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Sentencia anticipada Ley 2080 – Fecha Publicación: 18/09/2026

Sentencia anticipada Ley 2080

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001032700020240006500

Interno: 6517

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Fecha de Providencia: 18/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 2080 de 2021?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180, 182A

— Resumen —

Resumen

El proceso versa sobre el medio de control de nulidad simple interpuesto por diversos ciudadanos y agremiaciones contra los Decretos 1047 de 2024 y 949 de 2025. El primer acto administrativo estableció una prohibición a las exportaciones de carbón (hullas térmicas) hacia el Estado de Israel, incluyendo excepciones para situaciones jurídicas consolidadas; no obstante, el segundo decreto modificó dicha disposición para prohibir la totalidad de las exportaciones sin excepción alguna. El Consejo de Estado analizó la procedencia de excepciones procesales y la necesidad de practicar pruebas adicionales, decidiendo finalmente prescindir de la audiencia inicial para tramitar el asunto mediante la figura de sentencia anticipada, al considerar que la controversia es de puro derecho y cuenta con material probatorio suficiente.

Preguntas Centrales

¿Deben anularse los decretos que prohíben la exportación de carbón por infringir normas superiores?

El despacho busca determinar si los actos acusados se ajustan al ordenamiento jurídico o si incurrieron en infracción de normas, expedición irregular, falsa motivación o desviación de poder, especialmente frente a las facultades de regulación del comercio exterior.

¿Existe falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE)?

No. El despacho resolvió que el DAPRE sí está legitimado para actuar en el proceso, pues actúa como soporte orgánico y jurídico de las actuaciones del Presidente de la República, quien es coautor de los decretos en ejercicio de su potestad reglamentaria según el artículo 189 de la Constitución Política.

¿Es procedente la práctica de pruebas testimoniales e informes técnicos adicionales?

No. El despacho negó las pruebas solicitadas (testimonios gremiales e informes de impacto económico) por considerar que para el análisis de nulidad simple basta con el cotejo de los decretos frente a las normas superiores y el expediente administrativo, haciendo innecesario dilatar el proceso con pruebas impertinentes para un asunto de puro derecho.

Fundamentación Clave

Sentencia Anticipada y Trámite Procesal

  • Artículo 182A de la Ley 2080 de 2021 (CPACA): Permite dictar sentencia sin audiencia inicial cuando el asunto es de puro derecho o no requiere práctica de pruebas adicionales.
  • Economía Procesal y Celeridad: Principios aplicados para negar pruebas que no aportan a la verificación de legalidad del acto administrativo.

Representación y Legitimación del Estado

  • Artículo 159 del CPACA: Regula la representación de las entidades estatales. Se determinó que la Presidencia de la República tiene un vínculo material y funcional con los decretos demandados.
  • Artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política: Fundamento de la potestad reglamentaria del Jefe de Estado para la expedición de decretos que regulan el comercio exterior.

Normativa Arancelaria y Aduanera

  • Subpartida Arancelaria 2701.12.00.10: Identificación técnica del producto objeto de la restricción comercial (hullas térmicas).
  • Ley 7 de 1991: Marco general para la regulación del comercio exterior en Colombia.
  • Decreto 1165 de 2019: Normativa aduanera relevante para los procedimientos de exportación y documentos soporte como la Solicitud de Autorización de Embarque (SAE).

Conclusión

El Consejo de Estado decidió que el proceso cuenta con los elementos necesarios para fallar de fondo sin necesidad de etapas orales adicionales. Confirmó la vinculación del DAPRE como parte demandada y limitó el debate probatorio a los documentos aportados y al expediente administrativo, por tratarse de una discusión estrictamente jurídica sobre el alcance de la facultad presidencial para prohibir exportaciones por razones de orden público o política internacional.

Extracto del documento

Radicado: 11001032700020240006500 (6517)
Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Nulidad
Radicación 11001-03-27-000-2024-00065-00 (6517) acumulados
Acumulados 11001-03-27-000-2024-00059-00 (928) 11001-03-26-000-2024-00116-00 (953)
11001-03-27-000-2024-00063-00 (29257) 11001-03-27-000-2025-00106-00 (30669)
11001-03-27-000-2024-00067-00 (29866) 11001-03-24-000-2025-00368-00 (1069)
11001-03-27-000-2024-00069-00 (933) 11001-03-24-000-2025-00397-00 (1202)
11001-03-26-000-2024-00117-00 (900) 11001-03-24-000-2025-00401-00 (1211)
11001-03-24-000-2024-00244-00 (815) 11001-03-24-000-2025-00199-00 (621)
11001-03-24-000-2024-00293-00 (29865) 11001-03-27-000-2025-00118-00 (30803)
11001-03-27-000-2024-00062-00 (931) 11001-03-24-000-2025-00358-00 (30863)
Demandantes Miguel Uribe Turbay y otros.
Demandados Nación – Presidente de la República, Ministerio de Relaciones
Exteriores, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio
de Minas y Energía y el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo.
Actos acusados Decreto 1047 del 14 de agosto de 2024, “por el cual se establece
una prohibición de las exportaciones de carbón a Israel” y contra
el Decreto 949 de 2025 “por el cual se modifica el Decreto
número 1047 de 2024”
Tema Prescinde audiencia inicial, fija litigio, incorpora y niega prueba.
Auto
Encontrándose el proceso para fijar fecha de realización de la audiencia inicial, el
Despacho procede a determinar si resulta procedente dar aplicación a la figura de la
sentencia anticipada contemplada en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 2080 de
2021.
ANTECEDENTES
El 14 de agosto de 2024 la Presidencia de La República, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Minas y Energía
y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo expidieron el Decreto 1047 de 2024 “Por
el cual se establece una prohibición a las exportaciones de carbón a Israel”. En este se reglamentó:
“Artículo 1. Prohibición de exportaciones. Se prohíben las exportaciones al Estado de
Israel de las Hullas térmicas (Carbón), clasificadas por la subpartida arancelaria 2701
.12.00.10.
Artículo 2. Alcance de la medida. La restricción establecida en el artículo 1 ° del presente
decreto no aplicará si se presenta alguna de las siguientes situaciones:
1. Las mercancías que, antes de la entrada en vigor de este decreto, estén amparadas con
una Solicitud de Autorización de Embarque debidamente presentada y aceptada por la
DIAN, o con un Formulario de Movimiento de Mercancías debidamente autorizado por el
usuario operador.
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Radicado: 11001032700020240006500 (6517)
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2. Las Sociedades de Comercialización Internacional autorizadas que, antes de la entrada
en vigencia de este decreto, hubieren expedido el Certificado al Proveedor.
3. Los negocios jurídicos perfeccionados hasta la entrada en vigencia del presente
Decreto, que generan una situación jurídica consolidada o una expectativa legítima.
Artículo 3. Mecanismo para acreditar la situación jurídica consolidada o la expectativa
legítima. Para efectos de lo previsto en el numeral 3° del artículo 2° del presente decreto, se
podrá adelantar el procedimiento de registro digital en donde los interesados podrán acreditar
expectativas legitimas o situaciones jurídicas consolidadas en la página web del Ministerio
Industria y Comercio. Dicho registro será reglamentado posterior a la entrada en vigencia de este
Decreto, previo a la presentación de la Solicitud de Autorización de Embarque.
Dicho registro será reglamentado por el Ministerio de Industria y Turismo y en éste deberá permitir
la acreditación de requisitos y documentos que evidencien las circunstancias a la que se refiere
el numeral 3° del artículo 2° del presente Decreto.
1. Presentación y recepción. Los documentos que acrediten las circunstancias a la que se refiere
el numeral 3° del artículo 2°, deberán ser radicados por el exportador ante el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo. En este sentido, para obtener una autorización de exportación y
a los efectos de acreditar la situación jurídica consolidada o la expectativa legítima, el interesado
deberá presentar copia de los contratos, facturas, órdenes de pedido o de compra o documentos
similares u homólogos que demuestren los negocios jurídicos perfeccionados hasta la entrada en
vigencia del presente Decreto de 2024.
2. Verificación por parte de las autoridades competentes. El Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, la Agencia Nacional de Minería y la DIAN, verificarán, entre otros aspectos, la existencia
de la situación jurídica consolidada o de la expectativa legítima con miras a autorizar la
exportación, de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
emita para tales efectos.
3. Evaluación y reconocimiento. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con fundamento
en la verificación prevista en el numeral anterior, notificará al exportador si se reconocen o no
negocios jurídicos perfeccionados hasta la entrada en vigencia del presente decreto.
4. Exportación. El reconocimiento de la situación jurídica consolidada o de la expectativa legítima
emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, obra como documento soporte
obligatorio para la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, de
conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto 1165 de 2019.
Artículo 4. Vigencia. El presente decreto entrará en vigor transcurridos cinco (5) días comunes,
contados a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y tendrá
vigencia hasta que se cumplan a cabalidad las ordenes de medidas provisionales emitidas por la
Corte Internacional de Justicia en el Proceso de la aplicación de la Convención para la Prevención
y la Sanción del Delito de Genocidio en la Franja de Gaza (Sudáfrica c. Israel)”.
Con posterioridad, las mismas entidades expidieron el Decreto 949 de 2025,
modificatorio del referido Decreto 1047. En este se establecieron las siguientes
disposiciones:
“Artículo 1. Se modifica el artículo 1 del Decreto 1047 de 2024, el cual quedará así:
“Artículo 1. Prohibición de exportaciones. Se prohíben, sin excepción, la totalidad de
exportaciones de las hullas térmicas (carbón) clasificadas por la subpartida arancelaria
2701.12.00.10. al Estado de Israel”
Artículo 2. Derogatoria. Se derogan los artículos 2 y 3 del Decreto 1047 de 2024.
Artículo 3. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, queda estrictamente prohibida la
realización de exportaciones de carbón al Estado de Israel bajo cualquier circunstancia. Las
autoridades competentes deberán adoptar de manera inmediata todas las acciones, medidas y
procedimientos previstos en la Ley para garantizar la aplicación efectiva de esta prohibición, sin
excepción alguna.
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Radicado: 11001032700020240006500 (6517)
Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros.
Artículo 4. Vigencia. El presente decreto entrará en vigor transcurridos quince (15) días comunes,
contados a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Tendrá
vigencia hasta que se cumplan a cabalidad las órdenes de medidas provisionales emitidas por la
Corte Internacional de Justicia en el proceso sobre la Aplicación de la Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en la Franja de Gaza (Sudáfrica c. Israel) o hasta
que subsistan las condiciones que dieron lugar a ellas”.
Conforme a lo anterior se observa que, inicialmente, a pesar de que el Decreto 1047
de 2024 prohibió la exportación al Estado de Israel de las Hullas térmicas (Carbón)
clasificadas por la subpartida arancelaria 2701 .12.00.10, reconoció la existencia de
situaciones bajo las cuales, aún en vigencia del referido Decreto, podía seguirse
exportando hulla térmica a Israel. Estas situaciones fueron: (i) las mercancías que,
antes de la entrada en vigor del decreto, estuvieran amparadas con una Solicitud de
Autorización de Embarque debidamente presentada y aceptada por la DIAN, o con un
Formulario de Movimiento de Mercancías debidamente autorizado por el usuario
operador, (ii) las Sociedades de Comercialización Internacional autorizadas que, antes
de la entrada en vigencia del decreto, hubieren expedido el Certificado al Proveedor y
(iii) los negocios perfeccionados hasta la entrada en vigencia del Decreto, que
hubieren generado una situación jurídica consolidada o una expectativa legítima.
La modificación realizada por parte del Decreto 949 de 2025 al Decreto 1047 de 2024
desconoció la presencia de situaciones especiales y, por el contrario, prohibió en todos
los escenarios posibles la exportación de Hullas térmicas (Carbón) al Estado de Israel.
Con ocasión de lo anterior, Miguel Uribe Turbay y otros promovieron el medio de
control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en contra del Decreto 1047
del 14 de agosto de 2024 y en contra del Decreto 949 de 2025; radicado 11001-03-27-
000-2024-00065-00 (6517), acumulados.
Mediante los autos del 26 de septiembre de 20241, del 4 de marzo de 20262 y 8 de
julio de 20263, el Despacho admitió el medio de control de nulidad simple interpuesto
por los demandantes al cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 162 y siguientes
del CPACA. Asimismo, fue ordenada la notificación del proceso a las entidades
demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado. Fueron invitados a rendir concepto a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, la Universidad Nacional de Colombia, la Pontificia Universidad
Javeriana- Bogotá, el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, la Universidad
Libre de Colombia, la Universidad Eafit, la Asociación Nacional de Comercio Exterior
– Analdex, la Federación Nacional de Productores de Carbón – Fenalcarbón y a la
Agencia Nacional de Minería – ANM.
La Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo contestaron la demanda, se opusieron a sus
pretensiones de la demanda y remitieron pruebas documentales. Los escritos fueron
presentados entre el 20 de marzo de 2026 y el 25 de marzo del mismo año4. No se
presentaron excepciones previas.
1 Samai CE, índice 13.
2 Samai CE, índices 114 y 115.
3 Samai CE, índices 202 y 203.
4 Samai CE, índice 47 a índice 55 del proceso 11001032700020250010600 (30669), consolidado en el proceso de referencia,
11001-03-27-000-2024-00065-00 (6517).
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Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros.
El 20 de marzo de 2026 el Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) rindió
concepto5.
CONSIDERACIONES
I. EXCEPCIONES
El 25 de marzo de 2026 la Presidencia de La República radicó la contestación de la
demanda6. En ella, manifestó las siguientes excepciones:
1. Indebida representación de la Nación por parte de la Presidencia de la
República. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
(DAPRE) sostiene que carece de capacidad para comparecer como demandado en el
presente proceso. Funda su posición en el artículo 159 del CPACA, según el cual la
representación judicial de las entidades estatales corresponde a quien produjo el
hecho generador del litigio. A partir de esta premisa, argumenta que no fue el DAPRE
quien expidió el Decreto 949 de 2025, pues sus funciones (enumeradas en el artículo
4 del Decreto 2647 de 2022) se circunscriben a labores de coordinación y apoyo
logístico al Presidente de la República, sin comprender la expedición directa de actos
administrativos de contenido reglamentario. En consecuencia, al no ser el DAPRE la
entidad autora del acto censurado, concluye que no le asiste la representación judicial
exigida por la norma citada.
2. Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República.
El DAPRE invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en
el artículo 100 del Código General del Proceso (CGP) —aplicable por remisión del
artículo 306 del CPACA— y en la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia 21
de septiembre de 2016, exp. 51514, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia
de Unificación del 25 de septiembre de 2013, Sección Tercera, C.P. Enrique Gil
Botero).
Para resolver el planteamiento sobre la indebida representación, el Despacho
considera importante referirse a la naturaleza del argumento presentado por parte del
DAPRE. La indebida representación constituye un vicio de carácter procesal,
consagrado como causal de nulidad en el numeral 4 del artículo 133 del CGP. Se
configura cuando, estando correctamente identificada y vinculada la persona jurídica
demandada, quien comparece en su nombre carece de la facultad legal o del poder
suficiente para representarla judicialmente. Se trata, además, de una irregularidad
saneable, cuyo tratamiento exige que el juez ponga esta circunstancia a conocimiento
de la(s) parte(s) afectada(s) para que se presenten los respectivos alegatos y/o su
subsanación (sin que se realice un estudio de fondo del proceso).
La distinción entre esta figura y la falta de legitimación en la causa fue decantada por
esta Corporación en la sentencia del 6 de agosto de 2012, Sección Segunda,
Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2012-01063-00 (AC), C.P. Gustavo Eduardo
Gómez Aranguren. En esa providencia se precisó que la legitimación en la causa
corresponde a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las
pretensiones de la demanda por ser sujeto de la relación jurídica sustancial
(constituyendo una excepción de fondo), mientras que la indebida representación
5 Samai CE, índice 48.
6 Samai CE, índice 47 a índice 55 del proceso 11001032700020250010600 (30669), consolidado en el proceso de referencia,
11001-03-27-000-2024-00065-00 (6517).
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atañe exclusivamente a la regularidad de la comparecencia procesal de quien actúa
en nombre de la entidad demandada (aspecto adjetivo que se tramita por el cauce de
las nulidades saneables).
En el caso concreto, el Despacho advierte que la excepción propuesta por el DAPRE
no configura una indebida representación. Del expediente se constata que: (i) la
Presidencia de la República fue vinculada en calidad de demandada en los procesos
de nulidad simple acumulados; (ii) fue notificada en debida forma del auto admisorio;
y (iii) compareció a través de apoderado judicial regularmente constituido, quien
contestó la demanda dentro del término legal. No se advierte, entonces, irregularidad
en la comparecencia procesal de la entidad: ninguna persona distinta de la habilitada
por el artículo 159 del CPACA ha actuado en su nombre, ni existe falencia en la
acreditación del mandato judicial conferido. El presupuesto contemplado en la causal
de nulidad del artículo 133 del CGP no concurre en este asunto.
En consecuencia, el Despacho negará la excepción de indebida representación,
comoquiera que el argumento sobre la ausencia de conexión entre el DAPRE y la
expedición de los actos acusados es de naturaleza sustancial. Por ello, su análisis se
surtirá dentro del estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por
pasiva, que se aborda enseguida.
En lo que atañe a la falta de legitimación en la causa por pasiva, conviene recordar
que esta Corporación distingue dos dimensiones de la legitimación en la causa. La
primera, denominada legitimación de hecho o formal, surge de la simple relación
procesal que se traba entre demandante y demandado por virtud de la atribución de
una conducta en la demanda y de la notificación del auto admisorio: quien es citado y
a quien se atribuye el acto o hecho queda legitimado de hecho por pasiva. La segunda,
la legitimación material, alude a la participación real de la entidad demandada en la
situación que origina el litigio y constituye un presupuesto de la sentencia de mérito
favorable, cuya ausencia se traduce en una excepción de fondo. En el ámbito
específico del medio de control de nulidad, la Sección Primera de esta Corporación ha
estructurado el examen de la legitimación pasiva a partir de un doble vínculo: (i) uno
material, referido a la relación de la entidad con la expedición del acto acusado, y (ii)
uno funcional, atinente a la conexión entre las competencias de la entidad y la materia
regulada en dicho acto (Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de
mayo de 2017, Rad. 13001-23-31-000-2011-00315-01, C.P. Roberto Augusto Serrato
Valdés).
Dicho lo anterior, considera este Despacho sobre la legitimación de hecho o formal,
que la Presidencia fue señalada como parte demandada en la totalidad de los procesos
acumulados en el expediente radicado 11001-03-27-000-2024-00065-00 (6517) y fue
notificada en debida forma de la admisión de las respectivas demandas.
Frente a la legitimación en la causa en sentido material, el Despacho observa que los
decretos objeto de control son actos administrativos de carácter general expedidos por
el Gobierno nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria que el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política radica en cabeza del Presidente de la
República. Conforme a esa disposición, tales decretos llevan necesariamente la firma
del Presidente, quien es su coautor por mandato constitucional: sin su concurso, el
acto no nace a la vida jurídica. Y dado que el Presidente, en cuanto órgano
constitucional, carece de personería jurídica propia y separada, su actuación
administrativa se canaliza institucionalmente a través del DAPRE, entidad que
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constituye el soporte orgánico, jurídico y administrativo del ejercicio de las funciones
presidenciales. De allí que no resulte procedente el argumento según el cual el DAPRE
no fue la entidad que emitió los decretos o que produjo el hecho objeto de análisis,
pues es precisamente a través de esa entidad que se materializan y representan las
actuaciones del Presidente de la República, incluida la expedición de los Decretos
1047 de 2024 y 949 de 2025.
En cuanto al vínculo funcional, el propio catálogo de funciones que invoca la entidad
desvirtúa su planteamiento. El numeral 4 del artículo 4 del Decreto 2647 de 2022
asigna al DAPRE la función de organizar, asistir y coordinar las actividades que
demande el Presidente de la República para el ejercicio de las facultades
constitucionales que le corresponden como Jefe de Estado y suprema autoridad
administrativa, condición de la cual la potestad reglamentaria del numeral 11 del
artículo 189 superior es expresión característica. A idéntica conclusión conduce el
numeral 11 del mismo artículo, que encomienda a esa entidad el estudio de
constitucionalidad, legalidad y conveniencia de los decretos de competencia del
Presidente de la República: mal puede alegar desconexión funcional con los actos
acusados la entidad a la que el ordenamiento asigna, de manera expresa, su examen
jurídico previo.
En consecuencia, verificada la concurrencia del vínculo material y del vínculo funcional
entre la Presidencia de la República (DAPRE) y los actos administrativos demandados,
el Despacho negará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Esta
decisión no comporta prejuzgamiento alguno sobre la legalidad de los Decretos 1047
de 2024 y 949 de 2025, cuestión que corresponde al fondo del litigio.
En las contestaciones presentadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Minas y Energía y el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se observa que fueron presentadas
excepciones de fondo que serán resueltas en la sentencia correspondiente, a proferir
por este Despacho.
II. SENTENCIA ANTICIPADA
Ante la ausencia de excepciones previas por resolver, en principio, resulta necesario
convocar a las partes para la realización de la audiencia inicial, en consonancia con lo
establecido en el artículo 180 del CPACA. Sin embargo, en conformidad con lo
señalado por el artículo 182A ibidem, este Despacho dispensa de la audiencia inicial
y procede a dictar sentencia anticipada, en consideración del texto transcrito a
continuación:
“Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la
contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
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Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello
haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y
fijará el litigio u objeto de controversia […]”.
De conformidad con lo anterior, corresponde en esta oportunidad dar aplicación a lo
dispuesto en el artículo 182A del CPACA, para lo cual en esta providencia el Despacho
se pronunciará sobre: (i) la fijación del litigio y (ii) el decreto de pruebas.
III. FIJACIÓN DEL LITIGIO
En consideración de los planteamientos fácticos y jurídicos expuestos por los
demandantes y demandados en las demandas de nulidad simple y en las respectivas
contestaciones, el litigio de este proceso se fija en el siguiente sentido:
1. ¿Los Decretos 1047 de 2024 y 949 de 2025, expedidos por el Gobierno
nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria, se ajustan al
ordenamiento jurídico superior, o deben ser declarados nulos por
infracción de las normas en que debían fundarse, expedición irregular, falsa
motivación o desviación de poder, en los términos del artículo 137 del
CPACA?
IV. PRUEBAS
1. Pruebas aportadas por los demandantes
1.1. Expediente 11001-03-27-000-2024-00065-00 (6517): Se tendrán como
pruebas documentales las aportadas con la demanda a las que se dará el
valor probatorio que corresponda, las cuales son las siguientes: Copia de la
solicitud de excepción elaborada por la oficina jurídica del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo.
1.2. Expediente 11001-03-24-000-2025-00199-00 (621): Se tendrán como
pruebas documentales las aportadas con la demanda a las que se dará el
valor probatorio que corresponda, las cuales son las siguientes: Copia del
Decreto 1047 del 2024 “Por el cual se establece una prohibición a las
exportaciones de carbón a Israel”, publicado en el Diario Oficial No. 52848
del 14 de agosto de 2024.
1.3. Expediente 11001-03-24-000-2024-00244-00 (815): Se tendrán como
pruebas documentales las aportadas con la demanda a las que se dará el
valor probatorio que corresponda, las cuales son las siguientes: (i) Decreto
1047 del 14 de agosto de 2024, (ii) Informe de observaciones y respuestas
del proyecto de Decreto por el cual se establece una prohibición a las
exportaciones de carbón a Israel y (iii) Formato de memoria justificativa del
Decreto por el cual se establece una prohibición a las exportaciones de
carbón a Israel.
El demandante solicita al Despacho “se sirva OFICIAR a las entidades
DEMANDADAS o a quien su Honorable Despacho considere pertinente, con el fin de que
aporte las siguientes pruebas:
1. Concepto de viabilidad del Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado
No. 20245010514231 del 12 de agosto de 2024;
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001032700020240006500 (6517)
Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros.
2. Acta de sesión presencial del 8 de agosto de 2024 No. Expediente 35419/2024/OFI
donde se sometió el Decreto demandado a CONFIS.
3. Acta de sesión del 5 de junio de 2024 del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y
de Comercio Exterior No. 371”.
El artículo 170 del CGP reza: “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las
oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean
necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia […] Las pruebas
decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”. En desarrollo de
esta disposición, la Corte Constitucional en Sentencia T – 615 de 2019
dispuso: “El decreto de pruebas de oficio por parte del juez se debe hacer cuando sean
útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Y
también para aclarar los hechos que durante el proceso no son claros y que sea necesario
esclarecer para que conduzca al esclarecimiento de la verdad”.
En consideración de lo anterior, este Despacho no considera necesario
decretar las pruebas de oficio solicitadas por el demandante, considerando
que del material probatorio existente en el expediente del proceso 6517,
acumulado, es posible efectuar el análisis requerido para determinar si los
Decretos 1047 de 2024 y 949 de 2025 deben ser declarados nulos por
contradicción a las normas superiores.
1.4. Expediente 11001-03-26-000-2024-00117-00 (900): Se tendrán como
pruebas documentales las aportadas con la demanda a las que se dará el
valor probatorio que corresponda, las cuales son las siguientes: (i) Copia
del Decreto 1047 de 2024, (ii) Copia de la Cédula de Ciudadanía del
Demandante y (iii) Copia de la tarjeta profesional del demandante. También
allega “algunos “estados” o “twitters” del presidente Gustavo Petro fijando
su posición personal convirtiéndola en una posición institucional”.
1.5. Expediente 11001-03-27-000-2024-00059-00 (928): Se tendrán como
pruebas documentales las aportadas con la demanda a las que se dará el
valor probatorio que corresponda, las cuales son las siguientes: (i) Copia
del Decreto 1047 del 14 de agosto de 2024, “Por el cual se establece una
prohibición a las exportaciones de carbón a Israel” y (ii) Copia de la Ley 7
de 1991, “Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse
el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del país, se crea el
Ministerio de Comercio Exterior, se determina la composición y funciones
del Consejo Superior de Comercio Exterior, se crean el Banco de Comercio
Exterior y el Fondo de Modernización Económica, se confieren unas
autorizaciones y se dictan otras disposiciones”.
1.6. Expediente 11001-03-27-000-2024-00062-00 (931): Se tendrán como
pruebas documentales las aportadas con la demanda a las que se dará el
valor probatorio que corresponda, las cuales son las siguientes: (i) Copia
digital del Decreto 1047 del 14 de agosto de 2024, “Por el cual se establece
una prohibición a las exportaciones de carbón a Israel” y (ii) Copia digital
del informe Minería en Cifras 2023 de la Asociación Colombiana de Minería.
1.7. Expediente 11001-03-27-000-2024-00069-00 (933): Se tendrán como
pruebas documentales las aportadas con la demanda a las que se dará el
valor probatorio que corresponda, las cuales son las siguientes: (i) Decreto
1047 del 14 de agosto de 2024, (ii)i Informe de observaciones y respuestas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001032700020240006500 (6517)
Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros.
del proyecto de Decreto por el cual se establece una prohibición a las exportaciones
de carbón a Israel y (iii) Formato de memoria justificativa del Decreto por el cual
se establece una prohibición a las exportaciones de carbón a Israel.
El demandante solicita al Despacho “se sirva OFICIAR a las entidades
DEMANDADAS o a quien su Honorable Despacho considere pertinente, con el fin de que
aporte las siguientes pruebas:
1. Concepto de viabilidad del Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado
No. 20245010514231 del 12 de agosto de 2024,
2. Acta de sesión presencial del 8 de agosto de 2024 No. Expediente 35419/2024/OFI
donde se sometió el Decreto demandado a CONFIS.
3. Acta de sesión del 5 de junio de 2024 del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y
de Comercio Exterior No. 371”.
Por las mismas razones expuestas por este Despacho en el análisis
probatorio realizado sobre el proceso 815, este Despacho considera que no
es necesario decretar las pruebas de oficio solicitadas por el demandante.
1.8. Expediente 11001-03-26-000-2024-00116-00 (953): Se tendrán como
pruebas documentales las aportadas con la demanda a las que se dará el
valor probatorio que corresponda, las cuales son las siguientes: (i) Copia
del Decreto 1047 del 14 de agosto de 2024, (ii) Diario Oficial 52.848 del 14
de agosto de 2024 – donde se publicó el Decreto 1047 de 2024, (iii)
Constancia de publicación del Decreto 1047 del 14 de agosto de 2024 en el
Diario Oficial 52.848 del 14 de agosto de 2024 y (iv) declaraciones públicas
del Presidente de la República sobre su visión de la industria del carbón.
1.9. Expediente 11001-03-24-000-2025-00368-00 (1069): Se tendrán como
pruebas documentales las aportadas con la demanda a las que se dará el
valor probatorio que corresponda, las cuales son las siguientes: (i) Copia
del Decreto 949 de 2025 y (ii) copia del Decreto 1047 de 2024.
Adicionalmente, solicita “se tengan como pruebas las normas constitucionales y
legales, con sus textos completos transcritos, así como la jurisprudencia citada en el
concepto de la violación y en la solicitud de medida cautelar, las cuales demuestran las
contradicciones y vulneraciones alegadas. Por supuesto qué también tenga(n) usted(es)
en cuenta el impacto social y económico para las poblaciones con explotación minera de
carbón mineral, la consecuencia reputacional internacional en el comercio por no cumplir
compromisos realizados por la vigencia de los decretos demandados y qué ha sido
informado por abundante material informativo (entre ellos, por ejemplo: “Gobierno prohíbe
exportar carbón a Israel: riesgos legales y efectos económicos”, “Decreto de Petro:
Prohibidas las Exportaciones de Carbón a Israel, ¿qué pasará ahora?”, “Procuraduría
cuestiona proyecto que prohíbe exportación de carbón a Israel – Dnews”, “Presidente de
Analdex: podría traer graves consecuencias económicas y reputacionales para el País…”,
“Sindicatos mineros advirtieron impactos de la suspensión de exportación de carbón a
Israel: “Afectará gravemente la economía de las comunidades”” y “Veto al carbón a Israel
envía mensaje negativo al comercio exterior”.
1.10. Expediente 11001-03-24-000-2025-00397-00 (1202): Se tendrán como
pruebas documentales las aportadas con la demanda a las que se dará el
valor probatorio que corresponda, las cuales son las siguientes: (i) Copia
del Decreto 949 del 28 de agosto de 2025, proferido por el Presidente de la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001032700020240006500 (6517)
Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros.
República y los citados ministros y (ii) Copia del Decreto l 047 de 2024,
proferido por el Presidente de la República y los
citados ministros.
1.11. Expediente 11001-03-24-000-2025-00401-00 (1211): Se tendrán como
pruebas documentales las aportadas con la demanda a las que se dará el
valor probatorio que corresponda, las cuales son las siguientes: (i) Copia
del Decreto 0949 de 28 de agosto de 2025, (ii) Listado de coadyuvantes
pertenecientes al Consejo Comunitario y (iii) Certificación de personería del
Consejo Comunitario Julio César Altamar Muñoz – CCJCAM.
1.12. Expediente 11001-03-27-000-2024-00063-00 (29257): Se tendrán como
pruebas documentales las aportadas con la demanda a las que se dará el
valor probatorio que corresponda, las cuales son las siguientes: Copia del
Decreto 1047 de 2024.
1.13. Expediente 11001-03-24-000-2024-00293-00 (29865): No se adjuntaron
pruebas o anexos con la presentación de la demanda.
1.14. Expediente 11001-03-27-000-2024-00067-00 (29866): Se tendrán como
pruebas documentales las aportadas con la demanda a las que se dará el
valor probatorio que corresponda, las cuales son las siguientes: Copia del
Decreto 1047 de 2024.
1.15. Expediente 11001-03-27-000-2025-00106-00 (30669): Se tendrán como
pruebas documentales las aportadas con la demanda a las que se dará el
valor probatorio que corresponda, las cuales son las siguientes: (i) Decreto
949 de 2025 “Por el cual se modifica el Decreto 1047 de 2024” publicado en
el Diario Oficial No. 53226 del 28 de agosto de 2025, (ii) Diario Oficial No.
53226 del 28 de agosto de 2025, (iii) Memoria justificativa del Decreto 949
de 2025 y (iv) Comentarios realizados al proyecto de Decreto 949 de 2025.
Adicionalmente, solicita la práctica de las siguientes pruebas:
a. El demandante solicita ordenar al Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo allegar dentro del expediente administrativo: (i) Concepto
favorable de costo fiscal del 26 de agosto de 2025 proferido por el
Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior
(Comité Triple A) – CONFIS, en relación con la prohibición de las
exportaciones de carbón (briquetas y hullas térmicas), clasificadas
bajo la subpartida arancelaria 2701.12.00.10 y (ii) Registro digital de
las personas, tanto jurídicas como naturales, que tenían expectativas
legitimas o situaciones jurídicas consolidadas, ordenado mediante el
artículo 3 del Decreto 1047 de 2024, derogado por el Decreto 949 de
2025.
Además, solicita se oficie al Ministerio para que informe sobre la
existencia de procesos judiciales internacionales iniciados por
afectados con las medidas adoptadas en el marco de los decretos
1047 de 2024 y 949 de 2025 en aplicación al capítulo 12 del TLC
suscrito entre la República de Colombia y el Estado de Israel
denominado “solución de controversias”, que contempla las siguientes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001032700020240006500 (6517)
Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros.
herramientas para solucionar controversias surgidas entre las partes:
i) solución mutuamente convenida, ii) Conciliación, iii) Mediación y iv)
Arbitraje.
b. Que se le ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remita
un informe técnico sobre el impacto en las exportaciones de las hullas
térmicas (carbón) clasificadas por la subpartida arancelaria
2701.12.00.10. al Estado de Israel desde el 14 de agosto de 2024 a la
fecha en que se decrete la prueba.
c. Que se le ordene al Ministerio de Minas y Energía un informe técnico
sobre el impacto en la explotación y producción de las hullas térmicas
(carbón) clasificadas por la subpartida arancelaria 2701.12.00.10. al
Estado de Israel desde el 14 de agosto de 2024 a la fecha en que se
decrete la prueba.
d. Que se le ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un
informe técnico sobre el impacto en el recaudo de impuestos y regalías
derivados de la explotación, producción y exportación de las hullas
térmicas (carbón) clasificadas por la subpartida arancelaria
2701.12.00.10. al Estado de Israel desde el 14 de agosto de 2024 a la
fecha en que se decrete la prueba.
e. Solicita la práctica de los siguientes testimonios técnicos:
(i) Juan Camilo Nariño Alcocer, presidente de la Asociación
Colombiana de Minería con la finalidad de que aporte
información valiosa para el curso del proceso por sus
conocimientos técnicos en el sector de exploración, producción
y de prestadores de bienes y servicios relacionados con el
sector minero.
(ii) María Claudia Lacouture, en su calidad de presidente ejecutiva
de la Cámara de Comercio Colombo Americana con la finalidad
de que aporte información valiosa para el curso del proceso por
sus especiales conocimientos técnicos en la exportación de
comercio exterior en el sector minero
(iii) Carlos Andrés Cante Puentes, en su calidad de presidente
ejecutivo de FENALCARBON con la finalidad de que aporte
información valiosa para el curso del proceso por sus
especiales conocimientos técnicos en el sector de exploración
y producción de carbón.
(iv) Oscar Mauricio Ortega Ballesteros, en su calidad de presidente
de la Asociación de Carboneros de Norte de Santander con la
finalidad de que aporte información valiosa para el curso del
proceso por sus especiales conocimientos técnicos en el sector
de exploración y producción de carbón
(v) Jaime Mauricio Concha, en su calidad de vicepresidente de la
Cámara de Hidrocarburos, Minería, Energía y Territorio de la
ANDI con la finalidad de que aporte información valiosa para el
curso del proceso por sus especiales conocimientos técnicos
en el sector de exploración, producción y exportación en el
sector minero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001032700020240006500 (6517)
Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros.
En aplicación del artículo 170 del CGP, este Despacho considera que no es
necesario realizar la práctica de las pruebas solicitadas por el demandante
con ocasión de la radicación de la demanda, pues de la información y
documentos que reposan en el expediente administrativo se pueden extraer
los elementos necesarios para llevar a cabo el análisis comparativo del texto
de los artículos demandados – Decretos 1047 de 2024 y 949 de 2025 –
respecto del ordenamiento jurídico colombiano.
Adicionalmente, estas pruebas no serán practicadas en virtud de los
principios de celeridad y economía procesal7, teniendo en cuenta que la
práctica de estas no resulta relevante para la realización del análisis de
nulidad simple.
1.16. Expediente 11001-03-27-000-2025-00118-00 (30803): Se tendrán como
pruebas documentales las aportadas con la demanda a las que se dará el
valor probatorio que corresponda, las cuales son las siguientes: (i) Mensaje
de Datos por medio del cual por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE
MINERÍA –ACM–, entidad sin ánimo de lucro de tipo gremial, identificada
con NIT N° 900.422.795-2, otorga Poder Especial, (ii) Copia del Decreto
949 del 28 de agosto de 2025 y (iii) Diario Oficial 53.226 del 28 de agosto
de 2025.
1.17. Expediente 11001-03-24-000-2025-00358-00 (30863): No se adjuntaron
pruebas o anexos con la presentación de la demanda.
En consecuencia, el Despacho
RESUELVE
1. Declarar como no probadas las excepciones de indebida representación y falta de
legitimación en la causa por pasiva interpuestas por el Departamento Administrativo
de Presidencia de la República (DAPRE) con la contestación de la demanda.
2. Prescindir de la audiencia inicial para dar aplicación a la figura de la sentencia
anticipada, conforme lo establecido en el artículo 182A del CPACA.
3. Tener e incorporar como medios de prueba los documentos allegados por las partes
con el escrito de demanda y su contestación.
4. Negar la práctica de las pruebas de oficio y demás pruebas solicitadas por los
demandantes en los expedientes 11001-03-24-000-2024-00244-00 (815), 11001-03-
27-000-2024-00069-00 (933) y 11001-03-27-000-2025-00106-00 (30669),
consistentes en los conceptos y actas requeridos al Departamento Administrativo de
la Función Pública, al CONFIS y al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de
Comercio Exterior, los informes técnicos requeridos a los Ministerios de Comercio,
Industria y Turismo, de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público, y las pruebas
testimoniales técnicas, por las razones expuestas en la parte motiva.
7 Principio de Economía Procesal: “El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor
resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en
la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el saneamiento
de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado
como causal de nulidad” (Sentencia C – 037 de 1998).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001032700020240006500 (6517)
Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros.
5. Requerir al apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que en
el término de ocho (8) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por
estado de la presente providencia, aporte los antecedentes administrativos de los
actos demandados.
6. Correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presenten por
escrito sus alegatos de conclusión. En la misma oportunidad señalada podrá el
Ministerio Público presentar concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
181 del CPACA.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001032700020240006500/C4B2079B092AD7C37AC9BC0BA8FB313EAE5BA538028ADD487BEB1A4CCE137A78/2

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