📅 23/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 05001233300020190118601
Interno: 30790
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 23/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Procede el decreto de pruebas en segunda instancia, aportadas por la parte demandante con el recurso de apelación?
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212, PROYECTO DE LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 165
— Resumen —
Resumen
El presente documento constituye un auto interlocutorio proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se resuelve una solicitud de pruebas en segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El litigio principal versa sobre la legalidad de la distribución y asignación de la contribución de valorización por la obra «rectificación y pavimentación de la vía Puerto Nare – Puerto Triunfo», regulada por la Ordenanza 57 de 2016 del Departamento de Antioquia. La parte demandante solicitó incorporar como prueba documental dos sentencias judiciales previas que declararon la nulidad parcial de la normativa departamental que sustenta el tributo. El despacho decide decretar y admitir dichas pruebas por cumplir con los requisitos de oportunidad y pertinencia, permitiendo que se utilicen para ilustrar el criterio jurisprudencial aplicable al caso.
Preguntas Centrales
¿Es procedente el decreto de pruebas documentales consistentes en sentencias judiciales aportadas en la etapa de apelación?
Sí. El documento resuelve que es procedente siempre que se cumpla con el criterio de oportunidad, es decir, que sean aportadas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso. En este caso, al ser documentos que buscan acreditar un criterio judicial relevante para la resolución del conflicto sobre la contribución de valorización, poseen mérito probatorio para ser valorados en la decisión de fondo.
Fundamentación Clave
Artículo 212 del CPACA
Esta norma regula las oportunidades probatorias en segunda instancia, exigiendo que las solicitudes se realicen en el término de ejecutoria del auto que admite la apelación.
Artículo 165 del Código General del Proceso (CGP)
Define los medios de prueba, incluyendo los documentos, entendidos como elementos que ilustran o comprueban la existencia de un hecho o la exteriorización de un acto humano.
Precedente de la Sección Cuarta (Exp. 28572)
El documento cita como antecedente una sentencia del 25 de julio de 2024, donde se declaró la nulidad de la expresión «entre otros» del artículo 30 de la Ordenanza 57 de 2016. Este argumento es clave, pues la parte demandante sostiene que los métodos para asignar la carga tributaria no deben ser abiertos o indeterminados, basando su defensa en este criterio de nulidad ya reconocido por la corporación.
Conclusión
La ratio decidendi del despacho establece que las sentencias judiciales aportadas por la parte demandante son admisibles como pruebas documentales en el proceso relativo a la contribución de valorización, toda vez que resultan útiles para fijar el alcance y legalidad de los métodos de distribución del tributo. En consecuencia, se ordena su incorporación al expediente para ser tenidas en cuenta al momento de dictar sentencia de segunda instancia.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho
Radicación: 05001-23-33-000-2019-01186-01 (30790)
Demandante: Martha Ligia Jaramillo Calle y Juan Carlos Jaramillo Calle
Demandada: Departamento de Antioquia
Auto que resuelve solicitud de pruebas
El Despacho procede a resolver la solicitud de pruebas en segunda instancia,
radicada por la parte demandante en el recurso de apelación, que presentó contra
la sentencia del 24 de septiembre de 20251, proferida por el Tribunal Administrativo
de Antioquia.
ANTECEDENTES
El 30 de abril de 20192, Martha Ligia Jaramillo Calle y Juan Carlos Jaramillo Calle
interpusieron el medio de control de nulidad, con acumulación de pretensiones, de
nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando anular:
− El artículo 38 de la Ordenanza 57 del 27 de diciembre de 2026, proferida por la
Asamblea Departamental de Antioquia, por la cual, se dispuso la forma de
distribución de la contribución de valorización, respecto de la obra denominada
«rectificación y pavimentación de la vía Puerto Nare – Puerto Triunfo».
− La Resolución S2018060237706 del 13 de agosto de 2018, proferida por el
Departamento de Antioquia, que distribuyó y asignó la contribución de
valorización.
− La Resolución 2018060370259 de 29 de noviembre de 2018, que resolvió un
recurso de reposición, respecto de la fijación de la contribución por valorización,
a cargo de los demandantes.
El 24 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia
de primera instancia negando las pretensiones de la demanda y condenando en
costas a la parte demandante.
El 11 de mayo de 2026, el Despacho admitió el recurso de apelación radicado3 por
la demandante en contra de la sentencia del 24 de septiembre de 2025, advirtiendo
que se pronunciaría sobre las pruebas documentales enunciadas y anexadas al
recurso. Estas pruebas son:
1 Samai del Tribunal, índice 83.
2 Samai del Tribunal, índice 90. Expediente digital. “Cuaderno 2”.
3 Samai del Tribunal, índice 85.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01186-01 (30790)
Demandante: Martha Ligia Jaramillo Calle y otro
“1. Sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad bajo radicado 05001-2333-
000-2019-02580-00, demandante Sara Bustamante Blanco, demandando
Departamento de Antioquia, proferida por el Tribunal Administrativo De Antioquia.
2. Sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad bajo radicado 05001-2333-
000-2019-02580-01, demandante Sara Bustamante Blanco, demandando
Departamento de Antioquia, proferida por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta”.
CONSIDERACIONES
El artículo 212 del CPACA indica que las solicitudes probatorias, en segunda
instancia, deben proponerse dentro del término de la ejecutoria del auto que admite
el recurso, y su decreto será procedente en los eventos expresamente señalados
en dicha disposición.
Por su parte, el artículo 165 del CGP señala que son medios de prueba: «…la
declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen
pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera
otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…)».
Acerca del documento como medio de prueba, se entiende que este se refiere a
«cualquier cosa que sirve por sí misma para ilustrar o comprobar por vía de representación,
la existencia de un hecho cualquiera o la exteriorización de un acto humano»4.
En este caso, el Despacho advierte que se cumple con el criterio de oportunidad de
la solicitud, porque las providencias judiciales aportadas fueron incorporadas al
recurso de apelación presentado contra la sentencia del 24 de septiembre de 2025.
Dicho esto, examinadas las dos sentencias allegadas, se observa que estas
pertenecen a un proceso de simple nulidad iniciado por la ciudadana Sara
Bustamante Blanco, en contra del Departamento de Antioquia (exp. 05001-23-33-
000-2019-02580-00), en virtud del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia
declaró la nulidad de la expresión «entre otros», contenida en el artículo 30 de la
Ordenanza 57 del 27 de diciembre de 2016 que estableció los métodos para asignar
la carga tributaria de las contribuciones de valorización; providencia que fue
confirmada en su integridad por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en
sentencia del 25 de julio de 2024 (exp. 28572); también aportada por la
demandante.
Al respecto, la sustentación del recurso de apelación refiere que los métodos para
establecer la contribución de valorización en el Departamento de Antioquia no
deben ser abiertos, como habría considerado el a quo en la sentencia de primera
instancia. Para motivar esto, la parte demandante refiere como criterio judicial las
sentencias aportadas junto con el memorial del recurso.
Las anteriores consideraciones conducen a concluir que las sentencias aportadas
pretenden dar cuenta de un criterio jurisprudencial que la demandante afirma
apoyaría su posición a efectos de resolver el litigio de la segunda instancia. En
consecuencia, las sentencias pueden tenerse como medios de prueba
documentales con el alcance y mérito que les corresponda.
En mérito de lo expuesto, se
4 Parra Quijano, J. (1998). Manual de Derecho Probatorio. Ediciones Librería del Profesional, p. 333.
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01186-01 (30790)
Demandante: Martha Ligia Jaramillo Calle y otro
RESUELVE
Decretar las pruebas aportadas por la parte demandante, enlistadas en la parte
motiva de esta providencia, allegadas junto con el recurso de apelación.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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