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Prueba documental en segunda instancia – Fecha Publicación: 22/09/2026

Prueba documental en segunda instancia

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 25000233700020210065001

Interno: 30509

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 22/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Procede la practica de la prueba documental solicitada en segunda instancia consistente en un certificado de pago con el que pretende demostrar que realizó un desembolso, en favor de la demandada por concepto de la contribución adicional de la vigencia 2020?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212, 213, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 164

— Resumen —

Resumen

El presente auto resuelve una solicitud de pruebas en segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con la contribución adicional para los prestadores de energía eléctrica del año 2020. La empresa Vatia S.A. E.S.P. busca que se anulen los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Aunque el tribunal de primera instancia declaró la nulidad de los actos, no ordenó la devolución del dinero pagado por la empresa, argumentando que dicha pretensión no fue explícita. El Consejo de Estado analiza la procedencia de incorporar una certificación de pago por valor de $2.180.558.000 aportada con el recurso de apelación, decidiendo decretarla como prueba de oficio para garantizar la eficacia del restablecimiento del derecho y el esclarecimiento de la verdad real sobre el desembolso efectuado.

Preguntas Centrales

¿Es admisible una prueba documental aportada en segunda instancia que no se presentó en las oportunidades legales ordinarias?

Sí, bajo la figura de la prueba de oficio. Aunque el documento no se allegó con la demanda ni con su reforma (incumpliendo el término del artículo 212 del CPACA), el magistrado cuenta con la facultad de decretarla si es indispensable para esclarecer puntos oscuros de la controversia y fundamentar la decisión judicial.

¿Cómo se garantiza el restablecimiento del derecho ante un pago realizado con posterioridad a la demanda?

El documento señala que, para que la sentencia de segunda instancia pueda pronunciarse sobre la devolución de valores (reintegro), es estrictamente necesario que exista soporte probatorio del pago en el expediente. Sin dicha prueba, los hechos que motivan el restablecimiento del derecho carecerían de sustento, impidiendo una reparación integral a la parte actora.

Fundamentación Clave

Artículo 213 del CPACA (Pruebas de oficio)

  • Faculta al juez o magistrado ponente para decretar, en cualquier instancia, las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
  • Permite que, tras oír las alegaciones y antes de dictar sentencia, se practiquen pruebas para resolver puntos difusos de la contienda.

Artículo 164 del Código General del Proceso (CGP)

  • Consagra el principio de necesidad de la prueba, el cual estipula que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
  • La apreciación de la prueba es obligatoria para motivar la decisión respecto a los hechos que interesan a la controversia tributaria y contable.

Ratio Decidendi

  • La providencia establece que, dado que el recurso de apelación cuestiona directamente la medida de restablecimiento del derecho, la práctica de la prueba es necesaria para evitar que la decisión carezca de base fáctica, protegiendo así el derecho sustancial sobre el formalismo procesal.

Conclusión

El Consejo de Estado ordena decretar de oficio la certificación de pago aportada por la empresa Vatia S.A. E.S.P., considerando que es una pieza contable y jurídica esencial para determinar si procede la devolución de la contribución adicional del año 2020. Con esto, se busca que la sentencia final sea congruente con la realidad del flujo de caja afectado y la legalidad de los actos de la SSPD.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 25000-23-37-000-2021-00650-01 (30509)
Demandante: Vatia S.A E.S.P.
Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD
Auto de pruebas
El Despacho resuelve la solicitud de pruebas en segunda instancia, radicada por la
demandante Vatia S.A E.S. P con el memorial que contiene el recurso de apelación1
contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Cuarta, Subsección A2, que falló:
“Primero. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la
demandada, las cuales denominó como “legalidad de los actos administrativos
demandados” y “existencia de situaciones jurídicas consolidadas”, según lo expuesto
en la parte motiva.
Segundo. Declárese la nulidad de: (i) liquidación oficial adicional no. SSPD
20205340051226 del 25 de agosto de 2020, que determinó el valor correspondiente
para la contribución adicional del año 2020, (ii) la resolución SSPD 20215300875705
del 29 de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de reposición y (iii) la resolución
SSPD 20235000469015 del 15 de agosto de 2023, que resolvió el recurso de apelación.
Tercero. Segundo (sic): A título de restablecimiento del derecho declárese que la
empresa VATIA S.A. E.S.P., no está obligada a cancelar el monto de la contribución
adicional para los prestadores de energía eléctrica por el año 2020, de acuerdo con lo
expuesto en la parte motiva.
Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda (…)”.
ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la
demandante solicitó3 anular la Liquidación Oficial SSPD 20205340051226 del 25 de
agosto de 2020 que determinó el valor de la contribución adicional del año 2020; y
de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación
presentados contra dicho acto.
El 6 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta,
Subsección A, profirió sentencia de primera instancia, concediendo las pretensiones
principales de la demanda. Como restablecimiento del derecho, declaró que la
demandante no está obligada a pagar el monto de la contribución adicional del año
2020.
1 Samai del Tribunal, índice 75. “119_250002337000202100650003MemorialWeb202564233547.pdf”.
2 Samai del Tribunal, índice 65. “109_SENTENCIA_Sentencia_0002021006_0_20250306063433414.pdf”.
3 Samai del Tribunal, índice 2. “1. Demanda contribución Adicional VATIA con presentación personal en NOTARÍA.pdf”.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00650-01 (30509)
Demandante: Vatia S.A E.S.P.
Por auto del 16 de diciembre de 20254, este despacho admitió el recurso de
apelación interpuesto por las partes demandante y demandada.
Solicitud de pruebas en segunda instancia
Con el recurso de apelación, la parte demandante anexa: «certificación de pago
efectuado a la SSPD por parte de VATIA (sic) el día 26 de febrero de 2021 por COP
$2.180.558.000»5.
Al respecto, considera que, la sentencia de primera instancia declaró la nulidad de
los actos demandados, pero omitió ordenar a la SSPD la devolución de la suma
certificada. Esto, a pesar de haber demostrado que el pago de la contribución fue
posterior a la radicación de la demanda y que la solicitud de devolución debió
entenderse incluida en la tercera pretensión.
En ese orden, explica que la negativa del a quo de modificar la sentencia de la
primera instancia motivó a la demandante a interponer el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
Examinado el contenido del recurso de apelación, la demandante solicita practicar,
en segunda instancia una prueba documental consistente en un certificado de pago
con el que pretende demostrar que desembolsó, en favor de la demandada la suma
de $2.180.558.000, por concepto de la contribución adicional de la vigencia 2020.
Con dicho documento busca que el adquem revierta la decisión del tribunal6, que
negó la devolución de la contribución, tras considerar que la parte actora no solicitó
dicho reintegro en las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con el expediente judicial, la solicitud de pruebas no cumple con
ninguna de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 2127 del CPACA,
pues el certificado no fue allegado con la demanda, ni con su reforma8.
Sin embargo, el artículo 2139 ibidem dispone que las pruebas se pueden decretar
de oficio cuando sean necesarias para resolver puntos oscuros de la controversia o
esclarecer la verdad del proceso. Aunado a esto, el artículo 164 del CGP incorpora
en el ordenamiento jurídico el principio de necesidad de la prueba, según el cual,
toda sentencia debe basarse en pruebas, pues su apreciación es necesaria para
motivar las decisiones judiciales, en cuanto a la demostración de los hechos que
interesan a la controversia10.
4 Samai, índice 4. “5_Autoqueadmite_30509VATIASAESP_SSPD_0_20251216102205423.pdf”.
5 Samai del Tribunal, índice 75. “112_250002337000202100650003MemorialWeb2025312215945.pdf”.
6 Samai del Tribunal, índice 71. Auto del 29 de mayo de 2025.
7 «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse
e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…)»
8 La demandante reformó la demanda mediante memorial radicado el 31 de mayo de 2024 – admitida mediante auto del 4 de
junio de 2024 – sin adjuntar la certificación de pago, aun cuando la fecha de emisión de este documento es anterior al
vencimiento del plazo para reformar la demanda.
9 “Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las
pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con
las pedidas por las partes.
Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que
se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá
señalar un término de hasta diez (10) días (…)”.
10 Pfr. Parra Q, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. (1998) Octava Edición. Ediciones Librería Profesional, pp. 51-52.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
2

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00650-01 (30509)
Demandante: Vatia S.A E.S.P.
En los anteriores términos, considerando que el recurso de apelación versa sobre
la medida de restablecimiento del derecho decretada por el a quo, es necesario
practicar la prueba de oficio, pues de lo contrario, los hechos controvertidos no
tendrían sustento probatorio.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Decretar la prueba documental aportada por la parte demandante con el recurso de
apelación, esto es, el certificado de pago allegado.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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3

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/25000233700020210065001/A4FC8DA50E46BA0D1BEA47655AD35337AFF3DCD6AD1C277DFAAC7C57C6C352E3/2

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