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Tutela disciplinaria: improcedencia – Fecha Publicación: 15/10/2026

Tutela disciplinaria: improcedencia

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260746500

Interno: 11736

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 15/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿La acción de tutela promovida por[C.E.P.J.] contra la providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cumple el requisito general de relevancia constitucional, porque se limita a replantear el mismo debate probatorio y jurídico resuelto dentro del proceso disciplinario, convirtiendo la tutela en una tercera instancia?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 109, LEY 270 DE 1996

— Resumen —

Resumen

La Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que la acción de tutela es improcedente cuando carece de relevancia constitucional, estableciendo como ratio decidendi que el amparo no puede utilizarse como una tercera instancia para reabrir debates probatorios y normativos sobre la responsabilidad disciplinaria y la suspensión de cargo de funcionarios judiciales. Los hechos relevantes se originaron por la sanción de dos meses de suspensión impuesta a un secretario de juzgado debido a la demora de 16 días en el trámite de una tutela de salud, la cual fue “refundida” en una carpeta digital errónea; el disciplinado alegó fallas en la tipicidad y falta de manual de funciones, pero la Sala consideró que estos argumentos ya habían sido resueltos por el juez natural.

Preguntas Centrales

¿Cumple la acción de tutela con el requisito de relevancia constitucional cuando busca controvertir la valoración probatoria de un proceso disciplinario?

No. El documento resuelve que la solicitud es improcedente porque el demandante no planteó un problema de calado constitucional, sino que pretendía que el juez de tutela realizara un nuevo juicio de corrección sobre la valoración de pruebas (testimonios y constancias secretariales) y la interpretación de normas legales ya analizadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

¿Es aplicable el Código General del Proceso a las funciones de secretaría en trámites de tutela?

Sí. El documento aclara que, según el régimen disciplinario, el artículo 109 del Código General del Proceso es una fuente normativa válida para exigir al secretario la remisión inmediata de los expedientes al despacho, independientemente de la existencia de un manual de funciones específico, debido a la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela.

Fundamentación Clave

Relevancia Constitucional

  • La jurisprudencia (Sentencias SU-573 de 2019 y SU-215 de 2022) exige que el asunto trascienda la mera legalidad.
  • El amparo no debe utilizarse para discutir temas económicos o para modificar argumentos que no prosperaron en el proceso ordinario.
  • Se busca preservar la autonomía e independencia judicial y la seguridad jurídica de la cosa juzgada.

Deber Funcional y Culpabilidad

  • Artículo 153 de la Ley 270 de 1996: Establece los deberes de celeridad y eficiencia en la administración de justicia.
  • Culpa Grave: Se fundamentó en la inobservancia del cuidado exigible al secretario, quien, a pesar de su experiencia, omitió realizar el seguimiento del buzón institucional y el control del expediente digital.
  • Ilicitud Sustancial: La demora afectó la prestación del servicio de justicia en un caso sensible de salud (paciente con cáncer), lo que justifica la sanción disciplinaria.

Defectos Alegados (Fáctico, Sustantivo y Motivación)

  • El demandante alegó que no hubo prueba de quién movió la carpeta digital; sin embargo, la Sala determinó que la responsabilidad no era por la “acción de mover” sino por la omisión en el control y seguimiento del proceso bajo su cargo.

Conclusión

La Sala declara la improcedencia de la acción de tutela, reafirmando que el juez constitucional no puede intervenir en decisiones disciplinarias debidamente motivadas y soportadas en pruebas, evitando así que el amparo se convierta en una instancia adicional para cuestionar la aplicación de la ley sustancial y procesal ordinaria.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-07465-00
Accionante: CARLOS EDUARDO PERALTA JARAMILLO
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso disciplinario en el que se
dispuso sanción de suspensión de cargo. Requisito general de
relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
promovida por el señor Carlos Eduardo Peralta Jaramillo, quien actúa en nombre
propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 14 de septiembre de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con
el fin de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,
trabajo, de acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad,
supuestamente vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa,
contradicción, presunción de inocencia, legalidad, culpabilidad y acceso efectivo a la
administración de justicia del señor CARLOS EDUARDO PERALTA JARAMILLO,
vulnerados dentro del proceso disciplinario radicado 180012502000202200218 01.
SEGUNDA. Como consecuencia del amparo constitucional, DEJAR SIN EFECTOS,
EN SU INTEGRIDAD, la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 por la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, mediante la cual se declaró
disciplinariamente responsable al accionante y se le impuso sanción de dos (2) meses
de suspensión del cargo.
TERCERA. DEJAR SIN EFECTOS, EN SU INTEGRIDAD, la sentencia proferida por la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del radicado 180012502000202200218
01, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la sentencia de
primera instancia, manteniendo la sanción disciplinaria impuesta al señor CARLOS
EDUARDO PERALTA JARAMILLO.
CUARTA. Como consecuencia de dejar sin efectos las decisiones disciplinarias
señaladas, DEJAR SIN EFECTOS LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA Y LA SANCIÓN DE DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN DEL CARGO
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impuesta al accionante, así como todos los efectos jurídicos, administrativos y
registrales que se deriven de dichas decisiones.
QUINTA. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO
DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA respecto de la conducta objeto de reproche,
disponiendo el levantamiento y/o cancelación de las anotaciones, registros,
comunicaciones y demás efectos que se hubieren generado como consecuencia de la
declaración de responsabilidad y de la sanción impuesta al señor CARLOS EDUARDO
PERALTA JARAMILLO, en los términos constitucional y legalmente correspondientes”.
2. Hechos1
La parte actora manifestó que se desempeñaba como secretario del Juzgado
Primero Civil Municipal de Florencia y que en la actualidad se encuentra vinculado
como secretario del Juzgado Tercero Administrativo de esa ciudad. Indicó que el 24
de enero de 2022 se repartió al Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia la
acción de tutela promovida por la señora Doris Andrea Losada Corrales contra
Asmet Salud E.P.S., identificada con el radicado no. 2022-00037, mediante la cual
solicitó la protección de su derecho fundamental a la salud.
Explicó que la acción constitucional quedó incorporada en una ubicación digital
distinta, pues la carpeta correspondiente se incluyó dentro de otro expediente de
tutela. Por esa razón, el asunto no fue puesto oportunamente a disposición del juez
y permaneció sin trámite hasta el 14 de febrero de 2022, fecha en la que la
accionante acudió al juzgado para conocer el estado de su solicitud.
Señaló que ese día dejó constancia de que la carpeta de la tutela se encontraba
dentro de la correspondiente a otra acción constitucional y que no había advertido
esa circunstancia con anterioridad. El asunto ingresó al despacho el 14 de febrero
de 2022 y el juez profirió sentencia al día siguiente.
Añadió que durante la visita de la señora Losada Corrales al juzgado se elaboró un
documento relacionado con el retiro de la acción de tutela. No obstante, la
interesada remitió posteriormente un correo electrónico en el que solicitó que no se
tuviera en cuenta esa manifestación. Y precisó que la usuaria reconoció dentro del
proceso disciplinario que no fue obligada ni constreñida a suscribir el documento.
Relató que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá dentro del
proceso disciplinario adelantado contra el juez Primero Civil Municipal de Florencia,
ordenó la compulsa de copias en su contra por la falta de trámite oportuno de la
acción de tutela y por la presunta inducción a la accionante para que desistiera de
ella.
Indicó que mediante auto de 28 de febrero de 2023 se dio apertura a la investigación
disciplinaria en su contra y después del recaudo probatorio y del cierre de la
investigación, el 19 de marzo de 2024 se formuló pliego de cargos. La primera
conducta consistió en no haber dado trámite a la acción de tutela entre el 24 de
enero y el 14 de febrero de 2022, mientras que la segunda se relacionó con la
presunta inducción a la accionante para que retirara la solicitud de amparo. Las
1 Los hechos se desprenden del proceso disciplinario y del escrito de tutela.
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conductas fueron calificadas provisionalmente como faltas graves cometidas a título
de culpa grave.
Afirmó que durante el proceso sostuvo que para la época de los hechos, el juzgado
no contaba con un manual de funciones que le atribuyera específicamente el trámite
inicial de las acciones de tutela, pues la Resolución 04 de 19 de agosto de 2022,
mediante la cual se reglamentaron las funciones del personal del despacho, fue
expedida con posterioridad. También señaló que no existió prueba que permitiera
establecer quién ubicó el expediente dentro de otra carpeta digital ni certeza sobre
la persona encargada de recibir las tutelas y remitirlas para su radicación. Agregó
que las pruebas únicamente demostraron que la tutela se resolvió por fuera del
término legal, pero no que la demora le fuera individualmente imputable.
Manifestó que mediante sentencia de 20 de agosto de 2025, la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial de Caquetá lo absolvió respecto de la conducta relacionada
con la presunta inducción a la señora Doris Andrea Losada Corrales para que
retirara la acción de tutela. Sin embargo, lo declaró disciplinariamente responsable
por la demora en su trámite, calificó la falta como grave cometida a título de culpa
grave y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por dos meses.
Lo anterior, al encontrar acreditado que en su condición de secretario, le
correspondía revisar el correo institucional y remitir al despacho los asuntos que
requerían una decisión judicial, de conformidad con el artículo 109 del Código
General del Proceso. También concluyó que omitió efectuar el seguimiento de la
tutela y que solo la puso en conocimiento del juez después de que la accionante
acudió al juzgado a preguntar por su trámite.
Señaló que interpuso recurso de apelación contra la decisión. En sustento de su
inconformidad, alegó la violación de los principios de legalidad y tipicidad, la
inexistencia de ilicitud sustancial y culpabilidad, la insuficiencia y contradicción del
material probatorio, la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, la
incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, la inaplicabilidad del artículo
109 del Código General del Proceso al trámite de la acción de tutela y la falta de
proporcionalidad de la sanción.
Indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia de 26 de
agosto de 2026, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la
función atribuida al actor no tuvo fundamento en el manual de funciones expedido
con posterioridad a los hechos, sino en el artículo 109 del Código General del
Proceso, disposición que estimó aplicable al trámite de tutela. Asimismo, la
autoridad accionada estimó que la conducta afectó sustancialmente el deber
funcional, pues la tutela permaneció inactiva desde el 24 de enero hasta el 14 de
febrero de 2022, ingresó al despacho quince días hábiles después de su
presentación y fue resuelta al día siguiente.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora manifestó que se cumplieron los requisitos generales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que se encontraba
legitimado por activa, pues fue sancionado dentro del proceso disciplinario y que la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial estaba legitimada por pasiva, por haber
proferido la sentencia cuestionada.
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Respecto de la subsidiariedad señaló que la decisión de segunda instancia era
definitiva y que contra ella no procedía ningún recurso. Añadió que ejerció
oportunamente los mecanismos de defensa dentro del proceso disciplinario, pues
presentó descargos, controvirtió las pruebas, formuló alegatos de conclusión e
interpuso recurso de apelación, en el que planteó los cuestionamientos sobre
legalidad, tipicidad, valoración probatoria, culpabilidad, ilicitud sustancial y
proporcionalidad de la sanción.
En cuanto a la inmediatez, manifestó que la sentencia de 26 de agosto de 2026 fue
notificada el 9 de septiembre siguiente y que promovió la acción de tutela después.
También afirmó que el asunto tenía relevancia constitucional, porque comprometía
las garantías de legalidad, tipicidad, culpabilidad, presunción de inocencia y debido
proceso en el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado.
Precisó que identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración
y los planteó dentro del proceso disciplinario. Agregó que los defectos alegados
fueron determinantes, pues su corrección podía conducir a descartar la culpa grave
o a adoptar una decisión absolutoria. Finalmente, aclaró que no cuestionó una
sentencia de tutela ni pretendió convertir el mecanismo constitucional en una tercera
instancia.
Frente a los requisitos específicos, alegó que se configuraron los defectos fáctico,
sustantivo, “motivación insuficiente respecto de la culpa grave” y violación
directa de la Constitución.
En relación con el defecto fáctico, sostuvo que se configuró porque la autoridad
accionada no demostró de manera individualizada su responsabilidad en la demora.
Indicó que no existió prueba sobre quién ubicó la tutela dentro de otra carpeta digital
cuándo se produjo el error, quiénes tuvieron acceso al expediente ni si él conoció
esa situación y tuvo la posibilidad concreta de corregirla.
Sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dedujo su responsabilidad
de las funciones generales del cargo de secretario y de la inferencia según la cual
debía advertir el error. Sin embargo, afirmó que la sentencia no precisó cuál
mecanismo de control debía ejercer, con qué periodicidad debía revisar los
expedientes ni por qué la falta de detección del error configuró culpa grave. También
señaló que la declaración del juez Primero Civil Municipal de Florencia solo explicó
el funcionamiento general del despacho, pero no acreditó la conducta concreta
atribuida al actor.
En segundo lugar, invocó un defecto sustantivo, pues consideró que el artículo
109 del Código General del Proceso no bastaba para atribuirle responsabilidad
disciplinaria. Explicó que la existencia de un deber procesal no sustituía la
demostración autónoma de la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, ni
permitía convertir su condición de secretario en una responsabilidad objetiva frente
a cualquier irregularidad documental ocurrida en el juzgado.
En relación con la ilicitud sustancial sostuvo que la sentencia equiparó la demora
objetiva con la afectación sustancial del deber funcional sin establecer cuál conducta
personal ocasionó el retraso, qué posibilidad real tuvo de evitarlo, cuál fue el nexo
causal entre su actuación y el resultado y por qué la irregularidad superó el ámbito
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de una deficiencia organizacional. Añadió que tampoco se analizaron las
condiciones de funcionamiento de la secretaría, la distribución de labores, los
mecanismos de control existentes ni la posible justificación de lo ocurrido.
En tercer lugar, alegó una “motivación insuficiente respecto de la culpa grave”,
porque la providencia no explicó con precisión el deber individual incumplido, la
conducta que ejecutó u omitió, su conocimiento o posibilidad de conocer el error, la
capacidad real de evitar el resultado ni las razones por las cuales su actuación
alcanzó el grado de culpa grave. A su juicio, la demora procesal no permitía presumir
automáticamente ese elemento subjetivo.
Finalmente, invocó la violación directa de la Constitución por desconocimiento
de los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, presunción de inocencia y
responsabilidad subjetiva previstos en el artículo 29 superior. Señaló que la duda
no recayó sobre la existencia del retraso, sino sobre su atribución individual, por lo
que debió aplicarse el principio in dubio pro disciplinado. En consecuencia, afirmó
que la sanción se sustentó en el resultado objetivo de la demora y no en la
demostración suficiente de una conducta personal, ilícita y culpable.
4. Trámite procesal
Por auto de 15 de septiembre de 2026, el magistrado ponente admitió la demanda,
negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a la parte accionante y a la
autoridad judicial accionada. Igualmente, a la Comisión Seccional de Disciplina
judicial de Caquetá, como tercero interesado en el resultado del proceso. De igual
modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de
lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 171967 a 171971
de 17 de septiembre de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
La magistrada ponente rindió informe en el que solicitó que se declarara
improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, que se negara el amparo.
Sostuvo que el asunto carecía de relevancia constitucional, pues el actor pretendía
reabrir el debate probatorio y jurídico resuelto por el juez disciplinario a partir de los
mismos argumentos que formuló en el recurso de apelación.
Explicó que mediante sentencia de 26 de agosto de 2026 confirmó la sanción de
suspensión en el ejercicio del cargo por dos meses que la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Caquetá impuso al señor Carlos Eduardo Peralta Jaramillo, en
su condición de secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia. La
sanción tuvo origen en la falta de trámite oportuno de una acción de tutela que
recibió el 24 de enero de 2022 y que solo ingresó al despacho el 14 de febrero
siguiente, después de que la interesada acudió al juzgado para preguntar por el
estado de su solicitud.
Señaló que no se configuró el defecto fáctico alegado, pues las pruebas acreditaron
que el accionante tenía a su cargo la recepción de las acciones de tutela, el control
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de su trámite y su ingreso al despacho, conforme al artículo 109 del Código General
del Proceso. Precisó que la intervención del escribiente en la conformación del
expediente digital no lo eximió de responsabilidad, ya que el cumplimiento diligente
de sus funciones le habría permitido advertir que la solicitud se encontraba
archivada en una carpeta diferente. Añadió que la propia constancia secretarial
suscrita por el actor reconoció que no se percató de esa situación hasta el 14 de
febrero de 2022.
Indicó que tampoco se configuraron los defectos sustantivo y de falta de motivación,
pues la sentencia examinó de manera diferenciada la tipicidad, la ilicitud sustancial
y la culpabilidad. Afirmó que la conducta desconoció los deberes de celeridad,
eficiencia y adecuada prestación del servicio de administración de justicia, debido a
que mantuvo sin trámite durante dieciséis días una acción constitucional relacionada
con el derecho a la salud de una paciente diagnosticada con cáncer de tiroides.
Asimismo, explicó que la falta se atribuyó a título de culpa grave, por la
inobservancia del cuidado exigible en el cumplimiento de las funciones propias del
cargo, y no por la sola condición de secretario ni con fundamento en una
responsabilidad objetiva.
Por último, manifestó que no existió violación directa de la Constitución ni
desconocimiento de los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, presunción
de inocencia y debido proceso. Destacó que el actor fue oído durante la actuación,
conoció las decisiones adoptadas, presentó y controvirtió pruebas, ejerció su
defensa e interpuso el recurso de apelación. En consecuencia, concluyó que la
providencia cuestionada contó con respaldo probatorio y motivación suficiente, sin
que se configurara una duda razonable que impusiera su absolución.
5.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, pese a ser
notificado en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela de
conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial
y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos
fundamentales de la parte accionante, con la sentencia de 26 de agosto de 2026,
mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia proferida por la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, que le impuso sanción de suspensión
en el ejercicio del cargo por el término de dos meses, y si incurrió en los defectos
fáctico, sustantivo, falta de motivación y violación directa de la Constitución.
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3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales,
tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que
el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras
jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a
definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho
que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible
vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la
sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de
amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que
se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente
a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia
de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los
lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005
sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las
condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción
de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio
de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de
procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de
amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de
procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear
situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera
legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia
constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta,
para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales
para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es
necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que
la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la
decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a
las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio
2
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
3
Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria
Calle Correa.
4
Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.
5
Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
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decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en
el sentido de la propia decisión cuestionada.
iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso
ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un
mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que
dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso
ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la
tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado
está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar
las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos
reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las
decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso
ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si
en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en
últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la
autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto
El señor Carlos Eduardo Peralta Jaramillo, quien actúa en nombre propio, presentó
acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, de acceso a la administración
de justicia, así como el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ocasión de la sentencia de 26 de
agosto de 2026, mediante la cual confirmó la decisión de 20 de agosto de 2025
proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, que lo declaró
disciplinariamente responsable y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio
del cargo por el término de dos meses.
La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos
fáctico, sustantivo, falta de motivación y violación directa de la Constitución, al
declarar su responsabilidad disciplinaria con fundamento en las funciones generales
de su cargo de secretario y en el artículo 109 del Código General del Proceso, sin
demostrar que conociera la existencia de la tutela, tuviera control exclusivo del
expediente digital o hubiera ocasionado su ubicación errónea. Señaló que tampoco
se individualizó la conducta ejecutada u omitida, su posibilidad real de evitar la
demora ni el nexo causal y que no se diferenciaron el deber procesal, la tipicidad, la
ilicitud sustancial y la culpabilidad, lo que en su criterio configuró una
responsabilidad objetiva y desconoció los principios de legalidad, tipicidad,
culpabilidad, presunción de inocencia y debido proceso.
De conformidad con lo anterior y de la revisión de los argumentos expuestos en la
solicitud de tutela, la Sala advierte que los reproches formulados por el señor Peralta
Jaramillo coinciden con aquellos que planteó durante el proceso disciplinario y en
particular, con los reparos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia
de primera instancia. En consecuencia, la Sala declarara improcedente la acción de
tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues la
controversia se circunscribió a cuestionar nuevamente la valoración de las pruebas,
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la determinación del deber funcional aplicable, la configuración de la ilicitud
sustancial y la atribución de la conducta a título de culpa grave.
Adicionalmente, la Sala precisa que el estudio recaerá sobre la sentencia de 26 de
agosto de 2026 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto
esa providencia resolvió el recurso de apelación, concluyó el debate dentro del
proceso disciplinario y constituyó la decisión que el accionante identificó como
vulneradora de sus derechos fundamentales.
En efecto, del expediente allegado como prueba se observa que la actuación
disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, con ocasión de la demora en el trámite
de la acción de tutela no. 18001-40-03-001-2022-00037-00, promovida por la señora
Doris Andrea Losada Corrales contra Asmet Salud EPS. La solicitud de amparo se
asignó al Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia el 24 de enero de 2022, pero
solo ingresó al despacho el 14 de febrero siguiente, después de que la interesada
acudió personalmente al juzgado para indagar por el estado de su trámite.
En esa fecha, el señor Carlos Eduardo Peralta Jaramillo, quien se desempeñaba
como secretario del juzgado, dejó constancia de que la carpeta correspondiente a
la acción de tutela se encontraba dentro de la carpeta de otro proceso constitucional
y que no había advertido esa circunstancia. La solicitud se admitió el 14 de febrero
de 2022 y se resolvió al día siguiente.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá mediante sentencia de 20
de agosto de 2025 declaró disciplinariamente responsable al señor Peralta Jaramillo
por incurrir en la falta prevista en los artículos 67 y 242 del Código General
Disciplinario, debido al desconocimiento de los deberes establecidos en los
numerales 1º y 2º del artículo 153 y de la prohibición contenida en el numeral 3º del
artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4º y 7º de esa
normativa, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 109 del Código
General del Proceso. La conducta se calificó como grave, a título de culpa grave, y
se impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por dos meses.
Para adoptar esa determinación, la autoridad disciplinaria examinó el expediente de
la acción de tutela, la constancia secretarial de 14 de febrero de 2022 y las
declaraciones de la señora Doris Andrea Losada Corrales y del juez Primero Civil
Municipal de Florencia. A partir de esos elementos, concluyó que el accionante tenía
a su cargo la recepción de las acciones de tutela, el control del correo institucional
y su ingreso al despacho, una vez el escribiente conformara el respectivo
expediente digital.
Asimismo, explicó que la responsabilidad no se sustentó en el manual de funciones
adoptado con posterioridad a los hechos, sino en los deberes legales propios del
cargo de secretario, particularmente en el artículo 109 del Código General del
Proceso. Y determinó que el actor omitió efectuar el seguimiento de la acción
constitucional y ponerla oportunamente en conocimiento del juez, pese al carácter
preferente y sumario de ese trámite.
En ese sentido, la autoridad judicial consideró que la conducta afectó
sustancialmente los deberes funcionales de celeridad y eficiencia, pues la acción
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constitucional permaneció sin trámite durante dieciséis días hábiles y se relacionó
con la protección del derecho fundamental a la salud de una paciente diagnosticada
con cáncer de tiroides. También señaló que la omisión careció de justificación y se
cometió a título de culpa grave porque el investigado no observó el cuidado exigible
en el cumplimiento de sus funciones pese a su experiencia como secretario judicial.
Contra esa decisión, el señor Peralta Jaramillo interpuso recurso de apelación, al
considerar que se desconocieron los principios de legalidad y tipicidad porque no
existía un manual de funciones vigente para la época de los hechos, que el artículo
109 del Código General del Proceso no resultaba aplicable al trámite de las acciones
de tutela y que no se acreditaron la ilicitud sustancial ni la culpabilidad. Asimismo,
afirmó que no se demostró quién ubicó el expediente dentro de una carpeta
diferente, que la declaración del juez presentó contradicciones y que las dudas
probatorias debían resolverse a su favor.
Textualmente, señaló:
“La sentencia sostiene que el disciplinado incumplió el deber de tramitar oportunamente
la acción de tutela radicada 2022-00037. Sin embargo, no existía manual de funciones
vigente que asignara al Secretario esa labor al momento de los hechos (enero-febrero
2022). La Resolución 04 del 19 de agosto de 2022 (definición de funciones de los
empleados del despacho) es posterior y no puede aplicarse retroactivamente (art. 29
C.P., Sentencia C-1076/2002).
El juez titular reconoció no saber si el correo llegaba al secretario o al escribiente. La
tutela se ‘refundió’ en otra carpeta digital, y no se probó que el disciplinado fuera
responsable. La jurisprudencia exige certeza plena sobre la autoría disciplinaria (Consejo
Superior, Rad. 11001010200020160024000, 2020). Frente a esta situación, se debe
decantar que el fallo de primera instancia pasa desapercibido el hecho de que la tutela
sí fue debidamente ingresada a la carpeta digital ONE DRIVE, pero, ésta terminó como
una subcarpeta dentro de otra carpeta sin tener certeza de quién fue la persona que
realizó esta acción. Lo anterior, cobra suma importancia, pues como se desprende de la
declaración del juez, es evidente que, por lo menos el juez como el escribiente tenían
posibilidad de manipular la carpeta, y no se logró demostrar que CARLOS EUARDO
PERALTA fuera quien “refundió” la carpeta.
La sentencia apelada sustentó la responsabilidad en el artículo 109 del CGP y el artículo
29 decreto ley 2591 de 1991. El primero relativo a funciones secretariales en procesos
civiles y afines y el segundo el deber de juez de tutela de fallar dentro de término allí
establecido. Es jurídicamente improcedente extender el artículo 109 de CGP a
mecanismos constitucionales como la tutela. La tutela se rige por el Decreto 2591 de
1991 y la Constitución (Art. 86), no por el CGP. La Corte Constitucional ha sostenido que
la tipicidad exige normas claras y aplicables (C- 1076/2002, C-030/2012, C-354/2022).
El salvamento de voto de la Magistrada Gloria Iza Gómez refuerza que el art. 109 CGP
no puede ser base normativa en procesos constitucionales.
En consecuencia, palmario es que la apreciación del fallador de primera instancia no solo
tergiversa el contenido de la declaración, sino que, omite llegar al fondo del asunto: cómo
era que se tramitaban las tutelas al interior del despacho, quién tenía los roles de control,
quién podía modificar las carpetas y, sobre todo, quién mezcló la carpeta con otra (lo que
ocasionó parte de los hechos investigados)”.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia de 26 de agosto de
2026 confirmó la decisión de primera instancia. Para ello, examinó cada uno de los
reparos formulados en el recurso de apelación y concluyó que el artículo 109 del
Código General del Proceso constituía una fuente normativa vigente de los deberes
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secretariales relacionados con la recepción de memoriales y comunicaciones y su
ingreso inmediato al despacho cuando el juez debía pronunciarse sobre ellos.
Asimismo, explicó que esa disposición resultaba compatible con el trámite de la
acción de tutela de conformidad con la remisión prevista en el artículo 4º del Decreto
306 de 1992. Aclaró que al disciplinado no se le atribuyó la obligación de proferir la
sentencia dentro del término de diez días, sino la omisión de ingresar
oportunamente el expediente al despacho, circunstancia que impidió que el juez
conociera la solicitud y adoptara una decisión dentro del plazo legal.
En cuanto a la responsabilidad, la autoridad judicial valoró la declaración del juez
Primero Civil Municipal de Florencia, quien explicó que para la época de los hechos,
el secretario recibía las acciones de tutela, las remitía al escribiente para la
conformación de los expedientes digitales y posteriormente efectuaba su ingreso al
despacho. Consideró que la intervención del escribiente no excluyó la
responsabilidad del accionante, pues este debía controlar el trámite y verificar que
la acción constitucional se pusiera en conocimiento del juez.
Asimismo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial valoró la constancia suscrita
por el disciplinado el 14 de febrero de 2022, en la que reconoció que la carpeta de
la tutela se encontraba dentro de otro expediente y que no advirtió esa situación.
Concluyó que de haber cumplido diligentemente sus funciones y efectuado el
seguimiento correspondiente, habría detectado que el expediente no había
ingresado al despacho. Asimismo, consideró que la conducta afectó
sustancialmente la prestación oportuna y adecuada del servicio de justicia, pues la
tutela relacionada con el derecho a la salud de una paciente con cáncer de tiroides,
permaneció inactiva del 24 de enero al 14 de febrero de 2022 y solo se impulsó
después de que la interesada acudió al juzgado.
Respecto de la culpabilidad, determinó que el accionante desconoció el deber
objetivo de cuidado porque omitió efectuar el seguimiento del trámite y poner el
expediente en conocimiento del juez, por lo que descartó que la responsabilidad se
sustentara únicamente en el cargo desempeñado o en la demora. También concluyó
que el expediente de tutela, las declaraciones de la accionante y del juez y la
constancia secretarial acreditaron la conducta y su responsabilidad y precisó que el
juez diferenció la distribución de funciones vigente para la época de los hechos de
los cambios posteriores.
Finalmente, estimó proporcional la suspensión por dos meses, pues valoró como
atenuante la ausencia de antecedentes disciplinarios y como agravantes la
afectación de derechos fundamentales, la experiencia del servidor y la naturaleza
del perjuicio causado, dentro de los límites previstos en la Ley 1952 de 2019.
Ahora bien, en la acción de tutela el accionante insiste en que no se demostró quién
realizó la operación digital mediante la cual el expediente quedó ubicado dentro de
otra carpeta, qué mecanismo de control tenía para detectar esa situación ni por qué
la falta de advertencia alcanzó el grado de culpa grave. También reiteró que la
condición de secretario no permitía atribuirle cualquier irregularidad ocurrida dentro
del despacho y que el artículo 109 del Código General del Proceso no sustituía el
análisis individual de la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad.
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Así las cosas, la Sala advierte que esos planteamientos reprodujeron los
fundamentos que el actor expuso dentro del proceso disciplinario y,
específicamente, los reparos que sustentaron el recurso de apelación. Tales
argumentos fueron conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que
identificó la controversia, examinó las pruebas recaudadas y explicó las razones por
las cuales consideró acreditados el deber funcional, la conducta omisiva, la ilicitud
sustancial y la culpa grave.
Si bien el accionante sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en los defectos
fáctico, sustantivo, falta de motivación y violación directa de la Constitución, lo cierto
es que tales planteamientos reprodujeron los argumentos expuestos en el proceso
disciplinario, especialmente en el recurso de apelación, los cuales fueron
examinados y resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En efecto,
la autoridad analizó la ausencia de un manual de funciones vigente, la aplicación
del artículo 109 del Código General del Proceso, la distribución de labores entre el
secretario y el escribiente, la declaración del juez, la ubicación errónea del
expediente digital, la falta de prueba directa sobre quién trasladó la carpeta y la
eventual existencia de una duda probatoria. A partir de esos elementos, explicó las
razones por las cuales consideró acreditados el deber funcional, la conducta
omisiva, la ilicitud sustancial y la culpa grave.
Por lo tanto, aunque el actor presentó su inconformidad como una vulneración a sus
derechos fundamentales, en realidad pretende que el juez de tutela valorare
nuevamente el expediente, la constancia secretarial y las declaraciones recaudadas
y adopte una interpretación probatoria y normativa distinta, según la cual no existían
elementos suficientes para atribuirle la omisión. Sin embargo, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial justificó el mérito otorgado a las pruebas, la fuente normativa
del deber funcional y la aplicación del artículo 109 del Código General del Proceso,
en concordancia con la Ley 270 de 1996. Asimismo, diferenció el deber del juez de
resolver la tutela de la obligación del secretario de ingresar inmediatamente el
expediente al despacho y sustentó la culpa grave en la omisión del seguimiento
correspondiente durante dieciséis días.
En consecuencia, la presunta vulneración alegada no se enmarcó en una verdadera
afectación de los derechos fundamentales atribuible a la providencia objeto de
reproche, sino en el propósito de controvertir nuevamente la valoración probatoria y
las conclusiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial acerca
de la responsabilidad individual del actor, la existencia del deber funcional, la
aplicación del artículo 109 del Código General del Proceso, la ilicitud sustancial de
la conducta y su comisión a título de culpa grave.
En ese sentido, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir un debate
probatorio y jurídico que ya había sido planteado y resuelto por las autoridades
judiciales dentro del proceso disciplinario, bajo el argumento de que la valoración
efectuada y la interpretación de las normas aplicables resultaron desfavorables a
los intereses del accionante.
En ese orden de ideas, se evidencia que existen similitudes en los reproches que
se desarrollaron en el proceso disciplinario y los argumentos que se plantean en el
escrito de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-573
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de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber:
“(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones
diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice
para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de
tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en
una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los
jueces”7. (negrilla por fuera del texto original)
8
En la sentencia SU-215 de 2022 , recordó que el cumplimiento del requisito de la
relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno
al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse
exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que
“la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”. De allí que
“la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede
reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se
restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos
efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
9
A su vez, en sentencia SU-451 de 2024 , la Corte Constitucional enfatizó que la
“tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de
corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la
discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de
tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, defensa, trabajo, de acceso a la administración de justicia, así como el
principio de legalidad, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez
que insiste en el mismo debate probatorio y jurídico que propuso ante el juez natural.
Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por
no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor
Carlos Eduardo Peralta Jaramillo, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial.
6
M.P.: Carlos Bernal Pulido.
7
Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.
8
M.P. Natalia Ángel Cabo.
9
M.P. Jorge Enrique Ibañéz Najar.
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Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como
lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto
en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente ) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260746500/E9BB3A72CCECD2F727DC13019783578DC34104BB7DB6BDDDF7600265BC1086AF/2

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