📅 22/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 41001233300020200060101
Interno: 28604
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 22/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Procede el decreto de la prueba documental, que el demandante solicitó decretar junto con el escrito del recurso de apelación?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212
— Resumen —
Resumen
El presente auto resuelve la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con el Impuesto Nacional al Consumo del período 01 del año 2016. La parte demandante, Grupo GCB S.A.S, pretendía que el Consejo de Estado oficiara a la autoridad tributaria para obtener copia de un requerimiento de acompañamiento de la fuerza pública en una diligencia de registro realizada en 2017. El Despacho niega la solicitud al considerar que se trata de una petición novedosa que no se ajusta a los casos taxativos permitidos por la ley para la etapa de apelación, garantizando así la seguridad jurídica y el debido proceso en materia probatoria.
Preguntas Centrales
¿Es procedente decretar pruebas en segunda instancia que no fueron solicitadas específicamente durante el trámite de la primera instancia?
No. El despacho determinó que las oportunidades probatorias son taxativas. Dado que la parte actora no solicitó este documento específico en su demanda inicial, y que los antecedentes administrativos ya habían sido incorporados al proceso sin que existiera omisión por parte del tribunal de primera instancia, la solicitud resulta improcedente por ser extemporánea y no encajar en las excepciones legales.
¿Se cumplieron los requisitos del Artículo 212 del CPACA para el decreto de pruebas en la etapa de apelación?
No. El documento establece que para que una prueba sea decretada en segunda instancia debe cumplir con supuestos específicos (acuerdo de partes, prueba negada previamente, hechos nuevos o fuerza mayor). En este caso, la prueba solicitada por la empresa demandante no cumplía con ninguno de estos criterios, siendo calificada como una petición novedosa que debió ser formulada en la oportunidad procesal correspondiente de la primera instancia.
Fundamentación Clave
Artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)
Esta norma es el eje central de la decisión, ya que regula de forma estricta cuándo se pueden pedir pruebas en segunda instancia:
- Por común acuerdo entre las partes.
- Cuando fueron negadas o no practicadas en primera instancia sin culpa de la parte.
- Cuando versen sobre hechos ocurridos después de la oportunidad probatoria inicial.
- Por fuerza mayor o caso fortuito.
- Para desvirtuar pruebas de hechos nuevos.
Artículo 182A del CPACA
Se menciona en relación con la sentencia anticipada proferida por el tribunal de primera instancia, donde se estableció que las pruebas documentales aportadas y los antecedentes administrativos remitidos por la DIAN eran suficientes, dado que las partes no realizaron solicitudes adicionales en el momento procesal oportuno.
Principio de Taxatividad y Preclusión Procesal
El Despacho aplica el principio según el cual las etapas para solicitar pruebas se cierran (preclusión). Al no haber solicitado el oficio específico sobre el acompañamiento policial en la demanda original, la parte demandante perdió la oportunidad de hacerlo, pues la segunda instancia no es una etapa para corregir omisiones de la defensa técnica si no se configuran las causales legales.
Conclusión
El Consejo de Estado niega el decreto de la prueba solicitada por la parte actora, estableciendo como tesis que en los procesos sobre el Impuesto Nacional al Consumo (y tributarios en general), la facultad de pedir pruebas en segunda instancia es restringida y excepcional. No es posible solicitar documentos que debieron pedirse en la primera instancia bajo el argumento de “ilegalidad” de las actuaciones si no se demuestra que existió un impedimento legal, fuerza mayor o una negativa previa del juez de inferior jerarquía. Se mantiene la integridad del expediente con las pruebas documentales y antecedentes administrativos ya recaudados.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembredos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 41001-23-33-000-2020-00601-01 (28604)
Demandante: Grupo GCB S.A.S – En liquidación
Demandada: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Auto que resuelve pruebas
El Despacho resuelve la solicitud de pruebas en segunda instancia, presentada por
la demandante Grupo GCB S.A.S, junto con el recurso de apelación.
ANTECEDENTES
El 30 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión,
profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda
radicada por el Grupo GBC S.A.S, en contra de la DIAN, mediante la cual solicitó
anular los siguientes actos administrativos:
− Liquidación Oficial de Revisión 900021 del 16 de octubre de 2018, que modificó
la declaración del impuesto nacional al consumo del período 01 del año gravable
2016.
− Resolución 900009 del 23 de octubre de 2019, que resolvió el recurso de
reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial.
Inconforme con la decisión, el 15 de febrero de 2024, la parte demandante interpuso
recurso de apelación en contra de la sentencia de la primera instancia.
A través de auto del 20 de mayo de 2024, el Despacho admitió el recurso de
apelación.
Solicitud de pruebas en segunda instancia
Con el recurso de apelación, la parte demandante solicitó decretar y practicar la
siguiente prueba: «Comedidamente solicito se oficie a la Administración de Impuestos y
Aduanas Nacionales sección de Neiva-Huila, en la Calle 7 No. 6 – 36 piso 1 Edificio
Nacional, con el fin de que remita copia del Requerimiento de los funcionarios fiscalizadores
(Art. 779- inc. 3) para el correspondiente acompañamiento de la fuerza pública (Policía
Nacional de Colombia) en la ejecución de las respectivas diligencias de registro llevada a
cabo el 04 de octubre de 2017, concerniente al proceso por el Impuesto Nacional al
Consumo Período Gravable 2016. Con estos elementos probatorios se demostrará
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claramente que las actuaciones dentro de la investigación tributaria están impregnadas de
legalidad».
CONSIDERACIONES
El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo prevé las oportunidades para solicitar el decreto y práctica de
pruebas en la primera y segunda instancia:
“Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las
pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los
términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas:
la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de
reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los
incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su
derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias
anteriormente señaladas.
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de
ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se
decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros
diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse
decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último
caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su
perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para
pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos
hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por
fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y
4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las
decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se
decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”.
La norma citada establece, taxativamente, las oportunidades probatorias, por lo
cual, la solicitud presentada por las partes en el trámite de la segunda instancia
deberá sujetarse a ellas, pues lo contrario supone la negación de la prueba.
Al punto, el Grupo GCB S.A.S solicita que en segunda instancia se oficie a la
Seccional del Neiva – Huila, de la DIAN, para que allegue una copia de un
documento donde conste que la administración tributaria requirió el
acompañamiento de la Fuerza Pública para adelantar la diligencia del registro del 4
de octubre de 2017, con ocasión del proceso administrativo y fiscal que produjo la
modificación del Impuesto al Consumo discutido.
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Ahora bien, con la demanda, el Grupo GCB S.A.S solicitó decretar las siguientes
pruebas: «Comedidamente solicito se oficie a la Administración de Impuestos y Aduanas
Nacionales Seccional Neiva – Huila (…) con el fin de que: Remita íntegramente todos los
antecedentes y actuaciones administrativas de la entidad y de mi pupila (sic), concernientes
al proceso de investigación tributaria por el Impuesto Nacional al Consumo Período 01 año
gravable 2016. Con esta prueba se demostrará claramente que las actuaciones dentro de
la investigación tributaria están impregnadas de ilegalidad».
Concluidos los traslados de la demanda y de las excepciones, a través del auto del
10 de octubre de 2022, el ponente del Tribunal Administrativo del Huila impulsó el
proceso a la etapa de alegaciones, con el fin de dictar sentencia anticipada, de
acuerdo con la autorización prevista en el artículo 182A del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En dicha
providencia, resolvió el decreto de pruebas, señalando que:
“…las partes no hicieron solicitud alguna al respecto, y la entidad remitió los
antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos
administrativos demandados; en consecuencia, no hay pruebas para practicar y,
además, se solicitó tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y
su contestación y sobre ellas no se formuló tacha o desconocimiento alguno.
Conforme a lo anterior, se decretan y se tendrán como pruebas los documentos
obrantes en el expediente digital y que fueron allegados por la demandante y la
demandada, según lo dispone el artículo 173 del C.G.P., en tanto son de naturaleza
documental y no existe sobre ellos tacha alguna”.
Las anteriores consideraciones conducen a concluir que la parte demandante no
incluyó en la demanda la solicitud probatoria que agregó al recurso de apelación,
para que se oficie a la Seccional del Neiva – Huila, de la DIAN, con el fin de que se
allegue una copia de un documento donde conste que la administración tributaria
requirió el acompañamiento de la Fuerza Pública para adelantar la diligencia del
registro del 4 de octubre de 2017. Adicionalmente, obra en el expediente judicial los
antecedentes administrativos decretados como prueba por el a quo, por lo que no
se verifica una omisión atribuible al tribunal que justifique oficiar a la DIAN para
obtener una prueba documental adicional.
Por ende, al tratarse de una petición de pruebas novedosa, presentada en la
segunda instancia, que no cumple con ninguna de las oportunidades probatorias
señaladas en la norma para decretarla, no es procedente acceder a la solicitud. En
consecuencia, la prueba documental requerida por el Grupo GBC S.A.S será
negada, en virtud de lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Negar el decreto de la prueba documental, que el Grupo GBC S.A.S solicitó decretar
junto con el escrito del recurso de apelación, por las razones expuestas en esta
providencia.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
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Radicado: 41001-23-33-000-2020-00601-01 (28604)
Demandante: Grupo GCB S.A.S – En liquidación
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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