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Pruebas en segunda instancia – Fecha Publicación: 23/09/2026

Pruebas en segunda instancia

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 76001233300020230060001

Interno: 29863

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 23/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Procede el rechazo de la prueba testimonial y de la prueba trasladada solicitadas en segunda instancia?; Procede decretar la prueba aportada por la parte demandante con el escrito en que solicitó pruebas en segunda instancia (sentencia del 3 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso judicial identificado con el radicado 76001 23 33 000 2023 00587 00)?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 481 LITERAL B, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212, 162 NUMERAL5, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168

— Resumen —

Resumen

El presente auto resuelve una solicitud de pruebas en segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con el Impuesto sobre las Ventas (IVA). La controversia principal versa sobre la determinación oficial del tributo y el derecho a la exención de IVA prevista en el artículo 481 del Estatuto Tributario (ET) por ventas realizadas a usuarios industriales de zona franca y sociedades de comercialización internacional. El despacho analiza la procedencia de incorporar un testimonio practicado en otro proceso y una sentencia de primera instancia proferida en un caso análogo. El ratio decidendi establece que las pruebas en segunda instancia son excepcionales y solo proceden bajo los supuestos taxativos del CPACA, negando el testimonio por no ser una prueba sobreviniente, pero admitiendo la sentencia previa como criterio jurisprudencial relevante para el litigio.

Preguntas Centrales

¿Es procedente decretar como prueba sobreviniente o trasladada en segunda instancia un testimonio practicado en un proceso distinto?

No. El despacho determinó que el testimonio solicitado no constituye una prueba sobreviniente, ya que esta categoría solo incluye aquellas que no existían o no pudieron conocerse durante la primera instancia por razones ajenas a la parte. Tampoco procede como prueba trasladada en esta etapa, pues la parte actora pudo solicitarla o aportarla durante las oportunidades procesales ordinarias de la primera instancia, incumpliendo así el carácter excepcional del artículo 212 del CPACA.

¿Debe incorporarse al proceso una sentencia de primera instancia proferida en un asunto análogo entre las mismas partes?

Sí. El despacho decidió acceder al decreto de esta prueba, advirtiendo que su finalidad es exponer un criterio jurisprudencial del Tribunal de instancia sobre la aplicación de la exención de IVA en operaciones de venta a comercializadoras internacionales, lo cual resulta pertinente para resolver el fondo de la litis.

Fundamentación Clave

Normativa Procesal Aplicable

  • Artículo 212 del CPACA: Regula de forma taxativa y excepcional los cinco eventos en los que procede el decreto de pruebas en segunda instancia.
  • Artículo 168 del Código General del Proceso (CGP): Establece el rechazo de pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes o superfluas.
  • Artículo 162 (numeral 5) del CPACA: Define las oportunidades para pedir pruebas en el proceso contencioso administrativo.

Argumentos Jurídicos del Despacho

  • Excepcionalidad de la prueba en alzada: La etapa de pruebas en segunda instancia no es una oportunidad para subsanar omisiones de la primera instancia; solo opera si hubo denegación injustificada, hechos nuevos o fuerza mayor.
  • Naturaleza de la prueba sobreviniente: No basta con que la prueba se haya producido cronológicamente después; se requiere que la parte no haya tenido la posibilidad legal o física de obtenerla anteriormente.
  • Pertinencia de la jurisprudencia previa: Se admite la sentencia aportada por la parte actora bajo el alcance de criterio orientador para el fallo, al tratar sobre la misma contribuyente y la interpretación del artículo 481 del ET.

Conclusión

El Consejo de Estado niega el decreto de la prueba testimonial por no ajustarse a los requisitos de excepcionalidad y oportunidad procesal, pero acepta la incorporación de la sentencia previa allegada por la parte demandante, considerándola una pieza relevante para el análisis jurídico de la exención del IVA en la decisión final del recurso de apelación.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00600-01 (29863)
Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S.
Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Auto – Pruebas segunda instancia
El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en segunda
instancia, presentada por la parte demandante.
ANTECEDENTES
Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S. – en adelante Refinal-, en ejercicio
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo
138 del CPACA, solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos
administrativos:
− Liquidación Oficial de Revisión No. 2022015050000021 del 8 de abril
de 2022, proferida por la División de Fiscalización y Liquidación
Tributaria Intensiva (A) de la Dirección Seccional de Impuestos y
Aduanas de Palmira.
− Resolución No. 003334 del 25 de abril de 2023, proferida por la
Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica
de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de
la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
El 31 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió
sentencia de primera instancia en que negó las pretensiones de la demanda.
SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante escrito allegado el 24 de julio de 20251, la parte actora solicitó que se
decreten las siguientes pruebas:
“3.2. Que se tenga en cuenta el testimonio del señor Samuel Ávila, practicado en el
proceso No.76001-23-33-000-2022-00617-00, como una prueba sobreviniente al
presente proceso.
1 Samai, exp. Consejo de Estado, índice 4.
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00600-01 (29863)
Demandante:Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S.
3.3. Subsidiariamente, en caso de que se rechace la petición 3.2, se solicita que se
decrete el traslado de la prueba respecto el testimonio del señor Samuel Ávila
practicado en el proceso No. 76001-23-33-000-2022-00617-00.
3.4. Que se tenga en cuenta la Sentencia de primera instancia No. 127 del 3 de junio
de 2025 del proceso No. 76001-23-33-000-2023-00587-00 al momento de emitir fallo.”
Al efecto, pretende que en segunda instancia se decrete, como prueba
sobreviniente, el testimonio del señor Samuel Ávila Correa, rendido dentro del
proceso (76001-23-33-000-2022-00617-00), en el cual Refinal también es parte,
argumentando que su contenido es relevante para el presente proceso. De manera
subsidiaria pidió que, en caso de no prosperar su reconocimiento como prueba
sobreviniente, el testimonio sea incorporado al presente proceso mediante la figura
de prueba traslada, con el fin de que su contenido pueda ser tenido en cuenta en
este caso.
Explicó que la prueba solicitada cumple con los requisitos de conducencia,
pertinencia y utilidad, en la medida en que permite acreditar la operación
administrativa y logística que realiza Refinal antes, durante y después de la venta
de aceite a sus clientes, usuarios industriales de zona franca; lo que a su vez,
conduce a demostrar la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo
481 del ET al momento de la venta y entrega del producto y, que una vez entregado
el producto, dicha sociedad no tenía forma de verificar el uso o destino que cada
cliente daba al producto.
CONSIDERACIONES
Oportunidad
El Despacho observa que la parte demandante presentó la solicitud de pruebas con
anterioridad al auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de primera instancia, razón por la cual se procede a su análisis.
Procedencia
El artículo 212 del CPACA2 establece que cuando se trate de apelación de la
sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo
procede en los eventos allí señalados. Además, debe cumplir con lo dispuesto en el
artículo 168 del CGP.
En el presente caso se observa que la demandante solicita tener en cuenta el
testimonio del señor Samuel Ávila, practicado el 19 de junio de 2025 en el proceso
76001-23-33-000-2022-00617-00, como si se tratase de una prueba sobreviniente
y, por tanto, procedente en segunda instancia.
2 «1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o
impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa
de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su
perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia,
pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra
de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro
del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)»
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www.consejodeestado.gov.co
2

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00600-01 (29863)
Demandante:Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S.
El testimonio solicitado no puede considerarse como una prueba nueva que no pudo
conocerse durante el período probatorio de primera instancia, o como un hecho que
tuvo lugar después de este, porque si bien este fue rendido en ese proceso cuando
ya había fenecido en el presente asunto la oportunidad procesal para incorporar o
solicitar pruebas en la primera instancia, no es una prueba sobreviviente, ya que
solo tienen esa connotación aquellas pruebas que no existían o que no pudieron
obtenerse o conocerse durante el período probatorio por razones ajenas a la parte
interesada.
Este testimonio tampoco puede allegarse a este asunto mediante la figura de la
prueba trasladada, en tanto que se estaría usando esta institución procesal para
introducir una prueba que pudo ser solicitada, aportada o trasladada al proceso de
la referencia dentro de las oportunidades procesales establecidas para tal fin, de
conformidad con los artículos 162 (numeral 5) y 212 del CPACA, sin que así se
hubiere hecho.
En tales condiciones se observa que la solicitud de las pruebas analizadas no
corresponde a alguno de los supuestos del citado artículo 212 del CPACA, pues no
obedecen a una petición de común acuerdo por las partes, el a quo tampoco negó
su decreto, ni fueron dejadas de practicar a pesar de haberse decretado, no versan
sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas
en primera instancia, o que no pudieron solicitarse por fuerza mayor o caso fortuito
o por obra de la parte contraria. En consecuencia, el Despacho negará el decreto
de la prueba testimonial y de la prueba trasladada.
En cuanto a la sentencia que la parte demandante solicita como prueba, se advierte
que fue proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca para resolver sobre un asunto análogo entre las mismas partes, en que se
discutió la legalidad de los actos de determinación oficial del impuesto sobre las
ventas a cargo de la Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S. por el tercer
bimestre del año 2019, y se decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la
demanda, al establecer que la demandante tenía derecho a la exención de IVA
prevista en la letra b del artículo 481 del ET, respecto de las operaciones de venta
realizadas a sociedad de comercialización internacionales.
Las anteriores consideraciones conducen a concluir que la sentencia aportada con
la solicitud de pruebas en segunda instancia, tiene por objeto exponer un criterio
jurisprudencial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que la demandante
considera pertinente para resolver el litigio. Por tanto, el despacho accederá al
decreto probatorio solicitado por REFINAL S.A.S, con el alcance que corresponda.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1. Decretar la prueba aportada por la parte demandante con el escrito en que
solicitó pruebas en segunda instancia, esto es, la sentencia del 3 de junio de
2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del
proceso judicial identificado con el radicado 76001 23 33 000 2023 00587 00, de
conformidad con las razones expuestas y con el alcance que corresponda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 76001-23-33-000-2023-00600-01 (29863)
Demandante:Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S.
2. Negar el decreto de las demás pruebas solicitadas por la parte demandante, de
conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
3. Reconocer al abogado César Camilo Cermeño Cristancho como apoderado de
la parte demandante, en los términos y para los efectos de la sustitución de
poder.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/76001233300020230060001/97A3AA593F8C2BC5B3D1276BE5F94994034F545947D93F1BF9113F87B436078A/2

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