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Inadmisión recurso de unificación – Fecha Publicación: 23/09/2026

Inadmisión recurso de unificación

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 76001333302020190010801

Interno: 31249

Clase de Proceso: LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Fecha de Providencia: 23/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Procede la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 256, 257, 262

— Resumen —

Resumen

El Consejo de Estado analizó la admisibilidad de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra una sentencia que negó la nulidad de actos administrativos relacionados con la contribución de valorización. El ratio decidendi se fundamenta en que la procedencia de este recurso excepcional exige que la providencia acusada contradiga directamente una regla de unificación vigente y aplicable al caso. En este asunto, relacionado con el impuesto de contribución de valorización en el municipio de Yumbo, los hechos relevantes giran en torno a una supuesta liquidación errónea basada en información catastral (área construida) certificada por el IGAC. La parte demandante alegó que los actos administrativos perdieron fuerza ejecutoria (decaimiento del acto) tras correcciones catastrales posteriores; sin embargo, el recurso fue rechazado al constatar que las sentencias citadas como sustento no constituían jurisprudencia unificada sobre la materia o trataban temas jurídicos distintos, como la acción de grupo.

Preguntas Centrales

¿Procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando se invocan providencias que no tienen la naturaleza de sentencias de unificación?

No. Según el documento, para que el recurso sea admisible, es requisito indispensable que la sentencia impugnada contradiga una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Si la providencia invocada es un control inmediato de legalidad o una sentencia ordinaria, no cumple con el requisito de procedibilidad.

¿Se puede fundamentar el recurso de unificación en argumentos que no guardan identidad temática con el caso discutido?

No. El despacho determinó que no existe oposición cuando la regla de unificación invocada versa sobre materias distintas (ej. procedencia de la acción de grupo) a las discutidas en el proceso (ej. legalidad de la contribución de valorización y pérdida de fuerza ejecutoria).

¿Las afirmaciones incidentales (obiter dicta) de una sentencia pueden considerarse reglas de unificación?

No. El recurso extraordinario exige demostrar la contradicción con una regla jurisprudencial efectivamente unificada y no con consideraciones doctrinales o argumentos expuestos de manera incidental en la motivación de un fallo.

Fundamentación Clave

Artículo 258 del CPACA

  • Establece que el recurso procede exclusivamente cuando la sentencia de instancia contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Artículo 262 del CPACA

  • Exige la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima desconocida y las razones jurídicas que sustentan dicha afirmación.

Autonomía Territorial y Carga Probatoria

  • El municipio tiene autonomía para definir el método de distribución de la valorización.
  • Bajo el artículo 167 del Código General del Proceso, la parte actora tenía la carga de probar que la administración debía usar información distinta a la certificada oficialmente por el IGAC al momento de expedir los actos.

Decaimiento del Acto Administrativo

  • El tribunal de instancia señaló que la pérdida de fuerza ejecutoria no es un vicio de nulidad que deba ser declarado por el juez contencioso-administrativo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si no hace parte de la litis original.

Conclusión

La corporación resolvió rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. La tesis principal establece que no basta con citar sentencias de unificación; es obligatorio que exista identidad temática y jurídica entre la regla unificada y el caso en controversia. En materia tributaria local, las reglas procesales de las acciones de grupo no son aplicables para unificar criterios sobre la liquidación individual de la contribución de valorización o el decaimiento de sus actos administrativos.

Extracto del documento

Radicado: 76001-33-33-020-2019-00108-01 (31249)
Demandante: Mariano Alfonso Ramos Giraldo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 76001-33-33-020-2019-00108-01 (31249)
Demandante: Mariano Alfonso Ramos Giraldo
Demandado: Municipio de Yumbo
AUTO – Decide admisión recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
El despacho procede a estudiar la admisión del recurso extraordinario de unificación
de jurisprudencia contra la sentencia del 31 de enero de 2025, proferida en segunda
instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
El señor Mariano Alfonso Ramos Giraldo promovió el medio de control de nulidad
contra el artículo 4 de la Resolución 358 del 21 de agosto de 2014, mediante la cual
el Municipio de Yumbo distribuyó y asignó la contribución de valorización a distintos
predios, entre estos, el identificado con matrícula inmobiliaria 370-93161, así como
contra los artículos 396 y 397 del Acuerdo 024 de 2016, que regulan los intereses de
financiación y moratorios aplicables a dicha contribución.
El demandante sostuvo que la contribución asignada a dicho predio fue determinada
con base en información catastral errónea, pues el IGAC certificó que este tenía un
área construida de 0 m², cuando, según afirmó, contaba con una gran superficie
construida. A partir de ello alegó que la liquidación de la contribución, calculada
mediante el método de factores múltiples, resultó incorrecta y que, por consiguiente,
también eran ilegales los intereses de financiación y mora liquidados sobre esa
obligación.
Mediante sentencia del 20 de marzo de 2021, el Juzgado 20 Administrativo de Cali
negó las pretensiones de la demanda al considerar que el Municipio de Yumbo, en
ejercicio de la autonomía administrativa y tributaria que le reconoce el ordenamiento
jurídico, tenía competencia para definir el método y el sistema de distribución de la
contribución de valorización, así como para establecer las condiciones de su recaudo.
En ese contexto, concluyó que la fijación de los plazos para el pago de la contribución,
las modalidades de financiación y los intereses causados durante dicho período hacen
parte de las facultades atribuidas a la administración municipal y, específicamente, al
alcalde como autoridad encargada de su reglamentación y ejecución.
En la apelación contra este fallo, el actor señaló que, varias decisiones posteriores del
IGAC corregían el área construida del inmueble y demostraban el error en la
determinación de la contribución. Asimismo, sostuvo que el artículo 4 de la Resolución
358 de 2014, por su naturaleza mixta, había perdido fuerza ejecutoria o decaído como
consecuencia de dichas correcciones catastrales.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 76001-33-33-020-2019-00108-01 (31249)
Demandante: Mariano Alfonso Ramos Giraldo
Al resolver la segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
confirmó la decisión apelada. Consideró que el debate se centraba en la legalidad de
las disposiciones demandadas y concluyó que los artículos 396 y 397 del Acuerdo 024
de 2016, así como el artículo 4 de la Resolución 358 de 2014, fueron expedidos dentro
de las competencias constitucionales y legales del municipio para regular aspectos
operativos de la contribución de valorización. Igualmente, señaló que no estaba
demostrado que, para la época de expedición de los actos demandados, la
administración hubiera debido emplear información catastral distinta a la certificada
por el IGAC, por lo que el demandante incumplió la carga probatoria prevista en el
artículo 167 del CGP. En consecuencia, el Tribunal concluyó que las disposiciones
acusadas no contrariaban el ordenamiento superior ni estaba acreditado el error
alegado en la determinación de la contribución y de los intereses asociados, razón por
la cual confirmó la sentencia de primera instancia.
Posteriormente, el demandante solicitó la adición de la sentencia al considerar que el
Tribunal no se había pronunciado oficiosamente sobre la pérdida de fuerza ejecutoria
de la Resolución 358 de 2014.
Mediante auto del 17 de febrero de 2026, la solicitud fue rechazada. Al efecto, el
Tribunal concluyó que no había omisión alguna que justificara la adición de la
sentencia, porque el decaimiento no hacía parte de la litis planteada por las partes, no
constituía un vicio que condujera a declarar la nulidad de los actos demandados y,
además, que no es una declaración que corresponda efectuar al juez contencioso-
administrativo, razón por la cual negó la solicitud.
Inconforme, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia y alegó que las providencias del 2 de julio de 2021 (exp. 11001-03-15-
000-2020-04467-00, Sala Especial de Decisión Número 24, C.P. Guillermo Sánchez
Luque) y del 6 de diciembre de 2021 (exp. 66001-33-31-003-2008-00410-01, Sala
Especial de Decisión Número 14, C.P. Alberto Montaña Plata) fueron desconocidas
por el Tribunal, pues, según afirma, en ellas se concluyó que: «De conformidad con el
numeral 5 del artículo 91 CPACA, que retomó el artículo 66.2 CCA, un acto administrativo en firme
pierde fuerza ejecutoria y obligatoriedad si deja de tener vigencia. El decaimiento del acto administrativo
es, pues, una suerte de “extinción” de la decisión administrativa».
CONSIDERACIONES
El artículo 256 del CPACA establece que «el recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme
y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia
recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».
Conforme al artículo 257 ibidem, dicho recurso procede contra las sentencias dictadas
en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos. Para la procedencia
de este recurso se debe tener en cuenta la causal expuesta en el artículo 258 del
mismo código, según la cual «habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación
del Consejo de Estado». Además, el recurso deberá cumplir los precisos requisitos
previstos en el artículo 262 ib., que exige, entre otros, la «indicación precisa de la sentencia
de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento».
Como se vio, la parte demandante invocó la sentencia de unificación del 6 de
diciembre de 2021, expediente 66001-33-31-003-2008-00410-01, con ponencia del
magistrado Alberto Montaña Plata, así como la providencia del 2 de julio de 2021,
expediente 11001-03-15-000-2020-04467-00, con ponencia del magistrado Guillermo
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Radicado: 76001-33-33-020-2019-00108-01 (31249)
Demandante: Mariano Alfonso Ramos Giraldo
Sánchez Luque, a las cuales atribuye una misma tesis sobre el decaimiento del acto
administrativo que, en su criterio, es desconocida por la sentencia del tribunal
recurrida.
Sobre el particular, la Sala advierte que la sentencia del 2 de julio de 2021 (exp. 11001-
03-15-000-2020-04467-00, C.P. Guillermo Sánchez Luque), proferida por la Sala
Especial de Decisión 24 del Consejo de Estado en ejercicio del control inmediato de
legalidad de las Resoluciones 1361 y 1555 de 2020 del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, mediante las cuales se reglamentó el Programa de Apoyo para el
Pago de la Prima de Servicios (PAP) creado como medida de apoyo económico a los
empleadores afectados por la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, no
constituye una sentencia de unificación jurisprudencial. En consecuencia, no cumple
el requisito establecido en el artículo 258 del CPACA, conforme al cual el recurso
extraordinario de unificación procede únicamente cuando la providencia recurrida
desconoce una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Por esta razón, dicha
decisión no es apta para sustentar el recurso y este debe rechazarse respecto de ese
cargo.
En relación con la sentencia del 6 de diciembre de 2021, expediente 66001-33-31-
003-2008-00410-01, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata, proferida en
el marco de una revisión en una acción de grupo, se advierte que esta sí es de
unificación y en ella se fijó la siguiente regla de unificación jurisprudencial:
UNIFICAR la jurisprudencia a partir de la siguiente regla: la acción de grupo no procede para
reparar perjuicios causados por varios actos administrativos individuales, al no cumplirse el
requisito de comunidad de causa o de existencia jurídica del grupo y, por lo tanto, la reparación
de los perjuicios causados por cada uno de tales actos administrativos debe intentarse
separadamente, mediante los correspondientes procesos de nulidad y restablecimiento del
derecho.
Visto lo anterior, se advierte que en dicha providencia se analizó un caso que versa
sobre situaciones fácticas y jurídicas diferentes al de la referencia y no contiene una
regla de unificación aplicable al caso concreto.
En efecto, aunque la referida sentencia del 6 de diciembre de 2021 sí tiene naturaleza
de sentencia de unificación, la regla allí fijada versa exclusivamente sobre la
improcedencia de la acción de grupo para reclamar perjuicios derivados de múltiples
actos administrativos individuales y la necesidad de acudir, en tales eventos, a los
respectivos medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En
consecuencia, la ratio decidendi objeto de unificación se circunscribe al alcance y
procedencia de la acción de grupo, sin que en dicha providencia se haya fijado una
regla de unificación relativa a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos
administrativos, al decaimiento del acto administrativo, a la contribución de
valorización o a las competencias del juez contencioso administrativo en esa materia.
Por ello, no existe identidad temática ni jurídica que permita predicar una oposición
entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación invocada.
De esta manera, el recurrente pretende extraer de consideraciones efectuadas al
estudiar el caso concreto algunos apartes doctrinales sobre la pérdida de fuerza
ejecutoria de los actos administrativos para convertirlos en una supuesta regla de
unificación. Sin embargo, el recurso extraordinario exige demostrar la contradicción
entre la sentencia impugnada y una regla jurisprudencial efectivamente unificada, y
no con afirmaciones incidentales o argumentos expuestos a manera de obiter dicta en
el desarrollo de la motivación de una providencia.
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Radicado: 76001-33-33-020-2019-00108-01 (31249)
Demandante: Mariano Alfonso Ramos Giraldo
En consecuencia, al no acreditarse que la sentencia del Tribunal hubiera desconocido
o contradicho una regla contenida en una sentencia de unificación del Consejo de
Estado aplicable al asunto debatido, el recurso extraordinario de unificación resulta
manifiestamente improcedente y, por ende, debe ser rechazado.
Por lo anterior, el despacho concluye que el recurso extraordinario interpuesto no es
procedente y se debe rechazar su admisión.
En consecuencia, se dispone:
1. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solicitado por
Mariano Alfonso Ramos Giraldo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva
de esta providencia.
2. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/76001333302020190010801/96794A5C363A66EE0556E867638B6A21B8FAC362C149E99EAE0984400978116A/2

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