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Coadyuvancia y subsidiariedad en tutela – Fecha Publicación: 15/10/2026

Coadyuvancia y subsidiariedad en tutela

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260704200

Interno: 11087

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 15/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿El reconocimiento de los aspirantes excluidos como coadyuvantes en la acción de tutela les otorga el derecho a obtener un pronunciamiento sobre sus situaciones particulares y a que los efectos de la decisión se extiendan a ellos y a otros concursantes excluidos?

Respuesta al problema jurídico: No

Problema jurídico:¿Cumple el requisito de subsidiariedad la acción de tutela promovida contra la decisión que excluyó al accionante de la Convocatoria 28?

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 1, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229

— Resumen —

Resumen

El presente documento judicial contiene el fallo de una acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. El conflicto surge en el marco de la Convocatoria 28 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, específicamente para la posición de magistrado de Tribunal. La parte actora fue excluida del proceso de selección mediante un acto administrativo por no cargar en la plataforma CARJUD APP la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en formato PDF, requisito exigido taxativamente en las reglas del concurso. El demandante alegó que dicha omisión era una formalidad superable y que su exclusión constituía un exceso ritual manifiesto. El Consejo de Estado analizó la procedencia de la tutela y determinó su improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, señalando que el afectado cuenta con otros medios de defensa judicial ordinarios.

Ratio Decidendi: En procesos de concursos de méritos, cuando el acto administrativo que rechaza a un aspirante tiene carácter definitivo, la acción de tutela es improcedente si no se demuestra un perjuicio irremediable, ya que el interesado debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, donde además puede solicitar medidas cautelares.

Preguntas Centrales

¿Vulneró la entidad demandada los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos al rechazar al aspirante por un requisito formal?

El documento no entra a resolver el fondo de la vulneración, pues determina que la tutela no es el mecanismo idóneo. No obstante, resalta que las reglas de la convocatoria son la “ley del concurso” y son de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes.

¿Es procedente la acción de tutela para controvertir actos de trámite o definitivos en un concurso de méritos?

La Sala precisa que la tutela solo procede de manera excepcional cuando:

  • No existen otros medios de defensa judicial eficaces.
  • Se requiere evitar un perjuicio irremediable.
  • En este caso concreto, al tratarse de un acto administrativo definitivo que puso fin a la participación del actor, la vía correcta es la justicia ordinaria administrativa.

Fundamentación Clave

El Principio de Subsidiariedad

  • La acción de tutela es de carácter residual. Según el Decreto 2591 de 1991, no procede si existen otros medios de defensa judicial, a menos que se use como mecanismo transitorio.
  • El demandante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 CPACA), el cual es considerado idóneo y eficaz para cuestionar la legalidad del rechazo.

La “Ley del Concurso”

  • El Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 regula la convocatoria y establece que la falta de la declaración juramentada en PDF es causal objetiva de rechazo.
  • La Corte Constitucional y el Consejo de Estado sostienen que las normas de la convocatoria vinculan a las partes y la administración no puede flexibilizarlas sin afectar el derecho a la igualdad de los demás aspirantes.

Inexistencia de Perjuicio Irremediable

  • El demandante no acreditó un daño inminente, grave y urgente que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional por encima del juez administrativo ordinario.
  • La posibilidad de solicitar medidas cautelares en un proceso ordinario garantiza la protección efectiva de los derechos sin necesidad de acudir a la tutela.

Conclusión

El Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado. La tesis principal establece que la discusión sobre si documentos externos (como certificados de antecedentes) pueden suplir la declaración juramentada exigida en los pliegos del concurso es un debate de legalidad. Por tanto, dicha controversia debe ser resuelta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a través de la acción de tutela, preservando así la naturaleza excepcional y subsidiaria de este mecanismo constitucional.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-07042-00
Demandante: Luis Fernando Ucros Velásquez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicado: 11001-03-15-000-2026-07042-00
Demandante: Luis Fernando Ucros Velásquez
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial
Temas: Tutela contra acto administrativo – Subsidiariedad.
Convocatoria 28
Sentencia primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderada, por el señor
Luis Fernando Ucros Velásquez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad
de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo
1.° del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 1.° de septiembre de 2026, a través de apoderada, el señor Luis Fernando Ucros
Velásquez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de Administración de Carrera Judicial, por estimar vulnerados los derechos
fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso al desempeño
de funciones y cargos públicos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«[…] 5.2. Dejar sin efectos, respecto del accionante, la decisión mediante la cual fue
rechazado de la Convocatoria 28 por la causal consistente en: “No presentar la declaración
juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades suscrita por el aspirante,
escaneada y cargada en formato PDF”.
5.3. Ordenar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de
la Judicatura que realice nuevamente la verificación de los requisitos del accionante,
efectuando una valoración integral y material de la documentación aportada y de las
certificaciones oficiales que acreditan la inexistencia de sanciones e inhabilidades
vigentes.
5.4. Ordenar a la entidad accionada que, una vez efectuada dicha verificación, permita al
accionante continuar en el proceso de selección, siempre que no exista otra causal legal
y objetiva de rechazo distinta de la aquí controvertida.
5.5. Subsidiariamente, en caso de que el despacho considere que no corresponde ordenar
directamente la admisión, ordenar a la entidad accionada que emita una nueva decisión
debidamente motivada, en la cual valore las certificaciones oficiales aportadas y determine
materialmente si existe o no alguna inhabilidad o incompatibilidad que impida la
participación del accionante.
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5.6. Como medida de protección efectiva, ordenar que se reserve la participación, puntaje,
inscripción y demás efectos jurídicos del accionante dentro de la Convocatoria 28 mientras
se realiza la nueva verificación.
5.7. Ordenar cualquier otra medida que el despacho considere necesaria para garantizar
la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados.»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
De la convocatoria 28 en relación con el tutelante
El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA25-12348 del 13 de
noviembre de 2025, mediante el cual convocó al concurso de méritos para la provisión
de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Afirmó el demandante que, dentro del término establecido para ello, se inscribió para
el cargo de magistrado de Tribunal Superior de Distrito – Sala Laboral en la modalidad
de ingreso, para el cual cumplía con los requisitos que se exigen.
El 3 de agosto de 2026, a través de la Resolución núm. CJR26-0497, la entidad
demandada publicó el listado de aspirantes admitidos o rechazados al concurso de
méritos en la modalidad de ingreso, en la cual, en el artículo 2 de este acto, se rechazó
del concurso de méritos a los aspirantes que se encontraban registrados en el anexo
2, donde se incluyó al tutelante por la causal núm. 5, esto es, «No presentar la
declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades suscrita
por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF.».
Asimismo, en el artículo tercero del mentado acto, se dispuso que los aspirantes
rechazados podrían solicitar la verificación de documentación dentro de los 3 días
siguientes a la notificación de esa decisión. Verificación que no solicitó el demandante.
3. Argumentos de la acción de tutela
Adujo el demandante que se inscribió en la modalidad de ingreso en la Convocatoria
28 para funcionarios de carrera de la Rama Judicial, regulada por el Acuerdo
PCSJA25-12348 de 2025, con el propósito de aspirar al cargo de magistrado de
Tribunal Superior de Distrito – Sala Laboral.
Sostuvo que al formalizar su inscripción a través de CARJUD APP, manifestó bajo la
gravedad del juramento que cumplía los requisitos constitucionales y legales y que no
se encontraba incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad.
Sin embargo, mediante la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, fue
incluido en el listado de aspirantes rechazados por la causal 5, debido a que no aportó
en formato PDF la declaración juramentada sobre ausencia de inhabilidades e
incompatibilidades. Señaló que contra dicha decisión no procedía recurso
administrativo y que los aspirantes rechazados podían solicitar, dentro de los tres días
siguientes a su notificación, la verificación de la documentación mediante el módulo
de reclamaciones de CARJUD APP.
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El actor sostuvo que cumplía materialmente los requisitos para participar en el
concurso y que la omisión de la certificación echada de menos por la administración,
correspondía únicamente a una formalidad. Afirmó que la inexistencia de inhabilidades
e incompatibilidades podía establecerse a partir de las certificaciones expedidas por
diferentes autoridades que acompañó a la solicitud, así como de las declaraciones
efectuadas al diligenciar el aplicativo de inscripción.
En ese sentido, calificó su exclusión como una aplicación automática y
desproporcionada de las reglas de la convocatoria y señaló que se privilegió una
exigencia formal sobre su situación material.
El actor alegó que la resolución mediante la cual fue excluido no era susceptible de
recursos y que este mecanismo constitucional fue promovido oportunamente.
Asimismo, afirmó que la exclusión tiene relevancia constitucional porque le impide
continuar en las etapas subsiguientes del concurso de méritos.
Argumentó que la falta de presentación de la declaración juramentada en formato PDF
constituía una deficiencia meramente formal, para ello, explicó que la finalidad del
documento era acreditar la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades y que, a su
juicio, esa circunstancia podía verificarse mediante las certificaciones expedidas por
la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
aportadas, la consulta de bases de datos públicas y las declaraciones bajo la gravedad
del juramento efectuadas en CARJUD APP. En consecuencia, consideró que disponer
su exclusión por la ausencia del documento específico implicaba hacer prevalecer la
forma sobre lo sustancial y configuraba un exceso ritual manifiesto.
De igual manera, cuestionó la proporcionalidad de la medida adoptada, y aunque
reconoció que la verificación de la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades
persigue una finalidad legítima dentro del concurso, sostuvo que su exclusión no era
una consecuencia necesaria frente a la omisión advertida. Señaló que la
administración podía acudir a otras alternativas, tales como requerir la subsanación,
permitir la presentación posterior de la declaración, consultar las bases de datos
oficiales o valorar las certificaciones allegadas. Por ello, afirmó que la aplicación
estricta de la regla de la convocatoria restringió injustificadamente su posibilidad de
continuar participando en el proceso de selección.
4. Trámite previo
Mediante auto del 4 de septiembre de 2026, se admitió la acción de tutela, negó la
medida provisional solicitada y ordenó notificar al demandante; al Consejo Superior
de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, en condición de
demandado; y a los aspirantes al cargo de magistrado de Tribunal o Consejo
Seccional relacionados en la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026,
expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial en el marco de la
Convocatoria 28, en calidad de terceros con interés, a quienes se les remitió copia de
la demanda.
5. Oposición
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera
Judicial sostuvo que los artículos 125, 256 y 257 de la Constitución, así como los
artículos 85 y 164 de la Ley 270 de 1996, modificados por la Ley 2430 de 2024, le
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atribuyeron la administración de la carrera judicial y la facultad de reglamentar los
concursos de méritos. Precisó que el numeral 3 del artículo 164 impuso a los
aspirantes la obligación de anexar la declaración de no encontrarse incursos en
causales de inhabilidad o incompatibilidad, de modo que esa exigencia no obedeció a
una decisión discrecional de la administración, sino a un mandato legal desarrollado
en las reglas de la convocatoria.
Explicó que el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 dispuso que la ausencia de
inhabilidades e incompatibilidades debía acreditarse mediante una declaración
juramentada suscrita por el aspirante y cargada en formato PDF durante el periodo de
inscripción, y estableció su omisión como causal de rechazo. Indicó que el señor Luis
Fernando Ucros Velásquez no allegó dicho documento dentro del término previsto,
razón por la cual se aplicó la correspondiente causal de exclusión. Agregó que la
verificación documental prevista para los aspirantes rechazados no constituía una
oportunidad para aportar o subsanar documentos omitidos, sino para revisar aquellos
presentados oportunamente.
En consecuencia, la entidad afirmó que ejerció una competencia reglada y que no
podía desconocer, flexibilizar o modificar una exigencia establecida en la ley y en las
condiciones obligatorias de la convocatoria. A su juicio, permitir que el actor acreditara
con posterioridad el requisito implicaría concederle una oportunidad no prevista para
los demás participantes y desconocería los principios de igualdad, transparencia y
debido proceso que regían el concurso.
Frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, la entidad
sostuvo que la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 se limitó a aplicar
una exigencia expresamente prevista en la Ley 270 de 1996 y desarrollada en el
Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025. Señaló que el requisito, la forma de acreditarlo y
la consecuencia derivada de su incumplimiento fueron establecidos y conocidos con
anterioridad a la inscripción, y que al revisar la documentación aportada por el
accionante no encontró la declaración juramentada exigida.
En relación con los derechos al mérito, la igualdad y el acceso a cargos públicos,
manifestó que la declaración juramentada constituía un requisito de participación cuya
verificación correspondía a una etapa eliminatoria del concurso. Precisó que el acceso
a los cargos públicos no confería al participante un derecho a permanecer en el
proceso independientemente del cumplimiento de las reglas, y sostuvo que permitir al
actor acreditar el requisito después del cierre de las inscripciones supondría otorgarle
un trato diferente frente a quienes sí atendieron oportunamente esa obligación.
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial sostuvo que no vulneró los
derechos fundamentales del accionante, pues su exclusión de la Convocatoria 28
obedeció a la aplicación de las reglas establecidas previamente en el Acuerdo
PCSJA25-12348 de 2025 y no a una decisión discrecional. Indicó que la convocatoria
exigía aportar, durante la inscripción, la declaración juramentada de ausencia de
inhabilidades e incompatibilidades, suscrita y cargada en formato PDF, y establecía
expresamente el rechazo como consecuencia de su omisión. Señaló que el propio
accionante reconoció no haber aportado ese documento, por lo que la controversia no
recae sobre el hecho que originó su exclusión, sino sobre la consecuencia jurídica
prevista para dicho incumplimiento.
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Asimismo, explicó que la acreditación de los requisitos académicos y de experiencia
no suplía la declaración juramentada, pues se trataba de exigencias autónomas que
debían cumplirse integralmente. Añadió que la obligación cuestionada no era una
formalidad creada discrecionalmente por la Administración, sino que tenía fundamento
en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, que
exige expresamente anexar la declaración de no encontrarse incurso en causal de
inhabilidad o incompatibilidad. En consecuencia, consideró que la Administración no
podía prescindir de ese requisito ni sustituirlo por la acreditación de otras condiciones
del aspirante.
Finalmente, la Unidad rechazó que la exclusión configurara un exceso ritual
manifiesto, pues la declaración exigida tendría una finalidad relacionada con la
integridad, transparencia y legitimidad en el acceso a la función pública y responde a
un mandato legal expreso. Por ello, sostuvo que el principio de prevalencia del
derecho sustancial no permite desconocer una exigencia impuesta por el legislador ni
convertirla en subsanable después del cierre de las inscripciones, cuando debía ser
satisfecha oportunamente y en igualdad de condiciones por todos los participantes.
La Unidad demandada sostuvo que la acción de tutela no satisface el requisito de
subsidiariedad, porque el accionante no acudió al mecanismo especial de verificación
documental previsto en la convocatoria dentro de los tres días siguientes a la
notificación de la resolución de rechazo y, además, dispone de un medio de control
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cuyo trámite puede solicitar
medidas cautelares. Añadió que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara
desplazar los mecanismos ordinarios, pues el escrito de tutela únicamente expresaría
la inconformidad del actor con la causal de rechazo, sin demostrar un daño inminente,
grave, urgente e impostergable.
La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla alegó falta de legitimación en la causa por
pasiva, al considerar que no está llamada a responder por la presunta vulneración de
los derechos fundamentales invocados. Explicó que las decisiones cuestionadas por
el accionante fueron expedidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y
que las pretensiones de la tutela se dirigen exclusivamente contra las actuaciones de
esa dependencia, sin que se atribuya a la Escuela Judicial alguna acción u omisión
relacionada con la exclusión del aspirante.
6. Intervinientes
Coadyuvaron la acción de tutela los ciudadanos Diana Patricia Esguerra Perdomo,
Sergio Escobar Holguín, Gladys María Urquijo Ardila, Carmen Juana Camargo
Rodríguez, Andrés Orlando Bustamante Álvarez, Melissa Díaz Ramos, Óscar
Javier Vasco Gil, Edgar Orlando Picón Prado, Fabio Enrique Riascos Benavidez
y Jorge Eduardo Fonseca Echeverri.
Diana Patricia Esguerra Perdomo, Sergio Escobar Holguín, Gladys María Urquijo
Ardila y Carmen Juana Camargo Rodríguez sostuvieron que su exclusión por la
causal 5 obedeció a una exigencia formal relativa al cargue en PDF de la declaración
de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades y cuestionaron que esa omisión
pudiera prevalecer sobre el mérito y producir la exclusión del concurso. Alegaron,
además, que el funcionamiento de CARJUD APP y las orientaciones suministradas
por la Administración generaron confianza en la culminación satisfactoria de la
inscripción, pues el aplicativo podía alcanzar el 100 % de progreso sin impedir el
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trámite por falta de ese documento y la guía no advertía con suficiente claridad que su
omisión generaría el rechazo. Desde esta perspectiva, atribuyeron a la Administración
las deficiencias del diseño o información del aplicativo y sostuvieron que la exclusión
vulneró, entre otros, el debido proceso, la buena fe, la confianza legítima, la igualdad,
el acceso a cargos públicos y la prevalencia del derecho sustancial.
Añadieron que la manifestación sobre ausencia de inhabilidades ya se efectuaba
dentro del entorno digital de CARJUD APP, por lo que consideraron redundante exigir
un PDF adicional; Esguerra invocó, además, la Sentencia STP5284-2023 y decisiones
relacionadas con la Convocatoria 27.
Andrés Orlando Bustamante Álvarez, Melissa Díaz Ramos y Óscar Javier Vasco
Gil centraron sus intervenciones en la identidad o semejanza de su situación con la
del accionante y solicitaron que una eventual decisión favorable produzca efectos inter
comunis. El señor Bustamante Álvarez afirmó que también fue rechazado
exclusivamente por la causal 5 mediante la misma Resolución CJR26-0497 y sostuvo
que, si se concluye que esa causal vulneró los derechos del actor, otorgarle el amparo
solamente a este produciría un trato desigual respecto de quienes se encuentran en
idéntica situación fáctica y jurídica. La ciudadana Díaz Ramos y el señor Vasco Gil
adhirieron integralmente a los argumentos y pretensiones del accionante y
sostuvieron, en similares términos, que la controversia comprende un grupo
determinable de concursantes afectados por una misma actuación administrativa, por
lo que solicitaron extender cualquier orden de protección a quienes se encuentren en
condiciones equivalentes.
Edgar Orlando Picón Prado y Fabio Enrique Riascos Benavidez afirmaron que sí
cargaron la declaración exigida y, pese a ello, fueron rechazados por la causal 5. El
señor Picón Prado indicó que la constancia de inscripción expedida por la propia
Unidad registra el archivo denominado «declaración de inhabilidades e
incompatibilidades actualizada», cargado el 27 de noviembre de 2025, y sostuvo que
su rechazo carecería de sustento fáctico; asimismo, planteó que, si el cuestionamiento
recaía en que la firma había sido estampada digitalmente en el PDF, debía
reconocerse su equivalencia funcional conforme a las normas sobre mensajes de
datos y firma electrónica. Por su parte el ciudadano Riascos Benavidez afirmó
igualmente que el reporte de su hoja de vida registra un progreso del 100 % y los
archivos correspondientes a las declaraciones dentro de los anexos, por lo que
atribuyó su rechazo a un posible error de indexación, almacenamiento o lectura del
sistema. Ambos pidieron extender a sus casos los efectos de una eventual protección.
Jorge Eduardo Fonseca Echeverri sostuvo que fue excluido por las causales 4 y 5,
pese a que, según afirmó, tanto los soportes de experiencia profesional como la
declaración juramentada fueron cargados en CARJUD APP y podían consultarse
directamente allí. Señaló que presentó oportunamente la solicitud de verificación
documental sin haber recibido respuesta y alegó la vulneración de la buena fe y la
confianza legítima, pues entendió que la constancia generada por el sistema
acreditaba el cargue. Añadió que, si la Administración no podía abrir los documentos
o estimaba que no eran idóneos para acreditar los requisitos, debía informarlo
oportunamente, y solicitó una inspección o peritaje sobre CARJUD APP para verificar
el cargue de las certificaciones de experiencia y las declaraciones juramentadas de
los aspirantes excluidos.
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Diana Patricia Esguerra Perdomo afirmó que la causal 5 tuvo un impacto masivo y
señaló, con base en un análisis que atribuye al Anexo 1 de la Resolución CJR26-0497,
que 11.809 de 15.540 rechazados estuvieron afectados por esa causal, sola o
acompañada, y que 8.131 fueron rechazados exclusivamente por ella; a partir de esas
cifras sostuvo que se trataba de un problema sistémico y no de omisiones individuales
aisladas. Asimismo, invocó como precedentes la STP5284-2023 de la Corte Suprema
de Justicia y una providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 22 de
mayo de 2025, que, según su escrito, se pronunciaron sobre una exigencia semejante
en la Convocatoria 27.
Edgar Orlando Picón Prado agregó que la situación permitiría distinguir dos
supuestos: el del accionante, quien reconoce no haber cargado el archivo y cuestiona
la proporcionalidad de esa exigencia, y el suyo, en el cual asegura haber aportado
oportunamente el documento en el formato exigido. Por ello alegó, que la causal 5 ni
siquiera se configuró respecto de él.
Gladys María Urquijo Ardila sostuvo específicamente que la declaración de
inhabilidades e incompatibilidades corresponde a una condición relevante para ejercer
el cargo y cuestionó que se utilice como requisito excluyente en la inscripción, dado
que las circunstancias constitutivas de una inhabilidad podrían variar durante el
desarrollo del concurso.
Carmen Juana Camargo Rodríguez adujo que la declaración no debía operar como
requisito eliminatorio en la etapa de inscripción. Expuso una interpretación sistemática
de los artículos 127, 133 y 164 de la Ley 270 de 1996, conforme a la cual la
inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades y su correspondiente declaración
estarían vinculadas a la etapa previa al nombramiento y al ejercicio del cargo, y no
constituirían una exigencia cuya omisión permita excluir definitivamente al participante
desde la inscripción.
Finalmente, Hugo Lascarro Polo y Luis Gabriel Carrillo Navas no coadyuvaron las
pretensiones del accionante; por el contrario, el señor Lascarro Polo se opuso al
amparo y sostuvo que la declaración juramentada en PDF constituía un requisito
imperativo previsto en la convocatoria y en la Ley Estatutaria, que la guía de CARJUD
APP no podía modificar las reglas del concurso, que no se configuraba exceso ritual
manifiesto y que dispensar al accionante de esa carga afectaría la igualdad frente a
quienes sí la cumplieron. También alegó la improcedencia de la tutela por
subsidiariedad, debido a la existencia de la solicitud de verificación documental y del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con posibilidad de medidas
cautelares.
Por su parte el señor Carrillo Navas sostuvo que cualquier eventual protección debía
ser individual y no afectar la continuidad general del concurso; defendió los derechos
de quienes cumplieron las reglas, invocó el principio según el cual nadie puede
beneficiarse de su propia culpa y cuestionó la procedencia de la tutela por la existencia
de otros mecanismos de defensa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Generalidades de la acción de tutela
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Demandante: Luis Fernando Ucros Velásquez
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Problema jurídico
Corresponde determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial vulneró los derechos fundamentales del señor Luis
Fernando Ucros Velásquez al excluirlo del concurso de méritos para la provisión de
cargos de funcionarios de la Rama Judicial, con fundamento en la causal 5 prevista
en el numeral 3 del artículo 6 del Acuerdo PCSJA25-12348 del 13 de noviembre de
2025.
La Sala anticipa que, en el presente caso, se declarará la improcedencia del amparo
de los derechos fundamentales invocados por cuanto existe otro medio de defensa
judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues
se trata de un acto administrativo definitivo, por las razones que se pasan a explicar.
Para llegar a esa conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: i) la procedencia
de la acción de tutela en los concursos de méritos; y ii) el análisis del caso concreto.
Antes de analizar el fondo del asunto, la Sala se referirá a las solicitudes de los
coadyuvantes y a las intervenciones de los demás terceros.
De las solicitudes de los coadyuvantes y de los demás intervinientes
Diana Patricia Esguerra Perdomo, Sergio Escobar Holguín, Gladys María Urquijo
Ardila, Carmen Juana Camargo Rodríguez, Andrés Orlando Bustamante Álvarez,
Melissa Díaz Ramos, Óscar Javier Vasco Gil, Edgar Orlando Picón Prado, Fabio
Enrique Riascos Benavidez y Jorge Eduardo Fonseca Echeverri pidieron ser
reconocidos como coadyuvantes del accionante y varios de ellos solicitaron que la
decisión que se adopte se extienda a su propia situación y a la de los demás
aspirantes excluidos por la causal 5; el señor Fonseca Echeverri, por su parte, pidió
además la práctica de una inspección o peritaje sobre CARJUD APP.
La Sala los reconocerá como coadyuvantes, pero esa intervención se limita a
respaldar las pretensiones de Luis Fernando Ucros Velásquez y no los habilita para
formular reclamaciones propias ni para obtener un pronunciamiento sobre sus
situaciones particulares, pues ello equivaldría a tramitar una nueva tutela y
desvirtuaría la naturaleza de la figura1. Por ello, la Sala no se pronunciará sobre la
1 Como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022, al resolver las intervenciones de coadyuvantes en un
caso similar (Convocatoria 27); en esa ocasión la Corte dijo que la coadyuvancia se limita a apoyar las pretensiones del actor,
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exclusión de cada uno de ellos del concurso ni sobre los argumentos y las solicitudes
probatorias que difieran de los planteados en la demanda.
Tampoco hay lugar a extender los efectos de esta decisión a otros aspirantes, como
lo pidieron varios coadyuvantes, pues la extensión de efectos inter comunis presupone
que se conceda el amparo, y en este caso la acción de tutela se declarará
improcedente.
Tampoco es posible pronunciarse sobre la situación de Edgar Orlando Picón Prado,
Fabio Enrique Riascos Benavidez y Jorge Eduardo Fonseca Echeverri, quienes
afirmaron que sí cargaron en CARJUD APP la declaración juramentada y atribuyeron
su rechazo a un error de la Administración o del sistema. Esa circunstancia es distinta
de la planteada en la tutela, en la que el accionante reconoce que no aportó el
documento y cuestiona la proporcionalidad de la exigencia, de modo que constituye
una pretensión autónoma que debe ser reclamada a través de los mecanismos que
estimen pertinentes.
Finalmente, los argumentos expuestos por Hugo Lascarro Polo y Luis Gabriel Carrillo
Navas no requieren un pronunciamiento separado, en la medida en que se orientan a
que no se conceda el amparo o a que no se afecte el curso de la Convocatoria 28.
(i) Procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que se
profieren en desarrollo de un concurso de méritos
Según el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no
procede cuando existen otros medios de defensa, salvo que se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y ese mecanismo de
defensa, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no
serlo, la tutela procede como medio judicial de protección de los derechos
fundamentales.
Ahora, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para
la provisión de empleos generalmente corresponden a actos de trámite, contra los
cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso
administrativas. Sin embargo, ha sido un criterio reiterado de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2 y de esta Sección3, que en
aquellos eventos en que, en el desarrollo de un concurso, se presente la flagrante
violación de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente, ante la
carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso del
aspirante afectado con la decisión.
En los concursos de méritos también se expiden actos administrativos definitivos,
como ocurre en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe
un acto que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados. En ese
caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el
mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas
de modo que el coadyuvante no puede formular planteamientos distintos ni reclamaciones propias, pues ello equivaldría a una
nueva tutela.
2 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón.
3 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044
y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz.
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que se someten a un concurso de méritos4, pues se trata de un acto administrativo
definitivo que fija el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el
puntaje.
Por lo tanto, en ese evento, la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe
otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación
de amenaza, a menos que se configure un perjuicio irremediable.
Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en sentencia SU- 263 de 2015, previó
que, bajo ciertas circunstancias, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela
puede llegar a tener algunas excepciones, específicamente en los siguientes eventos:
“(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y
eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela
como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los
derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de
la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población
desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular
consideración por parte del juez de tutela”.
Finalmente, es del caso mencionar que los concursos públicos abiertos son el
mecanismo idóneo para que el Estado dentro de los criterios de imparcialidad y
objetividad, pueda valorar las calidades y aptitudes de los aspirantes a los distintos
cargos con el fin de escoger a la persona que resulte idónea para desempeñarlos y
dentro de ese marco, definir las reglas que deben ser aplicadas de acuerdo con la
naturaleza del empleo y los objetivos que se persigan por la entidad que cuenta con
las vacantes a proveer.
(ii) Del caso concreto
El demandante sostuvo que fue excluido de la Convocatoria 28 para el cargo de
Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Laboral por no haber
presentado la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e
incompatibilidades, pese a que cumplía los demás requisitos sustanciales exigidos
para el cargo, como la formación académica y la experiencia profesional requerida.
Asimismo, afirmó que en el trámite de la inscripción suscribió de manera digital la
declaración juramentada de inhabilidades e incompatibilidades, lo que evidenciaría un
exceso ritual manifiesto al solicitar que se allegara la declaración en formato PDF.
Para empezar, es necesario resaltar que mediante el Acuerdo PCSJA25-12348 del 13
de noviembre de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de
selección en las modalidades de ingreso y de ascenso y convocó al concurso de
méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, de modo
que dio apertura a la Convocatoria 28.
De modo que, dicho acuerdo es la norma que reglamenta el marco del concurso. Al
respecto, el artículo 6 de esa norma establece que «La convocatoria es norma obligatoria
y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para
4 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes
2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01.
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la administración como para los participantes, quienes, con su inscripción, aceptan las
condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo».
En el mismo sentido, la Corte Constitucional5 ha sostenido que la convocatoria es la
norma del concurso de méritos y que sus reglas vinculan por igual a la administración
y a los aspirantes. De modo que el proceso de selección es una actuación
estrictamente reglada.
Ahora bien, la Sala encuentra que, en ese acuerdo, en el numeral 1.1.3 del artículo 6
se exigió a los aspirantes, dentro del término de inscripción, acreditar no estar incursos
en causal de inhabilidad o incompatibilidad, «lo cual deberá acreditarse con una
declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF».
Asimismo, el numeral 3 del mismo artículo 6 previó como causal de rechazo «no
presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades
suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF».
En desarrollo de lo previsto en el numeral 4.1 del artículo 6 del Acuerdo de
Convocatoria (conforme al cual la verificación de requisitos se decide mediante
resoluciones sobre la admisión o rechazo de los aspirantes, con indicación de la
causal o causales correspondientes), la Unidad de Administración de la Carrera
Judicial expidió la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026.
En el artículo 2 de dicha resolución se rechazó a los aspirantes relacionados en el
Anexo 2, por la causal o causales allí indicadas. Dicha decisión, según lo afirma ese
acto, se adoptó con fundamento en la revisión y verificación del cumplimiento de los
requisitos mínimos exigidos, realizada con base en la documentación aportada
oportunamente por los aspirantes dentro del término de inscripciones y registrada en
el software CARJUD APP.
Para efectos de identificación, las causales de rechazo previstas en el numeral 3 del
artículo 6 del Acuerdo fueron numeradas en el mismo orden de su consagración,
correspondiendo el numeral 5 a la falta de presentación de la declaración juramentada
de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
El artículo 4º de la resolución dispuso que contra ella no proceden recursos en sede
administrativa, en cumplimiento del numeral 3 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996,
modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024.
No obstante, el artículo 3 ibidem habilitó un mecanismo de verificación, consistente en
que los aspirantes rechazados podían, dentro de los 3 días siguientes a la notificación
de la decisión, solicitar la «verificación» de su documentación mediante escrito
tramitado mediante CARJUD, bajo el tipo de solicitud «Verificación de documentos
aspirantes rechazados».
Finalmente, conforme al artículo 5 y al numeral 5.3 del artículo 6 del referido Acuerdo,
la resolución se notificó mediante fijación durante el término de 5 días hábiles en el
Consejo Superior de la Judicatura y su publicación en la página web de la Rama
Judicial. En el Anexo 2 (Rechazados) de dicho acto administrativo figura el accionante,
a quien se atribuyó la causal 5 de rechazo respecto del cargo de Magistrado de
Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Laboral.
5 Sentencia SU-067 de 2022.
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Ahora bien, el propio accionante reconoció en el escrito de tutela que, en su momento,
no adjuntó en formato PDF la declaración de no estar incurso en causales de
inhabilidad o incompatibilidad y que, por esa razón, no presentó la solicitud de
verificación de documentos prevista en el artículo 3 de la Resolución CJR26-0497 del
3 de agosto de 2026. En ese sentido, el actor no discute que omitió cargar el
documento exigido por el Acuerdo de Convocatoria, sino que considera que esa
exigencia era innecesaria frente a la manifestación que efectuó en el formulario de
inscripción.
Por lo anterior, dadas las circunstancias particulares que aduce el tutelante, en el caso
objeto de estudio, la Sala pasa a verificar si la acción de tutela de la referencia procede
como mecanismo transitorio, o si, por el contrario, no se cumple con el requisito
general de subsidiariedad.
Se advierte que la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del
requisito de subsidiariedad, toda vez que el señor Ucros Velásquez cuenta con un
mecanismo judicial idóneo para controvertir el rechazo de su inscripción. En efecto, la
Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 es, respecto del tutelante, un acto
administrativo definitivo que pone fin a su participación en la Convocatoria 28, de modo
que puede ser cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dicho mecanismo no solo permite controvertir de fondo la validez de la resolución,
sino que habilita al actor para solicitar, desde el momento de presentación de la
demanda, medidas cautelares mientras se resuelve el fondo del asunto, conforme a
los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Con ello, el demandante cuenta con una protección
judicial oportuna y efectiva que hace innecesaria la intervención del juez
constitucional.
En estos escenarios, el juez constitucional no puede desplazar los procedimientos
ordinarios ni convertir la tutela en una vía paralela para resolver controversias sobre
el cumplimiento de los requisitos de admisión a la Convocatoria 28, que exigen un
debate probatorio y de legalidad propio del proceso ordinario.
Al respecto, recuérdese que de acuerdo con el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991,
la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados, sin que, en el presente caso se acredite la vulneración cierta o amenaza
de los derechos invocados por la parte actora, si se tiene en cuenta que, justamente,
se cuenta con otro mecanismo de defensa previsto por el legislador para cuestionar
la legalidad de actos administrativos.
Finalmente, la discusión sobre si las certificaciones de antecedentes expedidas por la
Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la
Contraloría General de la República y la Policía Nacional suplen la declaración
juramentada exigida en la convocatoria es un debate de legalidad del acto de rechazo
que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, por lo que la Sala no se
pronunciará al respecto.
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Por todo lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado por Luis
Fernando Ucros Velásquez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –
Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Luis Fernando Ucros
Velásquez por las razones expuestas.
2. Reconocer como coadyuvantes del accionante a Diana Patricia Esguerra Perdomo,
Sergio Escobar Holguín, Gladys María Urquijo Ardila, Carmen Juana Camargo
Rodríguez, Andrés Orlando Bustamante Álvarez, Melissa Díaz Ramos, Óscar Javier
Vasco Gil, Edgar Orlando Picón Prado, Fabio Enrique Riascos Benavidez y Jorge
Eduardo Fonseca Echeverri.
3. Negar la solicitud de extender los efectos inter comunis, por las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia.
4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260704200/665CFE1BD3ABDD1009159E79B1CC4BFE2E2F317F2B08272072043FEE72BCDB3A/2

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