📅 02/07/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260355600
Interno: 5568
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 02/07/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿La acción de tutela ejercida cumple con el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta que el accionante presentó argumentos dirigidos a reabrir a la controversia resuelta dentro del medio de control de reparación directa, en el que se negaron las pretensiones de la demanda ejercida contra el Instituto Nacional de Vías – Invías para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a los accionantes con ocasión de la muerte de un motociclista por la caída de un árbol en una vía nacional?
Respuesta al problema jurídico: No
Problema jurídico:¿Resulta procedente acceder a la solicitud de desvinculación elevada por el municipio de Supía, dado que le asiste interés en el presente asunto?
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991, LEY 1228 DE 2008 – ARTÍCULO 5, LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 2
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991
— Resumen —
Resumen
El presente documento expone el fallo de una acción de tutela interpuesta por la parte actora contra una autoridad judicial de segunda instancia, con el fin de revocar una sentencia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa. La Ratio Decidendi de esta providencia se centra en la declaratoria de improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional. Aunque en el litigio no se discute la liquidación de un impuesto en particular, el caso impacta directamente el erario público y la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado. Los hechos relevantes radican en el fallecimiento de una víctima directa (motociclista) debido a la caída de un árbol en una vía nacional, suceso por el cual se demandó a la entidad estatal administradora de la infraestructura vial argumentando una presunta falla del servicio.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo en sus instancias ordinarias absolvió al Estado, concluyendo que no se demostró que el árbol estuviera en un terreno público ni que el riesgo de su caída fuera previsible. Al evaluar la acción de tutela, la Sala determina que la parte actora busca utilizar este mecanismo excepcional como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y, además, omitió atacar todos los pilares jurídicos que sostienen el fallo cuestionado, haciendo inviable el amparo.
Preguntas Centrales
¿Es procedente la acción de tutela para reabrir debates probatorios sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y la falla del servicio?
No. El documento precisa que la acción de tutela carece de relevancia constitucional cuando se interpone con el propósito de obtener una nueva valoración de los medios de prueba (dictámenes periciales, testimonios, contratos). El mecanismo de amparo no está diseñado para funcionar como una instancia adicional que revise asuntos de mera legalidad probatoria ya definidos por el juez natural.
¿Puede prosperar una tutela contra providencia judicial si el accionante omite atacar toda la fundamentación base de la decisión cuestionada?
No. La autoridad judicial advierte que la parte actora únicamente atacó el argumento de la imprevisibilidad del riesgo, pero guardó silencio probatorio y argumentativo frente a la falta de certeza sobre la titularidad pública del predio donde se ubicaba el árbol. Al dejar intacto uno de los soportes estructurales de la sentencia ordinaria, cualquier pronunciamiento en tutela resulta ineficaz para alterar el fallo.
¿Es jurídicamente viable debatir la procedencia de una condena en costas mediante acción de tutela si el tema no fue apelado oportunamente?
No. La providencia aclara que si la condena en costas impuesta en primera instancia no fue cuestionada durante el recurso de apelación ordinario, la tutela no puede utilizarse para subsanar esa omisión. Además, la imposición de costas procesales se considera un tema de mera legalidad y de contenido económico que, por regla general, no amerita intervención del juez constitucional.
Fundamentación Clave
Requisito de Relevancia Constitucional
- El fallo se sustenta en los lineamientos de la Corte Constitucional (Sentencias C-590 de 2005 y T-310 de 2005) y de la Sala Plena del Consejo de Estado, que exigen verificar que la tutela no sea usada para discutir asuntos económicos o de legalidad pura, salvaguardando así la autonomía judicial y el principio de la cosa juzgada.
- Se requiere que los argumentos se conecten directamente con la ratio decidendi de la sentencia censurada y que posean una verdadera dimensión de afectación a derechos fundamentales.
Régimen de Responsabilidad Extracontractual y Carga de la Prueba
- Carga de la prueba: Con fundamento en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP) y el artículo 1757 del Código Civil, era obligación de la parte actora demostrar que la porción de terreno adyacente a la vía constituía una zona de reserva pública bajo el cuidado de la entidad estatal, de acuerdo con las reglas de la Ley 1228 de 2008.
- Falla del servicio: Para imputar responsabilidad al Estado por omisión, se exigía acreditar la previsibilidad objetiva del daño, es decir, demostrar que la entidad conocía o debía conocer el riesgo inminente mediante reportes o inspecciones, situación que no se logró probar en el proceso.
Imposición de Condena en Costas
- Se desestima el defecto sustantivo alegado, precisando que la exigencia de probar una “manifiesta carencia de fundamento legal” introducida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) mediante la Ley 2080 de 2021, no era aplicable al caso, dado que la apelación se interpuso antes de la entrada en vigencia de dicha reforma.
Conclusión
La Sala resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por la parte actora debido a que no supera el examen del requisito de la relevancia constitucional. Se concluye que la demanda constitucional buscaba ilegítimamente establecer una instancia adicional para replantear la valoración probatoria sobre la responsabilidad estatal, sumado a que omitió controvertir uno de los fundamentos jurídicos esenciales que sostienen la sentencia absolutoria del Estado.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03556-00
Accionante: ROSA ELENA OBANDO SÁNCHEZ Y OTROS
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
B
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación
directa por deceso de motociclista en vía pública nacional. Defectos
fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación
directa de la Constitución. Requisito de la relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
promovida por los señores Rosa Elena Obando de Sánchez, Ana Débora Tamayo
Agudelo, Norfandy Sánchez Obando, María Nelly Sánchez Obando, Jhon Eduar
Sánchez Obando, Ruperto de Jesús Sánchez López y Novaldo Enrique Sánchez
Obando, quienes actúan a través de apoderado1 judicial, contra la Subsección B de
la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Caldas y el
Instituto Nacional de Vías y al municipio de Supía – Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 8 de mayo de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al
juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,
y a la tutela judicial efectiva, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial
accionada.
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“Con fundamento en lo anterior, ruego al señor(a) Juez Constitucional se tutelen los
derechos fundamentales invocados como vulnerados y como consecuencia de esa
declaración se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025,
dentro del medio control de reparación directa, radicado bajo el No.
17001233300020170078301 (66177), debiéndose emitir un nuevo pronunciamiento
judicial que resuelva la controversia de acuerdo con las pautas constitucionales y legales
aplicables, la jurisprudencia elaborada sobre el tema y las pruebas regular y
oportunamente allegadas al plenario.
Aunado a lo anterior, se disponga que el análisis o criterio para definir la condena en
costas, sea acorde con lo establecido en el inciso segundo del artículo 188 del CPACA.
Por último, ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o
necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de la
accionante y el cese en su vulneración”.
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Se evidencian poderes debidamente otorgados.
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2. Hechos
Los accionantes manifestaron que el día 1 de mayo de 2016 a las 5:30 pm, en la
vía Cauya – La Pintada, en el Kilómetro 52+550 sitio denominado Piononos, vereda
Dosquebradas zona rural del municipio de Supía (Caldas), un árbol en mal estado
fitosanitario que se encontraba a quince (15) metros de la carretera se quebró y el
troncó golpeó en la cabeza y el tórax del señor Duván Alberto Sánchez Obando,
quien se movilizaba en su motocicleta, ocasionando su muerte ese mismo día.
Señalaron que la víctima directa contaba con treinta años y se encontraba vinculado
a la sociedad Sol Mina Colombia SAS, empresa en la que devengaba
mensualmente dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000).
Refirieron que la muerte de su familiar ocurrió por una falla del servicio por parte del
Instituto Nacional de Vías, debido a que el “cuidado y protección del (…) árbol
competía [a dicha autoridad], como entidad pública encarga de la administración del
(…) trayecto vial, estando a su cargo las obligaciones relacionadas con las prácticas
silviculturales atinentes a la vigilancia, mantenimiento y reparación de árboles
ubicados en las márgenes de las vías bajo su competencia funcional”.
Indicaron que la muerte fue investigada por la Fiscalía Segunda Seccional de
Riosucio (Caldas) que archivó el caso con providencia de 25 de agosto de 2016, al
determinar que no hubo un delito sino un accidente.
Expusieron que por esos hechos, el 1 de noviembre de 2017 los accionantes
presentaron demanda de reparación directa contra del Instituto Nacional de Vías –
Invías, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Caldas bajo el
radicado 17001233300020170078300, que con sentencia de 13 de marzo de 2020
negó las súplicas de la demanda y condenó en costas, al concluir que no se acreditó
una falla del servicio imputable al Invías, pues aunque se demostró el daño
antijurídico derivado de la muerte del señor Duván Alberto Sánchez Obando por la
caída de un árbol sobre una vía nacional, la parte demandante no probó que la
entidad hubiera incumplido sus deberes de conservación y mantenimiento ni que el
riesgo fuera objetivamente previsible y evitable.
En particular, consideró que no existían antecedentes de caídas de árboles en el
lugar, advertencias previas, condiciones excepcionales o elementos que permitieran
inferir que el Invías conocía o debía conocer el peligro y, por tanto, se encontraba
en posibilidad de prevenir el accidente, razón por la cual declaró probada la
excepción de inexistencia de responsabilidad y negó las pretensiones de la
demanda de reparación directa.
Finalmente, indicaron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior
decisión, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo
de Estado a través de sentencia de 17 de octubre de 2025, en la que se confirmó la
decisión de primera instancia y condenó en costas, al considerar que el daño
ocasionado por la caída del árbol no era imputable al Invías, pues la parte
demandante no acreditó que el árbol estuviera ubicado en un predio perteneciente
a la Nación o en una zona de reserva vial cuyo mantenimiento correspondiera a esa
entidad, ni demostró que el riesgo fuera objetivamente previsible.
3. Fundamentos de la acción
La parte accionante manifestó que en el caso bajo examen se superan los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que
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la decisión objeto de reproche incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del
precedente judicial, violación directa de la Constitución y sustantivo.
Sobre el defecto fáctico indicó que desconoció y valoró indebidamente diversos
medios de prueba que acreditaban la previsibilidad del riesgo generado por el árbol
que ocasionó la muerte de la víctima, así como los deberes de prevención, vigilancia
y mantenimiento a cargo del Invías. En primer lugar, cuestionó la valoración del
dictamen pericial rendido por la ingeniera forestal Bertha Cañón Salinas pues
consideró que la Sala le restó mérito probatorio al advertir una contradicción
consistente en que, por una parte, la perito señaló en su informe que para establecer
con certeza la patología del árbol resultaban necesarias pruebas de laboratorio y,
por otra, manifestó durante la audiencia que podía identificar visualmente la
enfermedad. No obstante, afirmó que dicha circunstancia no desvirtuaba las
conclusiones del dictamen, en cuanto establecía que el árbol presentaba un
avanzado deterioro fitosanitario, pérdida de verticalidad, riesgo alto de volcamiento
y condiciones que hacían previsible su caída.
En segundo lugar, alegó que la autoridad judicial omitió valorar integralmente la
prueba documental relacionada con las obligaciones del Invías frente a la
vegetación ubicada frente a los corredores viales. En particular, destacó el oficio
SMA 49926 de 12 de octubre de 2016, mediante la cual la subdirectora de medio
ambiente del Invías reconoció la realización de actividades de mantenimiento,
prácticas silviculturales e inventarios de árboles asociados a la infraestructura vial,
así como los contratos de administración vial aportados al proceso, especialmente
el contrato núm. 1948 de 2014 y sus modificaciones, en los que se imponía al
administrador vial la obligación de inventariar los árboles ubicados en los corredores
viales que presentaran mal estado y riesgo de colapso. A su juicio, estas pruebas
desvirtuaban la conclusión de la sentencia según la cual no existía obligación de
identificar o inventariar árboles para prevenir riesgos a los usuarios de la vía.
Finalmente, sostuvo que la providencia efectuó una valoración indebida de los
testimonios técnicos de los ingenieros Julio Enrique Guevara Jaramillo y Julián
Andrés Giraldo, pues, según afirmó, sus declaraciones demostraban que dentro de
las labores de administración y mantenimiento vial se encontraban la identificación
de riesgos asociados a la vegetación y la adopción de medidas preventivas frente a
árboles con potencial de causar daño. Sin embargo, la Sala habría utilizado dichos
testimonios para concluir que el riesgo no era previsible y que no existían
antecedentes o advertencias que permitieran anticipar la caída del árbol,
desconociendo que las obligaciones de conservación y gestión del riesgo eran de
carácter técnico y no dependían de denuncias previas de los particulares.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial sostuvo que la providencia
accionada se apartó injustificadamente de la jurisprudencia fijada por la Subsección
B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, particularmente de las sentencias
de 3 de abril de 2020 radicado núm. 25000-23-26-000-2002-00211-01 (44428) y de
29 de agosto de 2016 radicado núm. 17001233100020030131801. Indicó que, pese
a la similitud fáctica existente con los asuntos analizados en dichos precedentes,
relacionados con daños ocasionados por la caída de árboles en corredores viales,
la autoridad judicial demandada negó la responsabilidad del Invías al exigir la
acreditación de circunstancias que, a su juicio, no resultaban determinantes para
establecer los deberes de prevención, mantenimiento y gestión del riesgo a cargo
de dicha entidad. Asimismo, afirmó que se desconoció el criterio jurisprudencial
conforme al cual las autoridades responsables de la infraestructura vial deben
identificar y controlar los riesgos presentes en las vías a su cargo, sin que resulte
indispensable la existencia de advertencias previas de los particulares sobre la
situación de peligro.
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Aludió que se configuró el defecto sustantivo puesto que la Ley 2080 de 2021,
modificó el artículo 188 del CPACA a través de su artículo 47, en el que se estableció
un requisito sine qua non para la procedencia de la condena en costas, esto es, “-
cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de
fundamento legal -”, sin embargo, en la sentencia objeto de revisión constitucional
se interpretó que la condena era automática por el solo hecho de negar las
pretensiones de la demanda a cargo de la parte vencida.
En relación con la causal de violación directa de la Constitución sostuvo que la
sentencia de 17 de octubre de 2025 desconoció los artículos 2, 11, 13, 24, 29, 90,
228 y 229 de la Constitución Política. Explicó que el Invías tenía el deber
constitucional de proteger la vida y seguridad de los usuarios de las vías nacionales
mediante la identificación, evaluación y gestión de riesgos asociados a los árboles
ubicados en su zona de influencia, por lo que la omisión de tales labores
comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado. Afirmó que la providencia
cuestionada desconoció el principio de igualdad al apartarse de la solución
adoptada en un precedente judicial sobre la caída de un árbol en una vía nacional,
negó injustificadamente la reparación de los daños antijurídicos sufridos por los
demandantes y afectó el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del
derecho sustancial. Agregó que también se vulneró el debido proceso al imponerse
condena en costas sin que se configuraran los presupuestos previstos en el artículo
188 del CPACA.
4. Trámite procesal
Por auto de 12 de mayo de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió
la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante
y a la autoridad judicial accionada – Subsección B de la Sección Tercera del Consejo
de Estado-. De igual modo, al Tribunal Administrativo de Caldas, al Instituto
Nacional de Vías y al municipio de Supía – Caldas, como terceros interesados en el
resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas de
14 de mayo de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión2.
5. Oposición
5.1. Respuesta de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado
El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó declarar
improcedente la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional, al
considerar que los accionantes pretendían reabrir el debate jurídico y probatorio
resuelto en el proceso de reparación directa mediante la reiteración de los mismos
argumentos expuestos en el recurso de apelación. En ese sentido, sostuvo que la
controversia planteada se circunscribía a cuestionar la valoración de las pruebas y
el alcance de las funciones del Invías respecto de los árboles ubicados en las zonas
aledañas a la vía, asuntos que fueron analizados y decididos en la sentencia de 17
de octubre de 2025.
Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que la providencia no incurrió en los defectos
invocados por la parte actora. Señaló que las pruebas documentales, testimoniales
y periciales cuestionadas fueron expresamente valoradas para determinar la
titularidad del terreno donde se encontraba el árbol y la competencia del Invías
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Índice 8 de Samai.
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Accionante: Rosa Elena Obando de Sánchez y otros
frente al riesgo alegado, que no existió desconocimiento del precedente judicial
porque los supuestos fácticos del caso invocado por los accionantes diferían
sustancialmente del asunto objeto de decisión y que el inciso segundo del artículo
188 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, no resultaba aplicable al caso
debido a que el recurso de apelación fue interpuesto antes de la entrada en vigencia
de dicha reforma.
Finalmente, reiteró que no se profirió una decisión arbitraria o caprichosa que
justificara la intervención del juez constitucional, por lo que solicitó preservar la cosa
juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas
La autoridad judicial remitió el enlace del proceso ordinario de reparación directa
núm. 17001-23-33000-2017-00783-00, y guardó silencio sobre los hechos objeto de
acción constitucional.
5.3. Respuesta del Instituto Nacional de Vías – Invías –
La entidad, a través de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la acción de
amparo indicando que no se configuraron ninguno de los defectos alegados por la
parte accionante, que no se violaron los derechos fundamentales y que la sentencia
de 17 de octubre de 2025 fue emitida por el juez natural dentro del marco de sus
competencias, con la valoración racional del material probatorio y con una
interpretación admisible del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado.
5.4. Respuesta del municipio de Supía
El ente territorial, a través de su representante legal, manifestó que no emitirá
ningún pronunciamiento respecto a la acción impetrada, toda vez que en su criterio
no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva en virtud de
que no es el municipio de Supía la instancia competente para producir la sentencia
de primera o segunda instancia dentro del proceso ordinario de reparación directa
con radicado núm. 17001233300020170078300, razón por la que solicitó la
desvinculación del trámite.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de estudio.
2. Cuestión preliminar
En el escrito de contestación, el municipio de Supía solicitó su desvinculación por
considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que
no se cuenta con legitimación en la causa por pasiva.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto
2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al
estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace
referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada
a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la
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transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 3. Así las cosas, la Sala negará la
solicitud presentada debido a que su participación en este trámite constitucional se
dio en calidad de tercero con interés, por fungir como demandado en el proceso de
reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de reproche.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por la parte
actora es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se
cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial
demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del
precedente judicial y violación directa de la Constitución.
4. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales,
tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el
juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a
definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho
que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible
vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la
sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de
amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que
se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente
a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia
de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los
lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005
sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las
condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción
de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio
de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de
procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de
amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de
procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear
situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera
legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia
constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta,
3
Sentencia T-005 de 2022.
4
Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez.
5
Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria
Calle Correa.
6
Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.
7
Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
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para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales
para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es
necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que
la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la
decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a
las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio
decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en
el sentido de la propia decisión cuestionada.
iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso
ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un
mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que
dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso
ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la
tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado
está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar
las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos
reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las
decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso
ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si
en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en
últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la
autonomía judicial.
5. Estudio y solución del caso concreto
Los señores Rosa Elena Obando de Sánchez, Ana Débora Tamayo Agudelo,
Norfandy Sánchez Obando, María Nelly Sánchez Obando, Jhon Eduar Sánchez
Obando, Ruperto de Jesús Sánchez López y Novaldo Enrique Sánchez Obando,
quienes actúan a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra
la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que
la sentencia de 17 de octubre de 2025, en la que se confirmó la decisión de primera
instancia que negó las pretensiones de la demanda, incurrió en los defectos fáctico,
sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la
Constitución.
En relación con el defecto fáctico, afirmó que la autoridad judicial valoró
indebidamente el dictamen pericial sobre el estado fitosanitario del árbol y omitió
apreciar en su integridad el oficio SMA 49926 de 12 de octubre de 2016, los
contratos de administración vial —especialmente el contrato núm. 1948 de 2014—
y los testimonios de los ingenieros Julio Enrique Guevara Jaramillo y Julián Andrés
Giraldo, pruebas que, a su juicio, demostraban la previsibilidad del riesgo y los
deberes de prevención, vigilancia y mantenimiento a cargo del Invías.
Asimismo, alegó que la sentencia desconoció el precedente judicial fijado por la
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias de 29
de agosto de 2016 y 3 de abril de 2020, al apartarse de los criterios aplicables a la
responsabilidad del Invías por daños ocasionados por la caída de árboles en
corredores viales. Sostuvo que la autoridad judicial exigió circunstancias que no
eran determinantes para establecer los deberes de prevención y gestión del riesgo
de la entidad y desconoció que tales obligaciones no dependían de advertencias
previas formuladas por los particulares.
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Accionante: Rosa Elena Obando de Sánchez y otros
Finalmente, manifestó que se configuró un defecto sustantivo porque la providencia
impuso condena en costas de manera automática, pese a que el artículo 188 del
CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, exige la manifiesta carencia de
fundamento legal de la demanda para su imposición. Agregó que la decisión vulneró
directamente los artículos 2, 11, 13, 24, 29, 90, 228 y 229 de la Constitución Política
al desconocer el deber del Estado de proteger la vida y la seguridad de los usuarios
de las vías, apartarse injustificadamente del precedente judicial, negar la reparación
de los daños antijurídicos y afectar el debido proceso, el acceso a la administración
de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.
En ese orden de ideas, la Sala debe establecer si la acción de tutela cumple los
presupuestos de procedibilidad propios del amparo dirigido contra providencias
judiciales, pues solo en caso de superarse dicho examen resultará procedente
abordar el estudio material de los defectos atribuidos a la decisión cuestionada.
Del expediente allegado como prueba la Sala observa que, la parte demandante
promovió demanda en ejercicio del medio de reparación directa contra el Instituto
Nacional de Vías – Invías, con la pretensión de obtener la declaratoria de
responsabilidad extracontractual por los hechos ocurridos el día 1 de mayo de 2016,
a las 5:30 pm, en la vía Cauya – La Pintada en el punto kilómetro 52+550, sitio
conocido como Piononos vereda Dosquebradas, zona rural del municipio de Supía-
Caldas, en donde un árbol en mal estado fitosanitario, que se encontraba a quince
(15) metros de la carretera, se quebró y el troncó golpeó en la cabeza y el tórax de
Duván Alberto Sánchez Obando, quien se movilizaba en su motocicleta,
ocasionando su muerte ese mismo día.
El asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Caldas, bajo el
radicado núm. 17001233300020170078300, que profirió sentencia el 13 de marzo
de 2020, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda y declaró probada
la excepción de inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada al
considerar que, aunque se acreditó el daño antijurídico consistente en la muerte del
señor Duván Alberto Sánchez Obando por la caída de un árbol sobre la vía nacional
administrada por el Invías, no se demostró una falla del servicio imputable a esa
entidad.
Consideró que la responsabilidad por omisión en el mantenimiento de la
infraestructura vial exigía acreditar que el riesgo era objetivamente previsible y que
el Invías conocía o debía conocer la situación de peligro, presupuesto que no se
satisfizo, pues no existían antecedentes de caídas de árboles en ese sector,
advertencias previas, condiciones climáticas extraordinarias ni evidencia de que el
árbol hubiera permanecido en la vía o presentado un riesgo perceptible que la
entidad hubiera omitido atender.
En ese sentido, precisó que no bastaba demostrar que el árbol presentaba un
deterioro fitosanitario para atribuir responsabilidad al Invías, sino que era
indispensable acreditar que la entidad se encontraba en posibilidad real de prever y
evitar el accidente mediante el ejercicio de sus deberes de conservación y
mantenimiento.
Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación porque, a
su juicio, el Tribunal concluyó erradamente que el accidente no era previsible ni
imputable al Invías. Sostuvo que, por el contrario, sí se acreditó una falla del servicio,
pues la entidad incumplió sus deberes de conservación y mantenimiento de la
vegetación ubicada en la zona de influencia de la vía, al no elaborar un inventario
de los árboles con problemas fitosanitarios ni efectuar el seguimiento necesario para
identificar aquellos que representaban un riesgo para los usuarios.
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En criterio de los recurrentes, el árbol que ocasionó la muerte de la víctima
presentaba un deterioro que hacía previsible su colapso y, por tanto, el daño pudo
evitarse mediante una actuación oportuna de la administración.
Asimismo, los apelantes manifestaron que el Tribunal incurrió en un error de hecho
por indebida valoración probatoria, pues dejó de apreciar pruebas documentales,
testimoniales y periciales que demostraban las obligaciones de vigilancia y control
del Invías. En particular, afirmaron que no se valoró el oficio SMA-49926 del 12 de
octubre de 2016, en el que la propia entidad reconoció sus funciones de
conservación de los elementos de la infraestructura vial y la inexistencia de un
inventario general de árboles. Tampoco el contrato de administración vial núm.
1948-1-2014 de 2015, cuyo alcance imponía al administrador vial la obligación de
realizar un inventario de los árboles ubicados en los corredores viales que
presentaran mal estado o riesgo de colapso. Igualmente, sostuvo que se ignoró la
jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal por omisiones
en el mantenimiento de la infraestructura vial y la vigilancia de riesgos previsibles.
Adujeron que la sentencia omitió valorar los testimonios de los ingenieros Julio
Enrique Guevara Jaramillo y Julián Andrés Giraldo Galvis, así como el dictamen
pericial y su contradicción. Expuso que esas pruebas evidenciaban que el árbol se
encontraba dentro de la franja de retiro de la vía, que el Invías adelantaba labores
de inspección y contaba con protocolos para atender árboles que representaran
peligro, que conocía los criterios para identificar ejemplares con riesgo de caída y
que el árbol involucrado había perdido su verticalidad y presentaba pudrición,
circunstancias que podían advertirse mediante una inspección visual. A partir de
ello, sostuvo que el Tribunal pasó por alto elementos probatorios que demostraban
la previsibilidad del riesgo y la omisión de la entidad en neutralizarlo, pese a
encontrarse dentro del ámbito de sus competencias.
El recurso de apelación fue desatado por la Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de octubre de 2025, en la que se
confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda,
con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La demanda y el recurso que se decide están encaminados a que se declare
responsable al INVÍAS, por cuanto la caída del árbol obedeció a la omisión en el ejercicio
de las funciones de mantenimiento vial que le correspondían.
(…)
• No hay certeza de la naturaleza del predio donde estaba ubicado el árbol.
15. La vía vehicular Cauya – La Pintada, zona rural del Municipio de Supía (Caldas),
donde ocurrió el referido accidente, forma parte de la ruta 2508 del orden nacional,
administrada por el INVÍAS, como consta en el Oficio DT-CAL-33395 de 4 de julio de
2016 expedido por la Alcaldía de Supía (Caldas) en el oficio DT-CAL 33395 del 14 de
julio de 2016, en el que INVÍAS acepta que dicha vía estaba a su cargo.
16. Ahora, en relación con la responsabilidad patrimonial extracontractual derivada de
los hechos que ocurran en las zonas de terreno aledañas a las carreteras nacionales, se
pueden considerar dos escenarios: (i) que la zona de terreno adyacente haya sido
adquirida por la entidad estatal como de reserva o (ii) que los predios colindantes sigan
siendo de dominio privado, caso en el que la responsabilidad corresponde al propietario
del predio, según lo señalado en el artículo 5 de la Ley 1228 de 2008, a saber:
(…)
18. Para el caso concreto, no es posible establecer si el terreno adyacente está
constituido como reserva o si es de propiedad privada.
18.1. Los demandantes no aportaron prueba de que la zona de terreno contigua a la
carretera se constituyó como de reserva, únicamente señalaron que el INVÍAS es
responsable del mantenimiento y poda de árboles adyacentes a la zona de reserva de la
vía nacional, la cual, de conformidad con el Decreto 2770 de 1953, corresponde en 30
metros, distribuidos en 15 metros a cada lado del eje de la vía.
(…)
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19. En el caso concreto, no hay certeza de la naturaleza del predio porque no se aportó
folio de matrícula inmobiliario del inmueble para establecer a quién pertenecía dicho
inmueble lindante a la carretera. Es de advertir que el folio de matrícula inmobiliario
constituye el documento conforme al cual se consolida y acredita el derecho real de
domino sobre un inmueble, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1579 de 2012.
Además, cumple con la función de publicidad, lo cual significa que toda la información
consignada en el folio está a disposición del público, y permite que cualquier interesado
conozca la situación jurídica del bien.
20. Por otro lado, hay testimonios que sugieren la propiedad privada del predio y otros lo
contrario, tal como se pueden observar de lo que expusieron en el proceso las siguientes
personas:
20.1. El testimonio de Julio Enrique Guevara Jaramillo, quien era el supervisor de vías
en Caldas, manifestó que el INVÍAS no debía realizar el mantenimiento de los árboles
aledaños a las carreteras cuando estos se encontraban ubicados en propiedad privada,
al respecto indicó: (…) cuando las zonas no son adquiridas, que es en este caso de la carretera
Cauya – La Felicidad – La Pintada, son los propietarios de las fincas los que deben hacer el
mantenimiento de todos los cultivos y árboles que estén en su propiedad (…) la responsabilidad,
vuelvo y lo repito, es del propietario, y si observan claramente, el artículo quinto, de la Ley 1228,
dice que son los propietarios, de los terrenos aledaños a la vía, los que deben hacer todo este tipo
de mantenimiento.
20.2. El testigo, Julián Andrés Giraldo Galvis, administrador vial del INVÍAS, quien puso
de presente que de haberse advertido un riesgo sobre la vía “se habría actuado, primero,
hablando con el propietario para realizar la poda o tala del árbol.
20.3. La perita ingeniera forestal indicó que, cuando fue a realizar la inspección ocular a
las raíces del árbol que se quebró y ocasionó el accidente, no tuvo que pedir permiso a
alguien para ingresar al predio ni tuvo que traspasar cercas; asimismo, manifestó que
desconocía si el predio era de propiedad privada o no, pues, su objetivo era evaluar las
condiciones fitosanitarias y físicas del árbol, mas no, el estado de propiedad del inmueble
(…)
21. De las anteriores pruebas, no es posible tener certeza de si el predio adyacente es
de propiedad privada o no, pues, con las pruebas testimoniales de Julio Enrique Guevara
Jaramillo (supervisor del INVÍAS en Caldas) y Julián Andrés Giraldo Galvis
(administrador vial) se hizo referencia a que se trataba de una propiedad privada y, por
otra parte, la perita Bertha Cañón Salinas indicó que para realizar su visita ocular a la
raíz del árbol no hubo necesidad de cruzar ninguna cerca u obstáculo, lo cual no implica,
necesaria e inexorablemente, el que el predio sea de propiedad pública.
22. En consecuencia, no se tiene certeza de que el inmueble donde se encontraba el
árbol que se quebró fuera de propiedad de la Nación y, en virtud del artículo 167 de la
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (en adelante “CGP”) y el 1757 del Código
Civil, los demandantes tenían la carga probatoria de establecer que el INVÍAS debía
ejercer sus funciones de mantenimiento sobre el terreno aledaño a la carretera.
• Tampoco se acreditó la previsibilidad de la caída del árbol
24. En relación con este asunto, debe advertirse que el régimen de responsabilidad se
fundamenta en una falla en el servicio por parte del INVÍAS, y no en un régimen objetivo de
responsabilidad, debido a que el hecho generador del daño fue la caída del árbol que se
encontraba adyacente a la vía nacional, y que golpeó a la víctima directa en su cabeza, cuando
este transitaba en una motocicleta, sin que la conducción del vehículo incidiera en el accidente.
25. Ahora bien, aun en este escenario, no surge la responsabilidad, porque, contrario a lo
indicado en el recurso de apelación, la caída del árbol no era un hecho previsible para el
INVÍAS, pues, este no podía advertir que tenía la potencialidad de ser un obstáculo en la vía.
26. Respecto a la previsibilidad o el peligro que generaba el árbol, en primer término, obran
los siguientes medios de prueba sobre las características del árbol, la zona, el clima y su
peligrosidad:
27. El dictamen pericial elaborado por la ingeniera forestal, Bertha Cañón Salinas, que detalla
las condiciones del árbol que cayó sobre la vía Cauya – La Pintada, mediante el análisis del
tronco quebrado restante, concluyó con la existencia de chancro y necrosis, propios de un
proceso infeccioso; en efecto, la perita consignó las siguientes características del tronco:
1 identificación de la especie? R: Yarumo (Cecropia sp).
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1.2 Su tamaño (Altura y diámetro)? R: Para la fecha de la visita el árbol no se encontraba
en el lugar donde ocurrió el accidente, los datos dasométricos se le tomaron al tronco
del árbol quebrado causante del accidente, encontrando que el tocón mide 88
centímetros de altura y con un perímetro de 94.3 centímetros, lo que equivale a 30
centímetros de DAP (Diámetro a la altura del pecho).
1.3 Longevidad (edad)? R: Es muy difícil calcular la edad del árbol porque depende de
muchas condiciones, como calidad del suelo, clima, nutrientes, pendiente, entre otro,
sin embargo, de acuerdo con su perímetro se puede hablar en un rango entre 5 y 10
años de edad.
1.4 Origen, si es una especie exótica o nativa? Es una especie de regeneración natural,
nativa.
2. Ubicación? El árbol partido se encuentra a 15 metros del eje de la vía, ubicada en
coordenadas E1158242 N1090990 a una altura aproximada de 1132 metros, según
lectura de GPS MAP 62sc marca Garnier., en una zona de alta pendiente superior al
40%.
3. Si representaba un riesgo antes del accidente y cuáles eran las soluciones?
Desconozco si hubo una valoración del árbol antes de los sucesos, en el momento de
que fui a la vista técnica en el tronco y después de un año de transcurrido el accidente,
se evidenció en el tronco del yarumo, un gran chancro y necrosis, propio de un proceso
infeccioso, tal como se describe en el informe de inspección ocular.
4. Si era previsible la caída del árbol? Si era previsible, presentaba alto riesgo de
volcamiento, por la existencia de chancro, la pendiente, los cambios climáticos.
5. Cuál fue la causa de la caída? Las condiciones adversas del clima sumado a la
fracturación o ruptura del tallo o fuste que presentaba por el chancro”
(…)
28. Dos testimonios aportados por los demandantes, a saber: el de Antonio José Henao Henao
(mototaxista de la zona) y el de Jesús Alban Moreno Gañán (bombero que asistió a la víctima
directa), quienes manifestaron transitar frecuentemente por esa vía, que el día del accidente
no existía condición climatológica anormal, la vía estaba bien señalizada y no evidenciaron
situación alguna de peligro; es más, indicaron que en esa zona no había ocurrido un evento
similar, ni caída de piedras o árboles.
29. El testimonio del ingeniero Julio Enrique Guevara Jaramillo (supervisor del INVÍAS en
Caldas) afirmó lo siguiente sobre las circunstancias de peligrosidad de un árbol adyacente a
la vía “(…), cuando el árbol esta de verdad, teniendo un peligro inminente de caída, o que el árbol
presente algún problema digamos que este ya muy deteriorado, ellos son muy diligentes, las
Corporaciones y nos dan el permiso, pues al particular, que lo solicite inmediatamente, entonces, es
más, ahora cuando estamos haciendo vías y tenemos ampliaciones y cosas, son, digamos los
particulares.”
(…)
36. Así las cosas, en el presente caso no es posible atribuir la responsabilidad al Estado
por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras, ya que no se demostró,
por ejemplo, que las condiciones naturales del terreno fueran conocidas previamente por
las entidades demandadas y que hicieran previsible el desprendimiento del árbol;
tampoco se acreditó que, habiéndose dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía
que impidiera su uso normal, esta no atendiera la solicitud de repararlo.
Conclusión
Con base en el análisis efectuado, la Sala confirma la decisión apelada que negó las
pretensiones de la demanda, debido a que no se logró establecer si el mantenimiento
del árbol era responsabilidad del INVÍAS porque no se acreditó si la plantación que se
cayó se encontraba en una zona de reserva o en una propiedad privada;
adicionalmente, tampoco, se puede atribuir el daño alegado a la autoridad demandada
porque no se demostró que tuviera la potencialidad de “representar un obstáculo para
el flujo seguro de vehículos y transeúntes por la zona de calzada y la berma”.
Bajo ese escenario, la Sala advierte que la Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, en síntesis, por dos
razones: (i) primera, porque consideró que los demandantes no acreditaron que el
árbol se encontrara en un predio sobre el cual la entidad tuviera el deber de ejercer
labores de mantenimiento, al no demostrar que hiciera parte de una zona de reserva
vial adquirida por la Nación y (ii) segunda, porque estimó que la caída del árbol no
constituyó un riesgo previsible para la administración, pues no existían
antecedentes, reportes, advertencias o circunstancias objetivas que permitieran
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anticipar el accidente y exigir la adopción de medidas preventivas, por lo que no se
configuró una falla del servicio.
En la acción de tutela, se advierte que el actor únicamente controvirtió el segundo
de los fundamentos que sustentaron la sentencia de segunda instancia, relacionado
con la ausencia de previsibilidad del riesgo, para lo cual alegó la configuración de
los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de
la Constitución. Sin embargo, los argumentos expuestos en la demanda de tutela
reprodujeron, en esencia, los mismos planteamientos formulados en el recurso de
apelación, insistiendo en que el juez ordinario omitió valorar determinadas pruebas
y desconoció la jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado por omisiones
en el mantenimiento de la infraestructura vial.
No obstante, la autoridad judicial accionada examinó de manera expresa cada uno
de esos cuestionamientos y explicó las razones por las cuales concluyó que el daño
no era imputable al Invías, al considerar que no se acreditó la naturaleza pública del
predio donde se encontraba el árbol ni la previsibilidad del riesgo que permitiera
estructurar una falla del servicio.
Por lo tanto, sobre estos defectos la acción de tutela carece de relevancia
constitucional, pues el actor pretende reabrir un debate probatorio y jurídico que ya
fue examinado y resuelto por la autoridad judicial competente. En efecto, no se
evidencia un problema de naturaleza iusfundamental, sino una inconformidad con
la decisión adoptada por el juez natural, es decir, que la demanda se impetró con el
propósito de obtener una nueva valoración de las pruebas y una decisión distinta,
finalidad que resulta incompatible con la naturaleza excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales pues la misma no está concebida como una
tercera instancia.
Por otro lado, la Sala insiste en que el actor omitió cuestionar en esta sede
constitucional uno de los pilares de la providencia censurada, consistente en que no
se demostró la titularidad pública del predio donde se encontraba el árbol que
ocasionó el daño. Tal circunstancia resulta suficiente para concluir que la
controversia planteada también carece de relevancia constitucional, pues los
reparos formulados deben recaer sobre las razones determinantes del fallo, esto es,
sobre su ratio decidendi, de manera que un eventual pronunciamiento del juez
constitucional tenga la aptitud de incidir en el sentido de la decisión cuestionada.
Por último, en cuanto a los reproches relacionados con la condena en costas, la
Sala precisa que ese aspecto de la sentencia de primera instancia de reparación
directa no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación. En
consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para
introducir argumentos que la parte omitió plantear ante el juez natural ni para ampliar
el objeto del debate surtido en el proceso ordinario. Aunado a ello, esta Sección8 ha
sostenido que la discusión sobre la condena en costas constituye un asunto de mera
legalidad y contenido eminentemente económico que, por regla general, carece de
la entidad suficiente para trascender al ámbito constitucional. En ese orden, este
reproche tampoco satisface el requisito de relevancia constitucional.
8
Conforme la tesis desarrolla por la Sala en las sentencias de i) 17 de julio de 2025, radicado No.: 11001-03-
15-000-2025 01708-01, C.P.: Wilson Ramos Girón, ii) 29 de junio de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-
02577-00, C.P.: Wilson Ramos Girón; iii) 5 de octubre de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-04673-00,
C.P.: Wilson Ramos Girón y iv) 21 de agosto de 2025, radicado No. 11001-03-15-000-2025-01713-01 C.P: Luis
Antonio Rodríguez Montaño, entre otras.
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Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela,
por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- Negar la solicitud de desvinculación formulada por el municipio de Supía,
Caldas.
Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora
Rosa Elena Obando de Sánchez y otros, quienes actúan a través de apoderado
judicial, contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros.
Tercero.- Reconocer personería al abogado Juan Sebastián Gaviria Bañol, como
apoderado del Invías, en los términos del poder conferido y de conformidad con los
artículos 75 y siguientes del Código General del Proceso.
Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como
lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto
en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse en la siguiente dirección electrónica:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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