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Flexibilización del turno de fallo – Fecha Publicación: 02/07/2026

Flexibilización del turno de fallo

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020250685901

Interno: 934

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 02/07/2026

— Titulación —

Problema jurídico:[El despacho estudiará si la decisión mayoritaria de la sala que negó el amparo por falta de configuración de la mora judicial resulta razonable, o si, por el contrario, debió valorarse la condición especial del accionante como sujeto de especial protección constitucional para poder flexibilizar el orden de turno para fallo]

Respuesta al problema jurídico: Si

— Resumen —

Resumen

El documento corresponde a un salvamento de voto emitido en la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de una acción de tutela. La parte actora demandó a un tribunal administrativo por mora judicial en resolver un recurso de apelación interpuesto por la UGPP (entidad recaudadora de aportes parafiscales) respecto al reconocimiento de una sustitución pensional. La decisión mayoritaria negó el amparo al considerar que la demora obedecía a congestión judicial estructural y no a negligencia de la autoridad accionada. Sin embargo, la ratio decidendi del magistrado disidente plantea que el análisis debió enfocarse en la procedencia excepcional de la alteración del sistema de turnos. Los hechos relevantes evidencian que la parte accionante es un sujeto de especial protección constitucional (adulto mayor de 79 años) que reclama una prestación económica vitalicia, por lo que someterla a los tiempos ordinarios de espera compromete la eficacia del fallo judicial y el goce material de sus derechos frente a la administración de contribuciones parafiscales y pensionales.

Preguntas Centrales

¿Debe inaplicarse el sistema de turnos para proferir sentencia cuando existe mora judicial y la parte demandante es un sujeto de especial protección constitucional?

El disenso responde afirmativamente. Señala que, si bien el sistema de turnos garantiza la igualdad procesal, la controversia no debía resolverse únicamente evaluando la justificación de la mora judicial. Tratándose de una persona de la tercera edad que reclama una prestación económica para su subsistencia vital, el juez debe otorgar una atención preferente para evitar que la decisión judicial resulte ineficaz y tardía, sin que sea exigible demostrar un perjuicio irremediable adicional.

Fundamentación Clave

Mandato de protección reforzada

  • El artículo 46 de la Constitución Política exige una protección especial para las personas de la tercera edad, materializando el principio de igualdad material, el cual impone el deber estatal de tratar de forma desigual a quienes se encuentran en condiciones de desigualdad fáctica o vulnerabilidad.

Jurisprudencia Constitucional aplicable

  • Sentencia T-432 de 1992: Reitera la obligación del Estado de no aplicar un igualitarismo jurídico estricto cuando existen condiciones de diversidad fáctica, requiriendo un sistema jurídico adaptado para sujetos vulnerables.
  • Sentencia T-252 de 2017: Dispone que el juez constitucional debe obrar con especial diligencia ante casos de adultos mayores, interpretando sus funciones con un criterio eminentemente protector frente a la debilidad manifiesta de dichos sujetos.

Naturaleza de la pretensión económica

  • El litigio principal involucra a la UGPP y recae sobre una sustitución pensional, la cual constituye una prestación periódica destinada a garantizar el mínimo vital y las condiciones materiales de subsistencia en la etapa final de la vida.

Conclusión

La tesis principal del salvamento de voto es que se debió conceder la tutela para amparar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, procedía ordenar a la autoridad judicial alterar excepcionalmente el sistema de turnos y emitir de fondo la sentencia de segunda instancia, debido a que la avanzada edad de la parte actora y la naturaleza económica y de subsistencia de la prestación reclamada a la UGPP hacían imperativa una protección constitucional inmediata.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06859-01
Accionante: EMILSE HERNÁNDEZ DE QUINTANA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Ponente: WILSON RAMOS GIRÓN
Salvamento de voto
Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en la
sentencia de 18 de junio de 2026, por medio de la cual se confirmó el fallo de 9
diciembre de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo
de Estado que negó el amparo solicitado por la señora Emilse Hernández de
Quintana, me permito exponer las razones por las cuales salvo mi voto.
La demandante promovió acción de tutela contra la Subsección B de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estimar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, con ocasión de la mora en la decisión del recurso de apelación interpuesto
por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social (UGPP) contra la sentencia de 13 de febrero de 2025, en la que obtuvo una
decisión favorable respecto del reconocimiento de la sustitución pensional causada
con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. La accionante destacó, además, que
pertenece a la tercera edad y que la prolongación del trámite judicial comprometía
la posibilidad real de disfrutar la prestación cuyo reconocimiento fue ordenado por
el juez de primera instancia.
En la decisión impugnada se negó el amparo constitucional solicitado, al considerar
que no se encontraba acreditada una mora judicial injustificada, pues el trámite
procesal había avanzado conforme a las posibilidades del despacho judicial y la
tardanza obedecía a circunstancias estructurales propias de la congestión judicial.
No obstante, exhortó a la autoridad judicial accionada para que adoptara las
medidas necesarias con el fin de proferir de manera ágil la sentencia de segunda
instancia.
La Sala mayoritaria de esta Sección confirmó esa decisión. Para el efecto, sostuvo
que la autoridad judicial demandada no incurrió en mora judicial injustificada, pues
el expediente había recibido el trámite correspondiente, la acción de tutela fue
presentada antes de que el proceso ingresara al despacho para fallo y no existían
elementos que permitieran concluir que la tardanza obedeciera a una actuación
negligente o caprichosa de la autoridad judicial. Adicionalmente, consideró que la
sola condición de persona de la tercera edad no autoriza alterar el sistema de turnos
para fallo, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable,
circunstancia que no encontró acreditada en el caso concreto.
A mi juicio, la controversia constitucional sometida a consideración de la Sala no
debía resolverse exclusivamente a partir de la inexistencia de una mora judicial
injustificada. El verdadero problema jurídico consistía en establecer si las
circunstancias particulares de la accionante, apreciadas desde la perspectiva de la
protección reforzada que la Constitución Política reconocida a las personas de la
tercera edad, en tanto sujetos de especial protección constitucional, hacían
procedente ordenar la emisión de la sentencia de segunda instancia.
1

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06859-01
Salvamento de voto
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el respeto por
el sistema de turnos constituye una garantía de igualdad para todos los usuarios de
la administración de justicia. Sin embargo, también ha admitido que dicha regla no
posee carácter absoluto y que, de manera excepcional, puede ceder cuando las
particulares condiciones del caso hagan indispensable la adopción de medidas
preferentes para evitar que la protección judicial resulte tardía e ineficaz frente a
sujetos de especial protección constitucional.
La Corte Constitucional ha explicado que las personas de la tercera edad gozan de
una protección preferencial. Esta es una materialización del principio de igualdad,
según el cual “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”. En virtud de
esta premisa, es deber del Estado “no consagrar un igualitarismo jurídico entre
quienes se hallan en diversidad de condiciones fácticas, es decir, la obligación de
crear un sistema jurídico diferente para quienes se encuentran en desigualdad en
los amplios y complejos campos de la vida política, económica, social y cultural”1.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha puntualizado que las distintas
autoridades estatales tienen el deber de prestar especial atención a los casos que
involucren personas de la tercera edad, con el fin de determinar si procede una
atención preferente. Sobre el particular, esa Corporación ha indicado:
“Las autoridades y el juez constitucional deben obrar con especial diligencia
cuando se trate de adultos mayores, dadas sus condiciones de debilidad
manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio
eminentemente protectivo, de forma que se materialice la intención del Constituyente y
se garantice el goce de los derechos constitucionales. Corresponde a ellas detener la
reproducción de prácticas cotidianas que producen opresión, haciendo especial control
a los comportamientos institucionales que puedan traer consigo consecuencias
colectivas a un grupo especialmente protegido, como los adultos mayores”2. (Negrillas
por fuera del texto original).
Con fundamento en lo expuesto, considero respetuosamente que en el asunto
objeto de estudio concurrían circunstancias especiales que, valoradas de manera
integral, justificaban esa protección diferenciada y excepcional pues la accionante
acreditó tener 79 años, condición que la ubica dentro del grupo de personas de la
tercera edad y que impone a todas las autoridades estatales un deber reforzado de
protección.
A ello se suma que la controversia judicial recae sobre el reconocimiento de una
sustitución pensional, prestación de naturaleza periódica destinada precisamente a
garantizar condiciones materiales de subsistencia, para la actora, durante la etapa
final de la vida.
Las mencionadas circunstancias evidenciaban que la prolongación indefinida del
trámite judicial de segunda instancia comprometía la posibilidad real de que la
accionante pudiera disfrutar efectivamente del derecho, en caso de que le asista su
reconocimiento. En otras palabras, la prontitud de la decisión por la avanzada edad
de la demandante se justifica en la definición de si le asiste o no el derecho a
acceder a la prestación económica reclamada, lo que es una expresión del principio
de eficacia que orienta el ejercicio de la función judicial.
Así las cosas, me aparto de la conclusión a la que arribó la Sala mayoritaria, según
la cual la alteración excepcional del sistema de turnos dependía de la acreditación
de un perjuicio irremediable, pues considero que las circunstancias particulares de
la accionante ameritaban un análisis diferenciado que conllevara una protección
constitucional, únicamente para este caso concreto.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-432 de 1992
2 Corte Constitucional. Sentencia T-252 de 2017.
2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06859-01
Salvamento de voto
No sobre indicar que, tratándose de personas de la tercera edad, el juez
constitucional debe valorar las circunstancias particulares del caso a la luz del
mandato de protección reforzada previsto en el artículo 46 de la Constitución
Política, de la igualdad material y de la necesidad de garantizar un acceso efectivo
a la administración de justicia.
En este caso, la especial situación de vulnerabilidad de la accionante no provenía
exclusivamente de su edad considerada de manera aislada. También de la
naturaleza pensional del litigio, del tiempo transcurrido desde la reclamación
administrativa y judicial del derecho y, especialmente, del riesgo cierto de que una
eventual decisión favorable adoptada conforme al turno ordinario terminara
privándola de la posibilidad material de disfrutar la prestación económica, siempre
y cuando cumpla con los requisitos previstos en la ley.
Así las cosas, considero que debió revocarse la sentencia de 9 de diciembre de
2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado
que negó el amparo constitucional solicitado para, en su lugar, amparar el derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Emilse
Hernández de Quintana y, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial
accionada que procediera a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-047-2023-00208-
01.
En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones del salvamento de voto.
Fecha ut supra,
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Magistrado
3

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020250685901/8EC726E5BC0EE72098BA6D4B84AEBB2ABF24A6798B1254FB203EF1809963014D/2

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