📅 14/10/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 08001233300020260044901
Interno: 13131
Clase de Proceso: HABEAS CORPUS
Fecha de Providencia: 14/10/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Procede la acción de hábeas corpus para determinar cuál es el título jurídico que sustenta la privación de la libertad del accionante, establecer el estado de beneficios de libertad o definir los efectos de providencias proferidas en procesos penales ordinarios y de justicia transicional, cuando existen decisiones judiciales vigentes y tales cuestiones deben ser resueltas por los jueces competentes dentro de los respectivos procesos?
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 28, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 30, LEY 1095 DE 2006, LEY 975 DE 2005 – ARTÍCULO 29, LEY 975 DE 2005 – ARTÍCULO 3
— Resumen —
Resumen
Se analiza la impugnación de una acción de hábeas corpus promovida por un ciudadano privado de la libertad, quien alega una prolongación ilegal de la privación de la libertad. El demandante, desmovilizado de un grupo de autodefensas, posee condenas concurrentes en la jurisdicción de Justicia y Paz (transicional) y en la justicia ordinaria. El núcleo del conflicto radica en que el actor cuestiona la vigencia de la boleta de encarcelamiento emitida por un juzgado de ejecución de penas de justicia y paz, argumentando que el fundamento jurídico para revocar su pena alternativa fue posteriormente desvirtuado por un tribunal superior. La Sección Cuarta del Consejo de Estado confirma la negativa del amparo, determinando que la privación de la libertad se sustenta en títulos judiciales válidos y que la acción constitucional no es el mecanismo para debatir beneficios procesales que corresponden al juez natural.
Preguntas Centrales
¿Se configura una prolongación ilegal de la libertad cuando existen sentencias condenatorias vigentes pero se discute la validez de uno de los títulos de reclusión?
No. El documento establece que, mientras exista una decisión judicial que soporte la condena (como la sentencia de la justicia ordinaria por 126 meses confirmada en segunda instancia y las penas acumuladas en justicia y paz), la restricción de la libertad tiene un fundamento jurídico válido. El hábeas corpus no procede si la privación no es arbitraria o caprichosa.
¿Es procedente la acción de hábeas corpus para solicitar la aplicación de beneficios como la libertad condicional o la vigencia de penas alternativas?
No. La providencia aclara que el hábeas corpus es una acción excepcional y residual. Las solicitudes relacionadas con la libertad condicional, la redención de penas o la aplicación de la pena alternativa deben ser tramitadas ante los jueces de ejecución de penas competentes mediante los recursos ordinarios, y no pueden ser sustituidas por este mecanismo constitucional.
Fundamentación Clave
Normatividad y Jurisprudencia Aplicada
- Artículo 30 de la Constitución Política: Define el hábeas corpus como el derecho a invocar la protección ante una privación ilegal de la libertad.
- Ley 1095 de 2006: Regula la naturaleza principal y la improcedencia de la acción como sustituto de procesos ordinarios.
- Sentencia SU-220 de 2024: Precisa que el juez de hábeas corpus no debe analizar de fondo los motivos del juez penal para emitir una orden de captura, sino verificar la existencia de un título jurídico.
- Sentencia C-187 de 2006: Reitera que esta acción no es un mecanismo alternativo para debatir trámites propios de procesos penales en curso.
Argumentos del Despacho
- Principio de Subsidiariedad: Los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa (recursos de reposición, apelación y solicitudes de libertad) dentro del proceso penal que no pueden ser desplazados.
- Naturaleza del Título Judicial: Se constató la existencia de una sentencia condenatoria del 15 de abril de 2020, confirmada el 24 de septiembre de 2026, lo que otorga legalidad a la reclusión actual.
- Competencia del Juez Natural: El análisis sobre el alcance de la revocatoria de la pena alternativa en la justicia transicional es competencia exclusiva del juez que vigila el cumplimiento de la pena.
Conclusión
La tesis principal dictamina la improcedencia del hábeas corpus cuando la privación de la libertad emana de órdenes judiciales vigentes emanadas por autoridad competente. La ratio decidendi establece que esta acción constitucional no puede ser utilizada como una instancia adicional para cuestionar la interpretación de providencias penales o para solicitar beneficios administrativos de libertad que deben ser ventilados ante los jueces de ejecución de penas (asunto de naturaleza procesal penal, sin incidencia en materia tributaria). Se confirma la legalidad de la reclusión al existir títulos judiciales ejecutoriados que soportan la medida.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 08001-23-33-000-2026-00449-01
Accionante: José Fernando Gómez Sánchez
Accionado: Juzgado de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y
Paz del Territorio Nacional
Tema: Acción constitucional de hábeas corpus por supuesta prolongación
ilegal de la libertad
Decisión de segunda instancia
El Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de
2006, procede a decidir la impugnación presentada por el señor José Fernando
Gómez Sánchez contra la providencia de 9 de octubre de 2026, proferida por la Sala
de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó
la solicitud de hábeas corpus.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 8 de octubre de 2026, el señor José Fernando Gómez Sánchez presentó acción
de hábeas corpus en la que solicitó la protección inmediata del derecho fundamental
a la libertad personal “por posible prolongación ilegal de la privación de la liberta[d]”
y formuló las siguientes pretensiones:
“[Sic a toda la cita] PRIMERA. Admitir y tramitar la presente acción de Habeas Corpus
con carácter urgente.
SEGUNDA. Solicitar al juzgado de Justicia y Paz que informe inmediatamente cual es la
providencia judicial vigente que actualmente sustenta mi privación de la liberta y cuál es
el fundamento jurídico de la boleta de encarcelamiento.
TERCERA. Solicitar al establecimiento penitenciario correspondiente que remita copia
de la orden o boleta de encarcelamiento que actualmente apere como fundamento de mi
reclusión, indicando la autoridad que la expidió y el titulo jurídico registrado actualmente.
CUARTA. Solicitar copia o verificar la providencia del Tribunal Superior de Bogotá de
fecha 7 de noviembre de 2025 mediante la cual se revocó la decisión del juzgado de
justicia y paz el 11 de agosto del año 2025 de la revocatoria de la pena alternativa.
QUINTA. Verificar si después de dicha providencia existe una decisión posterior,
ejecutoriada y jurídicamente eficaz que autorice actualmente mi privación de la liberta.
SEXTA. En caso de establecerse que no existe actualmente un título jurídico vigente que
sustente mi privación de la libertad, ORDENAR MI LIBERTA INMEDIATA, conforme al
artículo 6 de la Ley 1095 de 2006.
SEPTIMA. En consecuencia, solicito que se deje sin efectos la boleta de
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Actor: José Fernando Gómez Sánchez
encarcelamiento, si se establece que esta tuvo como fundamento exclusivo la decisión
posteriormente revocada por el Tribunal superior y se reconozca la continuidad de los
efectos jurídicos de las penas alternativas previamente concedidas, sin perjuicio de las
decisiones que legalmente correspondan respecto al proceso ordinario”.
2. Hechos
De la lectura de la solicitud y de las pruebas allegadas al proceso se resaltan como
relevantes los siguientes:
Que el solicitante se encuentra privado de la libertad desde el 26 de octubre de
20171, en el marco del proceso penal con radicado nro. 68081-6000-000-2017-
00176-01 R.I 20-236A, en el que fue condenado mediante sentencia de 15 de abril
de 2020 a la pena privativa de prisión por 126 meses. Agregó que esa decisión “fue
objeto de recurso de apelación y permaneció pendiente de decisión durante varios
años”2.
Que el 18 de marzo de 2024 fue concedida la libertad condicional dentro del
precitado proceso penal, sin embargo, el 22 del mismo mes y año, el Juzgado Penal
del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y
Paz emitió la boleta de encarcelamiento intramural nro. 002 dirigida a la
Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga, orden que dio lugar a
continuar en reclusión.
Que la orden del mencionado Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución
de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz “fue por hechos ocurridos y
confesados”, lo que dio lugar a la sentencia de 11 de agosto de 2017 de la Sala de
Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso
penal con radicado nro. 11001-6000-253-2013-00311-00, en la que se le impuso la
pena de 480 meses de prisión y una pena alternativa de 8 años de prisión. Esa
decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia por fallo de 13 de noviembre de 2019.
Que en el proceso penal con radicado nro. 11001-2252-000-2014-00059-00, la Sala
de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia
el 19 de diciembre de 2018, en la que condenó al accionante a la pena de 480
meses de prisión y una pena alternativa de 8 años de prisión, la cual fue confirmada
por la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia en decisión de 3 de
marzo de 2021.
Que las penas impuestas en las referidas sentencias fueron acumuladas por el
Juzgado de Ejecución de Sentencias mediante auto de 19 de agosto de 2021,
“fijando una pena principal acumulada de 40 años, es decir 480 meses de prisión, y
manteniendo las penas alternativas de 8 años de prisión”.
Que el 11 de agosto de 2025, el Juzgado de Ejecución de Sentencias revocó de
oficio la pena alternativa de 8 años de prisión, decisión que fue recurrida y revocada
por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
mediante providencia de 7 de noviembre de 2025.
1 En la actualidad se encuentra recluido en la Cárcel Modelo de Barranquilla.
2 La segunda instancia de ese proceso penal se decidió por sentencia de 24 de septiembre de 2026.
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Actor: José Fernando Gómez Sánchez
Que para el solicitante aun cuando se revocó la decisión de 11 de agosto de 2025,
“continúo privado de la liberta[d] y se mantiene como fundamento de mi reclusión la
boleta expedida por el Juzgado de Justicia y Paz”, desconociendo que es
beneficiario de la mencionada pena alternativa que “quedó intacta”.
Que en razón a lo expuesto, para el señor José Fernando Gómez Sánchez existe
una situación jurídica que requiere verificación inmediata, en tanto “debe
establecerse cuál es la providencia vigente, ejecutoria y jurídicamente eficaz que
actualmente autoriza mi privación de la libertad, teniendo en cuenta que la decisión
judicial que dio origen a la situación fue posteriormente revocada por el Tribunal
Superior de Bogotá mediante providencia del 7 de noviembre de 2025”.
3. Fundamentos de la solicitud
El actor se refirió al artículo 30 de la Constitución Política que se refiere al derecho
fundamental a la libertad personal y a la garantía del hábeas corpus para invocarlo
cuando se considere que la privación es ilegal, a lo que agregó que la Ley 1095 de
2006 desarrolla ese mecanismo cuando la persona es privada de la libertad con
violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de
prolonga ilegalmente.
Adujo que no pretende a través de la acción de hábeas corpus sustituir al juez
natural ni que se reabra el debate sobre la responsabilidad penal, sino que “se
determine si actualmente existe un título jurídico vigente que permita mantener mi
privación de la liberta[d], pues una boleta de encarcelamiento no puede producir
indefinidamente efectos si el fundamento jurídico que la originó fue posteriormente
modificado o revocado por el superior”.
Mencionó los artículos 3 (temporalidad), 5 (facultades del juez) y 6 (decisión judicial)
de la citada Ley 1095 de 2006, y concluyó que la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia ha precisado que este mecanismo de protección de la
libertad personal no puede convertirse en una instancia adicional ni está concebido
para sustituir los mecanismos ordinarios, y que excepcionalmente procede cuando
la decisión que afecta la libertad carece de fundamento legal, no es razonable o
cuando existe una situación que requiere protección constitucional inmediata.
Por último, insistió en que el propósito de la acción de hábeas corpus es determinar
si existe título jurídico que sustente la privación de la libertad, en concreto los efectos
que produjo la decisión de 7 de noviembre de 2025 dictada por la Sala de Justicia y
Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
4. Informes
4.1. Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga3
La asesora Jurídica informó que consultado el aplicativo SISIPEC Web, se constató
que la persona privada de la libertad José Fernando Gómez Sánchez, con T.D.
4301024861, NUI 71947 aparece vinculado al radicado nro. 11001-6000-253-2013-
00311, en estado de alta se encuentra a cargo de la Cárcel y Penitenciaría de Media
Seguridad de Barranquilla – CPMS Barranquilla (JYP), establecimiento penitenciario
responsable de su custodia.
3 13Contestacion_08CONTESTACION(.pdf) NroActua 8.
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Actor: José Fernando Gómez Sánchez
Solicitó su desvinculación, toda vez que el accionante no se encuentra a cargo de
dicho establecimiento penitenciario.
4.2. Cárcel de Media Seguridad de Barranquilla4
El asesor Jurídico de la Cárcel – Pabellón de Justicia y Paz – informó que, efectuadas
las verificaciones correspondientes en los correos institucionales y registros
disponibles del establecimiento penitenciario y carcelario, no se encontró ninguna
orden judicial de libertad que disponga la excarcelación del accionante.
Indicó que el 7 de octubre de 2026, la Sala de Decisión Penal 08 del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante Acta 1049 de 2026 y
providencia de 24 de septiembre de 2026, confirmó íntegramente la sentencia
condenatoria de 15 de abril de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Bucaramanga, la cual fue notificada en debida forma al
accionante el 8 de octubre de 2016.
Con el escrito de contestación se allegó la cartilla biográfica del interno, copia de la
sentencia de segunda instancia de la Sala de Decisión Penal 08 del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -rad. 68081600000020170017601 R.I.
20-236A- y el acta de notificación personal.
4.3. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Por intermedio del profesional especializado grado 33 del Despacho no. 008,
informó que el 21 de mayo de 2024 fue asignado el conocimiento del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra el señor
José Fernando Gómez Sánchez dentro del radicado 68081600000020170017601
(rad. interno 20-236A), por el delito de concierto para delinquir agravado.
Sostuvo que el 24 de septiembre de 2026 se profirió la decisión de segunda
instancia, en la que se confirmó la sentencia objeto de apelación, a lo que agregó
que el 7 de octubre del mismo año se realizó la audiencia de lectura de fallo,
diligencia en la que el defensor del ahora demandante interpuso el recurso
extraordinario de casación, el cual se encuentra en término para sustanciación
conforme al ordenamiento procesal penal.
Precisó que no se le puede atribuir al tribunal vulneración alguna del derecho
fundamental a la libertad del accionante, toda vez que la actuación de la corporación
se limitó al ejercicio de sus competencias en el marco de la segunda instancia dentro
del proceso penal, por lo que solicitó negar el amparo invocado por el señor José
Fernando Gómez Sánchez.
5. Providencia impugnada
Por medio de providencia de 9 de octubre de 20265, el Tribunal Administrativo del
Atlántico negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor José Fernando
Gómez Sánchez, determinación que sustentó en los siguientes argumentos:
4 12Contestacion_09CONTESTACION(.pdf) NroActua 8.
5 Notificada el 24 de junio de 2026.
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Actor: José Fernando Gómez Sánchez
El accionante solicita la protección de su derecho fundamental a la libertad, al
considerar que se ha configurado una prolongación ilegal de la privación de la
libertad, bajo el entendido de que la boleta de encarcelamiento que actualmente
soporta su reclusión habría perdido sustento jurídico como consecuencia de
decisiones adoptadas dentro de los procesos adelantados en la jurisdicción de
Justicia y Paz.
De las pruebas recaudadas en el presente trámite constitucional, no se desprende
la existencia de una privación ilegal de la libertad, ni una prolongación ilícita de la
medida restrictiva impuesta al accionante, toda vez que no existe orden judicial que
disponga su excarcelación.
Por el contrario, lo que se observa es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga en sentencia de 24 de septiembre de 2026, resolvió los recursos
de apelación formulados por el procesado y su defensor, y confirmó la sentencia
condenatoria de 15 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Bucaramanga, que lo condenó a una pena principal de
ciento veintiséis (126) meses de prisión como autor responsable del delito de
concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes.
La citada sentencia de segunda instancia le fue notificada al accionante el 8 de
octubre de 2026, lo que evidencia que existe una decisión judicial vigente que
mantiene la condena y sirve de soporte jurídico para su permanencia en
establecimiento carcelario.
Se observa que contra la sentencia de 24 de septiembre de 2026, el defensor del
actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite
para sustentación, por lo que se encuentra acreditada la existencia de fundamento
jurídico para la restricción de la libertad personal de señor Gómez Sánchez.
6. Escrito de impugnación
El accionante impugnó la providencia de 9 de octubre de 2026, para lo cual
manifestó que en el presente caso es necesario establecer si la sentencia
condenatoria ordinaria de 126 meses de prisión, confirmada por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante providencia de 24 septiembre de
2026, constituye el fundamento actual para la permanencia en prisión o si continúa
por cuenta de la boleta de encarcelamiento expedida por Justicia y Paz el 22 de
marzo de 2024.
Sostuvo que se debe verificar la autoridad judicial del título y las condiciones
jurídicas que actualmente sustentan la privación de la libertad, máxime que el 18 de
marzo de 2024 se concedió la libertad condicional por el Juzgado Primero
Especializado de Bucaramanga. Agregó que el hecho de que el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga haya confirmado la sentencia de primera
instancia, no significa que la privación de la libertad sea por cuenta de ese proceso.
En ese sentido, solicita determinar si la libertad condicional continúa vigente, el
estado actual del beneficio y el título judicial que sustenta la permanencia en
establecimiento carcelario.
Agregó que en la providencia impugnada no se realizó un análisis sobre la
providencia del 7 de noviembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior del
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Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del 11 de agosto del mismo año,
mediante la cual el Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz revocó la
pena alternativa de la que era beneficiario, para así establecer el alcance de esa
providencia respecto a la situación que dio origen a la boleta de encarcelamiento.
Por lo anterior, consideró que se debe revocar la decisión impugnada y, en su lugar,
examinar la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad, teniendo en
cuenta la boleta de encarcelamiento expedida dentro de Justicia y Paz y la
incidencia de la providencia del Tribunal Superior de Bogotá del 7 de noviembre de
2025, las actuaciones posteriores encaminadas a cumplir esa decisión, la situación
jurídica actual de la pena alternativa y de las sentencias transicionales acumuladas
y la información del establecimiento penitenciario sobre los procesos por cuenta de
los cuales se encuentra privado de la libertad.
7. Trámite de la impugnación
La Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico por auto de 13
de octubre de 20266 concedió la impugnación presentada oportunamente por el
accionante contra la decisión de 9 de octubre de 2026.
El expediente de la acción constitucional de hábeas corpus fue recibido por el
Despacho del magistrado ponente el 13 de octubre de 2026 a las 12:56 m, por lo
que se decide dentro de los tres (3) días hábiles siguientes previstos en la Ley 1095
de 2006.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El suscrito Magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente
para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo previsto en el
numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
2. El hábeas corpus como acción y derecho fundamental
El artículo 28 de la Carta Política establece que toda persona es libre y que nadie
puede ser reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino
en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Además, dispone
en el inciso segundo que «la persona detenida preventivamente será puesta a disposición
del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la
decisión correspondiente en el término que establezca la ley».
Con el fin de garantizar una protección autónoma al derecho fundamental a la
libertad personal, el artículo 30 de la Constitución Política prevé la acción pública de
hábeas corpus de la siguiente manera:
«Artículo 30. Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene
derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por
interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36
horas».
6 Índice 00011 de Samai. 16Autoconcedere_AUTOCONCEDEIMPUGNACI(.pdf) NroActua 11.
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Actor: José Fernando Gómez Sánchez
Mediante la Ley Estatutaria 1095 de 2006, el Congreso de la República al
reglamentar el artículo 30 de la Constitución Política señaló que el hábeas corpus
es una acción constitucional principal que tutela la libertad personal, cuando alguien
es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando
dicha privación se prolonga de forma ilegal7.
El hábeas corpus de conformidad con la norma en cita, sólo se puede invocar por
una vez, y para su decisión se aplica el principio pro homine, además que su ejercicio
no puede ser suspendido, ni siquiera en los estados de excepción. Asimismo, se
podrá invocar ante cualquier autoridad judicial competente para que este sea
resuelto en un término de treinta y seis (36) horas8.
Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes
veinticuatro (24) horas al superior funcional. El expediente será repartido de manera
inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes9.
La concesión de la libertad a través de la garantía de hábeas corpus, procede
únicamente en dos situaciones alternativas:
1. Cuando la captura se ha efectuado con violación a las garantías
constitucionales, es decir, por fuera de los casos taxativamente señalados
por la ley, o por funcionario incompetente o sin las formalidades legales.
2. Al momento de haber obtenido legalmente la captura y la privación de la
libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o
en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el
servidor público correspondiente: (i) lleve a cabo la actividad a que está
obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva
la libertad ordenada, etc.); o bien, (ii) adopte la decisión o actuación del caso
(verbi gratia, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito
de acusación, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles)10.
Además, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 200611, precisó que la
acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo
para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan
y juzgan hechos punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección de
la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que, por su afectación,
puedan vulnerarse como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a
desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
En la reciente sentencia SU-220 de 202412, esa misma corporación judicial sostuvo
que «(…) el hábeas corpus procede cuando una persona es privada de su libertad sin una razón
7 Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción
constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación
de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente
podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.
8 Numeral 1º artículo 3 de la Ley 1095 de 2006.
9 Numeral 1º artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.
Sentencia de 2 de octubre 2013. Rad. 42383.
11 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
12 M.P. Natalia Ángel Cabo.
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Actor: José Fernando Gómez Sánchez
jurídicamente válida que así lo permita, o cuando, a pesar de haber sido válida la privación de
libertad, esta se prolonga hasta desbordar los límites temporales legalmente permitidos. Sin
embargo, el hábeas corpus no está previsto para analizar de fondo los motivos que llevaron al juez
a emitir una orden de captura. La sola existencia de una orden de captura emitida por un juez penal
puede ser suficiente para cumplir con el requisito de legalidad cuestionado en el hábeas corpus. Así,
el juez al que corresponda conocer de esta acción constitucional no entra a analizar las
consideraciones que llevaron al juez penal para disponer la privación de libertad».
En consecuencia, el juez del hábeas corpus carece de competencia para cuestionar
los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor
de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle
el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los
elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad personal, porque los
intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural13.
Por último, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia ha sido enfática en considerar que a partir del momento en que se impone
la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad
del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal y no a través del
mecanismo constitucional de hábeas corpus, en tanto no está llamado a sustituir el
trámite del proceso penal ordinario14.
3. Estudio y solución del caso concreto
Conforme a la solicitud de hábeas corpus, lo informado por las autoridades
vinculadas y la providencia de primera instancia que negó las pretensiones, el
Despacho encuentra probado los siguientes hechos:
El señor José Fernando Gómez Sánchez es desmovilizado del Bloque Central
Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)15 y fue condenado mediante
sentencias parciales de carácter transicional proferidas por la jurisdicción de Justicia
y Paz16, en los siguientes términos:
• Sentencia parcial transicional proferida el 11 de agosto de 2017, por la Sala de
Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
en el radicado 11001-60-00-253-2013-00311 y N.I. 11001-34-19-001-2020-0053, a
través del cual se le condenó de manera parcial por su participación en los delitos
de homicidio en persona protegida, secuestro simple y agravado, deportación,
expulsión, traslado o desplazamiento forzado, tortura en persona protegida, actos
de terrorismo, destrucción y apropiación de bienes protegidos, desaparición forzada,
secuestro simple, secuestro agravado y concierto para delinquir agravado,
imponiéndole la pena de 480 meses de prisión, multa de 36175 SMLMV,
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de
240 meses y una pena alternativa de 8 años de prisión. La mencionada decisión
transicional de primera instancia fue confirmada parcialmente el 13 de noviembre
de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin
modificar las penas impuestas al postulado.
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, radicado
26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15.955.
14 Sentencia de 25 de enero de 2007, radicación 26.810, M. P. Javier Zapata Ortiz. Ese criterio fue
reiterado en providencia de 4 de abril de 2025, AHP2064-2025, radicación no. 68787, M.P. Fernando
León Bolaños Palacios.
15 De acuerdo con lo indicado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia
y Paz en la providencia 7 de noviembre de 2025.
16 Actualmente recluido en la Cárcel Modelo de Barranquilla.
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Actor: José Fernando Gómez Sánchez
• Sentencia parcial transicional proferida el 19 de diciembre de 2018, por la Sala de
Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
en el radicado nro. 11001-22-52-000-2014-00059 y N.I. 11001-34-19-001-2021
0063, a través del cual se le condenó de manera parcial por su participación en
concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles (78 en total de las que
1 corresponde a concierto para delinquir, 16 a homicidio en persona protegida, entre
otros), imponiéndole la pena de 480 meses de prisión, multa de 50000 SMLMV,
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de
240 meses y una pena alternativa de 8 años de prisión. El referido fallo transicional
fue confirmado parcialmente el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, sin modificar las penas impuestas al postulado
condenado atrás mencionado.
Mediante sentencia condenatoria del 15 de abril de 2020, proferida en el proceso
68081600000020170017601, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado
de Bucaramanga condenó al ahora accionante a una pena principal de prisión de
126 meses y multa de 9525 smlmv y a una accesoria de inhabilitación de derechos
y funciones públicas por el mismo termino, por la comisión del delito de concierto
para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes efectuado cuando
menos desde marzo de 2017, dentro de una agrupación que operó entre los años
2016 y 2017.
Por medio de proveído de 19 de agosto de 2021, el Juzgado Penal del Circuito con
Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, dispuso la
acumulación jurídica de las penas impuestas en los fallos transicionales, para
ejercer la vigilancia.
El 18 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Bucaramanga concedió al accionante la libertad condicional en los términos del
artículo 65 de la Ley 599 de 2000 -Código Penal-.
El 22 de marzo de 2024, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de
Sentencias para las Salas de Justicia y Paz dictó al hoy accionante boleta de
encarcelamiento intramural No. 002, al ser requerido con ocasión de la decisión de
acumulación en la cual ese despacho le vigila las dos sentencias parciales.
Por auto de 11 de agosto de 2025, el Juzgado Penal del Circuito con Función de
Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz revocó la pena alternativa
al postulado Gómez Sánchez, con fundamento en que posterior al 31 de enero de
2006, fecha de su desmovilización colectiva, volvió a delinquir, habida cuenta que
integró una organización ilegal dedicada al tráfico de estupefacientes en el municipio
de Barrancabermeja, lo que conllevó que se profiriera sentencia condenatoria en su
contra el 15 de abril de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Bucaramanga.
En providencia de 7 de noviembre de 2025, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el auto de 11 de agosto del mismo
año, al concluir que no se revocó correctamente la pena alternativa determinada en
los artículos 3 y 29 de la Ley 975 de 2005, ya que si bien el señor Gómez Sánchez
registra dos investigaciones por los delitos de amenaza17 y extorsión18 y registra una
sentencia condenatoria del 15 de abril de 2020, la vía para resolver esa situación,
17 Rad. 68081600013620170411.
18 Rad. 68081600013520171148.
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Actor: José Fernando Gómez Sánchez
debe realizarse a través de la exclusión de la lista de elegibles del postulado, según
la competencia de la Fiscalía General de la Nación.
Asimismo, exhortó a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía
General de la Nación para que en caso de contar con los elementos materiales de
prueba suficientes, opte por solicitar la exclusión de la lista de elegibles del
postulado José Fernando Gómez Sánchez.
La sentencia condenatoria del 15 de abril de 2020, proferida en el proceso con
radicado 68081600000020170017601 por el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Bucaramanga, fue confirmada por la Sala de Decisión Penal 08
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante fallo de 24 de
septiembre de 2026.
Ahora bien, el accionante sustenta la solicitud de hábeas corpus y la impugnación
contra la decisión de 9 de octubre de 2026 que la negó, en que se presenta una
prolongación ilegal de la privación de la libertad, en tanto se debe establecer:
• Si su permanencia en prisión se sustenta en la sentencia condenatoria de 15
de abril de 2020, confirmada por la Sala de Decisión Penal 08 del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante fallo de 24
septiembre de 2026, o por cuenta de la boleta de encarcelamiento de 22 de
marzo de 2024 expedida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de
Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz.
• Cuál es el estado actual del beneficio de la libertad condicional concedido por
el Juzgado Primero Especializado de Bucaramanga mediante auto de 18 de
marzo de 2024 y el título judicial que sustenta la permanencia en
establecimiento carcelario.
• Cuál es su situación frente a la vigencia de la boleta de encarcelamiento de
22 de marzo de 2024, en relación con la providencia del 7 de noviembre de
2025 y las actuaciones posteriores encaminadas a cumplir esa decisión, la
situación actual de la pena alternativa y de las sentencias transicionales
acumuladas y la información del establecimiento penitenciario sobre los
procesos por cuenta de los cuales se encuentra privado de la libertad.
Como se expuso en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la acción
constitucional de hábeas corpus es de carácter excepcional y tiene como propósito
proteger el derecho fundamental a la libertad personal, por lo que no es procedente
sustituir los procedimientos judiciales, recursos ordinarios ni desplazar al juez
competente o pretender obtener una decisión diversa a manera de instancia
adicional, toda vez que es allí donde se deben presentar las peticiones de libertad,
trámite que no puede ser sustituido ni reemplazo en este trámite constitucional de
naturaleza residual.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en
providencia de 22 de mayo de 2020, expresó que la acción de hábeas corpus no
puede promoverse con las siguientes finalidades19:
19 Providencia de 11 de mayo de 2018, radicación No. 587, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
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Actor: José Fernando Gómez Sánchez
“i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las
peticiones de libertad;
ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como
mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la
libertad personal;
iii) Desplazar al funcionario judicial competente y,
iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada
a resolver lo atinente a la libertad de las personas20”.
Así las cosas, el Despacho considera que se debe confirmar la providencia
impugnada, en tanto el señor Gómez Sánchez se encuentra privado de la libertad
con ocasión del requerimiento efectuado el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado
Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de
Justicia y Paz, en razón a la vigilancia que ejerce ese despacho en cumplimiento de
las sentencias proferidas en los radicados 11 001 6000 253 2013 00311 y 11001 22
52 000 2014 00059, con ocasión de la acumulación jurídica de las penas impuestas,
tal como se observa en la boleta de encarcelación No. 002 y en la cartilla biográfica
del interno aportada por el Asesor Jurídico Cárcel de Media Seguridad de
Barranquilla. Lo anterior, permite concluir que el presente asunto no se encuentra
en los supuestos de procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, esto
es, que se trate de una privación injusta o de una prolongación ilegal de la libertad
porque se efectuó con violación de las garantías constitucionales, sino que obedece
al cumplimiento de sendas decisiones judiciales condenatorias.
Además, se precisa que los aspectos que el impugnante expone relacionados con
el estado actual del beneficio de libertad condicional al interior del proceso penal
con radicado 68081600000020170017601 que se adelantó ante la justicia ordinaria,
así como su situación respecto a la boleta de encarcelación de 22 de marzo de 2024
frente a lo decidido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá en el auto de 11 de agosto de 2025, deben ser dilucidados al
interior de los respectivos procesos, en los que se pueden exponer las solicitudes y
situaciones relacionadas con la libertad, toda vez que el juez de hábeas corpus no
puede invadir las competencias del juez natural, ante quien debe adelantarse la
correspondiente discusión y ejercer los mecanismos ordinarios de defensa que
disponga el ordenamiento jurídico.
En efecto, para determinar si el accionante tiene a su favor el beneficio de la libertad
condicional en el proceso penal ordinario -que tuvo decisión de segunda instancia el 24 de
septiembre de 2026-, o si le asiste el derecho a la pena alternativa o a algún beneficio
de cumplimiento de la pena extramuros en los procesos adelantados por la justicia
transicional, le corresponde solicitarlo antes las autoridades judiciales competentes
que vigilan el cumplimiento de las penas y no acudir de manera directa a esta acción
constitucional, que es un medio excepcional de protección del derecho fundamental
a la libertad, y no puede ser utilizada para desconocer los trámites judiciales
dispuestos por el legislador ni para sustituir la competencia del juez ordinario
encargado de resolverlos.21
20 Corte Suprema de Justicia, AHP 11 de septiembre de 2013, rad. 42220; AHP 4860-2014, rad.
48605.
21 Hábeas Corpus 50159, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 25 de
abril de 2017.
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En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha
señalado22:
“9. En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole
extrasistémico (CSJ AHP, 13 Jun. 2013, radicado 41519, reiterado en CSJ HCP214-
2018, 22 en. 2018, radicado 51939), es decir, sólo procede cuando intentados los
mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el
legislador, al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de
lo contrario se convertiría en un medio para vulnerar el debido proceso propio de las
actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y
autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo
ámbito funcional de quienes de manera expresa conocen de él.
10. Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites
judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como la
postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo
medio puede abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24 de febrero de
2014, radicado nº. 43272 y CSJ AHP074-2018, 17 de enero de 2018, Radicado 51886)”.
En el mismo sentido, se debe indicar que la acción de hábeas corpus no puede ser
utilizada como una instancia para cuestionar o analizar cuál es el alcance de las
providencias proferidas al interior de los procesos penales que se adelantan ante
las jurisdicciones ordinaria o transicional, pues se reitera, es en el respectivo
proceso en el que se deben discutir las decisiones sobre la libertad adoptadas por
la autoridad judicial competente. Asimismo, cabe precisar que este mecanismo
excepcional no puede ser utilizado como un medio supletivo para solicitar a
establecimiento carcelario la información sobre los procesos por cuenta de los
cuales una persona se encuentra privada de la libertad.
Por lo expuesto, el Despacho confirmará la decisión de primera instancia pues, por
una parte, se encuentra demostrado que la privación de la libertad del accionante
obedece al cumplimiento de las decisiones judiciales condenatorias proferidas por
juez penal competente y, de otra, se advierte la improcedencia de la presente
acción, dado que las peticiones de libertad deben ventilarse ante los jueces de
ejecución de la pena.
Así las cosas, al ser manifiesta la improcedencia del amparo constitucional del
derecho a la libertad personal, se confirmará la providencia de primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sección Cuarta del Consejo
de Estado,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la providencia de 9 de octubre de 2026 proferida por la Sala
de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones aquí
expuestas.
Segundo.- Notificar al accionante y a los demás intervinientes lo aquí decidido.
22 AHP5164-2018 Radicación No. 54329, 5 de diciembre de 2018.
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Actor: José Fernando Gómez Sánchez
Tercero.- Devolver el expediente a la Sala de Decisión Oral A del Tribunal
Administrativo del Atlántico.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
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