📅 15/10/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260693900
Interno: 10942
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 15/10/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, durante el trámite de la acción de tutela promovida por la presunta mora judicial en proferir sentencia de segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial accionada concede prelación al asunto y posteriormente dicta y notifica la decisión pendiente?
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991
— Resumen —
Resumen
El presente pronunciamiento judicial resuelve una acción de tutela interpuesta contra una autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social. La controversia técnica se originó en la mora judicial incurrida por un tribunal al no proferir oportunamente una sentencia de segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El litigio sustancial subyacente versa sobre el reconocimiento de una pensión de jubilación y el pago de retroactivos frente al FOMAG, donde la parte actora (un docente pensionado) alegaba una dilación injustificada dada su condición de sujeto de especial protección constitucional por ser adulto mayor y presentar afecciones de salud. El Consejo de Estado determinó que, debido a que el tribunal demandado profirió la sentencia durante el trámite de la tutela, se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto.
Preguntas Centrales
¿Incurrió la autoridad judicial demandada en una mora judicial que vulnerara los derechos fundamentales de la parte actora?
El documento no llega a calificar la mora como injustificada en el fondo, debido a que la situación fáctica cambió durante el proceso. Si bien existía una tardanza en el turno para fallo (puesto 340 de 576), la autoridad judicial procedió a dar prelación de fallo y a dictar la sentencia definitiva de segunda instancia el 9 de octubre de 2026, lo que eliminó la causa de la queja constitucional.
¿Procede el amparo constitucional cuando la pretensión ha sido satisfecha durante el trámite de la acción de tutela?
No. Según lo establecido, cuando la vulneración o amenaza cesa porque la autoridad realiza la conducta omitida (en este caso, proferir la sentencia), desaparece el interés procesal de la tutela. El juez constitucional debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues cualquier orden impartida resultaría inocua e intrascendente.
Fundamentación Clave
Normativa sobre la Acción de Tutela
- Artículo 86 de la Constitución Política: Define el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales.
- Decreto 2591 de 1991: Regula el trámite de la tutela, específicamente en su artículo 26, el cual fundamenta la declaración de improcedencia cuando la situación se detiene o revoca durante el curso del proceso.
Doctrina del Hecho Superado
- El documento se apoya en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias T-988 de 2007 y T-585 de 2010) para definir que el hecho superado ocurre cuando desaparece la afectación al derecho por la actuación voluntaria u obligada de la entidad accionada, haciendo que la orden del juez pierda su razón de ser.
Principios de Administración de Justicia
- Se analiza la legitimación en la causa por pasiva, ratificando que el Ministerio de Educación Nacional debe permanecer vinculado como tercero con interés, aun cuando la omisión sea atribuible exclusivamente al órgano jurisdiccional, por ser parte en el proceso ordinario de seguridad social.
Conclusión
La Sala declara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión de la parte actora (la emisión de la sentencia de segunda instancia sobre su derecho pensional) fue satisfecha de forma integral por el tribunal demandado antes de proferirse el fallo de tutela. En consecuencia, no existe una situación de vulneración vigente que requiera la intervención del juez constitucional para restablecer el orden legal.
Extracto del documento
Radicado: 11001-03-15-000-2026- 06939-00
Demandante: Próspero Ramón Jiménez Paternina
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 15 de octubre de 2026
Referencia: Acción de tutela
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06939-00
Demandante: PRÓSPERO RAMÓN JIMÉNEZ PATERNINA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Temas: Mora judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Próspero Ramón Jiménez
Paternina contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 31 de agosto de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor
Próspero Ramón Jiménez Paternina pidió la protección de sus derechos fundamentales
al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al
mínimo vital y a la seguridad social.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la tardanza del
Tribunal Administrativo de Córdoba en dictar la sentencia de segunda instancia del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-004-2022-
00259-01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones
injustificadas, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la dignidad humana, al
mínimo vital y a la seguridad social, vulnerados por la mora judicial del Tribunal Administrativo
de Córdoba – Sala Primera de Decisión.
SEGUNDO. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA 01 DE
DECISIÓN, por conducto del magistrado ponente Doctor Pedro Olivella Solano que conoce
del proceso No. 23001333300420220025901, que adopte las medidas necesarias para
superar la mora y profiera la sentencia de segunda instancia dentro del término perentorio que
establezca el juez constitucional.
TERCERO. PRECISAR que la orden solicitada no implica imponer al Tribunal el sentido de la
decisión, sino únicamente exigir que adopte oportunamente la providencia que corresponda
conforme a su competencia.
CUARTO. ORDENAR, si el juez constitucional lo considera necesario, que el Tribunal informe
las razones concretas de la demora y las actuaciones que adoptará para superar la misma.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026- 06939-00
Demandante: Próspero Ramón Jiménez Paternina
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El señor Jiménez Paternina nació el 10 de enero de 1955, fue docente al servicio de la
Secretaría de Educación de Córdoba, inicialmente en provisionalidad desde el 17 de
mayo de 1977; luego, fue nombrado en esa misma condición entre el 14 de octubre de
1982 y el 31 de diciembre de 1991.
Después fue vinculado mediante órdenes de prestación de servicios entre el 15 de febrero
de 1999 y el 7 de octubre de 2004 al servicio del municipio de San Andrés de Sotavento.
Finalmente, el accionante laboró ininterrumpidamente como docente en el departamento
de Córdoba desde el 8 de octubre de 2004.
Mediante la Resolución N° 001215 del 14 de marzo de 2022, el FOMAG le negó el
reconocimiento del derecho pensional bajo el argumento de la aplicación del Decreto 812
de 2003, pues estimó que el demandante se vinculó al servicio docente cuando se
encontraba vigente esa norma.
El accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
Nación, Ministerio de Educación, FOMAG, para que se declarara la nulidad de la
Resolución 001215 del 14 de marzo del 2022. A título de restablecimiento del derecho,
pidió que se ordenara el reconocimiento pensional a partir del 10 de enero de 2010 en
aplicación de la Ley 33 de 1985, así como el pago retroactivo correspondiente.
La demanda se adelanta bajo el radicado 23001-33-33-004-2022-00259-00/01 y
correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Montería
que, por sentencia del 31 de marzo de 2025, accedió al reconocimiento pensional.
La parte demandada apeló la sentencia y el 3 de julio de 2025, el proceso fue repartido
al Tribunal Administrativo de Córdoba y correspondió al despacho del magistrado Pedro
Olivella Solano.
Por auto del 8 de agosto de 2025, el tribunal admitió el recurso de apelación. El 5 de
septiembre de 2025, el expediente ingresó al despacho para sentencia, según el informe
secretarial de esa fecha.
La apoderada del demandante presentó memoriales de impulso procesal y de solicitud
de prelación de fallo el 21 de agosto y el 7 de noviembre de 2025, y el 24 de febrero y el
19 de junio de 2026. Invocó la condición de adulto mayor, el retiro forzoso del servicio
docente, su estado de salud cardiovascular y la dependencia económica de su hijo menor
de edad.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial
injustificada, porque no había dictado la sentencia de segunda instancia pese al tiempo
transcurrido desde el ingreso del expediente al despacho y a los memoriales de impulso
procesal. Manifestó que no percibía salario ni mesada pensional, que tenía a su cargo un
hijo menor de edad y que padecía afecciones cardiovasculares. Precisó que no pretendía
imponer el sentido de la decisión, sino obtener un pronunciamiento oportuno.
5. Trámite procesal
Por auto del 4 de septiembre de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda,
denegó la medida provisional solicitada y ordenó notificar en calidad de demandados a
los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba. En calidad de terceros con
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Demandante: Próspero Ramón Jiménez Paternina
interés, vinculó al ministro de Educación, al director del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio y al alcalde del municipio de San Andrés de Sotavento.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las
notificaciones correspondientes por correos electrónicos del 8 de septiembre de 2026.
6. Intervenciones
El Tribunal Administrativo de Córdoba explicó que el proceso ingresó al despacho para
fallo el 5 de septiembre de 2025 y que, a la fecha del informe, permanecía pendiente de
sentencia de segunda instancia.
Indicó que la demora obedecía a la carga procesal del despacho y al orden cronológico
de turnos. Señaló que el asunto ocupaba el turno 340 de 576 procesos pendientes de
resolver por apelación de sentencia, a los que se sumaban las apelaciones de autos y
los procesos ordinarios de primera instancia.
Informó que por auto del 10 de septiembre de 2026 concedió la prelación de fallo, ordenó
tramitar y resolver el proceso con prioridad sobre el orden cronológico de turnos, sin
perjuicio de los asuntos con prelación legal o constitucional de mayor rango, e incluirlo
en la programación de proyectos de sentencia para la próxima Sala Ordinaria.
El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación
en la causa por pasiva, al considerar que no era responsable de la omisión alegada ni
tenía competencia para resolver las pretensiones de la parte actora.
Los demás vinculados no contestaron pese a haber sido debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES
1. Legitimación en la causa por pasiva.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y,
excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede
de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción
de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona la tardanza del Tribunal Administrativo
de Córdoba en dictar la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-004-2022-00259-01.
Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional pidió su desvinculación, al estimar que
no estaba legitimado en la causa por pasiva.
No obstante, la vinculación de esa entidad no fue como parte demandada, sino en calidad
de tercera con interés, debido a que funge como parte demandada en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela. En consecuencia, no hay lugar a
acceder a la solicitud de desvinculación.
1Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026- 06939-00
Demandante: Próspero Ramón Jiménez Paternina
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor
Próspero Ramón Jiménez Paternina para proteger sus derechos fundamentales al debido
proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al mínimo vital
y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de
Córdoba con ocasión de la tardanza en dictar la sentencia de segunda instancia del
proceso con radicado 23001-33-33-004-2022-00259-01.
La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, debido
a que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada dictó auto
del 10 de septiembre de 2026 con el que le dio prelación al turno para fallo y, luego,
sentencia del 9 de octubre, notificada por correo electrónico a las partes el 13 del mismo
mes y año.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la carencia
de objeto en materia de tutela y, (ii) analizará el caso concreto.
3. Sobre la carencia de objeto en materia de tutela
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: <
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que
la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que
resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración
o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual
de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias
distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente2. En lo que
aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que
generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
4. Análisis del caso concreto
En el sub-lite, la Sala advierte que la parte actora alega una mora judicial injustificada,
pues no se había proferido la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-004-2022-00259-01, pese a los
memoriales de impulso procesal y de prelación de fallo presentados.
En los documentos aportados al expediente de tutela obra el auto del 10 de septiembre
de 2026, por el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba concedió la prelación de fallo
y dispuso incluir el asunto en la programación de proyectos de sentencia para la próxima
Sala Ordinaria. Además, se constató que el 9 de octubre de 2026 fue dictada sentencia
y luego, notificada a las partes el 13 del mismo mes y año.
Así las cosas, la Sala observa que las pretensiones formuladas por la parte actora fueron
resueltas en el trámite de la presente acción constitucional.
De este modo, la orden del juez constitucional relativa a lo solicitado en la demanda de
tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la
decisión de primera instancia.
2Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto
Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026- 06939-00
Demandante: Próspero Ramón Jiménez Paternina
Las anteriores razones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por
hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley,
III. FALLA
1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Educación
Nacional.
2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de
tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
<
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador3
3Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual
se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial".
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