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Prueba documental renuncia minera – Fecha Publicación: 18/09/2026

Prueba documental renuncia minera

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 20001233300020190040602

Interno: 30309

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 18/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Procede decretar en segunda instancia la prueba documental aportada por la demandante relativa a la renuncia a un título minero?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212, 213, 306, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168

— Resumen —

Resumen

El Consejo de Estado estudia la admisión de un recurso de apelación y la solicitud de pruebas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La controversia gira en torno a la legalidad de los actos administrativos que liquidaron el impuesto de alumbrado público a cargo de la empresa Carbones de La Jagua S.A. por los periodos gravables 2014 a 2017. La sociedad actora pretendía que se decretara como prueba en segunda instancia una resolución de la Agencia Nacional de Minería de 2021 sobre la renuncia a títulos mineros, argumentando que esto demostraba el cese de operaciones y la falta de beneficio del servicio de alumbrado. El despacho decidió admitir el recurso de apelación por cumplir los requisitos de ley, pero negó la práctica de la prueba documental solicitada. El ratio decidendi establece que, para la procedencia de pruebas en segunda instancia, estas deben ser conducentes y pertinentes respecto a los hechos en discusión; en este caso, un documento de 2021 sobre titularidad minera no es idóneo para probar la prestación o no del servicio de alumbrado público ni la tarifa aplicable durante los años 2014 a 2017.

Preguntas Centrales

¿Es admisible la resolución de renuncia de un título minero como prueba para discutir la obligación del impuesto de alumbrado público de periodos anteriores?

No. El documento no es conducente ni pertinente porque el objeto de la disputa es la prestación efectiva del servicio de alumbrado y la tarifa aplicada entre 2014 y 2017, hechos que no se ven alterados o probados por la situación jurídica de la concesión minera en el año 2021.

¿Se cumplen los requisitos para admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante?

Sí. El recurso fue interpuesto y sustentado oportunamente, cumpliendo con las exigencias del CPACA, lo que permite que el proceso continúe su curso en segunda instancia ante el Consejo de Estado.

Fundamentación Clave

Artículo 212 del CPACA

Establece los casos excepcionales en los que se pueden pedir pruebas en segunda instancia, entre ellos, que versen sobre hechos ocurridos con posterioridad al término probatorio de la primera instancia.

Artículos 168 y 306 del Código General del Proceso (CGP)

Aplicables por remisión normativa, estas disposiciones facultan al juez para rechazar pruebas que resulten ilícitas, impertinentes, inconducentes o superfluas.

Requisitos de la prueba: Conducencia, Pertinencia y Utilidad

El despacho enfatiza que la prueba debe ser el medio adecuado para demostrar el hecho (conducencia) y tener una relación directa con el litigio (pertinencia). En este proceso, la resolución de la autoridad minera no guarda relación con la base gravable o el hecho generador del impuesto de alumbrado público en los periodos fiscalizados.

Conclusión

El Consejo de Estado admite el recurso de apelación para revisar el fondo del caso, pero mantiene la negativa a recaudar nuevas pruebas documentales que no guardan relación temporal ni temática con la determinación del impuesto de alumbrado público de los años 2014 a 2017, ordenando que el proceso siga su trámite para alegatos y posterior fallo.

Extracto del documento

Expediente: 20001-23-33-000-2019-00406-02 (30309)
Demandante: Carbones de La Jagua S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente: 20001-23-33-000-2019-00406-02 (30309)
Demandante: Carbones de La Jagua S.A.
Demandado: Municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar)
Asunto: Admite recurso de apelación contra sentencia y niega prueba
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 15 de mayo
de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de
la demanda y no condenó en costas.
En el escrito de apelación la sociedad actora solicitó que se decrete como prueba la
“Resolución No. VSC981 del 3 de septiembre de 2021, en la que la Agencia Nacional de Minería
declaró viable la solicitud de renuncia de Carbones de la Jagua S.A. a los títulos mineros”, la cual
considera conducente, pertinente y útil porque acredita el cese de la operación minera en
el municipio demandado a partir de marzo de 2020, y prueba que la sociedad no fue
beneficiaria potencial, pues el ente territorial no había expandido la red de alumbrado
público ni siquiera para la fecha del cese de la operación.
Sobre la oportunidad de la prueba, sostuvo que es procedente porque versa sobre hechos
acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera
instancia, que para el caso, venció el 13 de mayo de 2021 cuando se presentó la reforma
de la demanda, y la resolución es del 3 de septiembre siguiente.
Para resolver se precisa que el artículo 212 del CPACA establece que solo serán
admisibles las pruebas en segunda instancia cuando: (i) las partes las soliciten de común
acuerdo; (ii) se hubieren negado o, pese a haber sido decretadas en primera instancia,
no se practicaron por causas no imputables a quien las pidió; (iii) versen sobre hechos
ocurridos con posterioridad al término probatorio de primera instancia; (iv) no pudieron
solicitarse en esa oportunidad por fuerza mayor, caso fortuito o por acción de la parte
contraria; o (v) se busque controvertir pruebas decretadas en virtud de los numerales 3 y
4 del mismo artículo, dentro del término de ejecutoria del auto que las ordena.
Ahora bien, conforme con las previsiones del Código General del Proceso, aplicables por
remisión del artículo 306 del CPACA, las pruebas deben referirse al asunto materia del
proceso, de manera que “el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas,
las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”
(artículo 168 CGP).
De ahí que el juez deba analizar si las pruebas pedidas, además de estar permitidas por
la ley, son: conducentes (medio probatorio adecuado para demostrar el hecho);
pertinentes (el hecho a demostrar tiene relación con el litigio); y útiles (el hecho que se
pretende demostrar no está suficientemente acreditado con otra prueba).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Expediente: 20001-23-33-000-2019-00406-02 (30309)
Demandante: Carbones de La Jagua S.A.
La prueba documental que pretende hacer valer la parte actora es la Resolución No.
000981 del 03 de septiembre de 2021, mediante la cual, la Agencia Nacional de Minería,
declaró viable la solicitud de renuncia a un título minero presentada por la sociedad
demandante el 4 de febrero de 2021 en relación con el contrato No. 285-95 (proyecto
carbonífero de gran minería de exploración y explotación de un depósito de carbón en
jurisdicción del municipio de La Jagua de Ibirico en el departamento del Cesar).
Revisado el expediente judicial, se evidencia que se discute la legalidad de los actos
administrativos que liquidaron el impuesto de alumbrado público por los periodos 2014 a
2017, y según se observa en el recurso de apelación de la demandante contra la
sentencia de primera instancia, no es objeto de discusión la existencia del título minero,
ni la explotación de la mina por parte de la empresa, sino la prestación o no del servicio
de alumbrado público en el sitio donde se ubican las instalación de la sociedad, además
de la tarifa del tributo.
De suerte que, la resolución que declara viable la renuncia al título minero no es una
prueba conducente porque no demuestra el hecho objeto de discusión (prestación del
servicio de alumbrado público), tampoco pertinente porque no se está debatiendo la
titularidad minera. Por esa razón, no se decretará la prueba documental. Además, la
circunstancia fáctica que pone en evidencia el acto administrativo ocurrió en el año 2021,
y los períodos fiscalizados son de 2014 a 2017.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa que puede ejercerse antes de dictar la
sentencia de segunda instancia, conforme con el artículo 213 del CPACA.
Finalmente, dado que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado
oportunamente y se cumplen con los demás requisitos legales, el despacho
RESUELVE
1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar,
que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
2. Negar la solicitud de prueba realizada por la parte demandante, por las razones
expuestas.
3. Como no hay pruebas por practicar, los sujetos procesales podrán pronunciarse1 en
relación con el recurso de apelación interpuesto, hasta la ejecutoria del presente auto,
de conformidad con los numerales 4º y 5º del artículo 247 del CPACA.
4. Por su parte, el Ministerio Público podrá rendir concepto hasta antes de que el proceso
ingrese al despacho para fallo, en los términos del numeral 6º del artículo 247 del
CPACA.
5. Reconocer personería a la abogada Yenileth Toloza Ríos como apoderada de la
entidad territorial demandada, en los términos y para los efectos del poder visible en
el índice 12 de Samai del Consejo de Estado.
1 Sin pronunciamiento de las partes respecto al recurso de apelación, previo a la emisión de la presente providencia.
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Expediente: 20001-23-33-000-2019-00406-02 (30309)
Demandante: Carbones de La Jagua S.A.
Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que
requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link:Ventanilla
virtual | JCA del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica.
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/20001233300020190040602/4C3C446413506ED8343AE7CFFF6DC44877787C7D88BE59E26F940D16A8083C2B/2

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