📅 25/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260336101
Interno: 10815
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 25/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Es procedente la acción de tutela contra las decisiones adoptadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dentro del proceso disciplinario con radicado 05001-25-02-000-2023-00122-00, cuando aún se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra la terminación anticipada parcial y, por tanto, no se satisface el requisito de subsidiariedad?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991
— Resumen —
Resumen
Se resuelve la impugnación de una acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otras autoridades. El demandante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia dentro de un proceso disciplinario adelantado contra un abogado. La controversia surge por decisiones de terminación anticipada parcial de la actuación y la ruptura de la unidad procesal. La Sala confirma la declaratoria de improcedencia de la tutela, fundamentada en que el proceso disciplinario se encuentra en curso y existe un recurso de apelación pendiente por resolver, lo que impide la intervención del juez constitucional por falta de subsidiariedad. El Ratio Decidendi se centra en que la tutela no es un mecanismo alternativo ni paralelo a los medios de defensa ordinarios, especialmente cuando no se acredita un perjuicio irremediable. Aunque la consulta solicita mencionar un impuesto, se aclara que el litigio versa sobre responsabilidad disciplinaria derivada de una gestión profesional en procesos de reparación directa.
Preguntas Centrales
¿Procede la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el proceso jurisdiccional aún se encuentra en trámite?
No. Según el documento, la intervención del juez de tutela está vedada mientras el proceso esté en curso, ya que la tutela es un mecanismo subsidiario y no alternativo. Al existir un recurso de apelación pendiente de resolver ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el demandante aún cuenta con medios de defensa idóneos dentro del proceso ordinario.
¿Se configuró un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio?
No. La Sala determinó que los efectos de la ruptura procesal y la terminación anticipada parcial son consecuencias naturales del ejercicio jurisdiccional y no constituyen por sí mismos una amenaza grave o inminente que requiera medidas impostergables.
Fundamentación Clave
El principio de subsidiariedad
- Basado en el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela solo procede ante la ausencia de otros medios de defensa judicial, salvo para evitar un perjuicio irremediable.
- La jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C-543 de 1992 y T-126 de 2019) enfatiza que la tutela no puede desplazar las competencias del juez natural.
Autonomía e independencia judicial
- Al cuestionar decisiones de jueces, se deben cumplir rigurosamente los requisitos generales de procedibilidad para respetar los principios de autonomía funcional y la seguridad jurídica de las decisiones judiciales.
Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado)
- El documento menciona que el proceso se rige bajo estas normas, las cuales establecen quiénes son sujetos procesales y qué decisiones son susceptibles de recursos, limitando la facultad de impugnación del quejoso frente a sentencias definitivas, pero permitiéndola en autos que terminan la actuación.
Conclusión
La Sala confirma la improcedencia de la acción de tutela, estableciendo que el demandante debe agotar primero los mecanismos de defensa dentro del proceso disciplinario. La existencia de un proceso en curso y de recursos ordinarios por resolver desvirtúa la necesidad de la protección constitucional inmediata, reafirmando que la tutela no es una instancia adicional para reabrir debates procesales que aún están bajo el conocimiento del juez natural.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Acción de tutela
Radicación 11001-03-15-000-2026-03361-01
Demandante ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN
Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS
Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de
procedibilidad de la acción. La subsidiariedad cuando el proceso se
encuentra en curso. Proceso disciplinario.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Orlando de Jesús Giraldo
Tobón contra el fallo de tutela de 22 de junio de 2026, proferido por el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección B, que dispuso lo siguiente:
«Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Orlando de Jesús Giraldo
Tobón contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y otros, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 30 de abril de 2026, el señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón interpuso acción
de tutela, en nombre propio, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Antioquia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la «Procuraduría Judicial 117»
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso
a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, con ocasión de varias
decisiones que considera irregulares adoptadas en el proceso disciplinario de
radicado 05001-25-02-000-2023-00122-00.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«Le ruego señor juez dejar sin efectos jurídicos el radicado 05001250200020260117700AAO,
dejar sin efectos jurídicos la audiencia del 26 de marzo del 2026 y 8 de abril de 2026, dejar
sin efectos jurídicos la ruptura procesal y conservar un solo radicado el cual es
050012502202300012200 el cual con este siempre se ha identificado el proceso el cual de
no acceder mi petición se me vulneraria mi dignidad humana, debido proceso y acceso real y
efectivo a la administración de justicia, y se le ordene a la. M. P Dra Gladys Zuluaga no dictar
sentencia hasta que el recurso de apelación del día 26 de marzo de 2026 no quede en firme
y se le ordene a la M.P y se llame a Roberto Antonio Mejía Vázquez, el cual para el suscrito
será de suma relevancia este testimonio y en caso de no concederme de dejar sin piso jurídico
la audiencia del 26 de marzo del 2026 debido aquí la magistrada ponente no agoto todas las
vías gubernamentales sobre Roberto Antonio se me vulneran el derecho ala (sic) igualdad
articulo 13 de la constitución referente a todos los testigos y me dejo por fuera a Mejía
Vázquez y me cerro en acceso real y efectivo a la administración de justica, debido proceso
y dignidad humana. Lo cual considero que con todo lo anteriormente esbozado hay una grave
vulneración a mis derechos, ahora explico el porque vincule a la comisión nacional de
disciplina judicial es debido aquí ellos le solicitaron los dos expedientes a la comisión
seccional de disciplina judicial de Antioquia y ya la comisión seccional de Antioquia lo pudo
haber enviado entone así las cosas no se me vulneran mis derechos anteriormente
invocados» (Transcripción literal).
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03361-01
Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón
2. Hechos
Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes:
2.1. El señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón contrató al abogado Manuel José
Mejía Cardona, a fin de que adelantara medio de control de reparación directa
contra la Presidencia de la República, Prosperidad Social, el Ministerio de
Defensa Nacional, el Ministerio del Interior y la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Lo anterior por la
responsabilidad del Estado frente al secuestro de que fue víctima el actor, el
29 de junio de 2000, cuando fungía como concejal del municipio de San Carlos
(Antioquia) a manos de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC.
2.2. El señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón instauró queja disciplinaria contra el
abogado Manuel José Mejía Cardona porque, en su criterio, aquel desconoció
los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007 al (i) realizar afirmaciones
alejadas de la realidad en la solicitud de conciliación presentada ante la
Procuraduría General de la Nación, (ii) no incluir a la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas como convocada
en la solicitud de conciliación, (iii) utilizar intermediarios en el otorgamiento de
poderes, (iv) otorgar un trato descortés con el cliente, entre otras.
A tal queja se le asignó el radicado 05001-25-02-000-2023-00122-00.
2.3. En providencia de ponente de 31 de mayo de 2024, la magistrada a quien se
le repartió el asunto perteneciente a la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Antioquia dispuso terminar de forma anticipada la actuación
disciplinaria en favor del abogado Manuel José Mejía Cardona, porque
consideró que no existían los suficientes elementos probatorios que
acreditaran los hechos denunciados por el quejoso.
Sobre las afirmaciones hechas por el abogado en la solicitud de conciliación
que en criterio del quejoso fueron alejadas de la realidad, la autoridad judicial
aseguró que sí existía respaldo documental sobre las amenazas,
desplazamientos y afectaciones sufridas por el quejoso y que la referencia a
enfermedades podía entenderse como una alusión a las consecuencias
graves y permanentes del daño antijurídico endilgado al Estado. En todo caso,
la autoridad judicial agregó que en la audiencia de conciliación el quejoso tuvo
la oportunidad de efectuar las aclaraciones y puntualizaciones que estimara
pertinentes; sin embargo, no lo hizo.
Sobre la irregularidad consistente en que el abogado no convocó a la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas a
la conciliación, la autoridad judicial sostuvo que no existía falta de diligencia
profesional porque dicha entidad ya había reconocido al quejoso como víctima
y le había otorgado ayuda humanitaria e indemnización administrativa.
Además, que el medio de control de reparación directa había caducado; de
manera que la actuación del abogado no surtía, en principio, ningún beneficio
para su cliente.
Respecto al acuerdo sobre un beneficio económico para el quejoso por cada
nuevo cliente que le llevara al abogado, tal circunstancia no fue acreditada.
Los testigos afirmaron que efectivamente contrataron al abogado y que
pactaron directamente con él, de ahí que desconocían cualquier acuerdo de
pago con el quejoso. Finalmente, en cuanto al presunto trato descortés e
injuriante de parte del abogado, tampoco se allegó prueba que acreditara tal
afirmación.
2.4. Contra dicha decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación.
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Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón
2.5. En auto de 22 de enero de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
revocó parcialmente la providencia recurrida y, en su lugar, resolvió continuar
la investigación contra el profesional del derecho Manuel José Mejía Cardona
«i) frente a la presunta falta de capacitación al efectuar la representación de los intereses de
su mandante, ii) las manifestaciones consagradas en la conciliación adelantada bajo el
radicado núm. E-2022-586997; iii) la presunta utilización de intermediarios para la obtención
de poderes; iv) mal trato hacia el cliente al indicar que disolvería el mandato». En lo demás
confirmó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria.
2.6. Devuelto el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Antioquia, y en cumplimiento de lo dispuesto por el superior jerárquico, se
efectuó la audiencia de pruebas y calificación provisional en varias sesiones.
El 26 de marzo de 2026, una de las fechas en que se desarrolló la referida
audiencia, se emitió calificación de la investigación disciplinaria. Se
presentaron cargos contra el abogado (i) por el presunto desconocimiento del
deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la
consecuente y presunta incursión en la falta prevista en el artículo 33, numeral
10° ibidem, a título de dolo; y (ii) por el presunto desconocimiento de los
deberes previstos en los numerales 4° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007 y la probable y consecuente incursión en la falta descrita en el artículo
34 literal i) imputada a título de dolo.
Asimismo, nuevamente se ordenó la terminación anticipada de la actuación
disciplinaria en favor del inculpado, en esa oportunidad por la utilización de
intermediarios para la obtención de poderes y el presunto maltrato contra el
cliente.
2.7. El señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón interpuso recurso de apelación
contra la decisión de terminación anticipada dispuesta en audiencia celebrada
el 26 de marzo de 2026.
En la mencionada audiencia, tal recurso fue concedido y se dispuso la ruptura
de la unidad procesal, a fin de tramitar el recurso de apelación interpuesto de
forma independiente al resto del debate1. Consecuentemente, se ordenó la
creación de un nuevo radicado para el expediente que se remitiría a la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para el trámite de la alzada. A este
último se le asignó el radicado 05001-25-02-000-2026-01177-00.
3. Fundamentos de la acción
El accionante reprochó que en audiencia de 26 de marzo de 2026 se haya dispuesto
la terminación anticipada y la ruptura de unidad procesal. Sostuvo que dicha
actuación es irregular y vulnera sus derechos fundamentales, pues en su criterio
debía remitirse primero el recurso de apelación al superior jerárquico antes de
celebrar audiencia de juzgamiento y emitir sentencia de primera instancia.
De otra parte, consideró que se vulneraron sus derechos al debido proceso,
dignidad humana, acceso a la administración de justicia, dado que eI testigo Roberto
Antonio Mejia Vázquez fue citado tan solo un día antes de la audiencia programada
para el día 5 de marzo de 2026, quien no asistió a esta. Así se le impidió demostrar
las conductas denunciadas mediante el referido testimonio.
1 Con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, el 5 de mayo de 2026 al actor se le notificó la sentencia de
primera instancia de 30 de abril de 2026, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Allí se
declaró disciplinariamente responsable al abogado Manuel José Mejía Cardona e impuso sanción de cuatro (4) meses de
suspensión en el ejercicio profesional. Contra esa decisión, tanto el profesional del derecho como el quejoso interpusieron
recurso de apelación.
En auto de 22 de mayo de 2026, se rechazó el recurso de apelación presentado por el señor Orlando de Jesús Giraldo
Tobón, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, dado que la sentencia solo es apelable
por los sujetos procesales. Al quejoso solo se le otorga la posibilidad de impugnar las decisiones que pongan fin a la
actuación distintas a la sentencia.
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A su juicio, tales actuaciones configuraban una dilación injustificada del trámite.
Por último, solicitó se le «conceda la medida provisional debido a que en cualquier momento la
M.P Gladys Zuluaga Giraldo puede sacar sentencia y existe actualmente una vulneración a mis
derechos constitucionales».
4. Trámite e intervenciones
4.1. En auto de 5 de mayo de 2026, se requirió al accionante a fin de que corrigiera
el escrito de tutela y precisara cuáles son las autoridades accionadas, las
providencias cuestionadas y los hechos que, a su juicio, dieron lugar a la
vulneración de derechos fundamentales. Esto debido a que en el escrito de
tutela existen inconsistencias frente a esos puntos.
4.2. En cumplimiento al requerimiento efectuado, el tutelante presentó memorial
en el que indicó que la autoridad accionada era la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Antioquia y la magistrada ponente del asunto. Sostuvo
que debía citarse como intervinientes a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, por ser la entidad que en la actualidad conoce recurso de apelación
interpuesto; y a la Procuraduría General de la Nación, «Procuraduría Judicial 117»,
por ser este el competente de velar por la correcta aplicación de la ley y de
fungir como garante del debido proceso.
Insistió en las inconformidades expuestas en el escrito de tutela e informó que
el 30 de abril de 2026 se profirió sentencia de primera instancia, en la que se
sancionó al disciplinado. Reprochó que se le violó su derecho al debido
proceso al señalarle que está impedido para interponer recurso alguno.
Finalmente, indicó que se configura un defecto procedimental absoluto por
haberse continuado la actuación disciplinaria, pese a encontrarse pendiente
de resolución el recurso de apelación concedido. Igualmente, consideró que
existe defecto fáctico por la omisión injustificada y tardía en la práctica de
pruebas relevantes y oportunamente solicitadas por el accionante.
4.3. Mediante auto de 21 de mayo de 2026, se admitió la acción de tutela
interpuesta por el señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón contra la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Antioquia y la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Judicial 113
Judicial II para la Conciliación Administrativa de Medellín; se vinculó al
abogado Manuel José Mejía Cardona; se negó la medida cautelar solicitada
por la parte actora; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes.
4.4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia manifestó que
la decisión de terminación anticipada adoptada en la audiencia de 26 de marzo
de 2026 no fue dilatoria o vulneradora de los derechos del quejoso; por el
contrario, tuvo como finalidad garantizar el trámite simultáneo y eficiente tanto
del recurso de apelación como de la etapa de juzgamiento derivada de los
cargos formulados. Era viable adoptar esa disposición, en tanto cada supuesto
fáctico cuenta con entidad fáctica y jurídica independiente.
Asimismo, sostuvo que el señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón ha formulado
múltiples cuestionamientos infundados frente al trámite disciplinario; y que
durante todo el proceso se han cumplido las garantías de los intervinientes y
del propio quejoso, con acompañamiento activo del Ministerio Público.
Aseguró que todas las solicitudes elevadas por el señor Orlando de Jesús
Giraldo han sido oportunamente atendidas. Algunos requerimientos del actor
fueron negados porque, conforme con los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de
2007, el quejoso no es sujeto procesal y solo cuenta con facultades limitadas,
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como presentar y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar decisiones que
finalicen el proceso distintas a la sentencia.
Por lo dicho, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, pues no se
ha vulnerado ningún derecho fundamental y el trámite disciplinario se
desarrolló de manera oportuna, con garantías y respuesta a todas las
peticiones del quejoso.
4.5. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseveró que no intervino en
los hechos relacionados con la audiencia del 26 de marzo de 2026, en la que
se dispuso la ruptura de la unidad procesal; y tampoco practicó pruebas,
resolvió solicitudes probatorias allí formuladas, fijó fechas de juzgamiento ni
adoptó la sentencia de primera instancia referida por el actor en el escrito de
subsanación.
Por otro lado, frente al trámite 05001-25-02-000-2026-1177-00 relacionado
con el recurso de apelación concedido en la audiencia del 26 de marzo de
2026, señaló que cualquier pronunciamiento debe emitirse a través del cauce
jurisdiccional correspondiente, sin que la acción de tutela pueda anticipar,
sustituir o condicionar la competencia del juez natural. Por lo tanto, consideró
que no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que aún existen
mecanismos ordinarios de debate, contradicción y control.
Resaltó que la tutela no puede emplearse para suspender, rehacer o
condicionar un trámite disciplinario en curso, menos aún cuando la discusión
versa sobre incidencias procesales que deben ventilarse ante el juez natural,
con arreglo a las etapas y recursos previstos en la Ley 1123 de 2007.
Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la tutela a falta de
cumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad y
porque no se evidencia una acción u omisión atribuible a la entidad; o
subsidiariamente se nieguen las pretensiones formuladas.
5. Providencia impugnada
Mediante sentencia de 22 de junio de 2026, el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B declaró la improcedencia de la acción de tutela, por
considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Resaltó que el señor
Orlando de Jesús Giraldo Tobón presentó recurso de apelación contra la decisión
adoptada en audiencia del 26 de marzo de 2026, que dio por terminada
parcialmente la actuación disciplinaria contra el abogado Manuel José Mejía
Cardona. En esa misma diligencia también se dispuso la ruptura de la unidad
procesal de la actuación disciplinaria.
El juez de tutela de primera instancia sostuvo que dicho recurso fue asignado al
despacho ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 4 de mayo de
2026 y que aún se encuentra en trámite pendiente de que se profiera decisión
definitiva. E indicó que el estudio que efectúe la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial sobre el recurso de apelación versará sobre la procedencia de la
terminación parcial decretada por la Comisión Seccional.
Por lo tanto, consideró que esa circunstancia impide al juez de tutela pronunciarse
sobre el escrito de tutela, pues existe un mecanismo adecuado, idóneo, eficaz y
efectivo al interior del trámite del proceso disciplinario para resolver las
inconformidades presentadas por el accionante ante el juez de tutela. Agregó que
la solicitud de amparo tampoco procede como mecanismo transitorio, pues de los
argumentos planteados por el accionante no se desprende un hecho concreto que
configure una grave amenaza o una vulneración inminente de los derechos
fundamentales de la accionante.
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En consecuencia, sostuvo que la acción objeto de estudio es improcedente, dada la
falta de agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, requisito necesario
para la procedencia de la acción de tutela.
De otra parte, frente a la inconformidad del actor relacionada con el testimonio del
señor Roberto Antonio Mejía Vázquez, referente al apartamiento del procedimiento
legal para garantizar la comparecencia del mencionado testigo, el juez de tutela
sostuvo que no cumple con el requisito de suficiencia argumentativa. Esto se debe
a que el tutelante no indicó puntualmente cuál fue la irregularidad procesal o
sustancial en la que a su juicio incurrió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
de Antioquia frente a ese punto.
6. Impugnación
El tutelante impugnó la sentencia de tutela por varias razones. Sostuvo que el juez
de primera instancia incurrió en indebida aplicación del principio de subsidiariedad,
pues sobre esa materia no puede limitarse a la verificación formal de la existencia
de un recurso; por el contrario, es necesario hacer un examen de idoneidad y
eficacia en el caso concreto. Indicó que la vía ordinaria carece de idoneidad para
evitar la consumación de un juzgamiento desarticulado y la configuración de un
perjuicio irremediable.
A su vez, insistió en su inconformidad respecto a la decisión sobre la ruptura de la
unidad procesal. Aseguró que la Ley 1123 del 2007 autoriza tal ruptura, pero de
forma excepcional. También reiteró su descontento sobre la citación extemporánea
al proceso disciplinario del testigo Roberto Antonio Mejia Vázquez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le
asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela, por
considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad.
De superar el anterior estudio, y de encontrarse satisfechos los demás requisitos
generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, se analizará si
con las decisiones adoptadas en la audiencia de 26 de marzo de 2026 la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia incurrió en las irregularidades
mencionadas por el accionante, en el marco del proceso disciplinario de radicado
05001-25-02-000-2023-00122-00.
3. Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela
3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
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Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón
subsidiariedad. Esta norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de
tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a
menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela
solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para
amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea
necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual
procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca
que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos
no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela.
Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando
existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción
de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se
definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las
que se encuentra el solicitante. También se debe analizar la existencia o no
de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En este sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias
particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el
contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos
fundamentales del actor.
Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado
que «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a
situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza
de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto
otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la
protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto
no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para
esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y
la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario
para alcanzar el fin propuesto. (…)»3.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe
probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo
contrario, la tutela deviene improcedente.
3.2. Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela
contra providencia judicial pueden suceder dos escenarios: que el proceso
haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso. En principio,
si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está
vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no
es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.
Al respecto, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que
«si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio
vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo,
pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la
vulneración de derechos fundamentales».
A su vez, en la sentencia T-126 de 2019 indicó que «no es dable la intromisión de
la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se
3 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.
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presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo».
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe,
por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición,
pues de lo contrario la tutela deviene improcedente.
4. Análisis en el caso
4.1. Por regla general, tratándose de tutela contra providencia judicial, no se
cumple con el requisito de subsidiariedad en los eventos en que el proceso
judicial continúa en curso. Justamente, en el caso la Sala considera que no se
cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que a la fecha el debate
sobre la terminación anticipada parcial continúa en trámite. Es así porque el
tutelante presentó recurso de apelación contra dicha determinación, el cual
aún no ha sido resuelto.
Así se desprende de la siguiente imagen del historial del proceso 05001-25-
02-000-2026-01177-01, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la
que se evidencia que aún no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto
contra la decisión de terminación anticipada parcial:
Así las cosas, al encontrarse en curso el proceso disciplinario no podría
concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes
en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, que el trámite no haya culminado
demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela,
en el que deben resolverse las inconformidades del actor. Así, entonces, los
reproches sobre la terminación anticipada y demás deben resolverse al interior
del escenario natural, esto es en el curso del proceso disciplinario.
Desconocer lo anterior sería desatender la existencia de los mecanismos de
defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no
responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela. Como se explicó
previamente, cuando está en curso un proceso judicial la tutela se torna en un
mecanismo realmente excepcional para aquellos casos en los que se
evidencie la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable.
Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando el
proceso judicial se encuentra en trámite la acción de tutela es improcedente.
En palabras de la Corte Constitucional, «la intervención del juez constitucional está
vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo
para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario»4.
Lo anterior, porque considera que:
4 Corte Constitucional. Sentencia T -600 de 2017.
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«Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer
espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente
en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la
sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la
preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo
acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus
derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas
las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales
que puedan afectarle» (Negrillas propias)5.
Por lo tanto, se desestiman los cargos expuestos en la impugnación, en el
entendido que, contrario a lo afirmado por el actor, el análisis de subsidiariedad
sí busca establecer si el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa,
a través de los cuales pueda ventilar el debate expuesto en la acción de tutela.
Y en caso afirmativo, como sucede en este caso, es en estos donde deben
resolverse los reparos frente a las decisiones tomadas por el juez natural.
4.2. Con todo, es preciso observar que se pueden presentar casos excepcionales
en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible
que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Y esto obedece a que la
existencia de un medio judicial ordinario no necesariamente significa la
improcedencia de la acción de tutela.
Sin embargo, en el caso no se configuran tales eventos excepcionales, debido
a que el proceso disciplinario es idóneo y eficaz para resolver las
inconformidades del actor sobre la decisión de la terminación anticipada
parcial, la ruptura procesal y los cuestionamientos sobre la citación de los
testigos a las audiencias. Además, allí la parte actora cuenta con las garantías
y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el proceso
judicial.
Adicionalmente, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos
dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave,
inminente y que requiera medidas impostergables.
Más que un verdadero perjuicio irremediable, los daños que a juicio del actor
se derivan de la decisión no son más que los efectos propios de la ruptura
procesal y de la terminación anticipada parcial. Esto, por sí solo, no significa
la existencia de un perjuicio irremediable. De aceptar ese razonamiento, habría
que concluir que cualquier decisión contraria a los intereses de una parte
implica la existencia de un perjuicio de esa naturaleza. Conclusión que a todas
luces carece de razonabilidad.
Por lo tanto, se considera que en el caso no se configuran las condiciones
necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues no
se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del proceso disciplinario en curso
y porque no existe perjuicio irremediable alguno. A causa de lo anterior, se
debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia
excepcional de la tutela en el caso.
4.3. Finalmente, se recuerda que en los eventos en que se pretende cuestionar
una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se
cumplan a cabalidad los requisitos generales.
Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas
sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a
que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de
tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia,
5 Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 2014.
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autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un
equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales
principios es imperativo cumplir con rigor cada uno de los requisitos señalados
jurisprudencialmente.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al
cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no
hay lugar a estudiar el asunto de fondo.
Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte
actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo
así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en
determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos
planteados por el tutelante.
5. Conclusión
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia
impugnada, por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. CONFIRMAR la sentencia de 22 de junio de 2026, proferida por el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección B, dadas las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente
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