📅 22/10/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 76001233300020210109301
Interno: 30066
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 22/10/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Procede la condena en costas en segunda instacia?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 5
— Resumen —
Resumen
Ratio Decidendi: En el marco del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, se establece que la sanción por devolución y/o compensación improcedente es un procedimiento autónomo e independiente de la determinación del tributo, pero cuya cuantía pende de los resultados finales de dicha liquidación. La Sala aplica el principio de favorabilidad para liquidar la sanción bajo la Ley 1819 de 2016 (multa del 20%) y reitera que la base de cálculo debe excluir el monto de la sanción por inexactitud.
Hechos relevantes: La empresa Riopaila Castilla S.A. solicitó y obtuvo la devolución de un saldo a favor que posteriormente fue modificado por la DIAN mediante una liquidación oficial de revisión. La administración impuso una sanción por devolución improcedente basada en la reducción de dicho saldo. En primera instancia, el tribunal anuló la sanción argumentando la firmeza de la declaración privada; no obstante, el Consejo de Estado revisó la legalidad de los actos considerando que una sentencia judicial previa ya había modificado parcialmente la determinación del impuesto, lo que obliga a recalcular el monto a reintegrar y la sanción respectiva.
Preguntas Centrales
¿Puede el juez del proceso sancionatorio anular la sanción basándose en la extemporaneidad de la liquidación oficial de revisión?
No. La competencia en el proceso sancionatorio se limita a verificar la configuración de la conducta infractora (el rechazo o modificación del saldo devuelto). El análisis sobre la firmeza de la declaración o la extemporaneidad de la liquidación oficial corresponde exclusivamente al juez que conoce el proceso de determinación del tributo.
¿Cómo afecta una sentencia judicial definitiva sobre el impuesto de renta al proceso sancionatorio por devolución improcedente?
Aunque son procesos independientes, existe un vínculo estrecho. Si en sede judicial se modifica el saldo a favor determinado por la administración, el valor a reintegrar y la base de la sanción deben ajustarse proporcionalmente a lo decidido en el fallo de determinación para evitar un cobro injustificado.
¿Qué normativa y criterios de cálculo deben aplicarse a la sanción por devolución improcedente en virtud de la favorabilidad?
Se debe aplicar el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que establece una multa del 20% sobre lo devuelto improcedentemente, por ser más favorable que el régimen anterior. Además, se debe seguir la sentencia de unificación que ordena excluir la sanción por inexactitud de la base de cálculo de esta multa.
Fundamentación Clave
Artículo 670 del Estatuto Tributario
- Establece que las devoluciones no constituyen un reconocimiento definitivo.
- Faculta a la DIAN para exigir el reintegro de sumas improcedentes más intereses y sanciones.
- La sanción puede imponerse tras la notificación de la liquidación oficial, sin requerir su ejecutoria para el acto sancionatorio, aunque sí para el cobro coactivo.
Principio de Favorabilidad y Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4-001
- La Sala aplica de oficio la norma más beneficiosa al contribuyente (multa del 20% en lugar del incremento de intereses).
- Se prohíbe incluir otras sanciones (como la de inexactitud) dentro de la base gravable de la sanción por devolución improcedente para evitar una doble sanción sobre el mismo concepto.
Autonomía de Procesos
- El proceso sancionatorio y el de determinación oficial son actuaciones diferentes con procedimientos propios.
- La nulidad de la sanción en este caso no deviene de vicios de procedimiento, sino del ajuste de los valores reales del impuesto definidos en la sentencia del 25 de septiembre de 2026.
Conclusión
El Consejo de Estado declara la nulidad parcial de los actos sancionatorios. Determina que el contribuyente debe reintegrar el valor del saldo a favor que no fue reconocido judicialmente y fija la sanción en el 20% del valor improcedente, calculada tras detraer la sanción por inexactitud, conforme a las reglas de favorabilidad y la jurisprudencia de unificación vigente.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación 76001-23-33-000-2021-01093-01 (30066)
Demandante RIOPAILA CASTILLA S.A.
Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Temas Sanción por devolución y/o compensación improcedente.
Renta 2014. Reiteración de jurisprudencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la
sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, que resolvió lo siguiente1:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Sanción No. 212412020000031 del 18 de
diciembre de 2020 y de su confirmatoria, la Resolución No. 810 del 30 de junio de 2021,
mediante las cuales, en cada caso, se impuso una sanción por devolución y/o compensación
improcedente relacionada con el impuesto sobre la renta del año gravable 2014 y se resolvió
el recurso de reconsideración.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del
derecho, DECLARAR que el saldo a favor determinado por el INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A. en
la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 es correcto.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la
presente providencia. […]
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
El 17 de abril de 2015, la sociedad Riopaila Castilla S.A. (RIOPAILA) presentó la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014,
en la que registró un saldo a favor.
RIOPAILA presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor por
$6.009.719.000, el 23 de noviembre de 2015, y, mediante resolución 046 del 29 de
enero de 2016, la DIAN ordenó devolver $2.368.803.000 y compensar
$3.640.916.000.
La DIAN profirió la liquidación oficial de revisión 212412018900004 del 17 de
diciembre de 20182, que disminuyó el saldo a favor a $5.480.685.000. Esta decisión
fue confirmada por la resolución 001772 de 2019, que decidió el recurso de
reconsideración interpuesto por RIOPAILA.
Por lo anterior, la DIAN expidió la resolución 212412020000031 del 18 de diciembre
de 2020, mediante la cual impuso sanción por devolución y/o compensación
1 Samai de tribunal, índice 26. Pág. 13.
2 Actuación que fue notificada el 19 de octubre de 2018
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Demandante: Riopaila Castilla S.A.
improcedente por $52.903.000 y, ordenó el reintegro de $529.034.000, más
intereses moratorios incrementados en un 50%, con fundamento en el artículo 670
del Estatuto Tributario. La decisión fue confirmada, mediante la resolución 000810
del 30 de junio de 2021 que decidió el recurso de reconsideración.
Los actos de determinación del impuesto sobre la renta del año gravable 2014
fueron demandados ante la jurisdicción, proceso que finalizó con la sentencia del
25 de septiembre de 20263, que revocó el fallo de primera instancia, declaró la
nulidad parcial de estos y, a título de restablecimiento del derecho, determinó que
el saldo a favor procedente era de $5.644.251.000.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las
siguientes pretensiones4:
1.1. Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de
los cuales la Administración de impuestos impuso a la Compañía sanción por devolución
y/o compensación improcedente relacionada con el impuesto sobre la Renta del año
gravable 2014:
(a) Resolución Sanción por devolución y/o compensación improcedente No.
212412020000031 de 18 de diciembre de 2020, proferida por la División de Gestión
de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de
Tuluá
(b) Resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración 810 del
30 de junio de 2021, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección
Seccional de Impuestos de Cali.
1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente
mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de Riopaila, solicito al (sic)
este Despacho declarar lo siguiente:
(a) Declarar que el saldo a favor determinado por Riopaila en la declaración del
impuesto sobre la renta del año gravable 2014 es correcto.
(b) Declarar que Riopaila no incurrió en el hecho sancionable que prevé el Artículo 670
del Estatuto Tributario y como consecuencia de ello no está obligada a pagar sanción
alguna por concepto de devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor
originado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014.
(c) Que no son de cargo de Riopaila las costas en que haya incurrido la DIAN con relación
a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
1.3. Igualmente solicito a este Despacho se sirva condenar por las costas del proceso y
agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga en la sentencia.
Invocó como normas violadas los artículos 29, 95 (numeral 9), 209 y 363 de la
Constitución Política; y, 640 y 670 del Estatuto Tributario, con el concepto de
violación que se resume a continuación.
Manifestó la indebida aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario, toda vez
que, la declaración de renta para el año 2014 era válida, al encontrarse soportada
3 Exp. 30050, M.P. Claudia Rodríguez Velásquez.
4 Samai de tribunal, índice 2, PDF demanda, págs. 1 a 2.
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en la contabilidad de la compañía, en cuanto a la procedencia de los costos
discutidos en el proceso de determinación. Señaló que en dicho procedimiento se
demostró que la inspección tributaria no suspendió el término para la notificación de
la liquidación oficial de revisión, por lo que al ser comunicada extemporáneamente
dejó en firme la declaración privada de la compañía.
Alegó que, al encontrarse viciado el proceso de liquidación del tributo, resulta
improcedente la sanción impuesta, ya que se entiende que el valor del saldo a favor
se registró de forma correcta, según lo dispuesto en la norma tributaria y doctrina
de la DIAN. Destacó que lo anterior se desarrolló en la demanda de nulidad y
restablecimiento de derecho contra los actos de determinación, el cual seguía en
discusión ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Sostuvo que los actos demandados no podían proferirse hasta tanto la liquidación
oficial no estuviera en firme y ejecutoriada, y que, si bien son procesos
independientes, el sancionatorio tiene como fundamento lo establecido en la
liquidación; precisó que, al no existir fundamentos para disminuir el saldo a favor,
no se configura el hecho sancionable. Agregó que, la Corte Constitucional, al
estudiar la constitucionalidad del artículo 670 del Estatuto Tributario5, dispuso que
la administración no puede iniciar el proceso de cobro de la devolución, intereses y
la sanción, hasta que no se resuelva definitivamente el proceso de determinación.
Reiteró que al encontrarse en discusión la legalidad de los actos de determinación,
no era posible hablar de una sanción por devolución improcedente de un saldo a
favor cuya liquidación oficial no está en firme6. Además, señaló que no se cumplen
los parámetros del artículo 828 ibidem, para reconocer los actos como un título
ejecutivo, por lo que no es posible pretender el cobro de la obligación.
Adujo la vulneración de los principios de economía, eficacia, equidad y espíritu de
justicia, y refirió nuevamente la imposibilidad jurídica de imponerse una sanción con
argumentos o razones de las que no se tiene certeza de su veracidad y procedencia,
al estar en trámite el proceso contencioso sobre la liquidación oficial de revisión.
Por último, manifestó que hubo una falta de aplicación del artículo 640 del Estatuto
Tributario, ya que la sociedad cumplió con las obligaciones tributarias a su cargo, y
lo que se discute versa solo sobre una cuestión argumentativa, y también se
desconoció el principio de lesividad.
Oposición de la demanda
La DIAN solicitó negar las pretensiones7, señalando que el proceso de liquidación
oficial de revisión y de resolución sanción son independientes y la norma no exige
que, para imponer la sanción, deba estar en firme la determinación del tributo.
Precisó que la discusión del caso se centra en la procedencia de la sanción, por lo
que no resultaba pertinente alegar asuntos sobre la liquidación o declaración
privada del impuesto, toda vez que el hecho sancionable se generó por la
devolución y/o compensación realizada al contribuyente.
Aclaró que, si bien se adelanta un proceso que estudia la legalidad de los actos de
determinación, esto no le impide a la administración adelantar el proceso
5 Sentencia C-075 de 2004.
6 Citó las sentencias del 2 de julio de 2015, exp. 18914, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 18 de junio de 2014,
exp. 20187, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
7 Samai de tribunal, índice 11. PDF contestación.
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sancionatorio. Destacó que, según lo previsto en el Estatuto Tributario, el proceso
de fiscalización inicia con la notificación del requerimiento especial y finaliza con la
liquidación oficial, o su acto confirmatorio, cuestión por la que se entiende agotada
la sede administrativa.
Sostuvo que la compañía confundió los conceptos de la determinación del tributo,
la imposición de la sanción y el cobro, pues corresponden a etapas distintas. Advirtió
que el artículo 670 del Estatuto Tributario permite adelantar el proceso sancionatorio
sin que la liquidación oficial este ejecutoriada, pero el cobro coactivo de las sumas
correspondientes debe suspenderse hasta que quede ejecutoriada la providencia o
el acto que finiquite el proceso de determinación del impuesto.8
Precisó que los saldos a favor generados en declaraciones tributarias no constituyen
un reconocimiento definitivo, puesto que los valores están sujetos a eventuales
modificaciones o rechazos por parte de la administración. Afirmó que la actuación
de la autoridad tributaria se encuentra conforme a derecho, en garantía del debido
proceso del contribuyente.
Agregó que la demandante se contradice al mencionar el artículo 640 del Estatuto
Tributario para luego señalar que no se aplica el principio de lesividad. Esto,
teniendo en cuenta que dentro del procedimiento no se ha hecho alusión a esa
norma, sino al 670 ibidem que es la que tipifica la conducta infractora; aclaró que el
artículo 640 plantea la disminución de sanciones por los principios de lesividad,
proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad, cuando se cumplan los parámetros
legales, situación que no se configura en el presente asunto.
Solicitó condenar en costas y agencias en derecho a la actora y allegó documentos
para acreditar su causación, entre, otros, el valor de las copias y de las unidades
escaneadas del expediente administrativo remitido al proceso.
Sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, declaró
la nulidad de los actos demandados y, como restablecimiento del derecho, declaró
que el saldo a favor determinado por la demandante en la declaración privada del
impuesto sobre la renta del año gravable 2014 era correcto, negó las demás
pretensiones de la demanda, y no condenó en costas, por lo siguiente9:
Expuso el artículo 670 del Estatuto Tributario y destacó que el proceso de cobro de
las sumas devueltas o compensadas de forma improcedente no puede realizarse
hasta tanto no quede ejecutoriada la resolución o fallo que resuelva la legalidad de
los actos de determinación del tributo; siendo este un procedimiento autónomo cuya
procedencia requiere la liquidación oficial de revisión, existiendo entre los dos
procedimientos un vínculo estrecho.
Se refirió a los hechos probados del expediente, especialmente, la presentación de
la declaración de renta para el año 2014 y las distintas actuaciones del
procedimiento de fiscalización, entre estas, la inspección tributaria practicada previo
a la expedición del requerimiento especial, como la decretada y practicada antes de
proferir la liquidación oficial de revisión.
8 Citó las sentencias del 27 de enero de 2011, exp. 18262, y del 18 de junio de 2014, exp. 20187, M.P. Martha Teresa
Briceño.
9 Samai de tribunal, índice 26.
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Respecto al vencimiento del término para notificar la liquidación oficial, indicó que
los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes para el momento de los
hechos, establecían un término general de firmeza de las declaraciones tributarias
de dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, por lo que
dentro de este se debía de notificar el correspondiente requerimiento especial;
advirtió que transcurrido ese término la declaración no puede ser objeto de
modificación o fiscalización por parte de la autoridad tributaria.
Señaló que la declaración del impuesto sobre la renta tenía como fecha límite de
firmeza el 17 de abril de 2017, pero que este se modificó por la solicitud de
devolución y/o compensación del saldo a favor, por lo que desde esta fecha se
contaría el plazo de los 2 años del artículo 714 del Estatuto Tributario. Así, la
administración tenía hasta el 23 de noviembre de 2017 para notificar el
requerimiento especial.
Agregó que, dentro del procedimiento se decretó la práctica de una inspección
tributaria, lo que prorrogó el término por 3 meses, por lo que la DIAN tenía hasta el
23 de febrero de 2018 para notificar el requerimiento especial; precisó que al
notificarse el requerimiento el 24 de octubre de 2017, este se expidió dentro de la
respectiva oportunidad procesal. Aclaró que el contribuyente contaba con 3 meses
para atender el requerimiento, el cual concluía el 24 de enero de 2018, fecha en la
que iniciaba el plazo de 6 meses para proferir y notificar la liquidación oficial.
Resaltó que la autoridad ordenó nuevamente una inspección tributaria dentro del
marco del proceso de determinación, ampliando el plazo para notificar la liquidación
oficial hasta el 24 de octubre de 2018, siendo entonces oportuna la notificación de
ese acto el 19 de octubre de 2018. Destacó que conforme el acta e informe final de
la segunda inspección practicada, esta no aportó elementos demostrativos nuevos
ni incidió de manera sustancial en lo ya definido y comprobado en el requerimiento
especial, lo que demostraba un uso distinto al previsto en la ley10.
Por lo anterior, adujo que se presentó una desviación de poder, al evidenciar la
intención de interrumpir el término de firmeza de la declaración privada por parte de
la DIAN, sin fundamento. Concluyó que la comunicación de la liquidación del tributo
fue extemporánea, toda vez que no era procedente la suspensión del término, y que
la declaración privada para el año 2014, había quedado en firme. Por tanto, no había
lugar a la sanción por devolución improcedente.
No condenó en costas al no encontrar probada su causación.
Recurso de apelación
La DIAN solicitó revocar la decisión de primera instancia11 y que, en su lugar, se
nieguen las pretensiones de la demanda.
Indicó que el a quo realizó una indebida aplicación del artículo 670 del Estatuto
Tributario, al sustentar la declaración de nulidad de los actos administrativos en
aspectos propios de los actos de determinación del tributo. Señaló que el proceso
sancionatorio se inició porque el saldo a favor previamente devuelto o compensado
10 Citó la sentencia del 24 de febrero de 2022, exp. 25055, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
11 Samai de tribunal, índice 29.
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fue rechazado o disminuido mediante liquidación oficial; Por ello, el análisis debía
limitarse a la configuración de los presupuestos legales de la sanción.
Agregó que, no desconocía la relación de causalidad entre el acto de liquidación del
tributo y el sancionatorio, pero que ello no implicaba que el estudio de este último
pueda hacerse con juicios distintos a los establecidos en la norma aplicable.
De este modo, advirtió que el Tribunal no desvirtuó la ocurrencia del hecho
sancionable, y resaltó que en el numeral 59 de la providencia recurrida se hablara
de una desviación de poder respecto a la inspección tributaria, cuando esto era
exclusivamente atribuible a la liquidación oficial, lo cual vulneró el debido proceso.
Señaló que ante la jurisdicción cursaba el proceso en el que se cuestiona la
legalidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirma12,
dentro del cual se profirió sentencia de primera instancia el 31 de octubre de 2024
declarando la nulidad de los actos; sin embargo, el a quo desconoció lo dispuesto
en los artículos 88 y 189 de la Ley 1437 de 2011, al darle plenos efectos jurídicos a
una decisión que no se encontraba en firme ni ejecutoriada, y fundamentar en esta
la declaratoria de nulidad de la sanción del asunto de la referencia13.
Expuso que el restablecimiento del derecho reconocido en la sentencia recurrida no
está relacionado con la decisión de nulidad, toda vez que en los actos demandados
no se discute el valor del saldo a favor; el restablecimiento debía limitarse a la
improcedencia de la sanción, de llegarse a probar la ilegalidad de la resolución
sanción.
Oposición a la apelación
La demandante guardó silencio.
Intervención del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia14.
Indicó que el artículo 710 del Estatuto Tributario establece el plazo de 6 meses para
notificar la liquidación oficial de revisión luego de la fecha de vencimiento del plazo
para dar respuesta al requerimiento especial, el cual podrá ser suspendido por tres
meses si se practica una inspección tributaria dentro del procedimiento
administrativo.
Destacó que en el proceso de determinación que dio origen al de la referencia, no
se produjo la suspensión del término, por lo que se entiende que la declaración
privada está en firme.
Agregó que los procedimientos son independientes y autónomos, razón por la cual
era posible declarar la nulidad de los actos sancionatorios sin que se estuviera en
firme la decisión respecto el proceso de liquidación del tributo.
Aclaró que la discusión del caso en concreto se centró solo en la procedencia de la
sanción por devolución improcedente.
12 Expediente 76001-23-33-000-2020-00186-00.
13 Citó la sentencia del 24 de octubre de 2024, exp. 27557, M.P. Wilson Ramos Girón.
14 Samai, índice 11.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
Corresponde a la Sección estudiar la legalidad de las resoluciones
212412020000031 del 18 de diciembre de 2020 y 000810 del 30 de junio de 2021,
proferidas por la DIAN, mediante las cuales impuso a Riopaila Castilla S.A. sanción
por devolución y/o compensación improcedente, con ocasión a la liquidación oficial
de revisión que modificó el saldo a favor de la declaración de renta del año gravable
2014.
Análisis del caso concreto
La apelante sostuvo que el a quo realizó una indebida aplicación del artículo 670
del Estatuto Tributario, al sustentar su decisión con argumentos propios de la
legalidad de los actos de determinación, ya que el estudio se debía limitar solo a la
acreditación de la conducta sancionable. Agregó que, no era posible la declaratoria
de nulidad de los actos demandados, toda vez que, ante la jurisdicción cursaba
proceso en el que se cuestionaba la legalidad de la liquidación oficial de revisión.
Respecto al restablecimiento del derecho, indicó que no guardaba relación con el
proceso sancionatorio, ya que las resoluciones no determinaron el valor del saldo a
favor, pues este asunto hace parte del proceso de determinación oficial.
Sea lo primero señalar que, como lo aduce la demandada, la competencia del a quo
en el proceso sancionatorio se limita a verificar la configuración de la conducta
sancionable, esto es, si se produjo el rechazo o modificación del saldo a favor que
fue objeto de devolución y/o compensación, dentro del proceso de determinación
del impuesto mediante liquidación oficial. En efecto, como lo ha precisado esta
Sección15, el proceso sancionatorio por devolución y/o compensación
improcedente, si bien es independiente, pende de las resultas del proceso de
determinación, pues es en este en donde debe definirse la procedencia del saldo a
favor solicitado en devolución y/o compensación que da origen a la sanción cuando
el mismo es cuestionado.
Así, no era competencia del tribunal adelantar un análisis que le correspondía al
juez de conocimiento del proceso de determinación oficial, para establecer la
nulidad de la resolución sanción y su confirmatoria, a partir de la extemporaneidad
de la liquidación oficial y la firmeza de la declaración de renta, pues ello escapa del
objeto y alcance del proceso sancionatorio, desconoce la motivación de los actos y
excede del litigio planteado entre las partes.
Precisado lo anterior, en lo que corresponde al caso que se discute en el presente
proceso, la Sección reiterará, en lo pertinente, lo expuesto en las sentencias del 13
de noviembre de 202516 y del 9 de julio de 202617, en las que se puso de presente
que el artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que las devoluciones o
compensaciones efectuadas por la administración en favor de los contribuyentes o
responsables, con fundamento en las declaraciones tributarias, no constituyen el
reconocimiento de un derecho definitivo18.
15 Sentencias del 26 de junio de 2024, exp. 25862, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, y del 6 de mayo de 2021, exp.
24901, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto
16 Exp. 23801, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
17 Exp. 30022, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
18 Sentencias del 26 de junio de 2024, exp. 25862, y del 26 de junio de 2025, exp. 28564; M.P. Myriam Stella Gutiérrez
Argüello
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De ahí que, mediante liquidación oficial, pueda rechazarse o disminuirse el saldo a
favor que fue objeto de devolución y/o compensación, caso en el cual, la DIAN está
habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o
devolución improcedente, según corresponda.
Esto es así, en la medida en que, aun cuando los actos administrativos de
liquidación del tributo puedan llegar a ser el fundamento de la sanción por
devolución y/o compensación improcedente19, los actos sancionatorios y los de
determinación oficial del impuesto obedecen a actuaciones administrativas
diferentes que siguen procedimientos propios y se justifican en hechos
independientes.
En este sentido, la sanción por devolución y/o compensación improcedente puede
imponerse una vez la administración notifica la liquidación oficial de revisión que
rechaza o disminuye el correspondiente saldo a favor, sin que la ley exija que dicha
liquidación quede ejecutoriada. Cosa distinta es que la sanción impuesta no pueda
ser objeto de cobro coactivo hasta tanto se encuentren en firme los actos de
determinación.
Ahora bien, sin perjuicio de la autonomía e independencia que existe entre los
procesos sancionatorio y de determinación, es claro que el resultado final de la
discusión jurídica sobre este último ya sea en sede administrativa o judicial, afecta
los actos sancionatorios, toda vez que el saldo a favor devuelto o compensado
puede resultar modificado de acuerdo con lo que allí se decida, lo cual ocurre en el
presente caso, como se verá más adelante.
Dicho lo anterior, el artículo 670 del Estatuto Tributario comprende tres
consecuencias para el contribuyente que se encuentre en la conducta sancionable:
(i) el reintegro del saldo a favor rechazado o disminuido, (ii) el pago de los intereses
de mora correspondientes que se calculan desde que se reconoció el saldo a favor
al contribuyente hasta al momento de su devolución y (iii) la imposición de la
sanción.
Además, el artículo 670 vigente para la época de los hechos establecía que la
sanción correspondía al incremento de los intereses moratorios en un 50%, lo cual
cambió a partir de la Ley 1819 de 2016, cuyo artículo 293 modificó el 670 para
indicar que el administrado está en la obligación de reintegrar el valor indebidamente
devuelto o compensado, junto con los intereses moratorios a que haya lugar, los
cuales se deben calcular siguiendo el mandato del artículo 634 ibidem; y a título de
multa se debe pagar el 20% del valor improcedente cuando la Administración
rechaza o modifica el saldo a favor.
Esta última modificación se aplica preferentemente en virtud del principio de
favorabilidad en materia sancionatoria, tal y como lo indicó la Sección en la
sentencia de unificación 2020CE-SUJ-4-001 del 20 de agosto de 202020.
Así mismo, esta Sección21 ha precisado que: i) respecto del valor a reintegrar, este
no corresponde a una sanción, sino al monto del saldo a favor que se devolvió o
compensó de manera improcedente, por lo que de estas sumas no se excluyen las
sanciones que se detrajeron en su determinación y ii) diferente ocurre con la base
19 Sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020, exp. 22756, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
20 Exp. 22756, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
21 Sentencia del 24 de octubre de 2024, exp. 27557, M.P. Wilson Ramos Girón (E), reiterada en sentencia del 13 de
noviembre de 2025, exp. 23801, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
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de liquidación de la sanción y los intereses, pues estos se determinan sin incluir
otras sanciones22:
En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o
compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la
redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas
tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o
compensado. [Énfasis propio].
Así, la jurisprudencia de esta sección precisó que la base para calcular la sanción
prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario no incluye las sanciones,
particularmente, la sanción por inexactitud. Y, conforme lo dispuesto en ese mismo
fallo, la anterior regla es aplicable para los trámites pendientes de resolver, como el
presente.
Dicho ello, para el caso concreto se encuentra que, en la sentencia del 25 de
septiembre de 202623, la Sección estudió la legalidad de los actos de determinación
del impuesto sobre renta y complementarios del año 2014 de RIOPAILA,
declarándolos parcialmente nulos y determinando el saldo a favor del impuesto de
renta del año 2014, en los siguientes valores:
Liquidación oficial de revisión 212412018900004 del 17 de octubre de 2018
AÑO GRAVABLE 2014 — Modificación a la liquidación privada
Valor declarado Valor determinado Valor determinado
Renglones Cod
contribuyente DIAN Consejo de Estado
Total ingresos netos 48 762.364.252.000 762.364.252.000 762.364.252.000
Costo de ventas 49 600.999.292.000 600.523.618.000 600.524.594.000
Total costos 51 600.999.292.000 600.523.618.000 600.524.594.000
Gastos operacionales de administración 52 36.388.086.000 35.805.691.000 36.131.845.000
Total deducciones 56 138.368.310.000 137.785.915.000 138.112.069.000
Renta líquida gravable 64 22.996.650.000 24.054.719.000 23.727.589.000
Impuesto sobre la renta líquida gravable 69 5.749.163.000 6.013.680.000 5.931.897.000
Total impuesto a cargo 74 5.749.163.000 6.013.680.000 5.931.897.000
Sanciones 86 0 264.517.000 182.734.000
Total saldo a favor 88 6.009.719.000 5.480.685.000 5.644.251.000
A partir de lo anterior, el monto a reintegrar es la diferencia que surge entre el saldo
a favor declarado y devuelto ($6.009.719.000), y el reconocido en la sentencia de
esta Corporación ($5.644.251.000), la cual asciende a $365.468.000.
Por su parte, la base de liquidación de la sanción es la siguiente:
Concepto Valor
Saldo a favor devuelto 6.009.719.000
Saldo a favor determinado en sede judicial después de sanción 5.644.251.000
Monto a reintegrar $365.468.000
(-) sanción por inexactitud 182.734.000
Base de sanción por devolución improcedente 182.734.000
Sanción por devolución improcedente del 20% $36.546.800
De conformidad con lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia, y
en su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos
demandados; a título de restablecimiento del derecho, se fijará que el valor a
reintegrar es de $365.468.000, con los intereses moratorios que correspondan,
calculados sin incluir sanciones.
22 Sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020, exp. 22756, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez
23 Exp. 30050, M.P. Claudia Rodríuez Velásquez.
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Demandante: Riopaila Castilla S.A.
La base de la sanción por devolución improcedente será la suma de $182.734.000,
(una vez detraída la sanción por inexactitud) y la sanción del 20% ascenderá a la
suma $36.546.800.
Costas
De acuerdo con el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, como
se revocará la sentencia de primera instancia y se accederá solo parcialmente a las
pretensiones formuladas, la sala se abstendrá de imponer condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley,
FALLA
1. REVOCAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión. En su lugar,
1. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las resoluciones 212412020000031 del
18 de diciembre de 2020 y 000810 del 30 de junio de 2021, por medio de
las cuáles la DIAN ordenó el reintegro de las unas devueltas
improcedentemente, determinó la base de los intereses moratorios e
impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente por el
impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de Riopaila Castilla
S.A., por el año gravable 2014.
2. A título de restablecimiento del derecho, FIJAR como monto a reintegrar la
suma de $365.468.000, junto con los respectivos intereses moratorios. Y
como sanción por devolución improcedente el valor de $36.546.800,
equivalente al 20% de la cuantía devuelta y/o compensada de forma
improcedente una vez detraída la sanción por inexactitud, conforme con lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Sin condena en costas.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de
origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente
dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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