📅 23/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 73001233300020250039601
Interno: 31422
Clase de Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho
Fecha de Providencia: 23/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Es competente la Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda y declaró terminado el proceso?
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 2 LITERAL G, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2
— Resumen —
Resumen
El presente documento judicial, correspondiente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la empresa EMCOAGRO contra un auto del Tribunal Administrativo del Tolima. El conflicto se origina en una discusión sobre el Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2019, determinado mediante una Liquidación Oficial de Revisión de la DIAN. El Tribunal de primera instancia había rechazado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que operó la caducidad de la acción, pues la demanda no se presentó correctamente dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo que agotó la vía gubernativa. El Consejo de Estado, antes de analizar el fondo de la caducidad, verificó la procedencia del recurso de apelación y determinó que este fue presentado fuera del término legal, resultando en su rechazo por extemporaneidad.
Preguntas Centrales
¿Fue interpuesto el recurso de apelación dentro del término legal establecido por el CPACA?
No. El documento busca resolver si el recurrente cumplió con los plazos procesales para impugnar el rechazo de la demanda. Se determinó que, al ser un auto notificado por estado, el término de tres días para apelar venció el 10 de abril de 2026, mientras que el recurso fue radicado solo hasta el 17 de abril de 2026.
¿Es competente el Consejo de Estado para estudiar los argumentos de fondo si el recurso es extemporáneo?
No. La providencia establece que el cumplimiento de los términos procesales es un presupuesto indispensable para habilitar la competencia funcional del juez de segunda instancia. Al no existir un recurso oportuno, la corporación se ve impedida para estudiar los argumentos sobre la notificación electrónica y la caducidad de la acción.
Fundamentación Clave
Normativa Procesal Aplicable (CPACA)
- Artículo 244: Establece que el recurso de apelación contra autos debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
- Artículo 201: Regula la notificación por estado, la cual fue aplicada al auto que rechazó la demanda por no requerir notificación personal según el artículo 198 del mismo código.
- Artículos 125, 150 y 243: Definen la competencia de la Sala y los autos que son susceptibles de apelación.
Ratio Decidendi sobre el Impuesto sobre la Renta
En el marco de una discusión sobre el Impuesto sobre la Renta, la ratio decidendi se centra en que la firmeza de las decisiones judiciales y la competencia del superior jerárquico dependen estrictamente de la observancia de los términos de ejecutoria. Los hechos relevantes muestran que la parte actora erró en el cálculo de los términos para apelar el rechazo de su demanda, lo que conlleva a la pérdida de la oportunidad procesal para discutir la legalidad de la liquidación oficial de la DIAN.
Conclusión
La tesis principal de la providencia es que el recurso de apelación es extemporáneo, lo que impide al Consejo de Estado revisar si efectivamente hubo caducidad de la acción contra los actos administrativos de la DIAN. En consecuencia, se confirma el rechazo de la demanda, quedando en firme la determinación del Impuesto sobre la Renta del año 2019 realizada por la administración tributaria, debido a la falta de diligencia procesal de la parte demandante al no interponer el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 73001-23-33-000-2025-00396-01 (31422)
Demandante: Empresa Cooperativa Agropecuaria – EMCOAGRO
Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Auto resuelve apelación contra auto que rechaza la demanda
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del auto
de 19 de marzo de 20261, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima,
mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el término de la
caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA.
ANTECEDENTES
La Empresa Cooperativa Agropecuaria, en adelante EMCOAGRO, presentó
demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, en contra de los siguientes actos administrativos expedidos por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN:
• Liquidación Oficial de Revisión 2024009050000012 del 31 de mayo de 2024,
expedida por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva de
la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ibagué,
mediante la cual se determinó el impuesto sobre la Renta y complementarios
a cargo de la empresa demandante “EMCOAGRO”, por el año gravable de
2019.
• Resolución 7131 del 27 de junio de 2025, mediante la cual se resuelve un
Recurso de Reconsideración contra la Liquidación oficial de Revisión
2024009050000012 del 31 de mayo de 2024, proferida por la Dirección de
Gestión Jurídica de la U.A.E. de Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Mediante auto del 6 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Tolima,
inadmitió la demanda, porque no se habían aportado las constancias de notificación
de los actos administrativos demandados. Dentro del término concedido para
subsanar la demanda, la parte actora presentó el correspondiente escrito de
subsanación y allegó los documentos requeridos.
1 Se aclara si bien el registro en Samai indica como fecha de la actuación el 19 de marzo de 2026, tanto la providencia
como la anotación en el mismo sistema señalan que fue aprobada en Sala de decisión del 19 de marzo de 2026.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
1
73001-23-33-000-2025-00396-01 (31422)
Demandante: Empresa Cooperativa Agropecuaria
AUTO RECURRIDO
Mediante auto del 19 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo del Tolima
rechazó la demanda, por considerar que había operado la caducidad del medio de
control.
Indicó que, en el presente caso, operó la caducidad al vencerse el plazo establecido
para ejercer el derecho de acción, en razón a que desde el día siguiente a la
notificación de la Resolución 7131 de 2025, 2 de julio de 2025, y el 10 de noviembre
de 2025, fecha en que se interpuso la demanda, trascurrieron más de cuatro meses.
Precisó que no resultaba aplicable el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, pues
dicha disposición regula exclusivamente aspectos relacionados con el agotamiento
de los recursos en la sede administrativa. Es así como en su criterio, la disposición
aplicable era el artículo 87 del CPACA de cuya interpretación se puede concluir que
la notificación se entiende surtida dos (2) días después al envío del mensaje.
Finalmente, señaló que el 4 de noviembre de 2025, la actora envió la demanda a
unos correos electrónicos que no corresponden a los autorizados oficialmente para
radicaciones; circunstancia que le fue advertida ese mismo día. Sin embargo, la
imprecisión fue subsanada hasta el 10 de noviembre de 2025, día en que presentó
el correspondiente memorial a través de los canales oficiales.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el 17 de abril de 2026, el apoderado de la demandante
interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones:
Sostuvo que el término de caducidad transcurrió entre el 4 de julio de 2025 al 4 de
noviembre de 2025; más no venció el 3 de noviembre como interpretó el tribunal,
quien incurrió en una contradicción al afirmar que la notificación por medios
electrónicos se entiende surtida dos (2) días después del envío del mensaje y, al
mismo tiempo, concluir que, si este fue remitido el 2 de julio de 2025, la notificación
se produjo el 3 de julio del mismo año.
Manifestó que la demanda fue enviada el 4 de noviembre de 2025 a los correos
electrónicos: «ofjudibague@cendoj.ramajudicial.gov.co» y «stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co»,
por tratarse de direcciones que son de uso común en la ciudad de Ibagué, no
obstante, a las 16:52 de ese mismo día, se le informó que los canales no eran
oficiales ni aptos para la radicación de demandas. En este contexto, advirtió que
dicha circunstancia obligaba a los funcionarios judiciales a remitir el escrito al
despacho competente para garantizar el derecho de acceso a la administración de
justicia.
Por último, indicó que de acuerdo con la Ley 4 de 1913, las actuaciones presentadas
antes de la medianoche del último día del término deben considerarse oportunas y
afirmó que la radicación efectuada el 10 de noviembre de 2025 tuvo únicamente el
propósito de ratificar la presentada el 4 de noviembre del 2025.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 2 del artículo 125, 150
y numerales 1 y 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de
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2
73001-23-33-000-2025-00396-01 (31422)
Demandante: Empresa Cooperativa Agropecuaria
lo Contencioso Administrativo, correspondería a la Sala resolver el recurso de
apelación interpuesto contra el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo del
Tolima rechazó la demanda, y consecuentemente, declaró terminado el proceso.
Sin embargo, para el efecto, es necesario verificar la oportunidad del recurso de
apelación antes de abordar el estudio del fondo, pues el cumplimiento de los
términos previstos por el legislador constituye un presupuesto indispensable para
habilitar la competencia funcional del juez de segunda instancia.
Sobre el particular, el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo dispone que, cuando el auto sea notificado por
estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito ante
el juez que profirió la decisión dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
En el asunto objeto de estudio, el auto apelado fue notificado por estado2 el martes
7 de abril de 20263. En consecuencia, el término para interponer y sustentar el
recurso transcurrió entre el miércoles 8 y el viernes 10 de abril de 2026, de manera
que la oportunidad venció este último día al finalizar su plazo.
De acuerdo con el expediente judicial, se advierte que el escrito de apelación fue
radicado el 17 de abril de 20264, expirado el término legal previsto para ejercer el
recurso. En esas condiciones, el recurso fue presentado de manera extemporánea.
Así las cosas, al no haberse interpuesto el recurso dentro del término previsto en el
artículo 244 del CPACA, no se estudiarán los argumentos dirigidos a controvertir el
auto y se procederá a rechazar, por extemporáneo, el recurso de apelación
interpuesto.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Rechazar por extemporáneo el recurso de apelación en contra del auto proferido el
19 de marzo de 2026, por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó la
demanda presentada por Empresa Cooperativa Agropecuaria, por haber sido
interpuesta por fuera del término de caducidad.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
2 De conformidad con el artículo 198 CPACA deberán notificarse personalmente “1. Al demandado, el auto que admita la
demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio
de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda
instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás para las cuales este
Código ordene expresamente la notificación personal.” Por no estar sujeto a ninguna de estas disposiciones el auto que
rechaza la demanda, procede la notificación por estado de acuerdo con lo señalado en artículo 201 ibidem.
3 Samai, exp. Tribunal, índice 13.
4 Samai, exp. Tribunal, índice 15.
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