📅 17/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260552200
Interno: 8728
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 17/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:[¿Es procedente la acción de tutela presentada por la señora Á.A.A.A. contra la sentencia dictada en el marco de otro proceso de tutela por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, cuando aún se encuentra pendiente el trámite de selección y eventual revisión ante la Corte Constitucional y no se alega ni demuestra una situación de fraude o cosa juzgada fraudulenta?]
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6
— Resumen —
Resumen
El Consejo de Estado estudia una acción de tutela interpuesta por la accionante contra una sentencia de tutela previa que declaró improcedente su solicitud de pago prioritario de una condena judicial. El conflicto se origina en un proceso de reparación directa donde se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de 100 SMMLV. Debido a que la demandante padece una enfermedad catastrófica, solicita que el pago no se postergue hasta el año 2030, como lo proyectó la entidad. Sin embargo, la corporación decide declarar la improcedencia del amparo, al tratarse de una “tutela contra fallo de tutela” que no acredita los requisitos de cosa juzgada fraudulenta y por encontrarse aún en trámite de selección ante la Corte Constitucional.
Preguntas Centrales
¿Es procedente la acción de tutela para controvertir una sentencia dictada dentro de otro proceso de tutela?
No, por regla general es improcedente. El ordenamiento jurídico busca evitar la prolongación indefinida de los litigios. Solo se admite de forma excepcionalísima cuando se demuestra de manera clara la existencia de un fraude o cosa juzgada fraudulenta, situación que no se probó en este caso.
¿Se vulneró el debido proceso al remitir a la accionante al proceso ejecutivo a pesar de su estado de salud?
El documento determina que esta discusión no puede darse en una nueva tutela. Si bien la parte actora alega que el proceso ejecutivo es ineficaz dada su patología y la lejana proyección de pago, la Sala precisa que tales argumentos deben ser evaluados por la Corte Constitucional en su trámite de revisión y no mediante un nuevo mecanismo de amparo contra la sentencia que negó sus pretensiones.
Fundamentación Clave
Jurisprudencia sobre Tutela contra Tutela
- Se fundamenta en la Sentencia SU-627 de 2015, la cual establece que la tutela es improcedente para cuestionar fallos de tutela, a menos que se presente un escenario de fraude procesal bajo el principio fraus omnia corrumpit.
- La providencia exige que la nueva tutela no tenga identidad procesal con la anterior y que el accionante carezca de otros mecanismos de defensa.
Requisito de Subsidiariedad y Cosa Juzgada Constitucional
- El fallo destaca que la sentencia cuestionada no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, pues el expediente se encuentra actualmente en la Corte Constitucional para su eventual revisión.
- Mientras el proceso de selección no culmine, no es dable al juez de tutela interferir en una decisión que aún puede ser revisada por el máximo tribunal constitucional.
Defecto Sustantivo y Fáctico alegados
- La accionante argumentó desconocimiento del precedente judicial sobre la protección de sujetos con cáncer y una indebida valoración de la disponibilidad presupuestal. No obstante, la Sala consideró que estos reclamos buscan reabrir un debate jurídico ya cerrado en las instancias de la primera tutela.
Conclusión
La Sala declara la improcedencia de la acción, determinando que no se cumplen los requisitos para excepcionar la prohibición de tutela contra tutela. La tesis principal establece que las discrepancias en la valoración de la subsidiariedad del proceso ejecutivo y el análisis del perjuicio irremediable en personas con enfermedades catastróficas, deben ser resueltas exclusivamente a través del trámite de revisión de la Corte Constitucional.
Extracto del documento
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05522-00
Demandante: Ángela Alexandra Acuña Alvis
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05522-00
Demandante: Ángela Alexandra Acuña Alvis
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección A
Tema: Tutela contra tutela. Pago de condena impuesta en sentencia
proferida en proceso de reparación directa. Improcedencia.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Ángela Alexandra Acuña
Alvis contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 15 de julio de 2026, la actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por estimar
vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las
siguientes pretensiones:
«QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida el día 9 de julio de 2026 por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN “A”, dentro del proceso de tutela con radicado No. 11001-33-37-041-2026-
00242-01, que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y
Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., y declaró improcedente la
acción de tutela de la señora ÁNGELA ALEXANDRA ACUÑA ALVIS.
ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA – SUBSECCIÓN “A”, que, en el término prudencial a la notificación de la
providencia que así lo disponga, proceda a proferir una nueva sentencia en la que,
conforme a la jurisprudencia constitucional vinculante (sentencias T-560A de 2014, T-377
de 2024, T-398 de 2022 y T-380 de 2024), se analice de fondo la procedencia de la acción
de tutela, valorando adecuadamente: (i) la condición de sujeto de especial protección
constitucional de la accionante por padecer una enfermedad catastrófica (carcinoma
papilar de tiroides), en virtud de la Ley 2360 de 2024 y el artículo 13 de la Constitución
Política; (ii) la eficacia del proceso ejecutivo como mecanismo ordinario para la protección
de los derechos fundamentales en el caso concreto, ante la proyección de pago de la
condena para el año 2030; (iii) la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la
espera prolongada para el pago de la condena, que afecta su mínimo vital, su vida digna
y su capacidad para enfrentar su enfermedad; y (iv) la aplicación del principio de
favorabilidad y la interpretación amplia del concepto de perjuicio irremediable en
tratándose de personas con cáncer, para determinar si hay lugar a conceder el amparo
constitucional.
En consecuencia de lo anterior, y como quiera que el amparo constitucional fue concedido
en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 3 de junio de 2026, se ORDENE al
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Demandante: Ángela Alexandra Acuña Alvis
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN “A”, que al proferir la nueva sentencia, CONFIRME el fallo de primera
instancia y, en consecuencia, se mantenga la orden de pago prioritario de la condena
judicial a favor de la señora ÁNGELA ALEXANDRA ACUÑA ALVIS.
ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela
que conceda el amparo, proceda a dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida el 21
de noviembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad de
Bogotá dentro del proceso de reparación directa No. 11001333603720160031700 y
confirmada el día 1 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
– Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se ordenó pagar a la señora ÁNGELA
ALEXANDRA ACUÑA ALVIS la suma de 100 SMLMV, al haber sido declarada
administrativa y extracontractualmente responsable la entidad accionada por la muerte de
su padre, el señor Jorge Adalberto Acuña.»
2. Hechos
De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los
siguientes:
La señora Ángela Alexandra Acuña Alvis y otros familiares presentaron demanda de
reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que
se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por el fallecimiento de su
padre, el señor Jorge Adalberto Acuña, quien el 1.º de agosto de 2014 fue atropellado
por un patrullero de esa institución.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Treinta y Siete Administrativo
de Bogotá que, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022, accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue confirmada
parcialmente y modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 1.º de septiembre de 2023, en la que,
entre otras determinaciones, ordenó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagar
a Ángela Alexandra Acuña Alvis 100 SMMLV por concepto de perjuicios.
La señora Ángela Alexandra Acuña Alvis presentó acción de tutela contra el Ministerio
de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. Lo anterior, debido a
que la entidad accionada no había dado cumplimiento a la sentencia judicial del 1.º de
septiembre de 2023 que ordenaba el pago de una indemnización a su favor, pese a
que padece de una enfermedad catastrófica (carcinoma papilar de tiroides).
Asimismo, señaló que el 5 de junio de 2025 la entidad le informó la asignación de
turno de pago TP-2025-S167 y que el cumplimiento de la condena estaba proyectado
para el año 2030.
Mediante sentencia del 3 de junio de 2026, el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo
de Bogotá amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Policía
Nacional dar cumplimiento a la sentencia judicial, dentro de las 48 horas siguientes a
la notificación de la decisión. La autoridad judicial consideró que, si bien existía un
proceso ejecutivo, este no era eficaz en el caso concreto para proteger los derechos
de una persona en estado de extrema vulnerabilidad.
La entidad accionada impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 9 de julio de
2026, la revocó y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir
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Demandante: Ángela Alexandra Acuña Alvis
el requisito de subsidiariedad. Consideró que la actora contaba con el proceso
ejecutivo para obtener el pago de la condena y destacó que no había acreditado
siquiera haber acudido a ese mecanismo, el cual era idóneo y eficaz para la protección
de sus derechos fundamentales.
El Tribunal reconoció que la tutela podía proceder excepcionalmente para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, consideró que este no se
acreditó en el caso concreto, pues, si bien estaba demostrado que la señora Ángela
Alexandra Acuña Alvis fue diagnosticada con carcinoma papilar de tiroides y que se
trataba de una patología de especial gravedad, también se acreditó que había
permanecido afiliada al régimen subsidiado de salud y recibido de manera continua la
atención médica requerida para el diagnóstico, tratamiento y seguimiento de su
enfermedad.
3. Argumentos de la acción de tutela
La señora Ángela Alexandra Acuña Alvis consideró que la sentencia del 9 de julio de
2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección A, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente
judicial y en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio.
En relación con el defecto sustantivo, sostuvo que el Tribunal desconoció las
sentencias T-560A de 2014, T-398 de 2022, T-377 de 2024 y T-388 de 2024 de la
Corte Constitucional, relacionadas con la especial protección constitucional de las
personas con sospecha o diagnóstico de cáncer y con la procedencia de la acción de
tutela para obtener el cumplimiento de obligaciones de dar cuando el accionante se
encuentra en situación de vulnerabilidad.
En ese sentido, reprochó que la autoridad judicial no hubiera explicado las razones
por las cuales, en su caso, pese a padecer carcinoma papilar de tiroides, el proceso
ejecutivo constituía un mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. Señaló que la espera hasta el año 2030 para obtener el
pago de la condena ponía en riesgo su vida, salud, dignidad y que, tratándose de una
paciente oncológica, los requisitos de procedibilidad de la tutela debían analizarse con
menor rigurosidad.
Asimismo, afirmó que en la providencia cuestionada se interpretó de manera
restrictiva y descontextualizada el perjuicio irremediable, al exigirse prueba de una
afectación concreta en la prestación de los servicios de salud. A su juicio, la afiliación
al sistema de salud y la atención médica que recibía no descartaban por sí solas su
configuración, pues debían valorarse integralmente su situación económica, la
naturaleza catastrófica de su enfermedad y la proyección de pago de la condena.
Agregó que los recursos reclamados no tenían una finalidad exclusivamente
patrimonial, sino que los requería para sufragar gastos médicos, de transporte y de
subsistencia que, según afirmó, no eran cubiertos en su totalidad por la EPS.
En cuanto al defecto fáctico, alegó que el Tribunal omitió valorar integralmente el
material probatorio que, en su criterio, demostraba la ineficacia del proceso ejecutivo
y su situación de vulnerabilidad. En particular, se refirió a: (i) el Oficio GS-2025-
016153-SEGEN del 5 de junio de 2025, mediante el cual la Policía Nacional asignó el
turno de pago TP-2025-S-167 y proyectó su realización para el año 2030, el cual adujo
que resultaba relevante, porque aun si acudía al proceso ejecutivo, la entidad podría
alegar la falta de disponibilidad presupuestal y el respeto del turno, lo que dilataría aún
más el cumplimiento de la condena, y (ii) la constancia de afiliación al régimen
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subsidiado de salud desde 2007, que, a su juicio, evidenciaba su limitada capacidad
económica.
Trámite procesal de la acción de tutela
Mediante auto del 17 de julio de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de
tutela y ordenó notificar a la parte demandada y, en calidad de terceros con interés, a
la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a los señores Gloria Janneth
Acuña Alvis, Angie Lorena Acuña Alvis, Andrés Felipe Andrade Acuña, Juan Diego
Suárez Acuña, Cristian Camilo Suárez Acuña, Willson Adalberto Acuña Alvis, Dilan
Steven Acuña Garay, Shirley Daniela Garay Acosta, Jeferson David Acuña Garay y al
Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá.
4. Oposición
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A
guardó silencio.
5. Intervención de los terceros con interés
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se negara por improcedente
el amparo, por dirigirse contra una sentencia proferida dentro de otro trámite de tutela.
Además, señaló que la actora no acreditó que la autoridad judicial hubiera incurrido
en alguna irregularidad ni que se cumpliera el requisito de subsidiariedad, pues no
demostró la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, una afectación directa,
cierta e inminente de derechos fundamentales que hiciera procedente la tutela como
mecanismo transitorio.
Los señores Gloria Janneth Acuña Alvis, Angie Lorena Acuña Alvis, Andrés
Felipe Andrade Acuña, Juan Diego Suárez Acuña, Cristian Camilo Suárez Acuña,
Dilan Steven Acuña Garay, Shirley Daniela Garay Acosta y Jeferson David Acuña
Garay, en calidad de beneficiarios de la sentencia del 1.º de septiembre de 2023
dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
B, y familiares de la señora Ángela Alexandra Acuña Alvis, sostuvieron que esta se
encontraba gravemente enferma, debido a su diagnóstico de carcinoma papilar de
tiroides, circunstancia que la situaba en un estado de especial vulnerabilidad.
Asimismo, señalaron que estaba afiliada al régimen subsidiado de salud, dada su
limitada capacidad económica.
En consecuencia, afirmaron que el pago de la condena impuesta en la sentencia de
reparación directa permitiría sufragar los gastos derivados de su enfermedad y
garantizar unas condiciones mínimas de vida digna, sin tener que esperar hasta el año
2030, fecha para la cual se encuentra proyectado el pago.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
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acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Problema jurídico
A la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si es procedente la acción de
tutela presentada en este caso, porque se dirige contra una decisión judicial proferida
en el marco de otra acción de tutela, lo que implica analizar el cumplimiento de los
requisitos generales y específicos de procedencia establecidos por la jurisprudencia
de la Corte Constitucional para estos casos.
En concreto, se cuestiona la sentencia del 9 de julio de 2026, dictada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual
revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró improcedente la solicitud de
tutela promovida por la señora Ángela Alexandra Acuña Alvis (proceso radicado núm.
11001-33-37-041-2026-00242-01).
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela al no configurarse
ninguna de las condiciones excepcionales que habilitan el estudio del juez de tutela
frente a una decisión dictada en un proceso de la misma naturaleza.
Para resolver la controversia, la Sala abordará los siguientes temas: (i) procedencia
de la acción de tutela contra fallos de tutela, y (ii) procedencia de la acción de tutela
contra un fallo de tutela en el presente caso.
Procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela
De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional1, la acción de
tutela es improcedente para estudiar providencias que, igualmente, se profieran dentro
de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcionalísima casos
en los que es procedente la acción de tutela cuando las pretensiones están
encaminadas a la protección al debido proceso2.
En sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia
respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra
actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia.
Esto es, fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
dictadas en el trámite de la acción de tutela, según tres hipótesis: (i) cuando la tutela
se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto; (ii) cuando se dirige
contra una decisión anterior al fallo y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión
posterior3.
1 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró, entre
otras, en las Sentencias T- 021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-
528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T- 237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-
151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013.
2 Sentencia T-162 de 1997.
3 Reiterada en sentencia T-322 de 2019.
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Asimismo, estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra
sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal
diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia,
cuando (i) exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada
fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta
identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de
manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue
producto de una situación de fraude [Fraus omnia corrumpit] y, (v) no exista otro
medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
Por otro lado, en sentencia T-023 de 2023, la Corte Constitucional precisó que para
estudiar las acciones de tutela en contra de sentencias de tutela en las que se alega
la existencia de cosa juzgada fraudulenta, para que el amparo proceda en estos casos,
debe acreditarse el cumplimiento de dos tipos de requisitos: (i) los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales4 y,
(ii) los requisitos específicos de procedencia excepcional en los casos de fraude.
Específicamente, sobre el requisito general de subsidiariedad la Corporación explicó
que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes
las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de
selección y eventual revisión se haya surtido. Esta regla de improcedencia, sin
embargo, no es absoluta. En casos excepcionales, la acción de tutela contra
decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no
participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas
en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude
que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia.
Y, en lo referente a los requisitos específicos de procedencia excepcional en los
casos de fraude estos fueron enlistados, en los siguientes términos:
«La acción de tutela procede excepcionalmente contra decisiones de tutela cuando exista
fraude, siempre que se cumplan tres requisitos:
(i) La acción de tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de
amparo cuestionada.
(ii) Deben existir pruebas o indicios que demuestran de manera “clara y suficiente” que la
decisión de tutela fue producto de una situación de fraude.
(iii) El accionante no cuenta con otro mecanismo legal para revertir la situación de fraude.
La acreditación de estos requisitos es una condición necesaria para emitir una orden de
amparo y declarar la existencia de cosa juzgada fraudulenta. Por esta razón, si estos
requisitos no se constatan, el amparo debe ser negado».
Procedencia de la acción de tutela contra un fallo de tutela en el presente caso
De la lectura de los fundamentos de las pretensiones de la acción de tutela es posible
evidenciar que la actuación frente a la cual la señora Ángela Alexandra Acuña Alvis
alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso es la sentencia del
9 de julio de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección A, que revocó la sentencia del 3 de junio de 2026 dictada por el
Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, que había accedido al amparo
4 Al respecto, precisó “La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar el estudio de fondo. Por lo tanto, su
incumplimiento conduce a la improcedencia de la acción de tutela.”
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pedido y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela identificada con
radicado 11001-33-37-041-2026-00242-00/01.
Al respecto, la Sala encuentra que en el asunto objeto de estudio no se cumple el
requisito de subsidiariedad, toda vez que aún se encuentra pendiente el trámite de
selección y eventual revisión ante la Corte Constitucional. En efecto, se verificó que el
21 de julio de 20265, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección A, remitió el expediente a esa corporación para el trámite correspondiente,
y, consultada la página web de la citada corte, aún no se registra el respectivo reparto.
En ese orden, se considera que la sentencia de tutela cuestionada no ha hecho
tránsito a cosa juzgada constitucional debido a que aún no se ha decidido si será
seleccionada o no y en esa medida no es posible habilitar el estudio de la presente
solicitud de amparo.
Si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido, de manera excepcional, la
procedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas en otro trámite de
tutela antes de que opere la cosa juzgada constitucional, dicha posibilidad se
encuentra restringida a aquellos eventos en los que existan pruebas o indicios claros
de que la decisión cuestionada es producto de una situación de fraude. Este supuesto
excepcional no fue alegado ni se advierte en el presente asunto.
En efecto, la actora no atribuyó a la autoridad judicial accionada alguna conducta
constitutiva de fraude que permita habilitar excepcionalmente el control constitucional
de la sentencia cuestionada, ni de la revisión del expediente se advierten elementos
que permitan inferir una circunstancia de esa naturaleza.
Por el contrario, los cuestionamientos formulados por la actora están dirigidos a
controvertir la valoración efectuada por el Tribunal respecto de la subsidiariedad de la
anterior acción de tutela. En particular, insiste en su diagnóstico de carcinoma papilar
de tiroides, su situación de vulnerabilidad y el tiempo proyectado para el pago de la
condena que, a su juicio, hacían ineficaz el proceso ejecutivo y justificaban la
intervención del juez de tutela. Sin embargo, tales planteamientos corresponden a
aspectos que fueron objeto de debate en el trámite de tutela anterior y, por sí mismos,
no configuran el supuesto excepcional que permite promover una nueva acción de
tutela contra una sentencia de esa misma naturaleza.
En consecuencia, en el caso analizado no se reúnen las condiciones de procedibilidad
de la tutela contra el fallo dictado en otro trámite de solicitud de amparo y, por ello, se
declarará improcedente el amparo solicitado por la actora contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –
Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Ángela
Alexandra Acuña Alvis, de conformidad con los argumentos expuestos en esta
providencia.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
5 Proceso núm. 11001-33-37-041-2026-00242-01. Samai, índice 9.
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Demandante: Ángela Alexandra Acuña Alvis
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁ SQUEZ
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