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Improcedencia prueba pericial oficiosa – Fecha Publicación: 23/09/2026

Improcedencia prueba pericial oficiosa

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 52001233300020230021401

Interno: 30651

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 23/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Procede decretar de oficio una prueba pericial a fin de determinar los costos y gastos realizados en el periodo gravable 2017?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 102-2, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212, 213, 162 NUMERAL 5, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168

— Resumen —

Resumen

El presente auto resuelve la solicitud de pruebas en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la empresa Transporte Nacional de Carga Ltda. contra la DIAN. El conflicto técnico-tributario versa sobre la determinación del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2017, específicamente respecto a la procedencia de una declaración de corrección y el rechazo de costos y gastos financieros y de administración. El ratio decidendi de esta providencia se centra en la improcedencia del decreto de un dictamen pericial contable en esta etapa procesal, debido a que la solicitud no cumple con los requisitos de excepcionalidad legal y pretende subsanar la inactividad probatoria de la parte actora en la primera instancia.

Preguntas Centrales

¿Es procedente decretar de oficio o a petición de parte un dictamen pericial contable en segunda instancia cuando la prueba pudo ser aportada en etapas anteriores?

No, el despacho determinó que la prueba es improcedente porque no se ajusta a los supuestos excepcionales del CPACA. Además, la facultad oficiosa del juez no debe usarse para suplir la falta de diligencia de las partes, pues el debate en esta instancia se limita a la legalidad de los actos administrativos y la valoración probatoria ya realizada.

¿Resulta pertinente un peritaje sobre costos y gastos del artículo 102-2 del Estatuto Tributario frente al problema jurídico actual?

No, se considera impertinente ya que el foco de la controversia actual es la validez de una corrección presentada durante el recurso de reconsideración y la valoración de pruebas ya existentes sobre gastos de financiación, no la reconstrucción integral de la contabilidad de costos de la empresa.

Fundamentación Clave

Normatividad Procesal (CPACA y CGP)

  • Artículo 212 del CPACA: Establece que el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y solo procede por acuerdo de partes, cuando fueron negadas en primera instancia, por hechos nuevos o por fuerza mayor.
  • Artículo 213 del CPACA: Regula las pruebas de oficio, las cuales buscan la verdad material para aclarar puntos oscuros, pero no para corregir la negligencia de la parte interesada en su deber de probar.
  • Artículo 168 del CGP: Define los criterios de rechazo de pruebas por impertinencia, inconducencia o inutilidad.

Normatividad Sustancial

  • Artículo 102-2 del Estatuto Tributario: Norma que regula la distribución de ingresos, costos y gastos en contratos de transporte terrestre de carga cuando intervienen terceros propietarios de vehículos, base de la pretensión probatoria de la empresa actora.

Conclusión

El despacho decide negar el decreto de la prueba pericial solicitada por la parte demandante. La tesis principal sostiene que las pruebas en segunda instancia tienen un carácter restrictivo y no pueden ser utilizadas para incorporar elementos que debieron ser acreditados en la sede administrativa o en la primera instancia judicial. La seguridad jurídica y la lealtad procesal impiden que la jurisdicción reabra debates probatorios por la falta de diligencia técnica de los sujetos procesales.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 52001-23-33-000-2023-00214-01 (30651)
Demandante: Transporte Nacional de Carga Ltda.
Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Auto – Pruebas segunda instancia
El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en segunda
instancia, presentada por la parte demandante.
ANTECEDENTES
Transporte Nacional de Carga Ltda., en ejercicio del medio de control previsto en el
artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:
A. “Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
• Liquidación Oficial de Revisión No. 2022014050000005 de marzo 7 de 2022.
• Resolución No. 002546 de marzo 23 de 2023 “Por la cual se resuelve un
recurso de reconsideración”.
B. Como consecuencia de la anterior declaratoria y/o declaración, restablecer en
derecho a TNC disponiendo que la declaración de corrección presentada dentro
del término de interposición del recurso de reconsideración correspondiente al ISR
del año gravable 2017 quedó en firme; sin que haya lugar a mayor impuesto por
pagar o a menor saldo a favor, incluyendo intereses y/o sanciones, derivados del
proceso de revisión surtido por la autoridad tributaria.
C. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a La Nación – Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN – Administración Seccional de
Impuestos de Pasto.”
El 26 de junio de 2024, Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de
Decisión, profirió sentencia de primera instancia en que negó las pretensiones de la
demanda.
SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
En el recurso de apelación allegado el 22 de agosto de 20251, la parte actora solicitó
que se decrete la siguiente prueba:
“Por ser conducente y pertinente para el esclarecimiento o la aclaración de los hechos
económicos de relevancia para este proceso, previo a la resolución de este recurso de
1 Samai, exp. Tribunal, índice 23.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 52001-23-33-000-2023-00214-01 (30651)
Demandante: Transporte Nacional de Carga Ltda.
apelación aplíquese el artículo 213 del CPACA para decretar y/o practicar de oficio
dictamen pericial para que por medio de perito contador se acredite lo siguiente:
1. Los costos devengados y/o realizados en el periodo gravable 2017 e imputables a
los ingresos realizados fiscalmente por la actividad de transporte terrestre automotor
de carga; en atención a lo previsto en el artículo 102-2 de la codificación tributaria.
2. Los gastos devengados y/o realizados en el periodo gravable 2017 e imputables,
como factores de detracción de la renta bruta para el ejercicio depurativo del
impuesto sobre la renta y complementarios, a los ingresos realizados fiscalmente
por la actividad de transporte terrestre automotor de carga; en atención a lo previsto
en el artículo 102-2 de la codificación tributaria.”
A través de auto del 11 de mayo de 2026, el despacho admitió el recurso de
apelación.
Por su parte, la entidad demandada se opuso al decreto de la prueba solicitada por
considerar que no controvierte eficazmente la ratio decidendi de la sentencia, busca
suplir la inactividad probatoria de la parte interesada y con ello reabrir una discusión
que debió quedar suficientemente acreditada en las oportunidades procesales
correspondientes. Añadió que la referida petición, lejos de pretender la aclaración
de un punto oscuro de la sentencia, está encaminada a reconstruir probatoriamente
los planteamientos realizados en la demanda.
CONSIDERACIONES
Oportunidad
El Despacho observa que la parte demandante presentó la solicitud de pruebas con
anterioridad al auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de primera instancia, razón por la cual se procede a su análisis.
Procedencia
El artículo 212 del CPACA establece que en tratándose de la apelación de la
sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo
procede en los eventos allí señalados. Además, debe cumplir con lo dispuesto en el
artículo 168 del CGP.
La parte demandante solicita decretar de oficio una prueba pericial a fin de
determinar los costos y gastos realizados en el periodo gravable 2017, imputables
a los ingresos obtenidos por la actividad de transporte terrestre automotor de carga
en el mismo periodo conforme al artículo 102-2 del ET. Sin embargo, la parte
demandante no indicó que en este caso se configure alguno de los presupuestos
establecidos en el referido artículo 212 del CPACA para la procedencia del decreto
de pruebas en esta instancia.
Con todo, se advierte que su petición en efecto no corresponde con alguno de los
supuestos de hecho establecidos en dicha disposición normativa, habida cuenta que
no obedece a una petición de común acuerdo por las partes, el a quo tampoco negó
su decreto, ni fueron dejadas de practicar a pesar de haberse decretado, no versan
sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas
en primera instancia, o que no pudieron solicitarse por fuerza mayor o caso fortuito
o por obra de la parte contraria.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
2

Radicado: 52001-23-33-000-2023-00214-01 (30651)
Demandante: Transporte Nacional de Carga Ltda.
A través de la referida prueba, la apelante pretende acreditar los costos asociados
a los ingresos obtenidos por la demandante de acuerdo con la distribución de
ingresos establecida en el artículo 102-2 del ET cuando la actividad de transporte
terrestre de carga se realiza total o parcialmente a través de vehículos de propiedad
de terceros, así como los gastos conexos a dicha actividad. Sin embargo, ese medio
prueba se estima impertinente, dado que el debate en esta instancia gira en torno
a: (i) la procedencia de aceptar la corrección a la declaración de renta del año
gravable 2017 que presentó la demandante con ocasión del recurso de
reconsideración que interpuso contra la liquidación oficial de revisión, en
consideración a las glosas propuestas, y (ii) la debida valoración realizada por el a
quo sobre las pruebas allegadas en sede administrativa y judicial para soportar los
gastos de financiamiento y administración rechazados en los actos acusados.
La peritación solicitada tampoco puede decretarse en este asunto al amparo de la
facultad oficiosa prevista en el artículo 213 del CPACA. Si bien dicha disposición
autoriza a los jueces de primera o segunda instancia a decretar pruebas de oficio
con el fin de esclarecer aspectos oscuros o dudosos del litigio y propender por la
búsqueda de la verdad material, esa potestad no puede emplearse para incorporar
al proceso una prueba que pudo haber sido solicitada o aportada por la parte
interesada dentro de la oportunidades procesales previstas en los artículos 162
(numeral 5) y 212 del mismo código. En este caso, la prueba cuya práctica se
pretende no fue pedida ni allegada en las etapas correspondientes, por lo que la
dificultad probatoria que se busca superar obedece a la falta de diligencia procesal
de la parte interesada y no a una necesidad de esclarecimiento derivada del debate
judicial.
En consecuencia, el Despacho negará el decreto de pruebas solicitadas en segunda
instancia por la parte demandante, al no cumplirse con los presupuestos legalmente
establecidos para el efecto.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1. Negar el decreto de la prueba solicitada por la parte demandante, de
conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
2. Reconocer personería a Jeny Milena Mora Benavides como apoderada de la
parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/52001233300020230021401/7F3D120BC1D4F5AB95F3D5DF6E308F397A9FB56524EE1B3B1A2A0054543ED547/2

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