📅 22/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260448701
Interno: 12084
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 22/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Es procedente dar apertura a un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de un fallo de tutela cuando el término concedido a la autoridad accionada para cumplir la orden se encuentra suspendido mediante un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura?
Respuesta al problema jurídico: No
— Resumen —
Resumen
La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió una solicitud de apertura de incidente de desacato dentro de una acción de tutela promovida por la falta de respuesta a un derecho de petición. El núcleo de la controversia (Ratio Decidendi) se centra en determinar la exigibilidad de una orden judicial de amparo cuando existen medidas administrativas de suspensión de términos. En este caso, aunque se ordenó a una autoridad judicial responder una petición de información, el plazo otorgado de 48 horas estaba condicionado al levantamiento de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura debido a un evento sísmico. Al verificar que dicha suspensión sigue vigente, el despacho determinó que no existe incumplimiento ni negligencia por parte de la autoridad accionada, pues el término legal para cumplir la orden no ha comenzado a correr.
Preguntas Centrales
¿Es procedente la apertura de un incidente de desacato cuando el término para cumplir la orden de tutela se encuentra supeditado a una condición suspensiva vigente?
No es procedente. El documento resuelve que, al existir una suspensión de términos judiciales vigente (prorrogada hasta octubre de 2026), el plazo de 48 horas otorgado en la sentencia de tutela para responder la petición no ha iniciado. Por tanto, no se configura el elemento objetivo del incumplimiento.
¿Qué elementos se requieren para que se configure el desacato a un fallo de tutela?
Se requiere la concurrencia de dos elementos: un elemento objetivo, consistente en que el fallo efectivamente no se haya cumplido; y un elemento subjetivo, que implica la negligencia comprobada o la rebeldía injustificada de la persona obligada frente a la orden judicial.
Fundamentación Clave
Normativa Procesal y Constitucional
- Artículo 86 de la Constitución Política: Define la tutela como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales.
- Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991: Regulan el cumplimiento del fallo y el trámite incidental de desacato, estableciendo sanciones de arresto y multa.
Actos Administrativos de la Rama Judicial
- Acuerdos PCSJA26-12564, 12567 y 12589 de 2026: Actos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura que suspendieron y prorrogaron los términos judiciales en los Distritos Judiciales de Quibdó y Chocó debido a un sismo.
Jurisprudencia sobre el Desacato
- El despacho señala que el desacato es una potestad disciplinaria del juez para sancionar a quien, sin justificación válida, desatiende una orden judicial. No se puede presumir la responsabilidad por el simple hecho del incumplimiento si existe una causa legal que lo justifique o impida.
Conclusión
Se rechaza la apertura del incidente de desacato debido a que la orden de amparo del derecho de petición no es actualmente exigible. La vigencia de la suspensión de términos judiciales constituye una justificación válida y legal que impide contabilizar el plazo de cumplimiento, descartando así cualquier conducta negligente o de rebeldía por parte de la autoridad administrativa judicial.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-04487-01
Accionante: JACKSON MARTÍNEZ MAYO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, JUZGADO CUARTO
PENAL ESPECIALIZADO DE QUIBDÓ, JUZGADO SEXTO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE
QUIBDÓ, JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDÓ,
JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE QUIBDÓ, DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
AUTO – INCIDENTE DE DESACATO
En atención al memorial de 17 de septiembre de 2026, procede el magistrado
sustanciador a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada
por el accionante.
I. Antecedentes
1. Hechos
La parte actora presentó acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal
Administrativo del Chocó, el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Quibdó, el
Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó, el Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Quibdó, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la
Nación, en la que pidió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición,
por la falta de respuesta o, en su defecto, por la respuesta incompleta, por parte de las
accionadas frente a una solicitud de información que radicó por medios electrónicos el
13 de mayo de 2026, con el fin de determinar el parentesco entre varios funcionarios
que integraban las mencionadas autoridades.
En fallo de 20 de agosto de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró
improcedente la solicitud de amparo contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
Especializado de Quibdó, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Quibdó y la Fiscalía 235 Especializada Encargada de la Dirección
Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, pues el demandante
contaba con el recurso de insistencia. De otro lado, en lo referente al Juzgado Tercero
Civil Municipal de Quibdó y la Defensoría del Pueblo se negaron las pretensiones, pues
el mencionado juzgado requirió al actor para que aclarara la petición y este no aportó
pruebas de que se hubiese atendido en término la aclaración, y frente al órgano de
control, se evidenció que la solicitud se radicó en un correo bloqueado que no permite
la recepción de mensajes. Por último, amparó el derecho fundamental de petición con
respecto al Tribunal Administrativo del Chocó y se le otorgó el término de 48 horas
para responder la solicitud del demandante, contados “a partir del día siguiente del
levantamiento de la suspensión de términos judiciales dispuesta en el Acuerdo
PCSJA26-12564 de 10 de agosto de 2026, prorrogado mediante el Acuerdo PCSJA26-
12567 de 12 de agosto de 2026, o si hubiere alguno posterior”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04487-01
Accionante: Jackson Martínez Mayo
Finalmente, la anterior decisión se notificó a las partes el 26 de agosto de 2026, por
medios electrónicos.
2. Solicitud
El demandante presentó un escrito en el que solicitó se diera apertura al incidente de
desacato, con sustento en que a “la presente fecha, el Funcionario o Ex Funcionario
no ha respondido la petición ni aportado la documentación requerida”.
II. Consideraciones
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos
constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
de los particulares en los casos señalados en la ley.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en relación con el cumplimiento del fallo,
dispone:
“ARTÍCULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la
autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior
del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente
procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará
abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará
directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá
sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y
mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o
eliminadas las causas de la amenaza”.
Por su parte, el artículo 52 del mismo Estatuto, que regula el incidente de desacato,
preceptúa:
“ARTÍCULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida
con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis
meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se
hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales
a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada
al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la
sanción”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el desacato consiste en una conducta
que mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido
y, desde el punto de vista subjetivo, consiste en la negligencia comprobada de la
persona para el cumplimiento de la decisión. No se puede, por tanto, presumir la
responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento de la decisión. En síntesis, la
procedencia de la sanción por desacato, consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591
de 1991 exige comprobar que, efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en
rebeldía contra el fallo de tutela.
Por tanto, la figura jurídica del desacato no es más que un medio que utiliza el juez de
conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar a
quien desatienda las órdenes judiciales que se han expedido para hacer efectiva la
protección de los derechos fundamentales a favor de quien ha demandado su amparo.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04487-01
Accionante: Jackson Martínez Mayo
Descendiendo al sub examine, se observa que la solicitud del actor se sustenta en el
hecho de que el Tribunal Administrativo del Chocó no ha dado respuesta a la petición.
Al respecto, el despacho advierte que el amparo otorgado en la sentencia de tutela fue
en los siguientes términos:
“(…) Cuarto.- Amparar el derecho fundamental de petición del señor Jackson Martínez Mayo y, en
consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó que, dentro en un término de 48 horas
contadas a partir del día siguiente del levantamiento de la suspensión de términos judiciales
dispuesta en el Acuerdo PCSJA26-12564 de 10 de agosto de 2026, prorrogado mediante el
Acuerdo PCSJA26-12567 de 12 de agosto de 2026, o si hubiere alguno posterior, se pronuncie en
relación con la petición presentada el 13 de mayo de 2026, respuesta que deberá ser notificada
en debida forma al actor conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011”.
Es decir, el término de 48 horas otorgados para el cumplimiento de la orden se
encuentra supeditado al levantamiento de la suspensión de términos judiciales que se
decretó por parte del Consejo Superior de la Judicatura en los Distritos Judiciales de
Quibdó y del Chocó, entre otros, los cuales se vieron afectados con el sismo ocurrido
el 10 de agosto de 2026.
Por consiguiente, se advierte que, a la fecha de esta providencia, los términos
continúan suspendidos, pues, mediante el Acuerdo PCSJA26-12589 de 10 de
septiembre de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó la suspensión hasta
el 11 de octubre de 2026. En esas condiciones, mientras permanezca vigente dicha
medida, no es posible contabilizar el término de 48 horas concedido al Tribunal
Administrativo del Chocó para el cumplimiento de la orden de tutela, por lo que para la
fecha de esta providencia no se observa incumplimiento alguno de la orden de tutela.
Así las cosas, el despacho se abstendrá de tramitar el incidente de desacato, en razón
de que no se ha levantado suspensión de términos para el Tribunal Administrativo del
Chocó.
En mérito de lo expuesto, se:
RESUELVE
Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato solicitado por el señor Jackson
Martínez Mayo, por las razones expuestas en esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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