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Procedencia de aclaración de voto (Rad. 05001233300020170116901) – Fecha Publicación: 21/10/2026

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 05001233300020170116901

Interno: 30373

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 21/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:ACLARACIÓN DE VOTO

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 730, 831, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 84, 137

— Resumen —

Resumen

El documento analiza una aclaración de voto dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas del periodo de abril de 2012. La controversia surge tras la configuración del silencio administrativo positivo, dado que la administración departamental no resolvió oportunamente el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa demandante (Cervunión SA).

La ratio decidendi establece que, al vencerse el término legal para notificar la decisión del recurso, se consolida un acto ficto que favorece al contribuyente, lo cual implica la revocatoria automática de la liquidación oficial de revisión. La aclaración de voto enfatiza que, una vez operado este fenómeno, el acto administrativo inicial pierde su eficacia por ministerio de la ley, lo que hace innecesario un juicio de validez para su anulación judicial, pues el título ejecutivo ha dejado de existir.

Preguntas Centrales

¿Cuál es la consecuencia jurídica de la configuración del silencio administrativo positivo sobre la liquidación oficial?

Según el documento, el silencio administrativo positivo genera un acto ficto mediante el cual el recurso se entiende fallado a favor del contribuyente. Esto produce la revocatoria total o parcial de la liquidación oficial por ministerio de la ley, privándola de cualquier aptitud para producir efectos jurídicos hacia el futuro.

¿Es técnicamente correcto anular un acto administrativo que ya ha sido revocado por el silencio administrativo?

La aclaración de voto sostiene que existe una contradicción dogmática al pretender la nulidad (juicio de validez) de un acto que ya ha sido revocado (pérdida de eficacia). Al consolidarse el silencio, la liquidación oficial se entiende legalmente inexistente como título ejecutivo, por lo que la sentencia judicial debe ser declarativa de este hecho y no constitutiva de una nulidad.

¿Qué ocurre con la resolución que resuelve el recurso de forma extemporánea?

El documento indica que dicha resolución es proferida cuando la administración ha perdido su competencia temporal. Aunque el contribuyente puede solicitar su nulidad bajo el CPACA, lo sustancial es que el acto administrativo original ya fue revocado por el silencio administrativo, desapareciendo así el fundamento del cobro.

Fundamentación Clave

Normativa Aplicable

  • Artículo 84 del CPACA: Regula la naturaleza del silencio administrativo positivo como una decisión presunta cuando la ley así lo prevea.
  • Artículo 730 del Estatuto Tributario: Establece las causales de nulidad de los actos de liquidación de impuestos, incluyendo aquellos que correspondan a procedimientos legalmente concluidos.
  • Artículo 831 del Estatuto Tributario: Señala las excepciones en el proceso de cobro coactivo, específicamente la pérdida de ejecutoria del título por revocación.

Argumentos Jurisprudenciales y Doctrinarios

  • Naturaleza del Silencio Administrativo: Se define como un hecho que opera de forma automática y por ministerio de la ley. La sentencia judicial no “crea” el silencio, sino que declara que este ya ocurrió al vencerse los términos legales.
  • Pérdida de Ejecutoria: Al configurarse el silencio positivo, la liquidación oficial deja de ser un título ejecutivo. Sin un título ejecutivo en firme, la administración no puede adelantar procesos de cobro coactivo.
  • Competencia Temporal: La administración pierde la facultad de decidir sobre el recurso una vez expirado el plazo legal. Cualquier decisión posterior carece de validez frente a la consolidación del acto ficto positivo.

Conclusión

La tesis principal de la aclaración de voto radica en que el silencio administrativo positivo actúa como una revocatoria legal que extingue la eficacia de la liquidación oficial de manera automática. Por lo tanto, el debate jurídico en sede judicial debe centrarse en la acreditación de la ocurrencia de dicho silencio, el cual despoja a la administración de un título ejecutivo válido para el cobro del impuesto, haciendo que la anulación posterior sea un ejercicio redundante frente a un acto que ya perdió su fuerza obligatoria.

Extracto del documento

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01169-01 (30373)
Demandante: Cervecería Unión SA (Cervunión SA)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 05001-23-33-000-2017-01169-01 (30373)
Demandante: Cervecería Unión SA (Cervunión SA)
Demandado: Departamento de Antioquia
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA CLAUDIA RODRÍGUEZ
VELÁSQUEZ A LA SENTENCIA DEL 27 DE AGOSTO DE 2026, C.P. WILSON
RAMOS GIRÓN
Con el debido respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, este
Despacho se permite aclarar el voto frente a la providencia de la referencia, mediante
la cual se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia,
que declaró configurado el silencio administrativo positivo respecto del recurso de
reconsideración que la demandante interpuso el 21 de agosto de 2015 contra la
Liquidación Oficial de Revisión 201500002119 del 19 de junio de esa misma anualidad,
declaró la nulidad de la liquidación oficial referida y de la resolución que resolvió
el recurso y, en consecuencia, reconoció la firmeza de la liquidación privada del
impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional
del periodo de abril de 2012.
Este Despacho comparte el sentido de la decisión y la conclusión de que operó el
silencio administrativo positivo. Aclara el voto, sin embargo, porque a su juicio el caso
no plantea un problema de validez de la liquidación oficial, sino de extinción de los
efectos del acto hacía el futuro, por la revocatoria ocurrida, derivando en la pérdida de
eficacia. Lo anterior, en la medida en que, configurado el silencio, la liquidación oficial
queda revocada y sin efectos por ministerio de la ley. De hecho, resulta un
contrasentido en la dogmática del derecho contencioso administrativo anular un acto
(juicio de validez) que, técnicamente, se entiende revocado por el acto ficto (ineficacia),
consistente en el silencio administrativo positivo.
Las razones del reparo son las siguientes.
1. Si la decisión judicial supone declarar configurado el silencio administrativo
positivo, ello quiere decir que hay lugar a un acto ficto, en virtud del cual el recurso,
debidamente interpuesto, se entiende fallado favorablemente a los intereses del
contribuyente y el acto inicial revocado (art. 841 CPACA y 7302 ET). En efecto, en la
medida en que el recurso de reconsideración va dirigido a la revocatoria total o parcial
de la liquidación oficial, que se entienda fallado favorablemente, implica que la
liquidación oficial quedó revocada total o parcialmente por la ocurrencia del acto
ficto.
1 Silencio Positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la
administración equivale a decisión positiva.
Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se
presentó la petición o recurso.
El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.
2 Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos:
1.Cuando se practiquen por funcionario incompetente.
2.Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la
respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.
4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de
la declaración, o de los fundamentos del aforo.
5.Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.
6.Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 05001-23-33-000-2017-01169-01 (30373)
Demandante: Cervecería Unión SA (Cervunión SA)
2. Ahora bien, el silencio administrativo opera por ministerio de la ley; esto es, de
manera automática3. Por tanto, la sentencia no es constitutiva sino declarativa de un
hecho que ocurrió al vencerse el término legal para resolver el recurso. Es decir, el
silencio administrativo no ocurrió por efecto de la declaratoria judicial de confirmación
de este fenómeno. Este se consolidó el mismo día en que venció el término para
resolver sin que hubiese sido notificado el acto que resolvía el recurso. Por tanto,
desde dicha fecha, la liquidación oficial se entiende revocada total o
parcialmente, según el alcance del recurso de reconsideración.
3. Conviene precisar que no se trata de que la liquidación oficial haya
desaparecido, pues se expidió, obra en el expediente y conserva su existencia
material. Lo que ocurre es que, al configurarse el acto ficto positivo, la liquidación oficial
se entiende revocada en los puntos materia del recurso de reconsideración no
resuelto oportunamente. Por tanto, es la propia ley la que privó al acto recurrido (la
liquidación oficial) de la aptitud de producir efectos, resultando redundante que en una
sentencia se declare su nulidad.
4. Por lo anterior, si la liquidación oficial se encuentra revocada por la ocurrencia
del silencio administrativo positivo declarado, resulta contradictorio “anular” tal acto (la
liquidación oficial). Además, esa anulación no obedece a vicio alguno imputado a la
liquidación, cuyos cargos de fondo no fueron examinados, sino a la configuración
misma del silencio, lo que demuestra la improcedencia de la anulación.
5. El anterior análisis es altamente relevante porque está vinculado a las
excepciones de “pérdida de ejecutoria del título por revocación” y “falta de título
ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió”, en los términos del artículo
831 del ET. En efecto, revocada la liquidación oficial por la ocurrencia del silencio
administrativo positivo, no hay título ejecutivo que recaudar. Esto, con total
prescindencia de que exista una resolución que resuelve un recurso contra una
liquidación ya revocada por ministerio de la Ley. Téngase en cuenta que lo que
constituye título ejecutivo son “las liquidaciones oficiales ejecutoriadas”.
Tema aparte es el estatus jurídico de la Resolución que resuelve el recurso
extemporáneamente, en este caso la identificada con el No. 2016060082683. Este
acto fue proferido y notificado cuando la administración ya había perdido la
competencia temporal para decidir el recurso de reconsideración; por tanto, es opción
del contribuyente solicitar su anulación por la ocurrencia del señalado vicio en los
términos del artículo 137 del CPACA.
Sin embargo, lo único cierto es que, si no se demanda la nulidad del acto que resolvió
el recurso de reconsideración extemporáneamente, existe el debate inacabado de cuál
es el valor de dicho acto, cuando está comprobada la ocurrencia del silencio
administrativo positivo, toda vez que se estaría resolviendo un recurso respecto de una
liquidación revocada por el acto ficto positivo.
Lo anterior para dejar de presente que, a juicio de este Despacho, el real debate en
estos casos se circunscribe materialmente a la ocurrencia o configuración del silencio
administrativo positivo. Tal debate se puede suscitar jurídicamente, de manera válida,
en dos escenarios:
1. Cuando se opta por formalizar el silencio administrativo positivo y la autoridad
niega su configuración, mediante acción de nulidad y restablecimiento contra el acto
que negó su ocurrencia.
3 Sentencias del 3 de mayo de 2018, exp. 22243, C.P. Milton Chaves García; y del 11 de noviembre de 2021, exp. 24352, C.P.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
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Radicado: 05001-23-33-000-2017-01169-01 (30373)
Demandante: Cervecería Unión SA (Cervunión SA)
2. Directamente en el proceso de cobro coactivo, bajo las excepciones referidas,
en cuyo caso el debate se centra en acreditar la configuración del silencio
administrativo positivo como desencadenante de las excepciones referidas.
Ahora, cosa distinta es que el contribuyente, frente a la notificación extemporánea de
la resolución que resuelve el recurso, mediante la acción de nulidad y restablecimiento
y bajo la causal de falta de competencia temporal, pueda solicitar su anulación de la
actuación, sin acudir al silencio administrativo positivo. En este último caso, se
reitera, si se acude simultáneamente a la declaratoria del silencio administrativo
positivo, pierde contenido la nulidad de la actuación administrativa, porque la
ocurrencia del silencio administrativo positivo es incompatible con la nulidad, como ya
se expuso.
En los anteriores términos se sustenta la aclaración de voto.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/05001233300020170116901/07C3070CD33DB0407948E0BA8EB465664D05F112C6CE50EB29DEC0BFD34711D5/2

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