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Procedencia de aclaración de voto (Rad. 76001233300020220089601) – Fecha Publicación: 22/10/2026

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 76001233300020220089601

Interno: 29938

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 22/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:ACLARACIÓN DE VOTO

Respuesta al problema jurídico: Si

— Resumen —

Resumen

El documento contiene una aclaración de voto respecto a una sentencia que decidió sobre la prescripción de la acción de cobro de obligaciones tributarias a cargo del Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E en favor del Municipio de Sevilla. En la providencia se confirmó que las vigencias 2007 a 2017 están prescritas, mientras que para los periodos 2018 a 2020 la acción de cobro sigue vigente. La ratio decidendi se centra en determinar los hitos temporales para la pérdida de fuerza ejecutoria de los títulos valores en tributos cuya liquidación es responsabilidad directa de la administración municipal. La aclaración resalta la necesidad de distinguir técnicamente entre la etapa de determinación de la obligación (liquidación oficial) y la etapa de cobro coactivo.

Preguntas Centrales

¿Desde cuándo debe contarse el término de prescripción en tributos cuya liquidación corresponde a la administración?

El documento señala que no debe confundirse la causación del impuesto con los hitos de la acción de cobro. Para tributos liquidados directamente por la autoridad, la prescripción se analiza a partir de la firmeza y ejecutoriedad de los actos administrativos que determinan la deuda (como las Resoluciones 057 y 083 de 2021), y no necesariamente bajo las reglas de los tributos de autoliquidación o declaración privada.

¿Cuál es la diferencia procedimental entre tributos declarables y tributos de determinación administrativa?

  • Los tributos determinados por declaración privada se rigen por el Estatuto Tributario, donde el título ejecutivo suele ser la misma declaración o la liquidación de aforo previa gestión de fiscalización.
  • Los tributos de determinación administrativa (como los analizados en este caso) se concretan mediante actos administrativos sujetos a las reglas de firmeza y ejecución del CPACA.

Fundamentación Clave

Distinción de regímenes jurídicos

  • Los tributos que no dependen de una declaración del contribuyente se rigen por las reglas de firmeza, ejecutoriedad y ejecución previstas en los artículos 87, 89 y 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
  • La acción ejecutiva derivada de estos actos administrativos está sujeta al término general de prescripción de cinco (5) años establecido en el artículo 2536 del Código Civil.

Procedimiento de determinación vs. Cobro coactivo

  • En el escenario de omisión de declarar, la administración debe agotar el emplazamiento para declarar y la liquidación de aforo (Arts. 715 y 716 del Estatuto Tributario) antes de iniciar el cobro.
  • En este caso, al ser liquidación directa del municipio, el análisis debió centrarse en la relación entre la expedición de los actos de determinación y la notificación del mandamiento de pago, evitando trasladar categorías del régimen declarativo al administrativo general.

Conclusión

La tesis principal sostiene que para analizar correctamente la prescripción de la acción de cobro, es imperativo identificar la naturaleza del tributo. Si la liquidación es administrativa, la prescripción se rige por el término de 5 años del Código Civil y la firmeza del acto administrativo según el CPACA, separando claramente los actos que crean la obligación (determinación) de los actos que buscan su pago forzado (cobro).

Extracto del documento

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00896-01 (29938)
Demandante: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Referencia: Nulidad
Radicación: 76001-23-33-000-2022-00896-01 (29938)
Demandante: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E
Demandada: Municipio de Sevilla
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA CLAUDIA RODRÍGUEZ
VELÁSQUEZ A LA SENTENCIA DEL 6 DE AGOSTO DE 2026, C.P. LUIS ANTONIO
RODRÍGUEZ MONTAÑO
Con el debido respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, aclaro mi
voto en relación con algunos aspectos de la fundamentación de la providencia.
Comparto la decisión de confirmar la sentencia apelada, en cuanto concluye que la
acción de cobro respecto de las vigencias 2007 a 2017 se encontraba prescrita para
la fecha en que fue notificado el Mandamiento de Pago No. 0141 del 16 de noviembre
de 2021, esto es, el 7 de marzo de 2022. En efecto, conforme a los elementos de juicio
que obran en el expediente, no se acreditó la existencia de actuaciones que
permitieran concluir que, para ese momento, se hubiera impedido la consolidación de
la prescripción respecto de dichas vigencias. De igual manera, comparto la conclusión
alcanzada frente a los períodos posteriores, toda vez que para la fecha de inicio de la
actuación de cobro no era posible afirmar que la acción correspondiente a las vigencias
2018, 2019 y 2020 se encontrara prescrita.
No obstante, considero necesario efectuar una precisión respecto de la
fundamentación desarrollada en el acápite relativo a la prescripción. En mi criterio, la
motivación de la providencia no distingue con suficiente claridad entre las actuaciones
encaminadas a la determinación de la obligación tributaria y aquellas propias del
procedimiento de cobro coactivo. En particular, el análisis contenido en este apartado
parece transitar indistintamente entre ambos escenarios, al sostener que, tratándose
de un tributo cuya liquidación corresponde a la administración, el término de
prescripción de la acción de cobro debe contarse desde la causación del impuesto,
para luego examinar aspectos propios del procedimiento ejecutivo. Esta forma de
abordar el problema dificulta identificar con precisión cuáles son los hitos jurídicamente
relevantes para el cómputo de los términos en cada una de estas etapas. A mi juicio,
la distinción entre la etapa de determinación del tributo y la etapa de cobro resulta
particularmente relevante en este caso, pues las reglas aplicables a una y otra
responden a fundamentos normativos distintos y cumplen funciones diferentes dentro
de la relación jurídico-tributaria.
Dicha precisión resulta necesaria porque no todos los tributos se sujetan a la misma
secuencia procedimental para su determinación y cobro. En efecto, mientras que los
tributos que se determinan a partir de declaraciones presentadas por los
contribuyentes se rigen por las reglas previstas en el Estatuto Tributario para su
fiscalización, determinación y posterior cobro, aquellos cuya liquidación y
determinación corresponde directamente a la administración responden a una lógica
distinta, en la medida en que la cuantificación y determinación de la obligación
tributaria se realiza mediante la actuación administrativa expedida por la autoridad
competente. Por ello, las categorías propias del procedimiento tributario regulado en
el Estatuto Tributario no pueden trasladarse indistintamente al análisis de aquellos
tributos cuya determinación se produce mediante actos administrativos emitidos por la
administración.
En el primer escenario, esto es, respecto de los tributos que se declaran, la
determinación de la obligación tributaria y la constitución del título que habilita el cobro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 76001-23-33-000-2022-00896-01 (29938)
Demandante: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E
se encuentran reguladas por el Estatuto Tributario. Así, cuando el contribuyente
presenta la declaración y no satisface la obligación a su cargo, dicha declaración
puede servir de fundamento para el cobro. Por el contrario, cuando el obligado omite
declarar, la administración debe agotar el procedimiento de determinación previsto en
ese estatuto, mediante actuaciones tales como el emplazamiento para declarar y la
liquidación de aforo, antes de quedar habilitada para ejercer la acción de cobro1.
En el segundo escenario se encuentran aquellos tributos cuya liquidación y
determinación corresponde directamente a la administración, como ocurre en el
presente asunto. En estos casos no existe una declaración privada que constituya el
fundamento del cobro, sino que la determinación y liquidación de la obligación tributaria
se produce mediante la actuación administrativa expedida por la autoridad
competente. Por ello, el análisis de la acción de cobro y de su prescripción debe
realizarse a partir del régimen jurídico aplicable a dichas actuaciones administrativas
y no a partir de las reglas propias de los tributos que se determinan mediante
declaración privada2. En consecuencia, los hitos temporalmente relevantes para el
análisis de la determinación de la obligación tributaria y del posterior ejercicio de la
acción de cobro deben identificarse a partir del régimen jurídico aplicable a dichas
actuaciones administrativas y no mediante la traslación de categorías propias de los
tributos sujetos al régimen declarativo.
Esta distinción resultaba particularmente relevante en el asunto objeto de examen,
dado que en el expediente obran la Resolución 057 de 2021 y la Resolución 083 de
2021, actuaciones administrativas relacionadas con la determinación de la obligación
tributaria que fueron expresamente mencionadas en la providencia. Sin embargo, al
abordar el estudio de la prescripción, la sentencia centra su análisis en la causación
del impuesto como punto de partida para el conteo del término y en la notificación del
mandamiento de pago como actuación que interrumpía el fenómeno de la prescripción.
A mi juicio, esa precisión era necesaria porque la providencia parece transitar entre
categorías propias de la determinación del tributo y categorías propias del cobro
coactivo. En efecto, mientras las Resoluciones 057 y 083 de 2021 corresponden a
actuaciones administrativas relacionadas con la determinación de la obligación
tributaria, la prescripción analizada en este proceso concierne a la acción de cobro.
Por ello, la motivación habría ganado en claridad si hubiese explicado expresamente
la relación existente entre ambas etapas y la incidencia que las actuaciones de
determinación podían tener dentro del análisis de la prescripción de la acción de cobro.
Esa precisión resultaba particularmente relevante para evitar que se confundieran los
hitos propios de la determinación administrativa del tributo con aquellos
correspondientes al ejercicio de la acción de cobro, cuestión que, en mi criterio, genera
cierta dificultad interpretativa en el desarrollo argumentativo contenido en la
providencia.
En los anteriores términos se sustenta la aclaración de voto.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
1 Tratándose de tributos sometidos al procedimiento de determinación regulado por el Estatuto Tributario, la administración debe
ejercer sus facultades dentro de los términos legalmente previstos. En particular, frente a la omisión de declarar, el artículo 715
del Estatuto Tributario contempla el emplazamiento para declarar como actuación previa a la expedición de la liquidación de aforo,
regulada en los artículos 716 y siguientes ibídem. Estas actuaciones hacen parte del procedimiento de determinación oficial del
tributo y responden a una lógica distinta de aquella aplicable a los tributos cuya liquidación corresponde directamente a la
administración.
2 A diferencia de los tributos sometidos al procedimiento especial de determinación previsto en el Estatuto Tributario, los tributos
cuya liquidación corresponde directamente a la administración se concretan mediante actos administrativos sujetos a las reglas
generales de firmeza, ejecutoriedad y ejecución contenidas en los artículos 87, 89 y 91 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo. La acción ejecutiva derivada de tales actos se encuentra sometida al término general de
prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 2536 del Código Civil
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Radicado: 76001-23-33-000-2022-00896-01 (29938)
Demandante: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/76001233300020220089601/3EE57BA0FA72204FE111E8C4B1E0F124F469D9EEA22AD3D3FBA6B82FC4BB0F57/2

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