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Tutela no es instancia adicional – Fecha Publicación: 13/08/2026

Tutela no es instancia adicional

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260261801

Interno: 7673

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 13/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el de relevancia constitucional, cuando la parte actora reitera los argumentos planteados y resueltos en el proceso ordinario y pretende utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional?

Respuesta al problema jurídico: No

— Resumen —

Resumen

La providencia resuelve la impugnación de una acción de tutela interpuesta contra una sentencia que negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia. El Ratio Decidendi establece que la tutela es improcedente cuando se utiliza como una instancia adicional para reabrir debates probatorios y sustantivos ya definidos por el juez natural, careciendo así de relevancia constitucional. Los hechos relevantes indican que la parte actora se vinculó como docente en la Comisaría Especial del Amazonas bajo el régimen de educación misional contratada (Concordato). Aunque el demandante alegaba una vinculación territorial, el acervo probatorio —incluyendo el certificado CETIL y actos administrativos de nombramiento— demostró que sus situaciones administrativas eran ratificadas por el Ministerio de Educación Nacional, configurando una vinculación de carácter nacional, la cual es incompatible con el beneficio pensional reclamado.

Preguntas Centrales

¿Cumple la acción de tutela contra providencia judicial con el requisito de relevancia constitucional en este caso?

No. El documento determina que el asunto no tiene relevancia constitucional porque el demandante pretende utilizar el amparo para controvertir la valoración de pruebas y la interpretación legal realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, buscando convertir la tutela en una “tercera instancia” para prolongar una discusión de mera legalidad.

¿La vinculación laboral del docente bajo el régimen de educación contratada (Concordato) genera derecho a la Pensión Gracia?

No. El documento aclara que, bajo el Decreto 2155 de 1987, los docentes vinculados mediante contratos entre el Gobierno y la Iglesia Católica en territorios nacionales tenían una vinculación donde el Ministerio de Educación Nacional ratificaba los nombramientos. Al ser una vinculación del orden nacional, no se cumple el requisito de ser docente territorial o nacionalizado exigido por la ley.

Fundamentación Clave

Normativa sobre la Pensión Gracia y Docentes

  • Ley 91 de 1989 (Artículo 15.2, literal a): Establece que la Pensión Gracia es una prestación para docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980.
  • Decreto 2155 de 1987: Regula la educación contratada, determinando que la autoridad nacional (Ministerio) es quien ratifica nombramientos y traslados, lo que define la naturaleza nacional del vínculo.

Jurisprudencia sobre Tutela contra Providencia Judicial

  • Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014 (Consejo de Estado): Define los requisitos generales de procedencia, haciendo énfasis en que el juez de tutela no puede reemplazar al juez ordinario en su autonomía funcional.
  • Sentencia SU-686 de 2015 (Corte Constitucional): Reitera el rigor en el examen de los requisitos generales, especialmente la relevancia constitucional, para proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Defectos Alegados (No Probados)

  • Defecto Fáctico: El actor alegó indebida valoración de los certificados de tiempo de servicio; sin embargo, el tribunal encontró que las pruebas (sellos y ratificaciones del Ministerio) eran claras.
  • Defecto Sustantivo: El demandante alegó interpretación errónea de la Ley 91 de 1989, pero la Sala consideró que la autoridad accionada aplicó la norma conforme a la naturaleza nacional probada del cargo.

Conclusión

Se confirma la improcedencia de la acción de tutela debido a que el asunto planteado es una discrepancia de criterios jurídicos y probatorios sin trascendencia constitucional. La tesis principal reafirma que la Pensión Gracia requiere probar un vínculo territorial o nacionalizado, y que la tutela no es el mecanismo para revivir procesos donde no se evidencia una vulneración grosera al debido proceso.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
BogotÆ, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintisØis (2026)
Referencia Acci(cid:243)n de tutela
Radicaci(cid:243)n 11001-03-15-000-2026-02618-01
Demandante PEDRO PABLO PARRA BARDALES
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCI(cid:211)N
SEGUNDA, SUBSECCI(cid:211)N B Y OTROS
Temas Acci(cid:243)n de tutela. Tutela contra providencia judicial. Defectos fÆctico y
sustantivo. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Pensi(cid:243)n Gracia, Reconocimiento. Docente Nacional. Requisitos de
procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencia judicial: la
relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnaci(cid:243)n interpuesta por Pedro Pablo Parra Bardales contra
el fallo del 21 de mayo de 2026, proferido por la Secci(cid:243)n Primera del Consejo de
Estado, que dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el seæor Pedro
Pablo Parra Bardales, segœn lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia ».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 7 de abril de 20261, el seæor Pedro Pablo Parra Bardales por conducto de
apoderado present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con ocasi(cid:243)n de la
sentencia de segunda instancia del 13 de febrero de 2026 proferida en el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 91001-33-33-001-
2021-00047-00/01.
En consecuencia, formul(cid:243) las siguientes pretensiones:
«PRIMERO: Solicito respetuosamente al o la juez(a) de tutela REVOCAR y DEJAR SIN
EFECTOS INTEGRALMENTE, por las razones expuestas la sentencia proferida el 13
FEBRERO DEL 2026, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCI(cid:211)N SEGUNDA –SUBSECCIÓN “B”, en segunda instancia; las cuales negaron las
pretensiones del actor. En su lugar, TUTELAR los derechos a la igualdad, debido proceso,
garant(cid:237)as de rango superior y sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional de PEDRO
PABLO PARRA BARDALES. En atenci(cid:243)n a lo escrito en este documento.
SEGUNDO: Solicito respetuosamente al o la juez(a) de tutela en el evento de conceder los
derechos invocados, ORDENAR al o los despachos judiciales accionados y la entidad UGPP
se declare: que el accionante tiene derecho al (100 %) a que se le reconozca, se le incluya en
n(cid:243)mina y pague la pensi(cid:243)n gracia; a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela que ponga
fin a este proceso y adopte una nueva decisi(cid:243)n en un tØrmino no mayor a treinta (30) d(cid:237)as
TERCERO: Solicito respetuosamente al o la juez(a) de tutela realizar un llamado al JUZGADO
(cid:218)NICO ADMINISTRATIVO DE LETICIA AMAZONAS y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCI(cid:211)N SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, para que se abstengan en el
1 Fecha de presentaci(cid:243)n de la tutela a travØs de la Secretar(cid:237)a On Line del aplicativo SAMAI.
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Demandante: Pedro Pablo Parra Bardales
futuro, de declarar la improcedencia por el incumplimiento del requisito que se relacionan con
la relevancia constitucional, cuando se trate de la grave e irremediable afectaci(cid:243)n de los
derechos invocados y en casos similares al presente asunto en pensiones gracia».
2. Hechos
Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. El seæor Pedro Pablo Parra Bardales fue nombrado mediante resoluci(cid:243)n 003
del 15 de febrero de 1978 como docente nacionalizado en la Secretar(cid:237)a de
Coordinaci(cid:243)n de Educaci(cid:243)n Nacional del Amazonas, con efectividad a partir
del 1” de febrero de 1978.
2.2. El 1” de octubre de 2019 el actor solicit(cid:243) ante la Unidad Administrativa de
Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social,
UGPP, el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia.
2.3. Mediante resoluci(cid:243)n RDP 37763 del 11 de diciembre de 2019 la UGPP neg(cid:243)
el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia al actor con fundamento en que su
vinculaci(cid:243)n era de carÆcter nacional.
2.4. Contra la anterior decisi(cid:243)n el accionante present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n y
apelaci(cid:243)n resueltos en las resoluciones RDP 000628 del 13 de enero de 2020
y RDP 004372 del 17 de enero de la misma anualidad por las que se confirm(cid:243)
la decisi(cid:243)n recurrida.
2.5. Por lo anterior el seæor Pedro Pablo Parra Bardales en ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho demand(cid:243) a la Unidad
Administrativa de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protecci(cid:243)n Social, UGPP con el fin de que se declarara la nulidad los actos
administrativos por los que se neg(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia y, en consecuencia, pidi(cid:243)
se ordenara el reconocimiento y pago de la mencionada prestaci(cid:243)n a su favor
desde el 9 de diciembre de 2011, fecha de adquisici(cid:243)n del estatus.
2.6. Correspondi(cid:243) conocer en primera instancia al Juzgado (cid:218)nico Administrativo
de Amazonas (expediente 91001-33-33-001-2021-00047-00) que en audiencia
llevada a cabo el 22 de octubre de 2025, luego de agotadas las respectivas
etapas, dict(cid:243) fallo en el que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con lo probado en el expediente encontr(cid:243) que el demandante no
acredit(cid:243) vinculaci(cid:243)n en el orden territorial o nacionalizado anterior al 31 de
diciembre de 1980 y que se vincul(cid:243) como docente nacional desde el 1” de
febrero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1989.
2.7. Contra la anterior decisi(cid:243)n la parte demandante, hoy accionante interpuso
recurso de apelaci(cid:243)n. Conoci(cid:243) en segunda instancia el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B que en sentencia del 13
de febrero de 2026 (notificada por estado a las partes el 18 de febrero de 2026)
confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n del juzgado.
De acuerdo con el anÆlisis del caso concreto, el Tribunal verific(cid:243) que el actor
cumpli(cid:243) con el requisito de la edad para acceder a la pensi(cid:243)n gracia solicitada,
sin embargo, advirti(cid:243) que no cumpl(cid:237)a con el requisito del tipo de vinculaci(cid:243)n en
los planteles educativos y aclar(cid:243) que haber prestado sus servicios en planteles
educativos del Amazonas no lo convert(cid:237)a en un docente con vinculaci(cid:243)n
territorial en tanto deb(cid:237)a verificarse el acto de nombramiento para establecer
la entidad nominadora y la naturaleza del v(cid:237)nculo.
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Demandante: Pedro Pablo Parra Bardales
Expuso que de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente el docente
Pedro Pablo desde la fecha de su primera vinculaci(cid:243)n, esto es, desde febrero
de 1978 hab(cid:237)a tenido una vinculaci(cid:243)n del orden nacional tal como lo certificaba
el Ministerio de Hacienda a travØs del CETIL.
Confront(cid:243) ademÆs los actos de nombramiento y posesi(cid:243)n que fueron
aportados en el curso de la actuaci(cid:243)n judicial en los que evidenci(cid:243) que las
situaciones administrativas del docente hab(cid:237)an sido determinadas por el
Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional.
Aclar(cid:243) que los certificados de tiempo de servicios emitidos por la Coordinaci(cid:243)n
de Educaci(cid:243)n Rural Nacional Prefectura Apost(cid:243)lica respecto del seæor Pedro
Pablo Parra hab(cid:237)an sido suscritos y sellados por el Ministerio de Educaci(cid:243)n
Nacional y que esto ten(cid:237)a justificaci(cid:243)n en el Decreto 2155 del 13 de noviembre
de 1987 en el que se reglamentaron los contratos entre el Gobierno Nacional
y la Iglesia Cat(cid:243)lica en el sector de la educaci(cid:243)n oficial cuyo objeto era la
administraci(cid:243)n por parte de la Iglesia Cat(cid:243)lica de los centros educativos del
Estado.
Concluy(cid:243) que el seæor Parra Bardales no cumpl(cid:237)a con el requisito de
vinculaci(cid:243)n territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 pues
al menos hasta el aæo 1994 estuvo vinculado por la Prefectura Apost(cid:243)lica de
Leticia en virtud del contrato de concordato suscrito entre la Iglesia Cat(cid:243)lica y
el Gobierno Nacional, siendo el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional quien
ratificaba su nombramiento.
3. Fundamentos de la acci(cid:243)n
El accionante consider(cid:243) que al proferir la sentencia del 13 de febrero de 2026 en el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 91001-33-33-001-2021-
00047-00/01 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda,
Subsecci(cid:243)n B incurri(cid:243) en los defectos fÆctico y sustantivo. Las razones fueron las
siguientes:
3.1. Defecto fÆctico sostuvo que el documento por el que fue vinculado fue
suscrito y reconocido desde el inicio por el coordinador de educaci(cid:243)n nacional
u ordinario competente de la Comisar(cid:237)a de Leticia, Amazonas que para ese
entonces en el aæo 1978 era un delegado que fung(cid:237)a con el nombre de
coordinador de educaci(cid:243)n nacional u ordinario competente contractual de
Leticia.
En ese sentido dijo que era posible establecer que la indebida interpretaci(cid:243)n
del juez ordinario estuvo en que olvidaron que los Fondos Educativos
Regionales integraban a los delegados llÆmense coordinadores de educaci(cid:243)n
nacional a nivel municipal o territorial u ordinarios competentes, lo que hab(cid:237)a
ocasionado que las decisiones hubieran incurrido en una indebida valoraci(cid:243)n
probatoria.
Cit(cid:243) las distintas certificaciones de tiempo de servicios que ten(cid:237)an como punto
en comœn que hab(cid:237)an sido expedidas por la Comisar(cid:237)a Especial del Amazonas,
Coordinaci(cid:243)n de Educaci(cid:243)n Rural Nacional, Prefectura Apost(cid:243)lica.
Igualmente mencion(cid:243) la resoluci(cid:243)n 003 del 15 de febrero de 1978 por la que
la Coordinaci(cid:243)n de Educaci(cid:243)n Nacional del Amazonas nombr(cid:243) a varios
docentes dentro de los que se encontraba Øl para desempeæarse como
maestro de secundaria.
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3.2. Defecto sustantivo en el que relacion(cid:243) normas desde que estuvieron en
funcionamiento los Fondos Educativos Regionales, FER y la transici(cid:243)n en la
que en virtud de la descentralizaci(cid:243)n se hizo la distribuci(cid:243)n de las partidas
presupuestales y dijo que las vinculaciones que tuvo siempre fueron suscritas
y reconocidas por un delegado del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional para la
Øpoca y las relacionadas con la Comisar(cid:237)a de Leticia, Amazonas lo eran por el
Coordinador de Educaci(cid:243)n Nacional u ordinario competente que eran en ese
tiempo los delegados.
As(cid:237), narr(cid:243) que el acto de vinculaci(cid:243)n que se origin(cid:243) por el coordinador de
educaci(cid:243)n nacional u ordinario competente antes inspector, fung(cid:237)a como un
verdadero delegado de la educaci(cid:243)n en la comisar(cid:237)a especial del Amazonas y
ante el FER, esto es, la resoluci(cid:243)n 003 de 1978 y que esta hab(cid:237)a sido
erradamente considerada por las autoridades judiciales, ademÆs, que el
certificado emitido en el aæo 2016 hab(cid:237)a sido mal emitido as(cid:237) como los CETIL
en los que se indicaba que su nombramiento era de carÆcter nacional, lo que
hab(cid:237)a sido subsanado en el aæo 2019 lo que daba cuenta del carÆcter
nacionalizado del cargo.
Advirti(cid:243) que el hecho de que los recursos para su sostenimiento tuvieran origen
o fuente en la Naci(cid:243)n y sus aportes a seguridad social provenientes del situado
fiscal, no lo condicionaban a la categorizaci(cid:243)n de docente nacional porque
esos eran recursos de misma Naci(cid:243)n y ten(cid:237)an ese destino.
Finalmente se refiri(cid:243) a un error de interpretaci(cid:243)n o aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 15.2
literal a) de la Ley 91 de 1989, al desconocer el significado natural de la
disposici(cid:243)n enfocÆndose en discusiones formales acerca del origen de los
recursos y las autoridades que suscribieron el acto de nombramiento «dejando
de lado que el accionante s(cid:237) cumpl(cid:237)a con una de las principales condiciones para
acceder al derecho, es decir, haberse vinculado como docente de primaria en la
escuela de Arara de Leticia Amazonas».
4. TrÆmite impartido e intervenciones
4.1. Por auto del 13 de abril 2026 el juez de tutela de primera instancia: (i) admiti(cid:243)
la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el seæor Pedro Pablo Parra Bardales contra
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B,
la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social UGPP y el Juzgado (cid:218)nico Administrativo
de Leticia, Amazonas y (ii) orden(cid:243) la notificaci(cid:243)n de las partes.
4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda,
Subsecci(cid:243)n B por intermedio del magistrado ponente de la decisi(cid:243)n
cuestionada se pronunci(cid:243) e indic(cid:243) que la decisi(cid:243)n estuvo fundamentada en las
pruebas aportadas al proceso y las normas que resultaban aplicables y que lo
realmente pretendido por el actor era reanudar una discusi(cid:243)n ya definida en
sede ordinaria. Por lo demÆs, cit(cid:243) apartes de la providencia cuestionada en la
que dijo, estaba analizado el caso de manera suficiente.
En consecuencia, pidi(cid:243) que se nieguen las pretensiones de la presente acci(cid:243)n
de tutela.
4.3. El Juzgado (cid:218)nico Administrativo del Amazonas se pronunci(cid:243) por conducto
del titular del despacho quien manifest(cid:243) que la decisi(cid:243)n emitida tanto en
primera como en segunda instancia tuvo como argumento que quien adoptaba
y ratificaba las decisiones relacionadas con las situaciones administrativas del
seæor Pedro Pablo Parra Bardales era el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional
como lo evidenci(cid:243) la certificaci(cid:243)n CETIL emitida en el aæo 2021 entre otros
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elementos en los que la misma entidad territorial certificaba la informaci(cid:243)n
seæalando que la vinculaci(cid:243)n del demandante era del nivel nacional desde el
aæo 1978, por lo que no satisfac(cid:237)a la regla jurisprudencial en este punto.
Agreg(cid:243) que lo pretendido por el accionante era convertir la tutela en una
tercera instancia, que se haga una nueva revisi(cid:243)n a su caso y se modifiquen
las sentencias que han hecho trÆnsito a cosa juzgada.
4.4. La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social UGPP se pronunci(cid:243)
por conducto de la subdirectora de Defensa Judicial Pensional quien manifest(cid:243)
que la presente acci(cid:243)n no pod(cid:237)a ser entendida como una instancia adicional,
que la decisi(cid:243)n no hab(cid:237)a incurrido en los defectos propuestos por la parte
actora y que se hab(cid:237)a respetado el debido proceso en todo momento a las
partes.
AdemÆs, dijo que no se advert(cid:237)a un perjuicio irremediable y que la parte actora
actualmente se encontraba recibiendo mesada pensional.
5. Providencia impugnada
El Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Primera mediante sentencia del 21 de mayo de 2026
declar(cid:243) improcedente la acci(cid:243)n de tutela.
Dijo que la tutela no cumpl(cid:237)a con el requisito de relevancia constitucional por
entender la tutela como una instancia adicional y buscar reabrir el debate surtido en
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto en la medida
que las inconformidades del tutelante estaban encaminadas a cuestionar la
valoraci(cid:243)n probatoria efectuada por las autoridades judiciales accionadas as(cid:237) como
a controvertir la interpretaci(cid:243)n normativa aplicada al caso concreto.
Consider(cid:243) que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y
los hechos que proponen demandante y demandado y que la decisi(cid:243)n del juez se
fundamentaba precisamente en las razones de la demanda y de la contestaci(cid:243)n, las
pruebas y el derecho objeto de discusi(cid:243)n o, en los casos excepcionales que la ley
determinaba, de conformidad con las facultades oficiosas con las que contaba.
Finaliz(cid:243) diciendo que en el caso no se advert(cid:237)a una decisi(cid:243)n por fuera de lo
planteado en el proceso, de los hechos y de las normas y que se hab(cid:237)a observado
a lo largo del trÆmite ordinario el derecho al debido proceso.
6. Impugnaci(cid:243)n
El accionante impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n y manifest(cid:243) su inconformidad con lo resuelto por
el juez de primera instancia.
Seæal(cid:243) que reiteraba los argumentos expuestos en la demanda de tutela y explic(cid:243)
la evoluci(cid:243)n hist(cid:243)rica en relaci(cid:243)n con la educaci(cid:243)n misional contratada que naci(cid:243)
con la aprobaci(cid:243)n por parte del Congreso Nacional del Concordato y el protocolo
final suscrito entre la Santa Sede y el Estado Colombiano.
Dijo que lo que se busc(cid:243) fue ampliar la cobertura educativa en las regiones mÆs
lejanas del pa(cid:237)s en los antiguos territorios como la Comisar(cid:237)a de Leticia, Amazonas,
pues aœn no era un departamento, a travØs de la suscripci(cid:243)n de contratos entre la
Iglesia Cat(cid:243)lica y el Gobierno respectivo, situaci(cid:243)n que con posterioridad pas(cid:243) a ser
un tema de las entidades territoriales con cargo a sus presupuestos bajo la
supervisi(cid:243)n y vigilancia del Ministerio de Educaci(cid:243)n, por lo que en principio se
deduc(cid:237)a el carÆcter oficial de la educaci(cid:243)n misional contratada que se desarroll(cid:243) en
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-02618-01
Demandante: Pedro Pablo Parra Bardales
el pa(cid:237)s desde 1975 pero que en su caso, el acto de nombramiento y los demÆs
relacionados con su situaci(cid:243)n administrativa como docente lo hac(cid:237)an ser del orden
territorial o nacionalizado al ser firmados y ratificados ante la Comisar(cid:237)a de Leticia,
Amazonas y por el Prefecto Apost(cid:243)lico o Coordinador y no directamente por el
Ministerio de Educaci(cid:243)n.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acci(cid:243)n de tutela
La acci(cid:243)n de tutela, consagrada en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y
reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo
para la protecci(cid:243)n inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneraci(cid:243)n, por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acci(cid:243)n de tutela contra providencia judicial
La acci(cid:243)n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
y as(cid:237) lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3
y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir
todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos
especiales de la acci(cid:243)n.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se
interpone la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales, el examen de los
requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no
desconocer los principios de autonom(cid:237)a e independencia judicial, y los de legalidad,
cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido
proceso. Por tanto, la procedencia de la acci(cid:243)n contra providencias judiciales exige
una mejor fundamentaci(cid:243)n del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de
tutela y el anÆlisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse
œnicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jur(cid:237)dico
Corresponde a la Sala determinar si asisti(cid:243) raz(cid:243)n al Consejo de Estado, Secci(cid:243)n
Primera en declarar improcedente la acci(cid:243)n de tutela al no cumplirse con el requisito
de la relevancia constitucional.
2 Decreto 2591 de 1991. Art(cid:237)culo 1: «Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe en su nombre, la protecci(cid:243)n
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica o de los particulares en los casos que seæala este decreto».
3 Los requisitos generales para la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor
indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acci(cid:243)n; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos
judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
iii) que la acci(cid:243)n se haya interpuesto en un tØrmino prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia
constitucional; v) que no se trate de una decisi(cid:243)n proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en
la providencia atacada.
4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto
orgÆnico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fÆctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi)
defecto por falta de motivaci(cid:243)n, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violaci(cid:243)n directa de la
Constituci(cid:243)n.
5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-
02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ram(cid:237)rez R.
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De encontrar superado este requisito y los demÆs requisitos de procedencia de la
acci(cid:243)n de tutela contra providencia judicial, corresponderÆ a esta Secci(cid:243)n
determinar si la providencia emitida el 13 de febrero de 2026 en el medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho 91001-33-33-001-2021-00047-00/01
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda,
Subsecci(cid:243)n B incurri(cid:243) en los defectos fÆctico y sustantivo en los tØrminos
propuestos por la parte actora.
4. Requisito de relevancia constitucional
La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonom(cid:237)a funcional y la
independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar
al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, estÆ
orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir (cid:243)rdenes
encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de
la tutela contra providencias judiciales estÆ condicionada a que el asunto sea de
evidente relevancia constitucional.
Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito,
esta Sala de decisi(cid:243)n, a partir de lo seæalado por la Sala Plena del Consejo de
Estado en sentencia de unificaci(cid:243)n de 5 de agosto de 2014 y por la Corte
Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios
orientadores6.
La Corte Constitucional ha precisado que la relevancia constitucional es el primer
presupuesto genØrico de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias
judiciales. Su corroboraci(cid:243)n exige que el juez constitucional evidencie de manera
diÆfana, que la cuesti(cid:243)n que se presenta tiene una marcada importancia
constitucional que afecte derechos fundamentales.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratÆndose de tutela
contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse.
En este sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto
es de relevancia constitucional. Entre estos elementos, se requiere que la acci(cid:243)n
constitucional no se estØ empleando como una instancia adicional para reabrir o
prolongar el mismo debate ya surtido ante el juez natural; que se cumpla con una
carga argumentativa suficiente; que no se trate de una discusi(cid:243)n eminentemente
legal o de contenido econ(cid:243)mico que no comprometa derechos fundamentales; que
no se utilice para proponer nuevos argumentos y que los propuestos se acompasen
con las razones de la decisi(cid:243)n judicial cuestionada, entre otras condiciones.
6 A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneraci(cid:243)n de derechos
fundamentales. En principio, la acci(cid:243)n de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir
asuntos eminentemente econ(cid:243)micos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acci(cid:243)n
de tutela.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneraci(cid:243)n de
derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneraci(cid:243)n de
derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es
necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial
amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisi(cid:243)n objeto de tutela. La
discusi(cid:243)n propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisi(cid:243)n cuestionada,
deben tener relaci(cid:243)n con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia
en el sentido de la propia decisi(cid:243)n cuestionada.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acci(cid:243)n de tutela
contra providencias judiciales no estÆ concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o
modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
Que la acci(cid:243)n de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la
providencia acusada. Por mÆs informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos
fundamentales, el interesado estÆ en la obligaci(cid:243)n de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar
las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una s(cid:243)lida
razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del
proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario,
pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
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5. AnÆlisis del caso concreto
5.1. En el caso puesto a consideraci(cid:243)n anticipa la Sala que serÆ confirmada la
decisi(cid:243)n de primera instancia pues se advierte que la tutela no cumple con el
requisito de relevancia constitucional.
Lo anterior por cuanto el actor busca que esta acci(cid:243)n se convierta en un
mecanismo adicional para prolongar la discusi(cid:243)n analizada en sede ordinaria,
conclusi(cid:243)n a la que se llega luego de verificar la similitud de argumentos
presentados en el recurso de apelaci(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n de primera instancia
y el escrito de tutela.
5.2. Los fundamentos del recurso de alzada que propuso el seæor Pedro Pablo
Parra Bardales contra la decisi(cid:243)n del Juzgado (cid:218)nico Administrativo de Leticia
en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fueron los
siguientes:
(i) Se refiri(cid:243) a la historia de los contratos misionales como lo fue el caso de la
Prefectura Apost(cid:243)lica de Leticia y el establecimiento de un directivo o
coordinador nacional de educaci(cid:243)n perteneciente a la Comisar(cid:237)a Especial del
Amazonas y que esto estuvo presente hasta el aæo 1975 con el proceso de
nacionalizaci(cid:243)n que dio como resultado la creaci(cid:243)n del Fondo Educativo
Regional FER.
(ii) Consider(cid:243) que el hecho de que los recursos para su sostenimiento tuvieran
origen o fuente en la Naci(cid:243)n y sus aportes a seguridad social provenientes del
situado fiscal, no lo condicionaban a la categorizaci(cid:243)n de docente nacional
porque esos eran recursos de misma Naci(cid:243)n y ten(cid:237)an ese destino.
(iii) Advirti(cid:243) que el certificado emitido en el aæo 2016 hab(cid:237)a sido mal emitido as(cid:237)
como los CETIL en los que se indicaba que su nombramiento era de carÆcter
nacional, lo que hab(cid:237)a sido subsanado en el aæo 2019 lo que daba cuenta del
carÆcter nacionalizado del cargo.
5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B
en providencia del 13 de febrero de 2026 resolvi(cid:243) confirmar la decisi(cid:243)n del
juzgado en primera instancia, conforme los fundamentos que pasan a
exponerse a continuaci(cid:243)n:
«Es as(cid:237) que, conforme las pruebas que obran en el plenario, se verifica que el docente PEDRO
PABLO, desde la fecha de su primera vinculaci(cid:243)n, esto es febrero de 1978 ha ostentado un
v(cid:237)nculo del orden nacional, y de esta manera lo certifica el Ministerio de Hacienda a travØs del
CETIL que fue expedido el 14 de enero de 2021: (…)
Hecho este que se reitera al verificar los actos de nombramiento y posesi(cid:243)n que fueron
aportados en el curso de la actuaci(cid:243)n judicial, en los que se evidencia que las situaciones
administrativas del docente (nombramientos, ascensos, traslados), han sido determinados por
el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, veamos:
Al observar los certificados de tiempo de servicios emitidos por la Coordinaci(cid:243)n de Educaci(cid:243)n
Rural Nacional Prefectura Apost(cid:243)lica respecto del seæor PEDRO PABLO PARRA BARDALES,
se evidencia que quien suscribe el referido certificado imprime su sello de Coordinaci(cid:243)n en el
cual se indica que es del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional.
En este punto conviene precisar que, en su momento el Decreto 2155 del 13 de noviembre de
1987, reglament(cid:243) los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Cat(cid:243)lica en el sector de
la educaci(cid:243)n oficial, cuyo objeto era la administraci(cid:243)n por parte de la Iglesia Cat(cid:243)lica de los
Centros Educativos del Estado.
En cuanto al nombramiento del personal directivo y docente, la norma en menci(cid:243)n
consideraba:
“Art(cid:237)culo 4” El nombramiento de directivos docentes, docentes y personal administrativo, se harÆ de
acuerdo con el siguiente procedimiento:
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1. El ordinario competente nombrarÆ provisionalmente al personal directivo docente, docente y
administrativo de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos y lo
presentarÆ para su ratificaci(cid:243)n al Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, a travØs de la Secretar(cid:237)a
Ejecutiva de la Comisi(cid:243)n Permanente del Concordato, anexando las hojas de vida y antecedentes
que legalmente se exigen.
2. Los traslados, licencias, vacaciones y renuncias serÆn concedidos o aceptados provisionalmente
por el ordinario competente de acuerdo con los procedimientos y normas legales vigentes. El
ordinario competente comunicarÆ las novedades con sus respectivos antecedentes o
justificaciones al Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional para su ratificaci(cid:243)n, dentro de los noventa
d(cid:237)as siguientes a la ocurrencia de la novedad.
3. Las insubsistencias, destituciones y suspensiones, cargos vacantes y retiros forzosos, serÆn
solicitados por el ordinario competente, anexando los respectivos antecedentes al Ministerio
de Educaci(cid:243)n Nacional.
ParÆgrafo. El Ministro de Educaci(cid:243)n Nacional nombrarÆ al ordinario competente como
Coordinador de cada jurisdicci(cid:243)n de educaci(cid:243)n contratada, una vez le sea presentado por el
Nuncio Apostólico.”-Se resalta y subraya por fuera del texto original
Por lo anterior, se verifica que en este caso espec(cid:237)fico, el ente territorial nada tiene que ver
con el nombramiento que en su momento se efectu(cid:243) en favor del seæor PEDRO PABLO; por
el contrario se trata de una vinculaci(cid:243)n derivada de un contrato de concordato que en su
momento suscribi(cid:243) el Gobierno Nacional con la Iglesia Cat(cid:243)lica, y en todo caso las situaciones
administrativas de esos “docentes” siempre eran ratificados por el Ministerio de Educación
Nacional, que avalaba las decisiones que en su momento el ordinario competente adoptaba.
Verificando las demás pruebas, se observa que el documento denominado “actualización de
datos personales”, es requerido para los “funcionarios del Ministerio de Educación Nacional”,
de la misma manera se tiene que la coordinaci(cid:243)n donde trabaja el seæor PEDRO PABLO
PARRA es denominada como de “Educación Nacional del Amazonas” y que quien suscribe
dicho documento impone sello del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, siendo el ordinario
competente de la Iglesia Cat(cid:243)lica.
De otro lado se destaca oficio del 21 de marzo de 1991, en el que se observa que la
Coordinaci(cid:243)n de Educaci(cid:243)n Nacional Contractual de Leticia, sugiere al Ministro de Educaci(cid:243)n
Nacional el traslado del Internado Ind(cid:237)gena de Nazareth al caser(cid:237)o de Nazareth, cambiÆndole
el nombre al de Concentraci(cid:243)n Escolar de Nazareth. De la misma manera sugiere a la cartera
ministerial, el traslado del Director de dicho internado, solicitando el ascenso del seæor PEDRO
PABLO PARRA quien se desempeæa en ese cargo, para el cargo de rector del Centro de
Capacitaci(cid:243)n Ind(cid:237)gena de Nazareth Mar(cid:237)a Auxiliadora. Lo que evidencia que es el ente
ministerial quien adopta y ratifica las decisiones relacionadas con las situaciones
administrativas del demandante; todo esto en virtud del contrato de concordato en menci(cid:243)n.
En el mismo sentido se verifica que el Ordinario Competente de la Prefectura Apost(cid:243)lica de
Leticia, solicita a la Ministra de Educaci(cid:243)n en oficio del 1(cid:176) de febrero de 1994, sea aceptado el
nombramiento del seæor PEDRO PABLO PARRA BARDALES en el cargo de Director de la
Escuela Francisco JosØ de Caldas, a partir de esa misma fecha.
(…)
Por lo anterior, evidencia la Sala de Decisi(cid:243)n que, el seæor PARRA BARDALES no cumple
con el requisito relacionado con la vinculaci(cid:243)n territorial o nacionalizado antes del 31 de
diciembre de 1980, pues al menos hasta el aæo de 1994, como se verifica en los pÆrrafos que
preceden, se tiene que el docente estaba vinculado por la Prefectura Apost(cid:243)lica de Leticia en
virtud del contrato de concordato suscrito entre la Iglesia Cat(cid:243)lica y el Gobierno Nacional,
siendo el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, quien ratificaba su nombramiento».
5.4. Ahora bien, en el escrito de tutela la parte actora present(cid:243) los mismos
argumentos que plante(cid:243) en el recurso de apelaci(cid:243)n desde la presunta
configuraci(cid:243)n de los defectos fÆctico y sustantivo, que se sintetizan en lo
siguiente:
(i) Sostuvo que, concretamente el documento por el que fue vinculado fue suscrito
y reconocido desde el inicio por el coordinador de educaci(cid:243)n nacional u ordinario
competente de la Comisar(cid:237)a de Leticia, Amazonas que para ese entonces en el
aæo 1978 era un delegado que fung(cid:237)a con el nombre de coordinador de
educaci(cid:243)n nacional u ordinario competente contractual de Leticia.
(ii) En su criterio la decisi(cid:243)n judicial olvid(cid:243) que los Fondos Educativos Regionales
integraban a los delegados llÆmense coordinadores de educaci(cid:243)n nacional a
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nivel municipal o territorial u ordinarios competentes, lo que hab(cid:237)a ocasionado
que las decisiones hubieran incurrido en una indebida valoraci(cid:243)n probatoria.
(iii) Relacion(cid:243) las normas desde que estuvieron en funcionamiento los Fondos
Educativos Regionales, FER y la transici(cid:243)n en la que en virtud de la
descentralizaci(cid:243)n se hizo la distribuci(cid:243)n de las partidas presupuestales y dijo
que las vinculaciones que tuvo siempre fueron suscritas y reconocidas por un
delegado del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional para la Øpoca y las relacionadas
con la Comisar(cid:237)a de Leticia, Amazonas lo eran por el Coordinador de Educaci(cid:243)n
Nacional u ordinario competente que eran en ese tiempo los delegados.
(iv) Reiter(cid:243) que el certificado emitido en el aæo 2016 hab(cid:237)a sido mal emitido as(cid:237)
como los CETIL en los que se indicaba que su nombramiento era de carÆcter
nacional, lo que hab(cid:237)a sido subsanado en el aæo 2019 lo que daba cuenta del
carÆcter nacionalizado del cargo.
(v) Se refiri(cid:243) a un error de interpretaci(cid:243)n o aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 15.2 literal a) de
la Ley 91 de 1989, al desconocer el significado natural de la disposici(cid:243)n
enfocÆndose en discusiones formales acerca del origen de los recursos y las
autoridades que suscribieron el acto de nombramiento.
5.5. De acuerdo con lo anterior, la acci(cid:243)n de tutela analizada se estÆ empleando
como una instancia adicional, pues el tutelante insiste en que su vinculaci(cid:243)n
como docente lo fue en calidad de nacionalizado e insisti(cid:243) en el antecedente
que tuvo el sistema de la educaci(cid:243)n en un inicio en lugares como el Amazonas
en donde la Iglesia Cat(cid:243)lica y el Estado buscaron llegar a territorios donde el
acceso era restringido con el prop(cid:243)sito de llevar la educaci(cid:243)n.
En ese contexto, consider(cid:243) que tal circunstancia no implicaba que por ese
hecho su vinculaci(cid:243)n tuviera que ser nacional y no territorial o nacionalizada
dada la evoluci(cid:243)n que se dio con los Fondos de Educaci(cid:243)n Regional FER.
A fin de dar soluci(cid:243)n al problema jur(cid:237)dico planteado, el Tribunal accionado en
su anÆlisis describi(cid:243) el antecedente de lo que en su momento ocurri(cid:243) en
lugares como el Amazonas en el que inicialmente estaba instituido como
comisar(cid:237)a y donde fue vinculado el actor como docente por parte de la
Prefectura Apost(cid:243)lica de Leticia en virtud del contrato de concordato suscrito
entre la Iglesia Cat(cid:243)lica y el Gobierno Nacional siendo el Ministerio de
Educaci(cid:243)n Nacional quien ratificaba su nombramiento como qued(cid:243) descrito en
los apartes transcritos, de modo que no se advierte alguna desatenci(cid:243)n frente
a la especial situaci(cid:243)n que tuvo en su momento el hoy municipio de Leticia,
Amazonas.
Tal condici(cid:243)n y forma de vinculaci(cid:243)n fue explicada por el Tribunal y, de acuerdo
con las pruebas documentales contenidas en las distintas certificaciones que
fueron expedidas en relaci(cid:243)n con las vinculaciones del actor, llevaron a la
autoridad judicial a concluir que no era posible el reconocimiento de la pensi(cid:243)n
gracia al ser un docente del orden nacional y no territorial o nacionalizado.
5.6. En esta l(cid:237)nea se advierte que la acci(cid:243)n de tutela analizada se estÆ empleando
para insistir nuevamente en los planteamientos que ya fueron propuestos ante
el juez natural lo que no permite que se supere el requisito general de la
relevancia constitucional.
En consecuencia, como se ha expuesto, aunque en la presente acci(cid:243)n de
tutela se argumenta que la providencia cuestionada vulner(cid:243) derechos
fundamentales, lo cierto es que la parte actora pretende utilizar este
mecanismo constitucional para reiterar los mismos planteamientos que ya
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fueron debatidos y resueltos en el proceso ordinario de nulidad y
restablecimiento del derecho.
5.7. De este modo, lo advertido en el caso es que la parte actora present(cid:243) tutela
por no estar de acuerdo con la decisi(cid:243)n adoptada por la autoridad accionada.
Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneraci(cid:243)n real a sus
derechos fundamentales invocados como vulnerados. De manera reiterada,
se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la
procedencia del amparo estÆ sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en
materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una
vulneraci(cid:243)n grosera o de bulto; lo que, se insiste, no ocurre en este caso.
5.8. Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisi(cid:243)n proferida
por un juez mediante la acci(cid:243)n de tutela automÆticamente entran en juego los
principios de cosa juzgada, independencia, autonom(cid:237)a funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar
una decisi(cid:243)n judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan
con rigor cada uno de los requisitos generales seæalados jurisprudencialmente,
incluyendo la relevancia constitucional.
6. Conclusi(cid:243)n
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmarÆ la decisi(cid:243)n de primera
instancia proferida por la Secci(cid:243)n Primera del Consejo de Estado que declar(cid:243)
improcedente la presente acci(cid:243)n por falta de relevancia constitucional al entender
la tutela como una instancia adicional.
En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta, administrando justicia en nombre de la Repœblica
y por autoridad de la ley,
FALLA
1. CONFIRMAR el fallo del 21 de mayo de 2026 proferido por el Consejo de
Estado, Secci(cid:243)n Primera, conforme con la motivaci(cid:243)n presentada en esta
decisi(cid:243)n.
2. NOTIFICAR la presente decisi(cid:243)n a los interesados, por el medio mÆs expedito.
3. PUBLICAR la presente decisi(cid:243)n en la pÆgina web del Consejo de Estado.
4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Notifíquese y cúmplase,
Esta sentencia se estudi(cid:243) y aprob(cid:243) en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha.
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
LUIS ANTONIO RODR˝GUEZ MONTA(cid:209)O MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
Presidente
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
WILSON RAMOS GIR(cid:211)N CLAUDIA RODR˝GUEZ VEL`SQUEZ
Este documento fue firmado electr(cid:243)nicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a travØs de la siguiente
direcci(cid:243)n electr(cid:243)nica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260261801/022A636DB0249A233F4A5216266F9FBCC13D5B24810F2BCF0D957B68D20FCC10/2

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