<
Cr Consultores

Aclaración de voto procedente (Rad. 41001233300020220008101) – Fecha Publicación: 23/09/2026

Aclaración de voto procedente (Rad. 41001233300020220008101)

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 41001233300020220008101

Interno: 30510

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 23/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:ACLARACIÓN DE VOTO

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 774, 283, 770, 771-2, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 240, 242, 257, 264, LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 277

— Resumen —

Resumen

Este documento contiene la aclaración de voto respecto a una sentencia de la Sección Cuarta que confirmó la legalidad de los actos administrativos emitidos por la DIAN en contra de la empresa Comercializadora Farmacéutica y de Insumos Médicos – CFIM S.A.S.. En el marco del Impuesto sobre la Renta, la administración tributaria rechazó pasivos, costos y gastos, adicionó ingresos e impuso una sanción por inexactitud. La controversia se centró en que la parte actora registró deudas con proveedores (Nipro Medical Corporation y Johnson & Johnson de Colombia S.A.) que superaban los saldos reportados por dichos acreedores. El Ratio Decidendi establece que los registros contables y sus soportes internos son insuficientes para demostrar la realidad de una operación cuando existen pruebas indiciarias (cruces de información exógena y certificaciones de terceros) que contradicen lo declarado por el contribuyente.

Preguntas Centrales

¿Tenía la DIAN facultad legal para modificar la declaración privada?

Sí. Se determinó que la declaración no había adquirido firmeza, pues el requerimiento especial se notificó dentro del término de tres años previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario.

¿Es la contabilidad prueba suficiente para desvirtuar una discrepancia con terceros?

No. El documento resuelve que, si bien la contabilidad es un medio de prueba, su eficacia depende de que no existan otros medios que la desvirtúen. Ante certificaciones de acreedores que reportan saldos menores a los registrados, el contribuyente no puede limitarse a invocar sus libros, sino que debe probar la realidad histórica de la operación por vías adicionales.

Fundamentación Clave

Eficacia Probatoria de la Contabilidad

  • Artículo 774 del Estatuto Tributario (ET): La contabilidad solo es eficaz si está respaldada por comprobantes externos e internos y no es desvirtuada por otros medios de prueba.
  • Artículo 264 del Código General del Proceso (CGP): Ante la administración tributaria, los libros de comercio solo constituyen un principio de prueba que debe completarse con otros medios.

La Prueba Indiciaria

  • Artículos 240 y 242 del CGP: La administración utilizó la prueba indiciaria como medio autónomo. Al tener un “hecho indicador” (las certificaciones de los acreedores y la información exógena), infirió legalmente que el exceso de pasivo registrado por la empresa no era real.
  • El documento argumenta que los soportes contables solo acreditan que se hizo un registro, pero no la veracidad de lo declarado frente a pruebas directas de terceros.

Prueba Supletoria de Pasivos

  • Artículo 771 del ET: Establece que el desconocimiento de pasivos procede a menos que se pruebe que las cantidades fueron oportunamente declaradas por el beneficiario (acreedor), lo cual no ocurrió en este caso.

Conclusión

La tesis principal radica en que, para controvertir la prueba indiciaria de la administración tributaria, el contribuyente debe: 1) Demostrar que el hecho indicador es falso, 2) Probar que el razonamiento lógico de la administración es erróneo, o 3) Aportar pruebas que conduzcan a una conclusión distinta. Al limitarse a presentar su propia contabilidad y notas crédito internas, la parte actora no logró desvirtuar la realidad de las discrepancias halladas, lo que validó el rechazo de los pasivos y las deducciones cuestionadas.

Extracto del documento

Radicado: 41001-23-33-000-2022-00081-01 (30510)
Demandante: Comercializadora Farmacéutica y de Insumos Médicos
CFIM S.A.S.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 41001-23-33-000-2022-00081-01 (30510)
Demandante: Comercializadora Farmacéutica y de Insumos Médicos – CFIM S.A.S.
Demandada: DIAN
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ A LA
SENTENCIA DEL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026, C.P. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ
MONTAÑO
Con el debido respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, este Despacho se
permite aclarar el voto frente a la providencia de la referencia, mediante la cual la Sala confirmó
la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda y,
por tanto, mantuvo la legalidad de los actos por los cuales la Administración rechazó cuentas
por cobrar y pasivos, adicionó ingresos, rechazó costos y gastos operacionales de
administración, e impuso sanción por inexactitud.
Este Despacho acompaña la decisión en cuanto a que la declaración no había adquirido
firmeza cuando la DIAN notificó el requerimiento especial, pues le resultaba aplicable el
término de tres años previsto en el artículo 714 del ET1. También comparte que no se configuró
el vicio de falta o falsa motivación, en tanto los actos acusados se fundamentaron en pruebas
del proceso de fiscalización, como los cruces con la información exógena y las respuestas de
terceros, y explicaron por qué los documentos aportados por la contribuyente resultaban
insuficientes para desvirtuar los hallazgos.
En particular, sobre el desconocimiento de los pasivos registrados a favor de Nipro Medical
Corporation y Johnson & Johnson de Colombia S.A., que la DIAN sustentó en las
certificaciones de esos acreedores, calificadas como prueba directa, la mayoría concluyó que
la sola invocación del valor probatorio de la contabilidad no bastaba para desvirtuar los actos
demandados, porque la eficacia de los libros depende de su respaldo en comprobantes
internos y externos y de que otros medios no los desvirtúen. Por ello, ante la discrepancia
entre los registros de la sociedad y la información de terceros, correspondía a la sociedad
justificar las diferencias con pruebas idóneas.
Este Despacho comparte esa conclusión, pero estima necesario insistir que la insuficiencia de
la contabilidad y sus soportes no obedece únicamente a las condiciones de eficacia del artículo
774 del ET, sino a que esos medios, por sí solos, no tienen aptitud para desvirtuar la
prueba indiciaria en la que se apoyó la Administración.
La prueba indiciaria es un medio de convicción autónomo en el que, a partir de un hecho
indicador acreditado con prueba directa2, el juez infiere, conforme a la lógica, la experiencia y
la sana crítica, la existencia o inexistencia de un hecho desconocido. Apreciados en conjunto3
según su gravedad, concordancia y convergencia, los indicios pueden alcanzar una fuerza
demostrativa equivalente a la de la prueba directa.
Cuando la administración cuestiona la realidad de una operación, y no solo la ausencia de los
soportes4, la prueba documental proveniente del contribuyente y la contable resultan
insuficientes. Los documentos acreditan su otorgamiento, su fecha y la existencia de las
declaraciones que contienen5, mas no la veracidad de lo declarado, como ocurre en este caso
con las certificaciones del revisor fiscal y las notas crédito que aportó la sociedad.
A su vez, la contabilidad registra hechos económicos, pero no demuestra automáticamente
que hayan ocurrido. Frente a la administración tributaria, que no interviene como comerciante
1 Modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016.
2 Artículo 240 del CGP.
3 Artículo 242 del CGP.
4 Esto es, los soportes que exigen los artículos 283 y 770 del ET para los pasivos, y el artículo 771-2 ibidem para los costos y
deducciones.
5 Artículo 257 del CGP.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
1

Radicado: 41001-23-33-000-2022-00081-01 (30510)
Demandante: Comercializadora Farmacéutica y de Insumos Médicos
CFIM S.A.S.
en la relación mercantil, solo constituye un principio de prueba que el contribuyente debe
completar con otros medios6.
Consecuentemente, los soportes y los registros contables acreditan la declaración de hecho o
su registro contable, mientras que la realidad de la operación constituye un hecho histórico,
cuya demostración exige verificar si lo declarado y registrado efectivamente ocurrió.
Por ello, como lo precisó la Sección7, el ejercicio probatorio de quien pretende controvertir un
conjunto de indicios no se debe centrar en confrontarlos con los soportes y la contabilidad,
sino en restarles fuerza demostrativa por alguna de estas vías: (i) demostrar que los hechos
indicadores no están acreditados con una prueba directa, (ii) establecer que el razonamiento
inferencial carece de sustento lógico suficiente, o (iii) acreditar que existen elementos
probatorios que conducen razonablemente a una conclusión distinta al hecho inferido.
En el caso, las certificaciones de Nipro Medical Corporation y Johnson & Johnson de Colombia
S.A., respaldadas por sus revisores fiscales y concordantes con la información exógena,
acreditaron con prueba directa el hecho indicador, esto es, que los acreedores reconocían
saldos inferiores a los registrados por la sociedad al cierre del año gravable. A partir de ese
hecho, la administración tributaria infirió que el mayor valor contabilizado no correspondía a
una obligación real. La contribuyente opuso su contabilidad y los documentos antes referidos,
medios que no encuadran en ninguna de las tres vías, pues no demostraron la inexactitud de
la información de los acreedores, sino que se limitaron a reiterar el valor registrado, con lo cual
confirmaron la discrepancia de la que partió la administración en lugar de explicarla, y no
estuvieron acompañados de prueba proveniente de los acreedores, como la que prevé el
artículo 771 del ET8, que respaldara los saldos registrados y condujera a una conclusión
distinta.
En consecuencia, la razón determinante para mantener el rechazo de esos pasivos no
radicaba únicamente en la falta de soportes de la contabilidad, sino en que la demandante no
dirigió su actividad probatoria contra los hechos indicadores ni contra la inferencia construida
por la administración. Tal como lo concluyó la mayoría, la sola invocación de los registros
contables no permitía tener por acreditada, de manera automática, la realidad de las
obligaciones declaradas. De ahí que, valorados en conjunto la información suministrada por
terceros y los medios aportados por la sociedad, la prueba indiciaria en la que se apoyó la
administración conservara su eficacia probatoria.
En los anteriores términos se sustenta la aclaración de voto.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
6 Artículo 264 del CGP. Según esta norma, los libros de comercio solo constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles
que los comerciantes debatan entre sí.
7 Sentencia del 13 de agosto de 2026, exp. 30255, C.P. Claudia Rodríguez Velásquez.
8 Artículo 771. Prueba Supletoria de los Pasivos. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, acarreará el
desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente
declarados por el beneficiario.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
2

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/41001233300020220008101/1CE08CD7B4F6F7499CE66C733B6603DEC2E1CBBA5612A560F2BA83CB8347E996/2

Nuestros Servicios:

Consulta en nuestros servicios en Revisoría Fiscal outsourcing Colombia.

◆Revisoría Fiscal
◆Outsourcing Contable
◆Asesoría Tributaria
◆Consultoría Legal
◆Asesoría Financiera
Contáctenos →

Servicios Revisoría fiscal

1. Conceptos fundamentales sobre la revisoría fiscal ¿Qué es la revisoría fiscal en Colombia? La revisoría fiscal es una institución de fiscalización privada con función pública, ejercida por contadores públicos titulados, que vigila los procesos contables, financieros, administrativos y de control interno de las sociedades. Su finalidad es dar fe pública sobre la razonabilidad de los estados financieros, el cumplimiento…

Servicios Precios de transferencia

Nombre:* Nombre Apellido Teléfono:* Correo electrónico:* Asunto: —- Autorización de trato de datos:* Si Autorizo recibir nuestro boletín informativo. Para Cr Consultores Su privacidad es importante para nosotros y no comercializaremos ni entregaremos sus datos personales a terceros. Verificación: EnviarLimpiar Contáctenos 1. Conceptos básicos de precios de transferencia en Colombia 1. ¿Qué son los precios de transferencia en Colombia? Los…

Servicios de Outsourcing Contable – Servicios Contables

1. Descripción del servicio: BPO contable y tributario Un BPO (Business Process Outsourcing) contable y tributario es una empresa especializada en la tercerización de procesos contables, fiscales, de nómina y de reportería financiera. Las firmas de outsourcing contable en Colombia operan bajo la regulación de la Ley 43 de 1990, el Código de Comercio, la Ley 1314 de 2009 (NIIF)…

Servicios Outsourcing nómina

  Contactenos Objetivo de la propuesta servicios liquidación nómina – Bogotá Colombia • Nómina electrónica. • Liquidación de nómina. • Liquidación de planillas. • Emisión de desprendible de pago a empleados, los cuales serán enviados a los trabajadores a sus correos electrónicos. • Liquidación de prestaciones sociales. • Liquidación de contratos. • Liquidación de retenciones en la fuente. • Generación…