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Conexidad no implica prejudicialidad – Fecha Publicación: 22/09/2026

Conexidad no implica prejudicialidad

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 25000233700020190079401

Interno: 27796

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 22/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Procede suspender el proceso por prejudicialidad cuando entre este y otro proceso judicial existe conexidad temática o fáctica?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 161, 162

— Resumen —

Resumen

El presente auto resuelve la solicitud de suspensión por prejudicialidad presentada por la empresa Bienes y Comercio S.A. en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con el impuesto predial unificado del año gravable 2016. La parte actora argumentó que el fallo de segunda instancia dependía de la resolución de otro proceso judicial ante un Juzgado Administrativo, donde se discute la legalidad de los actos de catastro que negaron la rectificación del destino y uso de los inmuebles. El Consejo de Estado determinó que, aunque existe una relación temática, no se configura una dependencia necesaria que impida proferir sentencia, pues el examen de legalidad de los actos tributarios puede realizarse de forma autónoma con el material probatorio obrante. Por lo tanto, el despacho decidió negar la suspensión del proceso.

Preguntas Centrales

¿Procede la suspensión del proceso por prejudicialidad cuando existe un litigio pendiente sobre la base catastral de los inmuebles?

No procede en este caso. El documento resuelve que para decretar la suspensión bajo el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso (CGP), debe existir una dependencia necesaria, lo cual implica que el juez sea incapaz de fallar sin conocer la decisión del otro proceso. La Sala concluyó que la legalidad de los actos de la administración tributaria distrital puede analizarse de manera independiente a la discusión sobre el uso catastral.

¿Se cumplen los requisitos del Código General del Proceso para suspender el trámite judicial?

El documento señala que, si bien se acreditó la existencia del otro proceso, no se cumplió el requisito de subordinación jurídica. Se identificó que existe una conexidad temática o fáctica, pero no una situación que imposibilite al juez tributario decidir sobre la procedencia de la corrección de las declaraciones privadas del impuesto.

Fundamentación Clave

Artículo 161 del Código General del Proceso (CGP)

  • Establece que la suspensión por prejudicialidad solo procede cuando la sentencia dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial.
  • Es indispensable que la cuestión debatida en el otro proceso no pueda ventilarse en el proceso actual como excepción o reconvención.

Artículo 162 del Código General del Proceso (CGP)

  • Determina que la suspensión solo se decretará si obra prueba de la existencia del proceso conexo y una vez el proceso actual se encuentre en estado de dictar sentencia.

Autonomía del Juicio de Legalidad Tributaria

  • El despacho argumenta que el análisis de los actos administrativos demandados (autos de archivo y resolución confirmatoria) se rige por las normas tributarias y el material probatorio del expediente, permitiendo un control de legalidad autónomo frente a los actos de contenido catastral.

Conclusión

La tesis principal de la providencia establece que la prejudicialidad en materia de impuesto predial no se configura por el solo hecho de existir un litigio pendiente sobre el uso o destino catastral del inmueble. Al no existir una dependencia jurídica necesaria, el juez tributario debe resolver de fondo con base en las normas que gobiernan la materia y las pruebas aportadas, negando así la solicitud de interrupción del proceso.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00794-01 (27796)
Demandante: Bienes y Comercio S.A.
Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá
AUTO RESUELVE PREJUDICIALIDAD
Bienes y Comercio S.A., mediante apoderado, en ejercicio del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA,
solicita se declare la nulidad de: i) Auto de Archivo 21502DDI033812 de 25 de
junio de 2018 mediante el cual se mantuvo lo resuelto en el Pliego de Cargos
2017EE304741 de 21 de diciembre de 2017, en cuanto a la improcedencia de la
solicitud de corrección de la declaración de impuesto predial del año gravable
2016 del inmueble identificado con chip AAA0251BPAF, ii) Auto de Archivo
10004DDI020079 de 6 de junio de 2018 mediante el cual se mantuvo lo resuelto
en el Pliego de Cargos 2017EE304825 de 21 de diciembre de 2017, en cuanto a
la improcedencia de la solicitud de corrección de la declaración de impuesto
predial del año gravable 2016 del inmueble identificado con chip AAA0251BPCX,
iii) Resolución DDI026378 de 26 de julio de 2019 mediante la cual la Dirección
Distrital de Impuestos confirmó los dos autos de archivo referidos.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”,
mediante sentencia de primera instancia de 20 de abril de 2023, negó las
pretensiones de la demanda.
La parte demandante dentro del escrito de apelación radicado el 10 de mayo de
2023 en contra de la referida sentencia1, solicitó la suspensión del proceso por
prejudicialidad con fundamento en el numeral 1 del artículo 161 del Código
General del Proceso, al considerar que la sentencia de segunda instancia que se
emita en el presente asunto depende de lo que se decida en el proceso judicial
con numero de radicado 110013334003-2023-00097-002 ante el Juzgado 3
Administrativo del Circuito de Bogotá, porque en este último se discute la legalidad
de los actos mediante los cuales Catastro negó la rectificación del destino y uso
catastral de los inmuebles identificados con el chip AAA0251BPAF y
AAA0251BPCX para los años 2011 a 2019. Según su planteamiento, si esos actos
catastrales son anulados, los actos tributarios también deberían ser anulados.
El artículo 161 del CGP prevé que el juez, a solicitud de parte, formulada antes
de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: «1.
Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro
1 Índice 33 de SAMAI. Expediente Tribunal.
2 Proceso en curso del tramite de primera instancia en etapa de admisión
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00794-01 (27796)
Demandante: Bienes y Comercio S.A.
proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción
o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un
proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad
del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. (…)».
Por su parte, el artículo 162 ib. establece que el juez de conocimiento resolverá
sobre la procedencia de la suspensión, y para ello, debe tener en cuenta que sólo
se decretará si obra prueba de la existencia del proceso que la determina, y una
vez el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia en segunda o única
instancia.
En el presente caso, si bien se encuentra acreditada la existencia del proceso
judicial invocado por la solicitante, no se observa satisfecho el requisito relativo a
la dependencia necesaria entre uno y otro asunto.
En efecto, en el proceso identificado con radicado 110013334003-2023-00097-00
se debate la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales Catastro
negó la rectificación del destino y uso catastral de determinados inmuebles para
las vigencias 2011 a 2019. Por su parte, en el presente proceso se controvierte la
legalidad de actos administrativos mediante los cuales negaron la solicitud de
corrección de las declaraciones del impuesto predial de dos predios en el año
gravable 2016.
Si bien ambas controversias guardan relación con los mismos predios3 y
comparten algunos supuestos fácticos, ello no implica que la decisión a adoptar
en este proceso se encuentre jurídicamente supeditada a la definición previa del
litigio catastral. Por el contrario, el examen de legalidad que corresponde efectuar
dentro del presente asunto puede adelantarse de manera autónoma, a partir del
análisis de los cargos formulados, del material probatorio obrante en el expediente
y de las normas que gobiernan la controversia sometida a consideración de esta
Corporación.
Se advierte que la relación existente entre ambos procesos corresponde a una
conexidad temática o fáctica, mas no a una situación de subordinación jurídica
que impida resolver el litigio sometido a consideración de esta Sala mientras se
define el otro proceso judicial.
Por consiguiente, al no acreditarse el presupuesto de dependencia necesaria
exigido por el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso, no hay
lugar a decretar la suspensión solicitada.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
NEGAR el decreto de suspensión del presente proceso, de conformidad con lo
expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
3 Inmuebles identificados con el chip AAA0251BPAF y AAA0251BPCX.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 25000-23-37-000-2019-00794-01 (27796)
Demandante: Bienes y Comercio S.A.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente
dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/25000233700020190079401/23A733511D42F5149FAFF8B9334EDB91A6C99C1A40DB8893B02EC0E0FBBF85A3/2

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