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Tutela contra tutela: revisión pendiente – Fecha Publicación: 09/09/2026

Tutela contra tutela: revisión pendiente

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260490601

Interno: 9681

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 09/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:[¿Es procedente la presente acción de tutela promovida contra otra sentencia proferida en el marco de un proceso de la misma naturaleza, aun cuando no se demuestra que al proferir esa decisión se haya presentado una situación de fraude o una actuación dolosa o extremadamente negligente del juez de la causa y, adicional a ello, el trámite de selección y eventual revisión ante la Corte Constitucional respecto de la providencia cuestionada no ha culminado?]

Respuesta al problema jurídico: No

— Resumen —

Resumen

El documento contiene la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resuelve la impugnación de una acción de tutela interpuesta por el demandante contra providencias judiciales previas. El conflicto técnico-jurídico subyacente surge de una reclamación de pensión de vejez y una posterior demanda de reparación directa por error jurisdiccional. El demandante alega que las sentencias de tutela anteriores incurrieron en defectos sustantivos, fácticos y procedimentales al no proteger su derecho a la seguridad social. No obstante, la Sala confirma la improcedencia de la acción, determinando que no se cumplen los requisitos excepcionales para que proceda una tutela contra otra tutela, especialmente cuando el proceso original se encuentra en trámite de revisión ante la Corte Constitucional.

Preguntas Centrales

¿Es procedente la acción de tutela contra una sentencia de tutela que se encuentra actualmente en trámite de revisión ante la Corte Constitucional?

No. El documento establece que, según la jurisprudencia constitucional, la tutela contra otra tutela es improcedente mientras no haya culminado el trámite de selección y eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues este es el mecanismo idóneo para cuestionar dichas providencias.

¿Se acreditó la existencia de una “cosa juzgada fraudulenta” que permitiera el estudio de fondo del asunto?

No. La Sala determinó que los argumentos de la parte actora se limitaron a manifestar su inconformismo con la interpretación de las normas de seguridad social y la valoración de su historia laboral, pero no demostraron una actuación dolosa o extremadamente negligente (fraude) por parte de los magistrados que dictaron las sentencias previas.

Fundamentación Clave

Jurisprudencia de Unificación sobre “Tutela contra Tutela”

  • Sentencia SU-627 de 2015: Define que la tutela contra sentencias de tutela solo procede de forma excepcionalísima cuando existe fraude y se cumple con una carga argumentativa rigurosa.
  • Sentencia T-322 de 2019: Señala que el juez de tutela solo puede intervenir si la providencia cuestionada es una fuente autónoma de vulneración y se ha superado la etapa de revisión constitucional.

Normatividad y Principios Aplicados

  • Principio de Seguridad Jurídica y Cosa Juzgada: Protege la estabilidad de las decisiones judiciales para evitar que la tutela se convierta en una instancia adicional o interminable.
  • Relevancia Constitucional: Se exige que el actor demuestre una afectación directa a derechos fundamentales (como el debido proceso) que no sea simplemente una discrepancia con el criterio del juez natural.
  • Principio Pro Actione y Prevalencia del Derecho Sustancial: Aunque invocados por el demandante, la Sala aclara que estos no habilitan el desconocimiento de las reglas procesales de procedibilidad técnica.

Conclusión

La Sección Cuarta decidió confirmar la improcedencia de la solicitud de amparo. La tesis principal radica en que la acción de tutela no es un mecanismo para reabrir debates probatorios o sustantivos sobre aportes pensionales ya decididos, y menos aún cuando el sistema judicial contempla el trámite de revisión ante la Corte Constitucional como el escenario natural para corregir eventuales fallos de tutela contrarios a la Carta Política.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04906-01
Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 9 de septiembre de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-04906-01
Demandante: BERNARDO FRANCISCO VESGA SANTOS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES TERCERA, SUBSECCIÓN C
Y SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Temas: Contra sentencia de tutela. Revisión ante la Corte Constitucional.
Improcedencia de la acción de tutela.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 3
de julio de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró
improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 24 de junio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Bernardo Francisco
Vesga Santos pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,
acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital y al
principio de favorabilidad.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de:
– Las sentencias de tutela del 9 de febrero y 7 de mayo de 2026, dictadas por el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Sección Segunda,
Subsección A, respectivamente, que denegaron el amparo solicitado por el
accionante en la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2025-08026-
00/01.
– Las providencias dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
C el 18 de junio y 7 de octubre de 2025, que confirmó la negativa de la sentencia
proferida el 27 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander y que
resolvió el recurso de reposición y rechazó por improcedente el de súplica,
respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 68001-23-33-000-
2013-00761-00/01/02.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
<<1. AMPARAR los derechos fundamentales invocados. 2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del siete (7) de mayo de 2026 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-15-000-2025-08026-01. 3. DEJAR SIN EFECTOS el auto del siete (7) de octubre de 2025 emitido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04906-01
Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos
4. ORDENAR a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión con observancia plena de los
precedentes constitucionales y valoración integral del material probatorio.
5. ORDENAR el análisis material y constitucional del derecho pensional reclamado bajo los principios
de favorabilidad, progresividad y protección reforzada de la seguridad social.
6. SOLICITO que, en caso de surtirse el trámite constitucional correspondiente, el asunto sea
considerado para eventual revisión dada su relevancia constitucional […]”
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El 6 de junio de 2008, el señor Bernardo Francisco Vesga Santos presentó demanda
ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el propósito de
que se efectuara el reconocimiento de una pensión de vejez por los aportes efectuados
en el sector privado y, en subsidio, se reliquidara la pensión reconocida en la Resolución
No. 3494 del 19 de abril de 2007, teniendo en cuenta dichos aportes. Mediante sentencia
del 13 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga negó
las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga en sentencia del 2 de septiembre de 2010.
El 12 de agosto de 2013, el accionante instauró demanda de reparación directa contra el
Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial, para que fueran declaradas
patrimonialmente responsables por el error jurisdiccional contenido en la sentencia
dictada el 2 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga.
El asunto fue tramitado bajo el radicado 68001233300020130076100 por el Tribunal
Administrativo de Santander, que, mediante sentencia del 27 de enero de 2022, denegó
las pretensiones de la demanda.
La decisión fue apelada por el accionante y resuelta en segunda instancia por el Consejo
de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 18 de junio de 2025,
que confirmó la negativa, declaró una indebida representación del Ministerio de Justicia
y condenó en costas al demandante.
Contra la sentencia del 18 de junio de 2025, el señor Bernardo Francisco Vesga promovió
un incidente de nulidad en el que alegó la vulneración del principio de congruencia, una
indebida representación procesal e indebida valoración probatoria, solicitud que fue
negada mediante proveído del 8 de septiembre de 2025 y confirmada por auto dictado el
7 de octubre de 2025 que resolvió los recursos de reposición y en subsidio de súplica,
interpuestos contra dicha decisión.
Por lo anterior, el accionante promovió acción de tutela contra las referidas providencias
dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en particular contra
el auto dictado el 7 de octubre de 2025, mediante el cual se resolvió un recurso de
reposición y se rechazó por improcedente el recurso de súplica formulado contra la
decisión que negó una solicitud de nulidad
El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia al Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección B, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2025-08026-00.
Autoridad que mediante sentencia de 9 de febrero de 2026 negó el amparo solicitado por
el accionante luego de considerar que no se había configurado el defecto sustantivo
alegado por el accionante, dado que la decisión objeto de reproche había estado
debidamente fundamentada, e indicó que era evidente que la intención del accionante
era reabrir un debate que ya había sido zanjado por el juez natural con el fin de obtener
un pronunciamiento favorable a sus intereses.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04906-01
Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos
Inconforme, el accionante impugnó la decisión y, mediante sentencia dictada el 7 de mayo
de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó el fallo de
primera instancia luego de considerar que la providencia reprochada salvaguardó la
naturaleza excepcional del incidente de nulidad y se ciñó al principio de legalidad procesal
y al respeto por la seguridad jurídica sin que se haya desconocido disposición
constitucional o legal alguna.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los
requisitos de procedencia excepcional contra providencias dictadas dentro de una acción
de tutela en la que se configuró una situación manifiesta de vulneración a sus derechos
fundamentales derivada de: (i) la configuración de una vía de hecho constitucional, (ii) el
desconocimiento del precedente constitucional vinculante, (iii) la existencia de defecto
sustantivo, fáctico y procedimental absoluto, (iv) la afectación grave y continuada del
derecho fundamental a la seguridad social y (v) la ausencia absoluta de análisis material
constitucional frente al derecho pensional reclamado.
Afirmó que el asunto tiene relevancia constitucional porque compromete el derecho
fundamental a la seguridad social, involucra los principios de favorabilidad y
progresividad, existe una posible denegación material de justicia; se presenta, según
afirma, una interpretación judicial excesivamente restrictiva incompatible con el Estado
social de Derecho y se afecta el mínimo vital derivado del reconocimiento pensional
reclamado.
En cuanto al fondo del asunto, el accionante no hizo ninguna distinción respecto de cuál
de las providencias referenciadas en el escrito de tutela se habría configurado cada uno
de los vicios de fondo; no obstante, del contenido de los mismos se observa que estos
se encuentran dirigidos a cuestionar el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 7
de mayo de 2026.
Al respecto, señaló que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios de
fondo:
Defecto sustantivo por efectuar una interpretación restrictiva de las normas pensionales
y procesales, pues desconoció: el carácter fundamental del derecho a la seguridad social,
el principio de favorabilidad laboral, la obligación de interpretar las normas de
conformidad con la Constitución y el precedente constitucional sobre protección reforzada
de los derechos pensionales.
Además, reprochó que la Sección Segunda, Subsección A, hubiera reducido el análisis a
una discusión procesal sobre nulidades, sin estudiar el «núcleo material de la
controversia constitucional».
Defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial omitió valorar de forma integral los
aportes públicos y privados concurrentes, el material probatorio relacionado con su
historia laboral, las inconsistencias actuariales y administrativas y la incidencia
constitucional de la negativa pensional.
Además, señaló que la autoridad judicial le había impuesto una carga argumentativa
desproporcionada frente a la naturaleza garantista de la acción de tutela.
Defecto procedimental absoluto dado que la providencia cuestionada desconoció el
deber constitucional de la acción de tutela de (i) analizar integralmente todos los cargos
formulados, (ii) aplicar el principio pro actione y (iii) dar prevalencia al derecho sustancial
sobre las formas.
Señaló que la providencia cuestionada hizo una «exclusión anticipada» de los defectos
fáctico y procedimental, lo que calificó como una limitación arbitraria del control
constitucional.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04906-01
Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos
Desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias SU-230 de
2015, T- 456 de 2018 y SU- 573 de 2019, relacionadas con la protección reforzada del
derecho pensional, la interpretación favorable en materia laboral y de seguridad social y
la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando existe una afectación
ostensible de derechos fundamentales.
5. Intervenciones
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través del magistrado
ponente de la decisión de tutela cuestionada, solicitó declarar la improcedencia de la
tutela por cuanto se dirige contra una providencia de la misma naturaleza y no se
acreditaron los requisitos excepcionales para su procedencia.
De manera subsidiaria y en caso de considerarse procedente su estudio, pidió negar el
amparo solicitado por no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales
del accionante y utilizar la acción para manifestar su desacuerdo con providencias
judiciales y constitucionales debidamente motivadas y reabrir debates ya definidos por el
juez constitucional y natural.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través del magistrado
ponente de la decisión de tutela proferida en primera instancia, solicitó declarar
improcedente la acción de tutela, por cuanto no se cumplen los requisitos de
procedibilidad de tutela contra tutela ni de inmediatez.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través del magistrado
ponente de las decisiones cuestionadas, solicitó declarar la improcedencia del amparo
constitucional por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y relevancia
constitucional.
Destacó que la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 fue notificada el 14 de julio de
2025; por consiguiente, cobró ejecutoria el 17 de julio de 2025 y, dado que la tutela se
radicó el 24 de junio de 2026, se había excedido el término jurisprudencial de 6 meses
para su presentación e indicó que los argumentos expuestos por la parte accionante no
satisfacen los requisitos de relevancia constitucional dado que lo que se pretende es
utilizar la acción de tutela como una tercera instancia.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó declarar la improcedencia de la acción
por cuanto a través de la misma se pretende reabrir un debate ya resuelto por el juez
natural.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación de la
acción o en su defecto, negar las pretensiones de la misma por no existir vulneración a
los derechos fundamentales invocados por el actor.
El Tribunal Administrativo de Santander remitió el enlace del expediente del proceso
de reparación directa.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 3 de julio de 2026,
declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con los requisitos de
procedibilidad de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma
naturaleza.
En primer lugar, destacó que, pese a que en la acción de tutela se había referenciado
que la misma estaba dirigida contra las providencias del 18 de junio y 7 de octubre de
2025, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y 7 de mayo de 2026,
dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, las inconformidades planteadas se
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Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos
enfocaron exclusivamente contra la decisión proferida dentro del amparo constitucional,
por lo que realizaría su estudio únicamente respecto de esta última.
Hecha esa precisión, afirmó que la parte actora no había acreditado que la decisión
adoptada por la Sección Segunda fuera producto de un fraude y que en consecuencia,
hubo cosa juzgada fraudulenta y el accionante se había limitado a manifestar las razones
por las cuales estimaba que la acción de tutela objeto de controversia se debieron
amparar los derechos fundamentales invocados al estimar que estaban comprometidas
garantías de carácter pensional y que era un sujeto de especial protección constitucional;
sin embargo, consideró que dichos argumentos resultaban insuficientes para demostrar
que el juez de tutela había incurrido en una actuación dolosa o extremadamente
negligente que habilitara el examen de fondo de la providencia y que tampoco se allegó
alguna prueba que demostrara la condición alegada.
7. Impugnación
El accionante impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para,
en su lugar, conceder el amparo solicitado.
Señaló que no pretendía reabrir el debate pensional ni convertir la tutela en una instancia
adicional, sino que su objetivo era cuestionar que la sentencia de tutela omitió resolver
varios cargos constitucionales autónomos cuya resolución era indispensable para
garantizar el derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, el problema
sometido al conocimiento del juez constitucional no consistía en establecer si la anterior
decisión era jurídicamente acertada, sino en verificar si cumplió con el deber
constitucional de resolver, con suficiente motivación y congruencia, los problemas
jurídicos planteados.
Afirmó que la sentencia impugnada habría interpretado de forma restrictiva la
procedencia excepcional de la tutela contra tutela, pues fundamentó su improcedencia
en que se había acreditado fraude, pero desconoció el alcance de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional referente a que el juez de tutela puede intervenir cuando la
providencia cuestionada constituya una fuente autónoma de vulneración de derechos
fundamentales, situación que fue la que planteó, dado que expuso que la providencia
cuestionada había omitido pronunciarse sobre varios cargos autónomos.
Sostuvo que la sentencia de primera instancia carece de motivación suficiente en la
medida en que no explicó por qué los cargos formulados no tenían fundamento, pues se
limitó a indicar que el asunto ya había sido decidido y que no existió fraude, pero se
quedaron sin respuesta los defectos fáctico y procedimental absoluto, el desconocimiento
del precedente constitucional, la insuficiencia motivacional de la decisión cuestionada y
la incidencia de esas omisiones sobre la seguridad social.
Manifestó que el juez de primera instancia no verificó si los cargos habían sido realmente
estudiados en la providencia cuestionada, pues se limitó a concluir la improcedencia de
la acción sin analizar el contenido material de la supuesta vulneración, omisión que a su
juicio resulta grave dado que el núcleo esencial de la demanda consistió en señalar la
falta de respuesta a sus planteamientos.
Adujo la vulneración del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de
justicia y de la tutela judicial efectiva por cuanto el juez de primera instancia hizo una
interpretación formal de la procedencia, sin estudiar la vulneración actual alegada y que
además hizo una interpretación errónea del alcance de la cosa juzgada constitucional,
dado que la protección derivada de la cosa juzgada recae únicamente sobre aquello que
fue efectivamente decidido y no existía identidad de objeto entre la tutela anterior y la
presente acción, dado que en la primera se discutía la constitucionalidad de determinadas
providencias judiciales y en esta se discute <> de la
sentencia de tutela que resolvió dicho debate.
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Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos
Alegó que la sentencia de primera instancia no aplicó directamente la Constitución al
limitarse a un examen de procedencia y no estudiar la vulneración autónoma denunciada
y en esa medida desconoció los artículos 2, 29, 48, 53, 86, 228 y 229 de la Constitución
y que su interpretación constituyó la negación de un estudio de fondo de la lesión
denunciada y la consolidación de una decisión incompatible con el principio de
prevalencia de derecho sustancial y que también desconoció el bloque de
constitucionalidad y del deber de control de convencionalidad dado que omitió examinar
el asunto a la luz de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y que no ejerció control de convencionalidad respecto de los estándares de
debido proceso y protección judicial efectiva.
Indicó que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que el litigio involucra un
derecho pensional y que, por ello, debía aplicarse un estándar reforzado de protección y,
en esa medida, reprochó la ausencia de ponderación entre seguridad jurídica y protección
del derecho a la seguridad social, así como la falta de análisis del impacto material de la
decisión sobre el accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por
la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia
que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
La Sala anticipa que confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela
porque los argumentos propuestos por la parte actora no demuestran que se incurra en
alguna de las circunstancias previstas en la sentencia T-322 de 2019 para la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias dictadas en otra acción de tutela.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de
tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela, y (ii) el análisis del caso
concreto.
2. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela
En sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el criterio en relación con
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones
adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela
se dirige contra la sentencia de tutela en sentido estricto; (ii) cuando se dirige contra una
actuación anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior.
En la primera hipótesis, la Corte Constitucional señaló que la regla es que no procede la
acción de tutela cuando la sentencia ha sido proferida por esa Corporación, sea por su
Sala Plena o por su Sala de Revisión, caso en el cual solo procede el incidente de nulidad
de dichas sentencias y deberá promoverse ante ella.
Ahora, si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República,
la acción de tutela procede de manera excepcional «cuando exista fraude y por tanto, se
esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de
cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de
amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en
la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no
exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Resaltado fuera
de texto) .
Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia
de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en tutelas, sigue
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04906-01
Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos
siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de
esa acción contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los
medios de defensa judicial3.
En sentencia T-322 de 2019, la Corte Constitucional resaltó que, previo a la verificación
de la existencia de un fraude, era pertinente constatar si el fallo de tutela cuestionado fue
objeto de la eventual revisión atribuida a esa corporación judicial, pues de lo contrario se
tornaría improcedente la acción de amparo.
En esa decisión, el alto tribunal constitucional resaltó que quien pretenda la revocatoria
de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a
su no selección para revisión, debía cumplir con una exigente carga argumentativa
dirigida a demostrar: (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que
se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia,
manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia
cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta,
implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.
Por lo anterior, señaló que no serían de recibo «razones o interpretaciones que obedezcan
al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene
fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional».
Por otro lado, en sentencia T-023 de 2023, la Corte Constitucional sostuvo que «de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de
tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión
se haya surtido. Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta. En casos
excepcionales, la acción de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar
de que la parte accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las
pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de
fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia».
3. Análisis del caso concreto
En primer lugar, la Sala pone de presente que, si bien en el escrito de tutela se referenció
que la acción estaba dirigida contra las providencias dictadas por el Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección C, el 18 de junio y 7 de octubre de 2025, que confirmaron
la negativa de la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo
de Santander y que resolvió el recurso de reposición y rechazó por improcedente el de
súplica, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 68001-23-33-
000-2013-00761-00/01/02 y contra el fallo de tutela dictado el 7 de mayo de 2026 por el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la decisión proferida
el 9 de febrero de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que
negó el amparo solicitado por el accionante en la acción de tutela con radicado No.
11001-03-15-000-2025-08026-00/01, los reparos formulados en el escrito de amparo se
dirigen de forma exclusiva a cuestionar el fallo de tutela dictado en segunda instancia el
7 de mayo de 2026, por lo que se descenderá al estudio de la acción respecto de esta
última providencia.
Ahora, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, expuestos en el acápite
anterior, la Sala constatará si el fallo de tutela cuestionado fue objeto de revisión ante la
mencionada Corte.
De la revisión del sistema de gestión judicial SAMAI de la acción de tutela con radicado,
11001-03-15-000-2025-08026-00/01, la Sala encontró que el 22 de mayo de 2026, el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, remitió las diligencias a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
Consultada la página web de la Corte Constitucional, la Sala observa que el trámite de
revisión no ha culminado, tal como se ve a continuación:
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04906-01
Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos
De lo anterior se extrae que no se ha culminado el trámite de revisión ante la nombrada
corte; por lo tanto, en los términos de la jurisprudencia antes mencionada, la solicitud de
amparo resulta improcedente.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que el accionante afirma que el fallo de tutela
cuestionado sí era procedente y que la autoridad accionada hizo una interpretación
restrictiva de las normas procesales y pensionales aplicables a su caso, omitió valorar
los aportes públicos y privados concurrentes, el material probatorio relacionado con su
historia laboral, las inconsistencias actuariales y administrativas y la incidencia
constitucional de la negativa pensional; además, omitió analizar en su integridad todos
los cargos formulados, aplicar el principio pro actione y dar prevalencia al derecho
sustancial sobre las formas y desconoció el precedente constitucional fijado en las
sentencias SU-230 de 2015, T- 456 de 2018 y SU – 573 de 2019.
No obstante, esos argumentos están orientados a demostrar que la autoridad judicial
demandada debió acceder al amparo deprecado, pero no son propios de una situación
de fraude, de modo que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia
constitucional en la medida en que no satisface la carga argumentativa que se exige para
quien pretende la revocatoria de sentencias de tutela.
La Corte Constitucional1 ha señalado que <>.
Los argumentos propuestos por la parte actora no se dirigen a demostrar una actuación
dolosa o extremadamente negligente por parte del juez de tutela.
En ese orden, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró
improcedente la acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela
de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
1 Sentencia T-023 del 13 de febrero de 2023
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04906-01
Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos
4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 2
2 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el cual
se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260490601/E928DACF0E0C179D8B8E5D4EF2912C6444174F33AE066954D9172304E0E79A51/2

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