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Desvinculación e improcedencia de tutela – Fecha Publicación: 15/10/2026

Desvinculación e improcedencia de tutela

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260735000

Interno: 11572

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 15/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Resulta procedente acceder a la solicitud de desvinculación formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que no le asiste interés en el presente asunto?

Respuesta al problema jurídico: Si

Problema jurídico:¿Cumple el requisito de subsidiariedad la acción de tutela promovida por [L.K.C.B.] contra la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026, mediante la cual fue rechazada de la Convocatoria 28 para el cargo de juez administrativo del circuito, pese a que no solicitó oportunamente la verificación documental prevista en la convocatoria y cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir dicho acto administrativo?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 1, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138, LEY 270 DE 1996

— Resumen —

Resumen

La parte actora interpuso una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de proteger sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos. El conflicto surgió tras el rechazo de su inscripción en un concurso de méritos para el cargo de Juez Administrativo del Circuito, debido al presunto incumplimiento de los requisitos de experiencia profesional y la falta de presentación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades en el formato exigido. El Ratio Decidendi de esta providencia establece que la acción de tutela es improcedente cuando el aspirante no agota los mecanismos de reclamación internos previstos en la convocatoria (requisito de subsidiariedad) y cuenta con otros medios de defensa judicial ordinarios. Aunque el caso es fallado por la Sección Cuarta, el asunto versa sobre derecho administrativo laboral y carrera judicial, y no sobre un impuesto específico.

Preguntas Centrales

¿Satisface la acción de tutela el requisito de subsidiariedad en el marco de un concurso de méritos?

No. El documento determina que la parte actora no utilizó el mecanismo de verificación documental previsto en la convocatoria dentro de los tres días siguientes a la notificación del rechazo. Al no agotar este trámite administrativo, la tutela no puede ser usada para reabrir etapas procesales precluidas.

¿Existen otros medios de defensa judicial para controvertir el acto de rechazo?

Sí. El Consejo de Estado señala que el acto de exclusión es un acto administrativo definitivo que puede ser demandado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, donde además se pueden solicitar medidas cautelares.

¿Se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable?

No. La Sala consideró que la participación en un concurso genera una mera expectativa de acceso al cargo y no un derecho adquirido, por lo cual no se demostró un daño inminente o grave que justificara el amparo transitorio.

Fundamentación Clave

El principio de subsidiariedad y residualidad

  • Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela solo procede ante la ausencia de otros medios de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable.
  • En concursos de méritos, si el acto administrativo define una situación particular (exclusión), debe atacarse ante el juez natural (contencioso-administrativo).

Jurisprudencia sobre concursos de méritos

  • Se citan sentencias como la SU-446 de 2011 y T-156 de 2024, que establecen que la legalidad de los actos del concurso debe discutirse ordinariamente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
  • La acción de tutela solo es procedente de forma excepcional si se demuestra que los medios ordinarios no son idóneos o eficaces, lo cual no ocurrió en este caso.

Carácter vinculante de la convocatoria

  • El Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 constituye la norma reguladora del concurso. El incumplimiento de las cargas documentales y procesales allí previstas por parte del aspirante acarrea consecuencias legales que no pueden ser subsanadas vía tutela si no se ejerció el derecho de contradicción oportunamente.

Conclusión

La Sala declara improcedente la acción de tutela, pues la parte actora fue negligente al no presentar la solicitud de verificación documental en los términos del concurso y dispone de la vía ordinaria contenciosa para discutir la legalidad de su exclusión, sin que se observara una vulneración iusfundamental que requiriera la intervención urgente del juez constitucional.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-07350-00
Accionante: LAIDY KATERINE CHARAGUA BARRAGÁN
Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL
Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Rechazo de la Convocatoria n.º
28 para el cargo de juez administrativo del circuito. Incumplimiento del
requisito de subsidiariedad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
promovida por la señora Laidy Katerine Charagua Barragán, quien actúa en nombre
propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de
la Carrera Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 10 de septiembre de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con
el fin de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de
acceso a cargos públicos y al principio del mérito, supuestamente vulnerados por
la autoridad accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo,
igualdad, buena fe y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, así como el
principio constitucional del mérito.
SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS, respecto de la suscrita, la aplicación de las causales 4
y 5 mientras se realiza una nueva valoración integral, objetiva y motivada de mi
documentación.
TERCERA. ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial efectuar un
nuevo cómputo de mi experiencia profesional, aplicando las reglas del numeral 1.2 del
artículo 6 del Acuerdo PCSJA25-12348.
CUARTA. ORDENAR que dicho cómputo identifique:
a) cada certificación valorada;
b) b) cada periodo reconocido;
c) c) número de días reconocidos;
d) d) periodos no contabilizados;
e) e) razones de su exclusión;
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f) f) total definitivo de experiencia profesional reconocida.
QUINTA. ORDENAR que se tenga en cuenta, cuando reúna las exigencias documentales
del Acuerdo, la actividad desarrollada como empleada judicial después de la obtención del
título de abogada, en los términos previstos por la convocatoria.
SEXTA. ORDENAR que se valoren igualmente los periodos de ejercicio profesional como
abogada en cargos públicos o privados, cuando correspondan a actividades jurídicas y se
encuentren debidamente acreditados.
SÉPTIMA. De manera subsidiaria, ORDENAR a la accionada explicar si el periodo de
judicatura fue analizado y cuál fue el fundamento jurídico utilizado para su exclusión o
eventual reconocimiento.
OCTAVA. ORDENAR una nueva valoración del documento denominado “DECLARACIÓN
DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ACTUALIZADA”, teniendo en cuenta que
su cargue aparece acreditado por la propia constancia de CARJUD APP.
NOVENA. ORDENAR que respecto de la causal 5 se diferencie entre la no presentación
absoluta de un documento y una eventual discusión sobre su suficiencia o contenido.
DÉCIMA. Si de la nueva valoración se establece que cumplo los cinco años de experiencia
profesional exigidos y que el requisito de inhabilidades e incompatibilidades fue satisfecho
materialmente, ORDENAR mi admisión en la Convocatoria 28 para el cargo de Juez
Administrativo del Circuito y permitir mi continuidad en las etapas posteriores.
DÉCIMA PRIMERA, SUBSIDIARIA. En caso de que el Despacho considere que no procede
ordenar directamente mi admisión, ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera
Judicial proferir una nueva decisión individual, expresa y debidamente motivada”.
2. Hechos
La parte actora manifestó que mediante el Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de
noviembre de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura convocó al concurso de
méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial –
Convocatoria 28, con fundamento en los principios de mérito, igualdad de
oportunidades y carácter profesional de la carrera judicial. Señaló que el artículo 6
de dicho acuerdo estableció que la convocatoria constituyó la norma obligatoria y
reguladora del proceso, tanto para los participantes como para la administración.
Indicó que obtuvo el título de abogada el 27 de febrero de 2020 y que el 28 de
noviembre de 2025 a las 11:48 a. m., formalizó su inscripción en la modalidad de
ingreso público y abierto para el cargo de juez administrativo del circuito, identificado
con el código 177000, para el cual se exigieron título de abogado y cinco (5) años
de experiencia profesional.
Explicó que el numeral 1.2 del artículo 6 del acuerdo exigió para los cargos de juez
de categoría circuito, experiencia profesional no inferior a cinco (5) años, adquirida
con posterioridad a la obtención del título de pregrado, en actividades jurídicas o
relacionadas con las funciones del cargo. Agregó que para los cargos de juez
municipal, juez del circuito y magistrado de tribunal, la convocatoria dispuso
expresamente que se computara como experiencia profesional la actividad como
empleado judicial posterior a la obtención del título de abogado.
Señaló que registró en CARJUD APP experiencia posterior a su grado como
escribiente del Tribunal Administrativo de Santander, sustanciadora del Juzgado
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Segundo Administrativo de San Gil, secretaria del Juzgado Trece Administrativo del
Circuito de Bucaramanga y profesional universitario de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial. También reportó experiencia profesional como abogada en
el sector privado, posterior a la obtención del título, por lo que consideró que esos
periodos debieron valorarse conforme a las reglas de la convocatoria.
Precisó que la constancia oficial de CARJUD APP registró una experiencia laboral
total de cinco (5) años, dos (2) meses y doce (12) días, equivalentes a 1872 días.
Aunque reconoció que el requisito se refirió a experiencia profesional y no
simplemente a experiencia laboral, sostuvo que esa información exigió una
valoración individual, verificable y motivada de cada periodo reportado.
Añadió que para la fecha de inscripción se encontraba vinculada a la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial. Al respecto, indicó que la certificación
DEAJRHO26-3438 acreditó su nombramiento como profesional universitario grado
14, su posesión el 3 de marzo de 2025 y el desempeño de funciones en la División
de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal. Destacó que el documento describió
actividades de naturaleza jurídica, entre ellas, representación judicial, análisis de
conceptos y fallos, conciliaciones y seguimiento de procesos judiciales y
extrajudiciales.
Asimismo, manifestó que la constancia de inscripción incluyó su actividad como
auxiliar judicial del Tribunal Administrativo de Santander entre el 4 de febrero y el
13 de noviembre de 2019, por un periodo de nueve meses y diez días. Reconoció
que esa vinculación fue anterior a la obtención del título profesional, por lo que
solicitó de manera subsidiaria, que la entidad explicara si la analizó y cuál fue el
fundamento normativo de su exclusión o eventual reconocimiento.
Por otra parte, afirmó que aportó una declaración de inhabilidades e
incompatibilidades, cuyo cargue quedó registrado en el apartado “otros anexos” de
la constancia oficial de CARJUD APP, con el nombre “Declaración de inhabilidades
e incompatibilidades actualizada” y fecha de 25 de noviembre de 2025.
Explicó que el numeral 1.1.3 del artículo 6 del acuerdo exigía acreditar la ausencia
de causales de inhabilidad o incompatibilidad mediante una declaración
juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF.
Sostuvo que el documento aportado identificado como “Certificado de Inhabilidades
e Incompatibilidades”, incluyó su nombre, número de identificación y una
manifestación expresa bajo la gravedad del juramento de no encontrarse incursa en
dichas causales. Agregó que el texto reiteró que la declaración se entendió prestada
bajo la gravedad del juramento con su firma.
Reconoció que el formato utilizado incluyó la expresión “para contratar”. Sin
embargo, consideró que esa circunstancia pudo suscitar una discusión sobre la
suficiencia o el alcance de la declaración, pero no justificó afirmar que omitió
presentarla, pues la constancia institucional acreditó su cargue.
Indicó que mediante la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026, fue
rechazada para el cargo de juez administrativo del circuito por las causales 4 y 5,
previstas en el numeral 3 del artículo 6 del acuerdo, correspondientes a no acreditar
el requisito mínimo de experiencia y no presentar la declaración juramentada de
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ausencia de inhabilidades e incompatibilidades suscrita por el aspirante, escaneada
y cargada en formato PDF.
Frente a la primera causal, adujo que la decisión no precisó cuáles certificaciones
fueron aceptadas o excluidas, qué periodos se contabilizaron, cuántos días de
experiencia profesional se reconocieron ni cuáles razones jurídicas sustentaron la
exclusión de los periodos reportados. Respecto de la segunda, alegó una
contradicción entre la falta de presentación del documento y la constancia de
CARJUD APP que acreditó su cargue oportuno.
Sostuvo que el acuerdo dispuso la validación de la información reportada con la
documentación digitalizada y reflejada en CARJUD APP y atribuyó a la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial la verificación de los requisitos mínimos del
cargo durante la fase I de la etapa de selección. Añadió que el artículo 2 ordenó
garantizar criterios de equidad, proporcionalidad, transparencia, imparcialidad,
reproducibilidad, auditabilidad, objetividad y claridad en cada etapa del concurso.
Finalmente, reconoció que no presentó solicitud de verificación documental dentro
de los tres días siguientes a la notificación de la decisión. No obstante, aclaró que
acudió a la acción de tutela para cuestionar la valoración de la información y los
documentos que aportó dentro del término de inscripción y no para incorporar
documentos nuevos o subsanar de forma extemporánea una omisión documental.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora sostuvo que su exclusión de la Convocatoria 28 vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso, de acceso al desempeño de funciones
y cargos públicos y a la igualdad, así como los principios de buena fe y mérito.
Señaló que la administración debió aplicar las reglas del concurso de manera
uniforme, objetiva, verificable y motivada y valorar los documentos que aportó
oportunamente para acreditar sus requisitos y calidades. Añadió que su rechazo le
impidió continuar en el proceso de selección para el cargo de juez administrativo del
circuito, pese a que actuó con la intención de cumplir las exigencias de la
convocatoria.
Como sustento jurídico invocó los artículos 13, 29, 40, numeral 7, 83, 86 y 125 de
la Constitución Política, la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificada por la Ley 2430
de 2024, el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre
de 2025. Reiteró que este último estableció reglas de obligatorio cumplimiento tanto
para los participantes como para la administración.
En cuanto a la procedencia del amparo, afirmó que la afectación fue actual, pues el
rechazo por las causales 4 y 5 le impidió participar en las etapas posteriores del
concurso. Explicó que contra la decisión de admisión o rechazo no procedió recurso
en sede administrativa, aunque la convocatoria permitió solicitar la verificación
documental dentro de los tres días siguientes, oportunidad de la cual reconoció que
no hizo uso.
No obstante, precisó que la solicitud de amparo no tuvo por objeto reabrir la
inscripción ni aportar documentos extemporáneos, sino cuestionar la valoración de
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los documentos y datos que ya obraban en CARJUD APP antes del cierre de las
inscripciones. Finalmente, advirtió que el avance de las etapas del concurso sin su
participación pudo tornar ineficaz una eventual protección posterior.
4. Trámite procesal
Por auto de 11 de septiembre de 2026, el despacho del magistrado sustanciador
admitió la solicitud de tutela y negó la medida provisional solicitada. En la misma
decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad accionada –
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial-
. De igual modo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso1.
También se vinculó al trámite a la Rama Judicial, a la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial y a los participantes del concurso de méritos para la
provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante el
Acuerdo PCSJA25- 12348 de 13 de noviembre de 2025 que aspiran al cargo de
Juez Administrativo del Circuito, con el fin de que tengan conocimiento de la
existencia de este mecanismo constitucional como terceros interesados.
5. Oposición
5.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
La abogada adscrita a la Unidad de Asistencia Legal de la entidad rindió informe en
el que solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues
no se acreditó una acción u omisión atribuible a esa entidad que hubiera ocasionado
la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Explicó que la controversia se circunscribió a la participación de la actora en la
Convocatoria 28 y, en particular, a su rechazo por las causales 4 y 5 mediante la
Resolución CJR26-0497. Señaló que esa decisión fue adoptada por la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,
autoridad a la cual correspondía pronunciarse sobre los cuestionamientos
formulados en la solicitud de amparo.
Precisó que los artículos 85 y 174 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 con las
modificaciones introducidas por la Ley 2430 de 2024, atribuyeron al Consejo
Superior de la Judicatura la administración y reglamentación de la carrera judicial,
función que ejerció a través de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
Por su parte, indicó que las funciones de la Dirección Ejecutiva previstas en los
artículos 98 y 99 de la misma ley, se circunscribieron a la ejecución de las
actividades técnicas y administrativas de la Rama Judicial, conforme a las políticas
y decisiones de dicha corporación.
1
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 170413 a 170417 de 15 de
septiembre de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Así mismo, se publicó la providencia
en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados.
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En ese sentido, sostuvo que sus competencias no comprendieron la definición de
las reglas del concurso, la verificación de los requisitos de los aspirantes ni la
determinación de las causales de admisión o rechazo. Añadió que no expidió el acto
administrativo cuestionado, no valoró la documentación de la accionante ni decidió
su exclusión y que tampoco contó con competencia funcional para modificar, dejar
sin efectos o intervenir en las decisiones de la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial.
5.2. Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial –
Consejo Superior de la Judicatura
La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial rindió informe en
el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y sostuvo que su
actuación no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues la decisión
de rechazo se ajustó a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y a las
reglas de la Convocatoria 28.
Explicó que la administración de la carrera judicial constituyó una función reglada,
cuyo ejercicio debió sujetarse al Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de
2025, de obligatorio cumplimiento para la administración y los participantes. Señaló
que los aspirantes aceptaron las condiciones del concurso con su inscripción y que
el incumplimiento de uno o varios requisitos dio lugar al rechazo, sin que la entidad
pudiera modificar las reglas de valoración o conceder excepciones que afectaran la
igualdad entre los concursantes.
Respecto de la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades,
indicó que su exigencia no obedeció a una decisión discrecional de la Unidad, sino
al mandato previsto en el numeral 3 del artículo 164 de la Ley Estatutaria 270 de
1996, modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024. Añadió que los
numerales 1.1.3 y 2.4 del artículo 6 del acuerdo exigieron que los aspirantes
aportaran dicha declaración, suscrita, escaneada y cargada en formato PDF y que
su omisión se estableció expresamente como causal de rechazo.
Manifestó que revisó los documentos que la accionante cargó en CARJUD APP
durante el término de inscripción comprendido entre el 18 de noviembre y el 1° de
diciembre de 2025 y concluyó que no aportó un documento en formato PDF que
contuviera la declaración juramentada exigida. Precisó que la denominación de una
categoría documental en la constancia de inscripción no acreditó por sí sola el
contenido del archivo ni el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios.
Asimismo, sostuvo que las manifestaciones generales efectuadas en el formulario
del aplicativo no sustituyeron ni convalidaron los documentos requeridos por la
convocatoria.
Indicó que mediante la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026 se decidió
sobre la admisión y el rechazo de los aspirantes de la modalidad de ingreso público
y abierto. Explicó que el acto se fijó el 4 de agosto de 2026 por cinco días hábiles y
permaneció publicado hasta el 11 de agosto siguiente, fecha en la cual se surtió su
notificación. En consecuencia, los aspirantes rechazados pudieron solicitar la
verificación de la documentación los días 12, 13 y 14 de agosto de 2026,
exclusivamente a través de CARJUD APP, conforme al numeral 4.1 del artículo 6
del acuerdo.
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Destacó que la accionante no presentó dicha solicitud dentro del término previsto,
pese a que contó con esa oportunidad para controvertir la valoración de los
documentos relacionados con su experiencia profesional y con la declaración de
inhabilidades e incompatibilidades. Por ello, consideró que no procedía efectuar una
nueva verificación en el trámite de tutela, pues esa actuación implicaba reabrir una
etapa precluida y otorgarle una oportunidad adicional frente a los participantes que
acudieron oportunamente al mecanismo establecido.
En relación con la experiencia profesional sostuvo que tampoco correspondía
realizar un nuevo cómputo de los periodos invocados por la actora, debido a que
dejó vencer el plazo para solicitar su verificación. Reiteró que la valoración
documental se efectuó conforme a las reglas de la convocatoria y en igualdad de
condiciones con los demás aspirantes y que únicamente se tuvieron en cuenta los
documentos aportados durante la inscripción, sin que resultara admisible incorporar
otros con posterioridad o con ocasión de la solicitud de verificación.
En cuanto a la subsidiariedad, afirmó que la accionante además de omitir el
mecanismo especial de verificación documental, contaba con medios de defensa
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la legalidad de
la resolución de rechazo, amparada por la presunción de legalidad como los medios
de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la
posibilidad de solicitar las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y
siguientes del CPACA, para proteger provisionalmente sus intereses y garantizar la
efectividad de la sentencia.
Por último, adujo que la actora no acreditó un perjuicio irremediable, pues no
demostró un daño inminente y grave que requiriera medidas urgentes e
impostergables. Añadió que la participación en el concurso generó una expectativa
de acceso al cargo y no un derecho adquirido y que su admisión excepcional pese
al incumplimiento de los requisitos y a la falta de solicitud oportuna de verificación,
alteró las condiciones del proceso y afectó los principios de igualdad, transparencia,
imparcialidad y seguridad jurídica.
6. Intervinientes
6.1. Respuesta del señor Hugo Lascarro Polo
Solicitó que se declarara procedente la acción de tutela. Sostuvo que el rechazo
por las causales 4 y 5 obedeció a errores en la valoración de los documentos
aportados oportunamente en CARJUD APP, por lo que la entidad debió verificar el
contenido de la declaración juramentada y examinar individualmente las
certificaciones de experiencia con indicación de los periodos reconocidos y
excluidos y las razones de su decisión. No obstante, en el argumento relativo a la
causal 5 se refirió a la señora Laura Sofía Rodríguez Quintero, persona distinta de
la accionante.
6.2. Respuesta del señor Luis Gabriel Carrillo Navas
Pidió su reconocimiento como tercero con interés legítimo y que se declarara
improcedente la tutela, por falta de agotamiento de los mecanismos administrativos.
Se opuso a cualquier medida que suspendiera, retrotrajera o modificara de manera
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general el concurso, pues consideró que afectó los derechos de quienes cumplieron
oportunamente las reglas y cargas documentales. Subsidiariamente, pidió que una
eventual protección se limitara a una medida individual, concreta y proporcional,
que preservara la continuidad del proceso y los derechos de los demás
participantes.
6.3. Respuesta del señor Jaime Alexis Poveda Pineda
Solicitó su reconocimiento como coadyuvante y la extensión de los efectos de una
eventual protección a su situación, pues fue rechazado por la causal 5 para el cargo
de juez penal municipal. Sostuvo que aceptó la declaración juramentada en
CARJUD APP y que exigir un archivo pdf adicional constituyó un exceso ritual
manifiesto que desconoció el mérito, la buena fe y la prevalencia del derecho
sustancial. Invocó la Sentencia STP5284-2023 de la Corte Suprema de Justicia y
pidió su admisión al concurso.
6.4. Respuesta del señor Pedro Pascacio Martínez Reyes
Indicó que respalda las pretensiones de la acción de tutela, en tanto exigir la
declaración juramentada en la etapa de admisión constituyó un exceso ritual
manifiesto y una carga desproporcionada, pues consideró que correspondía a un
requisito de posesión, susceptible de verificación por otros medios o de
subsanación posterior. Alegó el desconocimiento de la buena fe, el debido proceso,
el acceso a cargos públicos y el Decreto 019 de 2012. Solicitó eliminar esa
exigencia y reevaluar a los aspirantes o, subsidiariamente, conceder un término
para subsanar su omisión.
6.5. Respuesta de la señora Carmen Juana Camargo Rodríguez
Pidió la acumulación de las tutelas relacionadas con el rechazo por la causal 5, a
lo que agregó que, en su caso, no cargó la declaración de inhabilidades e
incompatibilidades, pero afirmó que el manual y el indicador de avance del 100%
en CARJUD APP la indujeron a considerar completa su inscripción. Sostuvo que
conforme a su interpretación de los artículos 127, 133 y 164 de la Ley Estatutaria
270 de 1996, el documento podía exigirse antes del nombramiento y su omisión no
debió impedir la participación en el concurso.
6.6. Respuesta de la señora Diana Patricia Esguerra Perdomo
En calidad de aspirante excluida por la causal 5, coadyuvó las pretensiones de la
tutela y sostuvo que las deficiencias del aplicativo y del instructivo generaron una
apariencia de inscripción completa y que exigir un pdf adicional a la declaración
electrónica constituyó un exceso ritual manifiesto. También cuestionó la falta de
motivación del cómputo de experiencia de la accionante. Solicitó dejar sin efectos
el rechazo por las causales 4 y 5, valorar nuevamente la experiencia y la
declaración cargada el 25 de noviembre de 2025 y ordenar la admisión de la actora
o la expedición de una decisión debidamente motivada.
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de estudio.
2. Cuestión preliminar
En el escrito de contestación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
solicitó su desvinculación por considerar que no ostenta legitimación en la causa
por pasiva.
Los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, al estudiar la falta de legitimación en la
causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal
de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión
del derecho alegado resulte demostrada” 1.
En el caso concreto, se accederá a la solicitud de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, pues no tuvo injerencia en los hechos que originaron la
presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte
accionante. Al respecto, informó que la decisión cuestionada fue adoptada por la
Unidad de Administración de la Carrera Judicial que hace parte del Consejo
Superior de la Judicatura.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, la acción de tutela
satisface el requisito de subsidiariedad y, de ser así, establecer si el Consejo
Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial vulneró
los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a cargos
públicos y al principio del mérito de la actora, con ocasión de la Resolución CJR26-
0497 de 3 de agosto de 2026, mediante la cual fue rechazada de la Convocatoria
28 para el cargo de juez administrativo del circuito por no acreditar el requisito
mínimo de experiencia profesional y no presentar la declaración juramentada de
ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en los términos exigidos por la
convocatoria.
4. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos
en el marco de los concursos de méritos
El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone
de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional
de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un
perjuicio irremediable.
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En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y
subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los
derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar
un perjuicio irremediable.
En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la
subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la
eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de
tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.
En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos
administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo
principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados
o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para
controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la
jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer
el derecho conculcado.
No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio
irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo
y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del
acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el
respectivo proceso.
En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos
públicos de méritos, la jurisprudencia de esta Sala ha identificado dos supuestos
de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos dictados en el
marco de los concursos de méritos. El primero, hace relación con los actos de
trámite en cuyo caso ha considerado que el medio de defensa judicial idóneo es la
2
acción de tutela porque los mismos no son susceptibles de control judicial . El
segundo, se refiere a la improcedencia de la acción de tutela cuando ha sido
publicada la lista de elegibles, teniendo en cuenta que es contra ese acto
administrativo que se debe dirigir el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho. Empero, ha considerado que en aquellos casos en los que se expidan
actos en desarrollo del concurso de méritos, antes de la lista de elegibles, es
procedente la acción de tutela para analizar, por ejemplo, que una decisión de
exclusión de un aspirante por no haber cumplido determinado requisito se encuentre
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-00372-
01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 9 de diciembre de 2020, exp Nº 11001-03-15-000-2020-
04643-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 12 de noviembre de 2020, exp. Nº 11001-03-15-
000-2020-03787-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E); sentencia de 6 de agosto de 2020, exp. Nº 23001-
23-33-000-2020-00050-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 22 de abril de 2020, exp. Nº 11001-
03-15-000-2019-04821-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 6 de junio de 2019, exp. Nº 11001-
03-15-000-2019-00727-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 29 de abril de 2019, exp. Nº
11001-03-15-000-2019-01111-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia de 14 de junio de 2018, exp.
Nº 68001-23-33-000-2017-01321-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
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o no ajustada a la convocatoria que es donde se fijan las reglas aplicables en el
3
proceso de selección .
4
Sobre este particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011
destacó que “la lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular
que tiene por finalidad establecer la forma de provisión de los cargos objeto de concurso,
con un carácter obligatorio para la administración. Junto con la etapa de la convocatoria,
es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso público,
dado que a través de su conformación, la entidad pública con fundamento en los resultados
de las distintas fases de selección organiza en estricto orden de mérito el nombre de las
personas que deben ser designadas en las plazas ofertadas en la convocatoria, observando
para ello, las precisas reglas fijadas en ésta. Este acto tiene una vocación transitoria toda
vez que tiene una vigencia específica en el tiempo”.
Así mismo, de conformidad con la jurisprudencia de las diferentes Secciones del
Consejo de Estado, la acción de tutela es improcedente cuando la lista de elegibles
se encuentra en firme y ha creado situaciones jurídicas particulares y derechos
ciertos porque se podrían afectar derechos subjetivos, sin embargo, en algunos
casos aun existiendo la lista de elegibles es procedente la acción de tutela cuando
se evidencia que los mecanismos de defensa ordinarios no son idóneos y eficaces
(T-551 de 2017 y T-160 de 2018).
En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos
5
públicos de méritos, la Corte Constitucional en la sentencia T-081 de 2022 señaló
que si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para
resolver los conflictos que se enmarcan en los concursos de méritos cuando existen
actos susceptibles de control judicial, lo cierto es que la jurisprudencia ha fijado
algunas subreglas para los eventos en los cuales el medio de control no resulta
eficaz. En tal sentido que el mecanismo constitucional es procedente de forma
definitiva en los siguientes casos: (i) el empleo ofertado se encuentra con un periodo
fijo; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer puesto
en la lista de elegibles; (iii) presenta elementos que podrían escapar del control del
juez de lo contencioso administrativo por su relevancia constitucional y, (iv) cuando
por las condiciones particulares del demandante resulta desproporcionado acudir al
mecanismo.
6
En igual sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-156 de 2024 , indicó que
existe un medio de control idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos
definitivos dictados en un concurso de méritos, como lo es el de nulidad y
restablecimiento del derecho por cuanto la “(…) discusión se relaciona con un debate
sobre la legalidad del acto administrativo y las condiciones en las que este debía emitirse,
debate que es propio del juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Y recordó
que “el medio de control de nulidad puede adelantarse cuando los actos administrativos
“hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin
competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y
3
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de mayo de 2018, exp. Nº 25000-23-42-000-2017-05555-
01, C.P. Milton Chaves García; sentencia de 13 de agosto de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2017-00928-00,
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E).
4
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
5
M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
6
M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
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defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien
los profirió”.
Así mismo, la sentencia referida analizó cuándo se configura un perjuicio
irremediable que haga viable el amparo de manera transitoria en dichos eventos,
ante lo cual sostuvo “no se configura un perjuicio irremediable cuando los accionantes
“contaban con una mera expectativa de ser nombradas en los cargos a los cuales
concursaron, sin que se haya consolidado un derecho a acceder de inmediato a los cargos
públicos”. Para considerar que existe un derecho adquirido en materia de concursos, esta
corporación ha sostenido que se requiere acreditar “(a) [que] la persona participó en un
concurso de méritos; (b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe
una vacante para ser designado”.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia T-008 de 20267, señaló que
la acción de tutela resulta improcedente respecto de actos administrativos definitivos
o de aquellos que definan una situación jurídica particular y concreta, en la medida
en que estos pueden ser controvertidos ante el juez natural mediante el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa oportunidad, sostuvo que
ese mecanismo constituye la vía idónea y eficaz, pues prevé la adopción de
medidas cautelares, incluso de carácter urgente, que permiten al juez contencioso
administrativo adoptar decisiones encaminadas a proteger y garantizar
provisionalmente los derechos invocados mientras se resuelve el proceso.
En suma, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en
un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite, bajo los supuestos
que ha identificado la jurisprudencia constitucional. No obstante, cuando se
controvierte una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de
elegibles o el acto que excluye a un participante de un concurso), la acción de tutela,
en principio, es improcedente, porque existen otros medios de defensa judicial,
como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en
los que se puede hacer uso de las medidas cautelares, para lo cual se han precisado
unas subreglas jurisprudenciales que habilitan, excepcionalmente, el ejercicio de la
acción de tutela.
5. Estudio y solución del caso concreto
La señora Laidy Katerine Charagua Barragán interpuso acción de tutela contra el
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial,
al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y de acceso a cargos públicos, así como el principio del mérito, con ocasión
de la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026, mediante la cual fue
rechazada de la Convocatoria 28 para el cargo de juez administrativo del circuito,
por las causales 4 y 5 previstas en el numeral 3 del artículo 6 del Acuerdo PCSJA25-
12348 de 13 de noviembre de 2025, esto es, por no acreditar el requisito mínimo de
experiencia profesional y no presentar la declaración juramentada de ausencia de
inhabilidades e incompatibilidades en los términos exigidos.
La actora sostuvo que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no valoró
de manera integral y motivada la experiencia que reportó en CARJUD APP, pues
no precisó cuáles certificaciones y periodos tuvo en cuenta, cuántos días le
7
M.P. Juan Carlos Cortés González.
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reconoció ni las razones por las cuales excluyó parte de la experiencia acreditada.
También afirmó que cargó oportunamente un documento denominado “Declaración
de inhabilidades e incompatibilidades actualizada”, por lo que, en su criterio, no
podía concluirse que omitió presentar la declaración exigida.
En ese contexto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no acudió
oportunamente al mecanismo de verificación documental previsto en las reglas de
la convocatoria y, además, cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz
para controvertir la legalidad de la resolución que dispuso su rechazo, sin que
hubiera acreditado la configuración de un perjuicio irremediable, como pasa a
explicarse.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Resolución CJR26-
0497 de 3 de agosto de 2026 fue fijada el 4 de agosto siguiente por el término de
cinco días hábiles y permaneció publicada hasta el 11 de agosto de 2026, fecha en
la que se surtió su notificación. Conforme con el numeral 4.1 del artículo 6 del
Acuerdo PCSJA25-12348, los aspirantes rechazados podían solicitar la verificación
de la documentación aportada durante la inscripción dentro de los tres días
siguientes exclusivamente a través de CARJUD APP. Por tanto, la accionante contó
con los días 12, 13 y 14 de agosto de 2026 para controvertir la valoración de los
documentos relacionados con su experiencia profesional y con la declaración de
ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
Sin embargo, la parte actora reconoció expresamente que no presentó la solicitud
de verificación documental dentro de ese término. Aunque señaló que la tutela no
tuvo por objeto aportar documentos nuevos ni subsanar una omisión de manera
extemporánea sino cuestionar la valoración de los archivos que cargó
oportunamente, lo cierto es que el mecanismo de verificación previsto en la
convocatoria tenía precisamente esa finalidad, que era permitir que los aspirantes
rechazados controvirtieran la revisión de la documentación aportada durante el
periodo de inscripción, sin que fuera posible incorporar nuevos documentos.
En esa medida, la Sala advierte que la actora contaba con un mecanismo especifico
e idóneo para controvertir el rechazo de su inscripción al cargo de juez
administrativo del circuito, no obstante, dejó vencer el término previsto en las reglas
de la convocatoria sin ejercer esa facultad. Adicionalmente, se precisa que ese
trámite fue previsto para que los aspirantes pudieran poner en conocimiento de la
administración eventuales errores relacionados con la evaluación documental u
omisiones en la validación de los archivos cargados, para que pudieran ser
corregidos antes de que se consolidaran los resultados de admisión y rechazo.
Así las cosas, si la parte actora consideraba que había aportado la declaración
juramentada o que la administración había errado al evaluar su inscripción debía
plantear esos reparos en dicha oportunidad, no obstante, su omisión impidió que la
entidad examinara y resolviera las inconformidades que ahora expone por vía
constitucional. En ese sentido, la Sala reitera que el carácter subsidiario de la acción
de tutela impide que sustituya los mecanismos de defensa idóneos que el interesado
dejó de utilizar.
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Ahora bien, la Sala no desconoce que la solicitud de verificación documental no
constituía un recurso en sede administrativa, pues el numeral 3 del artículo 164 de
la Ley 270 de 1996 excluyó los recursos contra las decisiones de admisión o
rechazo. Sin embargo, esa circunstancia no desvirtúa su idoneidad para atender la
inconformidad de la accionante, dado que el trámite permitió a la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial revisar nuevamente los documentos cargados
en el aplicativo y modificar la decisión de rechazo si constataba el cumplimiento del
requisito. Así, la verificación documental ofrecía una posibilidad efectiva de
modificar la situación de la aspirante dentro del concurso y constituía el escenario
previsto para discutir el supuesto error en la evaluación de su inscripción,
oportunidad que la actora dejó transcurrir.
En virtud de lo anterior, la Sala precisa que la acción de tutela no puede utilizarse
para reabrir una etapa precluida del concurso ni para conceder a la accionante una
oportunidad adicional que no ejerció dentro del plazo establecido, pues acceder a
sus pretensiones en estas condiciones desconocería el carácter obligatorio de las
reglas de la convocatoria y afectaría la igualdad frente a los demás aspirantes que
solicitaron oportunamente la verificación de sus documentos.
Adicionalmente, la Sala advierte que la accionante cuenta con otro medio de
defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la decisión que dispuso su rechazo,
pues si bien la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026 fue expedida
durante el desarrollo de la Convocatoria 28, definió una situación jurídica particular
y concreta respecto de la actora, toda vez que puso fin a su participación para el
cargo de juez administrativo del circuito e impidió su continuidad en las etapas
posteriores del concurso. Por esa razón, constituye un acto administrativo definitivo
susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En particular, la accionante puede acudir al medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. En
ese escenario podrá cuestionar la legalidad de la resolución, solicitar el
restablecimiento que considere procedente y exponer sus reparos sobre la presunta
infracción de las reglas de la convocatoria, la indebida valoración de las
certificaciones aportadas, la falta de motivación del cómputo de experiencia y la
aplicación de la causal 5 pese al archivo que afirmó haber cargado en CARJUD
APP.
Asimismo, la actora puede solicitar las medidas cautelares previstas en los artículos
229 y siguientes del CPACA, entre ellas, de ser procedente, la suspensión
provisional de los efectos del acto administrativo y las demás que resulten
necesarias para proteger provisionalmente sus derechos mientras se adopta una
decisión definitiva. En consecuencia, el avance de las etapas del concurso no
demuestra por sí solo la ineficacia del medio de control ni justifica desplazar al juez
natural de la controversia.
Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la acción de tutela
se torna procedente, cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa
judicial, se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable y se esté en
presencia de las excepciones señaladas en la jurisprudencia para admitir de manera
excepcional el mecanismo constitucional para controvertir decisiones en concursos
de méritos, tales como “(i) la inexistencia de un medio de control; (ii) la configuración de
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un perjuicio irremediable; y (iii) que la discusión desborde la competencia del juez
administrativo”. Sobre el último supuesto, la Corte Constitucional ha sostenido que
se trata de argumentos de índole estrictamente constitucional que no puedan ser
conocidos por el juez de lo contencioso administrativo.
Bajo ese contexto, la Sala no encuentra razones válidas para habilitar la
procedencia excepcional de este mecanismo constitucional, pues el ordenamiento
jurídico prevé un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver la
controversia planteada por la accionante. Tampoco se acreditó la configuración de
un perjuicio irremediable, toda vez que no se demostraron circunstancias graves,
inminentes e impostergables que exigieran la intervención urgente del juez de tutela,
en especial porque su inscripción en el concurso únicamente generó una
expectativa de continuar en el proceso de selección y acceder eventualmente al
cargo, pero no consolidó un derecho adquirido a ser admitida, integrar una lista de
elegibles o ser nombrada.
Sobre la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela la Corte
Constitucional señaló que, en línea de principio, “quien pretenda controvertir en
sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines
existen en la jurisdicción contenciosa administrativa”8.
9
Conforme con lo ha señalado esta Sala , “esas situaciones están regladas en la Ley
270 de 1996 y, en los términos expuestos por el actor, antes que demostrar un
perjuicio irremediable, están encaminadas a una aparente infracción de las normas
en que debería fundarse. En efecto, el artículo 137 del CPACA prevé como causal
de nulidad de los actos administrativos, entre otras, que hayan sido expedidos con
infracción de las normas en que deberían fundarse. A modo ilustrativo, esta causal
tiene que ver con la violación del ordenamiento superior o de la regla de derecho de
fondo que se exigía para el sustento del acto administrativo y se configura por
vulneración directa de esas normas, siempre que ocurra en las siguientes
situaciones: i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea”.
Así las cosas, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, porque
la señora Laidy Katerine Charagua Barragán en primer lugar dejó vencer la
oportunidad prevista en la convocatoria para solicitar la verificación de los
documentos que aportó y controvertir su valoración y, en segundo término, cuenta
con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la legalidad de la
Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026, sin que hubiera demostrado la
configuración de un perjuicio irremediable o de alguna circunstancia excepcional
que habilitara la intervención del juez constitucional.
Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela
presentada por la señora Laidy Katerine Charagua Barragán.
8
Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.
9
Sentencia de 10 de agosto de 2023. Exp. 11001-03-15-000-2023-03127-00; sentencia de 7 de septiembre de 2023. Exp.
11001-03-15-000-2023-04007-00 y, sentencia de 31 de agosto de 2023. Exp. 54001-23-33-000-2023-00129-01. M.P. Wilson
Ramos Girón.
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- Desvincular de la presente acción de tutela a la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora
Laidy Katerine Charagua Barragán, quien actúa en nombre propio, contra el
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como
lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto
en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260735000/E048F46ACDFE79792DE52093CB4E0D271B98BADF46BE8A59FFF60F483CF6B92C/2

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