<
Cr Consultores

Transacción en controversia contractual – Fecha Publicación: 15/10/2026

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260027701

Interno: 11697

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 15/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Cumple la acción de tutela con el requisito de relevancia constitucional, ya que la sociedad accionante pretende reabrir el debate jurídico resuelto en el medio de control de controversias contractuales, en el que se declaró probada la excepción de transacción y se negaron las pretensiones de la demanda?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO LEY 2591 DE 1991

— Resumen —

Resumen

El Ratio Decidendi de esta providencia establece que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente cuando no se satisface el requisito de relevancia constitucional, específicamente si el demandante pretende utilizar el amparo como una tercera instancia para reabrir debates técnicos resueltos por el juez natural. El caso versa sobre una controversia por el equilibrio económico de un contrato de perforación, donde la parte actora (una sociedad limitada) reclamaba perjuicios a la empresa Ecopetrol. Los hechos relevantes incluyen la suscripción de otrosíes y adiciones contractuales que fueron interpretados por los jueces de instancia como una transacción o renuncia a reclamaciones previas. A pesar de detectarse irregularidades formales en la sentencia de primer grado (como la inclusión de párrafos de un proceso ajeno y la ausencia física de un salvamento de voto), la Sala determinó que estas no trascienden a una vulneración de derechos fundamentales, pues la decisión de fondo contó con una motivación autónoma y suficiente.

Preguntas Centrales

¿Cumple la acción de tutela con el requisito de relevancia constitucional para cuestionar una sentencia de controversias contractuales?

No. El documento resuelve que el asunto carece de relevancia constitucional porque la disputa es de naturaleza legal y contractual, y la parte actora no logró demostrar una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales. La Sala advirtió que los argumentos de la tutela eran una reiteración de los expuestos en el recurso de apelación del proceso ordinario.

¿La inclusión de información ajena al proceso y la falta de notificación de un salvamento de voto constituyen defectos que habilitan la tutela?

No. El documento indica que, si bien hubo errores técnicos por parte del Tribunal Administrativo de Santander al incluir textos de otro expediente, la sentencia contenía un análisis pormenorizado del problema jurídico real que servía de sustento a la decisión. Respecto al salvamento de voto, se aclaró que su ausencia solo conlleva la pérdida del derecho del magistrado a disentir, según el CPACA, sin viciar la legalidad de la sentencia mayoritaria.

Fundamentación Clave

Criterios de Procedibilidad de la Tutela contra Providencias Judiciales

  • Sentencia C-590 de 2005: Establece los requisitos generales (procedibilidad) y específicos (vicios de fondo) para que la tutela proceda excepcionalmente contra fallos judiciales.
  • Relevancia Constitucional: Se fundamenta en cinco criterios fijados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (sentencia del 11 de febrero de 2021), destacando que la tutela no puede ser una instancia adicional y requiere una carga argumentativa mínima que demuestre la afectación de derechos fundamentales.

Interpretación de los Acuerdos Contractuales

  • Sentencia de Unificación del 27 de julio de 2023 (Exp. 39121): Aunque la parte actora alegaba que esta norma prohíbe presumir la renuncia a reclamar por la sola firma de otrosíes, la autoridad demandada decidió no aplicarla por considerar que el reparo de apelación fue insuficiente y no desvirtuó la existencia de una transacción sobre los valores reclamados.

Régimen Procesal (CPACA)

  • Artículo 129 de la Ley 1437 de 2011: Establece que la falta de sustentación o incorporación de una aclaración o salvamento de voto solo afecta el derecho del magistrado disidente, pero no anula la providencia judicial.

Conclusión

La Sala confirma la improcedencia de la acción de tutela al concluir que el debate propuesto es meramente legal y económico, propio de la jurisdicción contencioso-administrativa, y que la parte actora pretendía convertir el amparo en una instancia adicional para controvertir la valoración de las pruebas y la interpretación de los otrosíes contractuales, sin lograr acreditar una vulneración real y directa a sus garantías constitucionales.

Extracto del documento

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00277-01
Demandante: Jotaservi LTDA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 15 de octubre de 2026
Referencia: Acción de tutela
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00277-01
Demandante: JOTASERVI LTDA
Demandada: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B.
Temas: Contra providencias dictadas en el medio de control de controversias
contractuales. Defectos procedimental por exceso ritual manifiesto,
fáctico y por desconocimiento del precedente. Improcedencia de la
acción de tutela. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 19
de junio de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que
declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 16 de enero de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado,
la sociedad Jotaservi Ltda. pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 17
de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,
que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda
de controversias contractuales con radicado 68001-23-33-000-2019-00095-00/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
TUTELAR los derechos al Debido Proceso, a la igualdad y Acceso a la Administración de Justicia de
Jotaservi Ltda.
DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 17 de octubre de 2025 (Rad. 71.546).
ORDENAR a la Subsección B que profiera una NUEVA SENTENCIA en la cual:
(i) Valore de fondo los argumentos de apelación, reconociendo la suficiencia advertida en el Salvamento
de Voto y la indefensión generada por el Tribunal con su irregular sentencia, sin notificación del
Salvamento de Voto.
Aplique el precedente de unificación, sentencia del 27 de julio de 2023, expediente, 05001-23-31-000-
1999-02151-01 (39121), CP Guillermo Sánchez Luque.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
1

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00277-01
Demandante: Jotaservi LTDA
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
La sociedad Jotaservi Ltda. manifestó que ejecutó el contrato 5214792 que suscribió con
Ecopetrol el 22 de mayo de 2014, para la perforación de dos pozos de aguas. Que, sin
embargo, se presentaron diversas circunstancias exógenas, tales como fallas geológicas,
retrasos en los exámenes previos al inicio de actividades, lluvias torrenciales, presencia
de gas, vías deterioradas, paros, retención de maquinarias, entre otros.
Por lo anterior, promovió demanda de controversias contractuales contra Ecopetrol, para
que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados por el rompimiento
del equilibrio del contrato 5214792 y por las circunstancias presentadas durante su
ejecución.
La demanda se adelantó bajo el radicado 68001-23-33-000-2019-00095-00 y
correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, por sentencia del 7 de
septiembre de 2023, declaró probada la excepción de transacción propuesta por
Ecopetrol, por todos los valores causados antes del 14 de octubre de 2014 y del 14 de
noviembre de 2014, y denegó las pretensiones de la demanda.
Señaló que las partes habían suscrito el 14 de octubre de 2014 la adición nº 1 con la cual
acordaron que por las causas existentes se incrementaba el valor del contrato, con lo que
quedaba terminada cualquier reclamación anterior. Que el 14 de noviembre de 2014 se
había suscrito la adición nº 2, en la que se incrementó el valor del contrato, por la inclusión
de ítems nuevos y la ampliación del plazo de ejecución, con lo que quedaba terminada
cualquier reclamación anterior.
Que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda relacionadas con las
reclamaciones derivadas de hechos posteriores al 14 de noviembre de 2014, porque no
se había acreditado el desequilibrio económico del contrato ni la procedencia de esas
reclamaciones.
Una de las magistradas que integra el Tribunal Administrativo de Santander salvó su voto;
sin embargo, el documento contentivo de sus consideraciones no fue cargado al
expediente en SAMAI.
Inconforme, la parte demandante apeló y manifestó que la sentencia recurrida presentaba
inconsistencias jurídicas, probatorias y estructurales, debido a que se incorporó
información de otro proceso que no guardaba relación con el asunto. Que al momento de
presentación del recurso de apelación el salvamento de voto no había sido puesto en su
conocimiento. Que, lo anterior, impedía controvertir correctamente la sentencia del 7 de
septiembre de 2023.
Que los otrosíes y las adiciones suscritas no contemplaron el pago de cifras por
compensaciones por los problemas e imprevistos que sufrió. Que se había probado un
desmedro económico atribuible a una indebida planeación de la entidad demandada.
Por sentencia del 17 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección B, confirmó la decisión apelada, básicamente por las mismas
consideraciones del a quo.
Adicionalmente, advirtió que en la sentencia de primera instancia se dejó información que
no estaba relacionada con el caso concreto, pero que, sin embargo, sí observaba el
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
2

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00277-01
Demandante: Jotaservi LTDA
análisis pormenorizado del problema jurídico, con argumentos que eran la razón de la
decisión; por lo anterior, exhortó a los funcionarios del Tribunal Administrativo de
Santander a atender con mayor diligencia sus deberes como servidores públicos.
Además, precisó que la única consecuencia de no sustentar y agregar al expediente una
aclaración o salvamento de voto era la pérdida del derecho del magistrado discrepante a
manifestar su voto disidente, de acuerdo con el artículo 129 del CPACA.
Uno de los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, salvó su
voto, al considerar que los reparos formulados por la parte demandante en el recurso de
apelación sí resultaban suficientes para que la Sala hubiera desarrollado el análisis que
resultaba imperativo, con el fin de ocuparse de estudiar el principal motivo de
inconformidad del impugnante, que estaba relacionado con que no se analizó
suficientemente el contexto en el cual fueron suscritos los otrosíes y las adiciones, que
no constituyeron una renuncia a obtener los reconocimientos económicos a los que la
parte actora consideraba tener derecho.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, puesto que, la legitimación en la causa por activa y por pasiva se encontraba
acreditada porque era el titular de los derechos discutidos y porque la autoridad judicial
demandada fue quien profirió la sentencia que cuestionaba; que el asunto tenía
relevancia constitucional por la vulneración sistemática de su derecho de acceso a la
administración de justicia con ocasión a que no pudo ejercer una defensa técnica
respecto de la sentencia de primera instancia que calificó como caótica e incongruente,
que, además, se le ocultó un salvamento de voto y que el representante legal de la
sociedad era un adulto mayor en condición de discapacidad severa, por lo que debía
aplicarse un enfoque diferencial, por tratarse de un sujeto de especial protección
constitucional.
Que no existía otro medio de defensa judicial idóneo ni eficaz para proteger sus derechos
fundamentales reclamados, porque los recursos extraordinarios de unificación y de
revisión resultan improcedentes. Que la acción de tutela fue interpuesta en un término
prudencial, en cumplimiento del estándar de plazo razonable fijado por la Corte
Constitucional.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los
siguientes vicios de fondo:
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque se le exigió una apelación
perfecta en un proceso que se encontraba viciado. Dijo que estaba probado que el
Tribunal Administrativo de Santander ocultó el salvamento de voto presentado por una
de sus magistradas, pese a que reclamó su publicación.
Defecto fáctico por omitir valorar correctamente el recurso de apelación que presentó
contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, al afirmar que no se
formularon reparos concretos, lo que, según dijo, se alejaba de la realidad, por cuanto sí
había expuesto argumentos específicos que no fueron analizados.
Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 27 de julio de 2023 <<(Exp. 39.121), al presumir que la firma de Otrosíes implicaba renuncia a reclamar, sin realizar el análisis fáctico de la intención (animus transigendi) exigido por la jurisprudencia vigente>>.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
3

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00277-01
Demandante: Jotaservi LTDA
5. Intervenciones
Uno de los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,
afirmó que el expediente del proceso ordinario contenía los argumentos y elementos
necesarios para que el juez constitucional tomara la decisión que en derecho
corresponda. Que estará presto a atender lo que se disponga en esta acción
constitucional.
La sociedad Ecopetrol pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, al no
evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora en el trámite
y decisión de segunda instancia del proceso de controversias contractuales con radicado
68001-23-33-000-2019-00095-01, o que, en su defecto, se denegaran las pretensiones
dirigidas en su contra al configurarse su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que la sociedad accionante pretendía que se le concediera una tercera instancia
del proceso ordinario. Que no se había configurado un perjuicio irremediable que
ameritara la intervención del juez constitucional. Que los cuestionamientos de la solicitud
de amparo estaban relacionados con la actividad judicial desplegada por el Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección B, por lo que no podía predicarse responsabilidad
de su parte.
La sociedad Aci Proyectos SAS solicitó que se denegara el amparo solicitado por la
parte actora. Se pronunció sobre los hechos mencionados en el escrito de tutela, para
advertir que se pretendía utilizar la solicitud de amparo como una instancia adicional del
proceso de controversias contractuales, sin que se precisaran hechos que pudieran
vulnerar los derechos fundamentales reclamados o la existencia de algún defecto que
habilitara la intervención del juez de tutela.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander no se pronunciaron, pese a
que fueron debidamente notificados.
6. Sentencia Impugnada
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción
de tutela, por incumplir el requisito de relevancia constitucional, debido a que se pretendía
reabrir un debate que había quedado zanjado en el proceso ordinario, con la reiteración
de los argumentos expuestos en el recurso de apelación que presentó la parte actora
contra la sentencia de primera instancia del 7 de septiembre de 2023.
7. Impugnación
La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para,
en su lugar, conceder el amparo solicitado. Argumentó la configuración de:
i) Un defecto fáctico por falsa motivación probatoria, debido a que la autoridad judicial
demandada afirmó que la sentencia de primera instancia contenía una motivación
suficiente, pese a que se fundamentó en premisas y elementos probatorios ajenos al
expediente, con lo que se configuró un fallo de primera instancia incongruente y arbitrario.
ii) Un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigírsele desarrollar
argumentos técnicos y concretos contra un fallo de primera instancia desviado, lo que lo
situaba en un estado de indefensión ante una exigencia imposible de cumplir. Que no se
le podía exigir una carga de fundamentación sobre una sentencia <>. Que
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
4

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00277-01
Demandante: Jotaservi LTDA
pretender que el recurso de apelación fuera una pieza analítica sobre pruebas que no se
practicaron era situar la forma procesal sobre la verdad real y el derecho de defensa.
iii) Un desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 27 de julio de 2023,
dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el expediente 39121, en el que se
estableció que la firma de otrosíes operativos o de prórrogas no conllevaba la renuncia
de los reclamos por ruptura del equilibrio económico, salvo que constara manifestación
expresa, clara e inequívoca del <>.
iv) Una vulneración del enfoque diferencial y una afectación directa al mínimo vital del
representante legal y socio gestor de Jotaservi Ltda., quien es un adulto mayor, en
condición de discapacidad severa y permanente, con una pérdida de capacidad laboral
del 72.60% debido a una paraplejia espástica.
Adujo que la relevancia constitucional se encontraba acreditada por la necesidad de
proteger a un sujeto de especial protección constitucional. Finalmente, desarrolló el
siguiente cuadro:
INSTANCIA PROCESAL IRREGULARIDAD OBSERVADA EN DERECHO FUNDAMENTAL
EL EXPEDIENTE VULNERADO
Tribunal Administrativo de Santander Fallo de 13 páginas donde 6 corresponden Debido Proceso y Defensa Técnica: Fallo
(Primera Instancia) íntegramente a la empresa HIDROJET. basado en pruebas ajenas que generó
Omisión de notificar el salvamento de voto de indefensión absoluta.
la Magistrada Ardila Pérez.
Consejo de Estado – Subsección B Exigió rigurosidad técnica de apelación frente Exceso Ritual Manifiesto y Defecto
(Segunda Instancia) a un fallo enfocado en HIDROJET. Aplicó Sustantivo: Desconocimiento del Art. 228
renuncia tácita por firma de otrosíes. C.P. y del precedente del 27 de julio de
2023 (Exp. 39121).
Consejo de Estado – Subsección C Declaró improcedente la tutela alegando falta Acceso Efectivo a la Administración de
(Tutela Primera Instancia) de relevancia constitucional y calificando el Justicia: Omitió revisar la indefensión
debate como de ‘tercera instancia’. material producida por la confusión
fáctica de las instancias ordinarias.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por
la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia
que declaró improcedente la acción de tutela.
La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no
satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de
tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y (iii) el análisis del
caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los
requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian
1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de
tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que
no se cuestione un fallo de tutela.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
5

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00277-01
Demandante: Jotaservi LTDA
de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
específicos2 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se
han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15-
000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para
determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la
amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de
manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos
fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las
razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que
no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta
en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia
acusada.
El segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la
acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos
fundamentales.
En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que, cuando la solicitud de
amparo se dirija contra providencias judiciales, se deba identificar y sustentar alguna de
las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de
Estado, cuando actúa como juez de tutela. Lo que sí se exige es que el interesado
exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial
amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado
tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia
«es comprensible, pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias
formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el
actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la
decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».
Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el
interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia
que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó
la solicitud de protección».
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de
agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es
importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron
origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste
relevancia constitucional».
2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
6

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00277-01
Demandante: Jotaservi LTDA
Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata
simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar
al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar
decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia
adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la
tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes
argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento
de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una
instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los
argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los
jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto
La Sala se pronunciará por separado respecto de cada uno de los cargos formulados por
la parte actora en su escrito de demanda de tutela.
4.1. Sobre las incongruencias de la sentencia de primera instancia y el salvamento
de voto de la magistrada del Tribunal Administrativo de Santander
De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte
que coinciden con los propuestos en el proceso ordinario. Básicamente, en ese proceso
y en la acción de tutela, la parte actora señala que en la sentencia acusada se
identificaron asuntos que no estaban relacionados con la litis y que el Tribunal
Administrativo de Santander le ocultó el salvamento de voto que presentó una de sus
magistradas, lo que afectó sus derechos sustanciales y procesales.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia del 7
de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, se lee lo
siguiente:
Para abordar eficazmente la sustentación formal del Recurso de Apelación, deseamos exponer una
gravísima situación que presenta la Sentencia de primera instancia, debidamente notificada y firmada
por los tres (3) H. Magistrados, con salvamento de voto de la Dra. CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ,
la cual, una vez estudiada y analizada, vemos preocupantemente, sorprendentes falencias e
inconsistencias en la elaboración, incorporación de información del proceso, material probatorio,
testigos, análisis y estructuración en general de la misma, como lo veremos a continuación.
Nótese además que, desde el 22 de septiembre de 2023, se solicitó al H. Tribunal, el contenido del
Salvamento de Voto de la H. Magistrada, y a la fecha de presentación de la apelación, no nos fue
remitido para nuestro conocimiento y argumentación de la apelación, situación que claramente afecta
también los derechos sustanciales y procesales de Jotaservi. (la petición se podrá observar en la página
de SAMAI.)
Esta situación se evidencia a partir de la página 87 (3-CASO EN CONCRETO) donde se menciona un
sujeto procesal diferente a las partes que conforman esta litis, se describen y listan problemas jurídicos
que no son los pertenecientes al proceso, además se mencionan contratos que no hacen parte de los
suscritos por ECOPETROL y JOTASERVI, se indica material probatorio al parecer de otro proceso, se
incluyen adicionales y otrosíes que tampoco suscribieron las partes que integran el proceso, se listan
testigos y sus testimonios que no fueron los que se rindieron en el trasegar del proceso, se mencionan
entre otros muchos errores, acta de liquidaciones que no pertenecen al proceso, se incorporan
solicitudes de reconocimientos económicos que no pertenecen a JOTASERVI etc. Esto consideramos
nos impide conocer claramente la argumentación real del Tribunal y su decisión, ya que de pruebas y
argumentaciones ajenas al proceso, decide y falla el trámite que nos ocupa, hechos que atentan entre
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
7

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00277-01
Demandante: Jotaservi LTDA
muchos derechos violados y conculcados, el fundamental al acceso a la administración de Justicia y al
debido proceso.
H. Consejeros, sorprendentemente se evidenció en el análisis de la Sentencia, que desde la página 87
(3. Caso en Concreto) hasta aproximadamente finales de la página 93, se incorporó información, como
se ha dicho, que no tiene absolutamente nada que ver con la demanda instaurada, nada menos desde
el CASO EN CONCRETO de la Sentencia.
Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación), la parte actora argumenta
lo siguiente:
(i) El fallo copió apartes de un proceso ajeno, confundiendo hechos y pruebas, entregando una decisión
ininteligible, hecho que evidenció el Consejo de Estado pero que a nuestro parecer, injustamente le
restó importancia.
(ii) El Ocultamiento del Salvamento de Voto: En Sentencia se anunció el Salvamento de Voto de la
Magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez. Sin embargo, el texto de dicho salvamento jamás fue dado a
conocer por parte del Tribunal; por ello, en la apelación se dio a conocer esta grave situación al H.
Consejo de Estado y sorprendentemente en la sentencia objeto de tutela, no hubo siquiera
pronunciamiento.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección B, en la sentencia del 17 de octubre de 2025, en la que consideró:
26. 1) Si bien es cierto –como se afirmó en el recurso de apelación– que en la sentencia de primera
instancia el Tribunal planteó un problema jurídico relacionado con un contrato distinto del No. 5214792
de 22 de mayo de 2014 en torno al cual gravita la presente controversia, y que, en seis (6) de las trece
(13) páginas de consideraciones de la Sentencia de 7 de septiembre de 2023 referidas al “caso en
concreto”, el Tribunal “destac[ó]” “material probatorio” e incluyó consideraciones de un proceso distinto
al que ocupaba su atención, también lo es –como lo señaló el Tribunal en el Auto de 21 de junio de
2024– que “enseguida hay un extenso análisis pormenorizado sobre el problema jurídico central, con
argumentos suficientes que son la razón de la decisión final”.
27. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala exhorta al Tribunal Administrativo de Santander a atender con
mayor diligencia los deberes de los servidores judiciales establecidos en los numerales 2 y 16 -y, antes
de la modificación introducida por la Ley 2430 de 2024, en los numerales 2 y 15- del artículo 153 de la
Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, consistentes en “[d]esempeñar con (…)
eficiencia (…) las funciones de su cargo” y “[r]esolver los asuntos sometidos a su consideración dentro
de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de
la función jurisdiccional”, deberes cuya observancia, naturalmente, ha de ser aún más estricta cuando
de lo que se trata es de la aprobación de una sentencia que tiene que pasar por el tamiz de un juez
colegiado. Al respecto, no sobra recordar el canon previsto en el artículo 7 de la misma ley (se trascribe):
“La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser
diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que
deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.”
28. Por otra parte y, de conformidad con el inciso final del artículo 129 del CPACA, la única consecuencia
de no sustentar y agregar al expediente una aclaración o un salvamento de voto es la pérdida del
derecho del magistrado discrepante a manifestar su voto disidente.
Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por la autoridad
judicial demandada que explicó que, si bien era cierto que la sentencia de primera
instancia desarrolló fundamentos de un proceso distinto al promovió por la parte actora,
lo cierto era que esa providencia expuso un extenso análisis sobre las razones que
sirvieron de base para declarar probada la excepción de transacción y denegar las de la
demanda de controversias contractuales.
Que, además, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 129 de la Ley 1437
de 2011, la única consecuencia de no exponer las razones de un salvamento o aclaración
de voto ni agregar el correspondiente documento al expediente era la pérdida del derecho
del magistrado discrepante de manifestar su postura sobre la decisión mayoritaria.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
8

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00277-01
Demandante: Jotaservi LTDA
En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar
nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el
proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.
Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar si
los argumentos relacionados con las incongruencias de la sentencia de primera instancia
y el salvamento de voto de una de las magistradas del Tribunal Administrativo de
Santander impidieron que la parte actora ejerciera su derecho de contradicción
correctamente. La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos
fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una
opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las
autoridades jurisdiccionales de instancia.
4.2. Sobre los argumentos del recurso de apelación
La parte actora adujo que la autoridad judicial demandada omitió valorar correctamente
el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia del proceso
ordinario, porque sí había expuesto reparos concretos que no fueron analizados.
A partir de esos escasos argumentos y conforme con lo expuesto en el capítulo anterior,
la Sala advierte que, este cargo no cumple el requisito de relevancia constitucional, por
cuanto el demandante no cumplió con la carga mínima de argumentación, respecto a por
qué la discusión que plantea reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia
constitucional.
Para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de explicar por qué
su solicitud de amparo trasciende las inconformidades que percibe de la decisión
adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. No presentó motivos
suficientes dirigidos a evidenciar que la providencia cuestionada afecta de manera grave
sus derechos fundamentales.
El simple alegato de la vulneración de los derechos fundamentales no es suficiente para
tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que es necesario, se
itera, que se ponga en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos
fundamentales alegados, pues «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera
adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales,
supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a
un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel»4.
Si bien, la parte actora señaló que en el mencionado recurso de apelación presentó
argumentos que no se tuvieron en cuenta por parte de la autoridad judicial demandada
para dictar la sentencia cuestionada, lo cierto es que identificó cuáles fueron esos reparos
desatendidos y su influencia en la decisión de fondo.
Por otro lado, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad
judicial demandada no desconoció el precedente fijado en la sentencia del 27 de julio de
2023, dictada en el expediente 39.121, puesto que, lo reconoció y decidió no aplicarlo,
como pasa a evidenciarse.
En el párrafo 31. 3) de la sentencia del 17 de octubre de 2025, proferida por el Consejo
de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de controversias
contractuales con radicado 68001-23-33-000-2019-00095-00/01, se observa lo siguiente:
4 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
9

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00277-01
Demandante: Jotaservi LTDA
31. 3) El único reparo concreto planteado por Jotaservi frente a la decisión de declarar probada la
excepción de mérito “de transacción (…) por todos los valores causados antes del 14 de octubre (…) y
[el] 14 de noviembre de 2014” consistió en que los otrosíes y adicionales al contrato No. 5214792 de
2014 no “contempl[aron] [el] pago de cifra alguna de dinero al contratista en compensación por los
problemas e imprevistos sufridos.”5
La autoridad judicial demandada, como pie de página del párrafo transcrito anteriormente,
adujo que: <>
Como se vio, la autoridad judicial demandada reconoció la existencia del precedente
fijado en la mencionada sentencia del 27 de julio de 2023 y decidió que no era dable
aplicarlo al caso concreto porque los reparos de la parte actora se limitaban a afirmar que
los otrosíes y las adiciones del contrato objeto de controversia no consideraron el pago
de sumas de dinero al contratista como compensación por los problemas e imprevistos
que debió padecer en la ejecución de ese acuerdo de voluntades. En ese orden, lo que
se advierte es una inconformidad de la parte actora con el análisis realizado por la
autoridad judicial demandada en la providencia cuestionada.
Adicionalmente, la Sala advierte que se trata de un argumento nuevo que no fue expuesto
en el proceso ordinario, puesto que, pese a la cita de la sentencia del 27 de julio de 2023,
lo cierto es que la parte actora pretende que, a través de esta acción constitucional, se
tuviera en cuenta que la firma de otrosíes y prórrogas no constituyen la renuncia a
reclamos posteriores relacionados con la ruptura del equilibrio económico del contrato.
Finalmente, la Sala debe advertir que en esta acción constitucional se discutieron
derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la sociedad demandante y no
respecto de quien funge como su representante legal. Es decir, los derechos discutidos
son los de la persona jurídica y no los de la persona natural que actúa como representante
legal; en ese orden, no son de recibo los argumentos relacionados con la condición de
sujeto de especial protección constitucional del representante legal de la sociedad
Jotaservi Ltda. Además, la Sala observa que la sociedad demandante acudió a esta
acción constitucional a través de un abogado.
5 Cita del texto original: Por este motivo no se dará aplicación a la regla establecida por la Sala Plena de la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la Sentencia de unificación de 27 de
julio de 2023, exp. 39.121, conforme con la cual (se trascribe): “Cuando se llegue a acuerdos durante la ejecución de
un contrato, el juez deberá estudiar las pretensiones, aunque la parte no haya elevado una reclamación específica o
no haya formulado una salvedad cuando se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se
pactan contratos adicionales u otrosíes o haya guardado silencio al suscribir tales acuerdos. El deber del juez será
desentrañar, en cada caso, cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance según las reglas de interpretación de los
contratos, las normas supletivas aplicables a los tipos contractuales contenidas en las reglas civiles y comerciales y,
por supuesto, la ejecución de buena fe del contrato. Conforme a dichas reglas, establecerá si las partes pretendieron
o no, con ese acuerdo, regular los asuntos cuya reclamación ahora se formula y los términos de ese pacto. De ahí que,
si no se acordó nada por las partes o se guardó silencio, deberá estudiarse, en cada caso, si esas pretensiones
judiciales tienen fundamento o no en lo pactado en el contrato y según lo que resulte probado.”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
10

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00277-01
Demandante: Jotaservi LTDA
En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión
impugnada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador6
6 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el cual
se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
11

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260027701/62AC752E861C4AA97D79709F9D8FFBEC48BFE1524E0A25FBA6F9705A4D075373/2

Nuestros Servicios:

Consulta en nuestros servicios en Revisoría Fiscal outsourcing Colombia.

◆Revisoría Fiscal
◆Outsourcing Contable
◆Asesoría Tributaria
◆Consultoría Legal
◆Asesoría Financiera
Contáctenos →

Servicios Revisoría fiscal

1. Conceptos fundamentales sobre la revisoría fiscal ¿Qué es la revisoría fiscal en Colombia? La revisoría fiscal es una institución de fiscalización privada con función pública, ejercida por contadores públicos titulados, que vigila los procesos contables, financieros, administrativos y de control interno de las sociedades. Su finalidad es dar fe pública sobre la razonabilidad de los estados financieros, el cumplimiento…

Servicios Precios de transferencia

Nombre:* Nombre Apellido Teléfono:* Correo electrónico:* Asunto: —- Autorización de trato de datos:* Si Autorizo recibir nuestro boletín informativo. Para Cr Consultores Su privacidad es importante para nosotros y no comercializaremos ni entregaremos sus datos personales a terceros. Verificación: EnviarLimpiar Contáctenos 1. Conceptos básicos de precios de transferencia en Colombia 1. ¿Qué son los precios de transferencia en Colombia? Los…

Servicios de Outsourcing Contable – Servicios Contables

1. Descripción del servicio: BPO contable y tributario Un BPO (Business Process Outsourcing) contable y tributario es una empresa especializada en la tercerización de procesos contables, fiscales, de nómina y de reportería financiera. Las firmas de outsourcing contable en Colombia operan bajo la regulación de la Ley 43 de 1990, el Código de Comercio, la Ley 1314 de 2009 (NIIF)…

Servicios Outsourcing nómina

  Contactenos Objetivo de la propuesta servicios liquidación nómina – Bogotá Colombia • Nómina electrónica. • Liquidación de nómina. • Liquidación de planillas. • Emisión de desprendible de pago a empleados, los cuales serán enviados a los trabajadores a sus correos electrónicos. • Liquidación de prestaciones sociales. • Liquidación de contratos. • Liquidación de retenciones en la fuente. • Generación…