina aportados revelaban que, para cuando se profirió la
sentencia de nulidad de 2017 y, con mayor razón, para cuando se dictó el fallo que se
revisaba, la situación del actor ya no estaba en discusión, pues llevaba varios años
percibiendo, sin objeción ni reclamo, el subsidio familiar reconocido bajo el Decreto 1161
de 2014
Que ese disfrute pacífico y continuo constituía una «situación jurídica consolidada» y fue
esa consolidación, no el momento del matrimonio, la que excluía al actor del ámbito de
aplicación de los efectos retroactivos de la nulidad de 2017.
Que, en consecuencia, la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 no
operaba automáticamente frente a los casos particulares, sino que debía ceder ante las
situaciones ya consolidadas, y que el actor se encontraba precisamente en ese supuesto
de excepción.
Agregó que acceder a la pretensión no solo carecía de sustento en el hecho probado del
disfrute actual del subsidio, sino que además resultaba desfavorable al propio actor en
términos pensionales: como los comprobantes de nómina probaban que este ya
devengaba el subsidio bajo el Decreto 1161 de 2014 (y no bajo el Decreto 1794 de 2000),
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le era aplicable la regla de computabilidad del 70% fijada por la sentencia de unificación
de 2019 para quienes no percibían el subsidio del régimen anterior; trasladarlo al régimen
del Decreto 1794 de 2000, que no incluye el subsidio como partida computable para la
asignación de retiro conforme a los artículos 11 ibídem y 13 del Decreto 4433 de 2004,
le habría restado, no sumado, garantías pensionales.
De lo expuesto, considera la Sala que el análisis realizado por el tribunal demandado
para determinar si los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 le eran
aplicables al caso del demandante y, en consecuencia, si debía reajustarse el subsidio
familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, fue razonable y estuvo
debidamente justificado en aplicación de los principios de autonomía judicial y la sana
crítica, máxime si se considera que el demandante contaba con un acto administrativo de
reconocimiento del subsidio familiar diferente al que era objeto de estudio en el medio de
control que dio origen a esta tutela y que no existe prueba de que hubiera sido
cuestionado por el demandante, por lo que goza de presunción de legalidad y se
encuentra vigente.
En efecto, como lo sostuvo el tribunal accionado, el auto de aclaración del 8 de
septiembre de 2017 precisó que los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 3770 de
2009 ampararon, exclusivamente, las situaciones jurídicas que, al momento de proferirse
esa sentencia (8 de junio de 2017), se encontraban en discusión, eran susceptibles de
discusión administrativa o judicial, o no habían sido definidas. De manera que se
considera válida la afirmación según la cual, para esa fecha, la situación del actor ya no
se hallaba en ninguno de esos supuestos, toda vez que llevaba casi tres años
percibiendo, sin objeción, reclamo ni controversia alguna, el subsidio familiar reconocido
bajo el Decreto 1161 de 2014.
Cabe señalar que en pronunciamientos de la Sección Segunda, Subsección B de esta
Corporación sobre supuestos fácticos análogos5, esa Sección, en aplicación de la
sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, precisó que la omisión en el reporte del
cambio de estado civil al Comando de la Fuerza exigido por el artículo 11 del Decreto
1794 de 2000, implicaba que el soldado quedaba sometido, para todos los efectos, al
régimen del Decreto 1161 de 2014 por ser el vigente al momento de reportar su estado
civil.
Asimismo, en sentencia de tutela del 23 de marzo de 2022 (rad. 11001-03-15-000-2022-
01215-00), la Subsección B de la Sección Segunda negó el amparo solicitado por un
soldado profesional que, al igual que el actor, no había puesto en conocimiento de la
institución el cambio de su estado civil durante la vigencia del Decreto 1794 de 2000, por
considerar que tal circunstancia determinaba la aplicación del Decreto 1161 de 2014 y
no la del régimen anterior, con independencia de la fecha en que se hubiera estructurado
el hecho generador, criterio reiterado en sentencia del 3 de marzo de 2022 (rad. 11001-
03-15-000-2022-00994-00).
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en la providencia cuestionada el argumento
relativo a la posibilidad de una eventual desmejora en el derecho a percibir la asignación
de retiro del demandante fue en efecto, como se alega en la impugnación, un argumento
adicional que no se erigió como el fundamento principal de la decisión, esto sumado a
que tal afirmación estuvo justificada en la sentencia CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de
2019, que estableció las siguientes reglas de unificación en materia de asignación de
retiro de los soldados profesionales:
En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales
son únicamente las siguientes:
1.1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es,
el salario mensual y la prima de antigüedad.
5Sentencia del 21 de agosto de 2020. Radicación 41001-23-33-000-2012-00101-02, C.P. César Palomino Cortés
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1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales
o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el
Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales
3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes.
2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de
2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha
prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el
subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de
soldados profesionales que no percibía tal partida.
3. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de
2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez
que no estaba definido en la ley o decreto como tal.
4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la
asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá
atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario
que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual:
4.1. La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de
diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse
conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del
Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Así mismo,
habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la
asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un
salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y a adelantar el
trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador.
4.2. Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como
profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de
acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente
incrementado en un 40%.
5. Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del
artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación
salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de
antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que
devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro;
de la siguiente manera: (salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.
6. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, tiene legitimación en la causa para reajustar
la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera
obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo.
En consecuencia, no es posible considerar, como lo adujo el accionante, que la autoridad
accionada haya sostenido un argumento arbitrario o improcedente, ni que haya
comportado un desborde en el marco del debate procesal, pues era pertinente para
justificar el razonamiento de refuerzo expuesto por el tribunal, que por demás buscó la
garantía de los derechos prestacionales de la parte actora.
Lo anterior resulta suficiente para desestimar los cargos formulados por la parte actora.
En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar
el amparo deprecado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley,
III. FALLA
1. Revocar la sentencia impugnada por las razones expuestas en esta providencia.
2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Wilson de Antonio
Pinilla, conforme a lo expuesto en esta providencia.
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3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto
2591 de 1991.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador6
6Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el cual
se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260481501/1D4DC5F0ACE3D7B51BED2E30FAD1E5C5683C092841080C17EEA040A89C07BECF/2

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