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Revocación de liquidación de costas – Fecha Publicación: 23/09/2026

Revocación de liquidación de costas

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 76001233300020190074502

Interno: 31489

Clase de Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho

Fecha de Providencia: 23/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde al Despacho establecer si debe o no revocarse el auto del 10 de marzo de 2026, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprobó la liquidación de condena en costas.

Respuesta al problema jurídico: Si

— Resumen —

Resumen

El documento constituye un auto de apelación proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se resuelve la inconformidad de la parte demandante respecto a la liquidación de las costas procesales y agencias en derecho. El litigio principal versó sobre la nulidad de actos administrativos emitidos por la UGPP, que determinaron deudas por aportes al Subsistema de Salud del año 2014. Tras ser negadas las pretensiones en las instancias previas, se impuso una condena económica a la actora por resultar vencida. El ratio decidendi establece que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho la condena en costas responde a un criterio objetivo, independientemente de si el asunto involucra recursos de la seguridad social, confirmando así la suma liquidada de $2.847.000.

Preguntas Centrales

¿Procede la exoneración de costas bajo el argumento de “interés público” en procesos de seguridad social?

No. El documento aclara que la excepción de “interés público” prevista en el artículo 188 del CPACA se limita exclusivamente a medios de control de simple nulidad o nulidad por inconstitucionalidad. En procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, como el presente, no aplica dicha exoneración aunque se discutan recursos públicos o para-fiscales.

¿Es posible modificar el monto de las agencias en derecho durante la etapa de liquidación si ya fue fijado en la sentencia?

No. El despacho determinó que, una vez que la sentencia de segunda instancia fijó el monto de las agencias en derecho (en este caso 1 SMMLV por cada instancia), dicho valor no puede ser objeto de nueva discusión técnica o de proporcionalidad durante el trámite de aprobación de la liquidación, pues ya constituye cosa juzgada.

Fundamentación Clave

Normativa Procesal Aplicable

  • Artículo 188 de la Ley 1437 (CPACA): Establece la obligatoriedad del juez de pronunciarse sobre la condena en costas en toda sentencia.
  • Artículos 361 y 365 de la Ley 1564 (Código General del Proceso): Definen que las costas comprenden expensas y agencias en derecho, y que se imponen a la parte vencida bajo un criterio objetivo.

Naturaleza de las Costas

  • La imposición de costas no requiere demostrar temeridad o mala fe; basta con la verificación objetiva de que una de las partes fue derrotada en sus pretensiones y que la contraparte realizó actuaciones procesales (contestar demanda, asistir a audiencias, alegar).

Criterio de Interés Público

  • La jurisprudencia de la Sección Cuarta reitera que lo determinante para exonerar de costas no es el contenido material del litigio (tributos o seguridad social), sino el medio de control ejercido. Si se busca un restablecimiento particular de un derecho, el interés es privado y no público en términos procesales.

Conclusión

El Consejo de Estado confirma la liquidación de costas a cargo de la parte demandante, señalando que al ser vencida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre contribuciones parafiscales, está obligada legalmente a resarcir los gastos procesales de la UGPP. La condena se mantiene en firme al haber sido tasada conforme a los parámetros objetivos y montos previamente definidos en la sentencia definitiva.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 76001-23-33-000-2019-00745-02 (31489)
Demandante: Lorena Leticia Erazo Raga
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales – UGPP
AUTO – APELACIÓN
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra
el auto del 10 de marzo de 20261 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca, que aprobó la liquidación de costas en el componente de agencias en
derecho en cuantía de $2.847.000 a cargo de la demandante.
ANTECEDENTES
Lorena Leticia Erazo Raga, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho2, previsto en el artículo 138 de la
Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial RDO-2017-02647 del
31 de julio de 2017 y de la Resolución RDC-2018-00973 del 4 de septiembre de
2018, mediante las cuales la UGPP determinó y liquidó las obligaciones a su cargo
por aportes al Subsistema de Salud del Sistema de Seguridad Social
correspondientes al año 2014.
El 12 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió
sentencia de primera instancia3, en la que negó las pretensiones de la demanda y
condenó en costas a la parte demandante, para lo cual fijó las agencias en derecho
en el 3% del valor de las pretensiones. Esta decisión fue apelada por la
demandante.
El 4 de diciembre de 2025, esta Corporación profirió sentencia de segunda
instancia4, mediante la cual modificó la condena en costas, en el sentido de fijar las
agencias en derecho en 1 smlmv y condenó en costas en segunda instancia, en el
componente de agencias en derecho, en 1 smlmv.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN
En cumplimiento de esta última providencia, mediante auto del 10 de marzo de
20265, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprobó la liquidación de costas,
por concepto de agencias en derecho, en la suma de $2.847.000.
1 Índice 073 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2 Índice 034 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
3 Índice 043 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
4 Índice 027 de SAMAI de esta Corporación.
5 Índice 073 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00745-02 (31641)
Demandante: Lorena Leticia Erazo Raga
RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN
La parte demandante interpuso6 recurso de reposición y, en subsidio, de apelación
contra el auto que aprobó la liquidación de costas. Sostuvo que: i) la condena en
costas no procede en los procesos en los que se ventila un interés público, supuesto
que se configura en este caso por involucrar recursos pertenecientes al Sistema de
Seguridad Social; ii) la tasación resulta desproporcionada, pues desnaturaliza la
finalidad de las costas y las convierte en una barrera económica gravosa para el
administrado; y iii) de conformidad con el artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554
del Consejo Superior de la Judicatura, para fijar las agencias en derecho deben
valorarse, entre otros aspectos, la naturaleza, calidad y duración de la gestión
realizada, sin que en este asunto obre constancia de una actividad procesal
extraordinaria o de gastos excepcionales acreditados por la UGPP.
El 1º de junio de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió no
reponer la decisión, al considerar que la imposición de costas responde a un criterio
objetivo y, por tanto, no exige valorar la conducta procesal de las partes en términos
de temeridad o mala fe, ni acreditar una actuación abusiva. Señaló que basta con
verificar la realización de actuaciones propias del proceso, tales como la
presentación o contestación de la demanda, la comparecencia a audiencias, la
formulación de alegatos y demás gestiones inherentes al trámite judicial, para
concluir que la parte vencedora incurrió en gastos procesales. Finalmente, concedió
el recurso de apelación ante el Consejo de Estado7.
CONSIDERACIONES
El Despacho es competente para conocer del recurso apelación interpuesto por la
parte demandante en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,
corresponde al Despacho establecer si debe o no revocarse el auto del 10 de marzo
de 2026, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprobó la
liquidación de condena en costas.
La inconformidad de la recurrente se concreta en que no procede la condena en
costas al tratarse de un tema de interés público, la tasación es desproporcionada y
no se valoró la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada dentro del
proceso.
Al respecto, el Despacho resalta que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone
que toda sentencia debe pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación
y ejecución se sujetarán a las normas previstas en el Código General del Proceso.
En desarrollo de dicha disposición, el artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 establece
que las costas comprenden tanto las expensas y gastos causados durante el trámite
del proceso, como las agencias en derecho.
Sobre el alcance de estos conceptos, la Sala de la Sección Cuarta de esta
Corporación8 ha precisado que ambos componentes de las costas se imponen con
fundamento en criterios objetivos. Así, conforme al ordinal 1º del artículo 365 de la
6 Índice 079 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
7 Índice 085 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
8 Sentencias del 9 de septiembre de 2026, exp. 30951, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño; del 23 de septiembre de 2025,
exp. 28292, C.P. Wilson Ramos Girón.
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Radicado: 76001-23-33-000-2019-00745-02 (31641)
Demandante: Lorena Leticia Erazo Raga
Ley 1564 de 2012, procede condenar en costas a «la parte vencida en el proceso».
No obstante, el ordinal 5º de la misma disposición reconoce un margen de
apreciación del juez cuando las pretensiones prosperan parcialmente, evento en el
cual podrá abstenerse de imponerlas.
En el caso concreto, el a quo negó las pretensiones de la demanda, decisión que
fue confirmada en segunda instancia. En consecuencia, la parte demandante
resultó vencida en el proceso y, conforme al ordinal 1º del artículo 365 de la Ley
1564 de 2012, procedía su condena en costas. En ese sentido, contrario a lo
afirmado por la recurrente, ello no desnaturaliza esta figura, pues, como se indicó,
su imposición responde a un criterio objetivo. Por tanto, este reparo no está llamado
a prosperar.
Ahora bien, frente al argumento según el cual en el presente asunto se ventila un
interés público, la Sección Cuarta9 señaló que para efectos del artículo 188 de la
Ley 1437 de 2011, se entienden como procesos en los que se ventila un interés
público aquellos en los que se tramitan acciones públicas de mera
constitucionalidad o legalidad –medio de control de nulidad, nulidad por
inconstitucionalidad-. En ese sentido, lo determinante para establecer la aplicación
de la exoneración de la condena en costas es el medio de control ejercido y no el
contenido material del litigio, la naturaleza de los recursos involucrados ni la
participación de una entidad pública. Por esta razón, dicha excepción no comprende
los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando en ellos se
discutan tributos u otros recursos públicos.
En el presente asunto, la demanda se promovió mediante el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la sola circunstancia de que se
encuentren involucrados recursos del Sistema de Seguridad Social no determina
que se esté ante uno de los procesos exceptuados de la condena en costas. En
consecuencia, tampoco prospera este argumento.
En cuanto a la solicitud de reducir las agencias en derecho de 2 smlmv a 0,5 smlmv,
con fundamento en la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, es
preciso señalar que, esta Corporación, en la sentencia de segunda instancia
modificó la condena impuesta por el Tribunal, al reducirla del 3% del valor de las
pretensiones a un 1 smlmv, tras considerar procedente «ajustar la condena impuesta
en primera instancia al monto de un (1) smlmv, valor que se adecua al nivel de complejidad,
la naturaleza del litigio y la actividad procesal desplegada». Por consiguiente, la
cuantificación de ese componente bajo los parámetros señalados por la
demandante ya fue objeto de discusión y no puede ser nuevamente discutida con
ocasión del recurso contra el auto que aprobó la liquidación. En consecuencia,
tampoco prospera este reparo.
En tales condiciones, el Despacho confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
1. Confirmar el auto del 10 de marzo de 2026, proferido por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
2. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
9 Sentencia del 23 de septiembre de 2025, exp. 28292, C.P. Wilson Ramos Girón.
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Radicado: 76001-23-33-000-2019-00745-02 (31641)
Demandante: Lorena Leticia Erazo Raga
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/76001233300020190074502/F31C10976B66261FD2AB39E5CB11B7D98FB1F814C53B40F4D292930522A07819/2

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