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Improcedencia de anonimización judicial – Fecha Publicación: 22/09/2026

Improcedencia de anonimización judicial

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020210537900

Interno: 7768

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 22/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Resulta procedente la solicitud de anonimización cuando la información que aparece en el sistema de gestión judicial es de naturaleza pública, no contiene datos sometidos a reserva legal y no se acredita afectación a los derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre o habeas data del solicitante?

Respuesta al problema jurídico: No

— Resumen —

Resumen

La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió una solicitud de habeas data y anonimización interpuesta por la parte actora. El peticionario pretendía que se eliminara su nombre de todos los portales, motores de búsqueda (como Google y Bing) y sistemas de gestión judicial asociados a un trámite de acción de tutela. El demandante argumentaba que la indexación de su nombre en internet afectaba su intimidad y autodeterminación informática. Sin embargo, el despacho determinó que la información contenida en el expediente judicial es de naturaleza pública, no involucra datos sensibles ni reserva legal, y por tanto, prevalece el principio de publicidad de las actuaciones judiciales.

Preguntas Centrales

¿Es procedente la anonimización de nombres en providencias judiciales cuando la información es pública?

No. El documento resuelve que la solicitud es improcedente porque el nombre del interviniente en un proceso judicial, salvo excepciones legales de reserva o datos sensibles, constituye un dato público. La publicidad de las actuaciones es una garantía constitucional (Art. 228 C.P.) que permite la transparencia y el control social sobre la administración de justicia.

¿Se vulnera el derecho al buen nombre o a la intimidad por la indexación de procesos judiciales en buscadores externos?

No se evidencia vulneración en este caso concreto. El despacho concluye que, dado que el proceso original versaba sobre una reparación directa (asunto de naturaleza administrativa y pública), la mención del nombre del demandante no afecta derechos fundamentales, pues no se trata de información privada, íntima o sometida a reserva legal según el CPACA.

Fundamentación Clave

El Derecho al Habeas Data y sus Dimensiones

  • Se reconoce el habeas data como un derecho autónomo (Art. 15 C.P.) que permite conocer, actualizar, rectificar y excluir información en bases de datos.
  • Sus dimensiones incluyen el acceso, la corrección y la exclusión de datos cuando no existe consentimiento o mandato legal para su tratamiento.

Clasificación de los Datos Personales (Ley 1266 de 2008 y Ley 1581 de 2012)

  • Dato Público: Incluye datos contenidos en gacetas, boletines oficiales y sentencias judiciales ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva. El nombre y la profesión se consideran, por regla general, datos públicos.
  • Dato Sensible: Aquellos que afectan la intimidad o pueden generar discriminación (salud, orientación política, vida sexual). En este proceso no se identificaron datos de esta índole.

Principio de Publicidad frente a las TIC (Ley 270 de 1996 y Ley 2430 de 2024)

  • La administración de justicia debe aprovechar las tecnologías de la información garantizando el acceso y la publicidad, pero respetando la reserva de datos confidenciales cuando la ley lo exija expresamente.

Principios de Finalidad y Necesidad

  • El tratamiento de datos en el sistema Samai y otros portales judiciales obedece a una finalidad constitucional legítima: garantizar la transparencia y la consulta pública de las decisiones del Estado.

Conclusión

La ratio decidendi establece que no existe una obligación legal de anonimizar o desindexar el nombre de las partes en procesos de naturaleza administrativa (en este caso, derivado de una controversia sobre reparación directa), toda vez que la información procesal es un dato público. El Consejo de Estado niega la solicitud de la parte actora al considerar que la publicidad judicial es un principio prevalente frente a la pretensión de ocultar datos que no gozan de reserva legal ni afectan la esfera íntima del sujeto.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05379-00
Accionante: CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO
TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ
AUTO – ANONIMIZACIÓN
En atención al memorial, con constancia de paso al despacho del 18 de septiembre de
2026, procede el magistrado sustanciador a resolver la solicitud de anonimización
elevada por el demandante.
I. Antecedentes
1. Hechos
La parte actora presentó acción de tutela, en nombre propio, contra la Secretaría de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y
Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que pidió el amparo constitucional de
los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, vulnerados, según indicó, por la falta de trámite de la demanda de reparación
directa que promovió contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.
En auto de 19 de agosto de 2021, el despacho sustanciador la admitió y ordenó la
notificación al accionante, a las autoridades judiciales accionadas y a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Finalmente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de 21 de octubre de
2021, declaró la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado.
Decisión notificada el 27 de octubre de 2021 y, posteriormente, el 10 de noviembre de
2021 se remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
2. Solicitud
El demandante presentó un escrito denominado “RECLAMO DE HABEAS DATA Y
DERECHO DE PETICIÓN – solicitud integral de anonimización, eliminación de
indexación nominativa, retiro de títulos, etiquetas y metadatos, y desindexación de
publicaciones judiciales asociadas a mi nombre”. En la que solicitó lo siguiente:
“PRIMERA. Realizar una búsqueda integral en todos los portales, subdominios, micrositios,
repositorios, sistemas de consulta, publicaciones procesales, estados, traslados, avisos, edictos,
actas de reparto, providencias, documentos descargables, archivos históricos y demás recursos
administrados por la Rama Judicial, utilizando todas las variantes de mi nombre antes indicadas.
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SEGUNDA. Entregar una relación completa de las URL y recursos localizados, indicando para
cada uno: dependencia responsable, clase de publicación, fecha, finalidad, fundamento jurídico,
término de publicación, estado actual del proceso y condición en que aparezco mencionado.
TERCERA. Retirar mi nombre completo de los títulos de páginas, nombres de archivos, slugs,
encabezados indexables, etiquetas, palabras clave, metadatos, datos estructurados, textos
alternativos, descripciones, fragmentos, índices internos, mapas del sitio, archivos RSS y
cualquier otro elemento que facilite la indexación nominativa por Google, Bing y otros
buscadores.
CUARTA. Incorporar a las páginas y documentos identificados las instrucciones técnicas
“noindex”, “noarchive” y, cuando corresponda, “nosnippet”, además de ajustar los archivos
robots, encabezados HTTP, mapas del sitio y configuraciones de publicación necesarias para
impedir la indexación nominativa externa, sin afectar el acceso procesal por número de
radicación u otros criterios institucionales legítimos.
QUINTA. Solicitar formalmente a Google, Bing y demás motores de búsqueda la desindexación
o actualización de todas las URL y fragmentos que asocien mi nombre con actuaciones judiciales
publicadas por la Rama Judicial, y remitir constancia de cada solicitud.
SEXTA. En las versiones públicas de documentos, estados, traslados, edictos, avisos, actas y
providencias, anonimizar mi nombre cuando figure exclusivamente como apoderado o
profesional del derecho y su individualización no resulte indispensable para comprender la
decisión, sustituyéndolo por expresiones funcionales como “apoderado judicial” o por iniciales.
SÉPTIMA. Cuando una obligación legal impida anonimizar el cuerpo del documento, aplicar
como medida subsidiaria la desindexación por nombre, de modo que la publicación pueda
localizarse mediante radicado, despacho, fecha o clase de actuación, pero no mediante una
consulta general de mi nombre en buscadores externos.
OCTAVA. Establecer una instrucción preventiva para que, en publicaciones futuras, mi nombre
no sea incorporado a títulos, etiquetas, metadatos o elementos indexables cuando actúe como
apoderado, representante judicial o profesional del derecho, salvo que exista una obligación legal
expresa, específica y debidamente motivada.
NOVENA. Suprimir de las copias públicas números de identificación, tarjeta profesional,
direcciones, teléfonos, correos personales, firmas manuscritas y cualquier otro dato que no sea
indispensable para la finalidad de publicidad procesal. Los originales podrán conservarse en el
expediente con los controles de acceso que correspondan.
DÉCIMA. Corregir cualquier variante inexacta de mi nombre, especialmente “Giovanny”, dejando
constancia de que mi segundo nombre correcto es “Jovanny”, sin que la corrección implique crear
nuevas páginas o fragmentos indexables.
UNDÉCIMA. Informar qué unidad, dependencia, encargado o responsable del tratamiento
decidirá el reclamo; identificar las bases de datos en las que reposan mis datos; y explicar las
medidas técnicas y administrativas adoptadas para garantizar los principios de minimización,
circulación restringida y seguridad.
DUODÉCIMA. Si alguna URL corresponde a una alta corte, tribunal, consejo seccional, dirección
seccional o despacho judicial con autonomía técnica para resolver, remitir inmediatamente la
solicitud por competencia, conservar la trazabilidad de la remisión e informarme el destinatario,
fecha y número de radicación, sin imponerme la carga de formular nuevamente el mismo
reclamo.
DECIMOTERCERA. Abstenerse de publicar esta petición, sus anexos, mi documento de
identidad, correo electrónico o cualquier respuesta que reproduzca innecesariamente mis datos.
Toda verificación de identidad debe realizarse mediante un canal privado y seguro”.
Sostuvo que la finalidad de la solicitud consiste en que se “adopten medidas integrales
para evitar que mi nombre sea utilizado como elemento de indexación pública en
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internet respecto de procesos judiciales en los cuales intervengo o haya intervenido
como apoderado, representante, tercero, accionante, interesado o en cualquier otra
condición procesal, cuando la identificación nominativa abierta no sea estrictamente
necesaria para la finalidad constitucional de publicidad judicial”.
Finalmente, aclaró que no solicita eliminar expedientes, alterar providencias, ocultar
decisiones a las partes ni impedir la consulta institucional legítima, pues su solicitud se
dirige contra la exposición nominativa masiva e indefinida en buscadores de internet y
que se implementen otras medidas, toda vez que la publicidad judicial no exige
necesariamente que el nombre “del apoderado se convierta en un término permanente
de búsqueda global”, es decir, la consulta de procesos puede mantenerse por
radicación, despacho, fecha, partes o clase de actuación, mientras se evita la creación
automatizada de perfiles profesionales y personales ajenos a la finalidad concreta de
cada publicación.
II. Consideraciones
En atención a que este despacho fue quien sustanció la acción de tutela con radicado
núm. 1100-03-15-000-2021-05379-00, procede a resolver la solicitud de
anonimización elevada por la parte actora, en ejercicio de su derecho al habeas data.
Sin embargo, se pone de presente que la competencia, en este caso en particular, se
limita a las actuaciones del trámite constitucional de la referencia. Es decir, no se
pronunciará frente a las providencias, trámites judiciales o administrativos, actos
administrativos, consultas u otro tipo de gestiones que adelante el actor ante otras
autoridades judiciales, entidades estatales o personas jurídicas de derecho privado
que no guarden relación con el presente asunto.
Por otra parte, se recuerda que, como garantía del derecho fundamental a la intimidad
y al habeas data, el artículo 15 de la Constitución Política establece que todas las
personas tienen el derecho a conocer, actualizar y rectificar informaciones que se
hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, así como a exigir la reserva
de datos sensibles.
De hecho, la Corte Constitucional ha dicho que el habeas data “es un derecho
autónomo que otorga al titular de un dato personal la posibilidad de solicitar a cualquier
administrador de una base de datos el acceso, la rectificación, la actualización, la
exclusión y la certificación de la información que a su respecto sea divulgada. Se trata
de un derecho que está estrechamente relacionado con otros derechos, como la
libertad y la información, y busca proteger precisamente una nueva dimensión de la
autodeterminación que surgió con la era digital”1.
El citado derecho tiene cinco dimensiones que están íntimamente relacionadas entre
sí y las cuales integran su contenido mínimo2: i) el derecho de las personas a conocer
(acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos, ii) el
derecho a incluir nueva información, con el fin de que se provea una imagen completa
del titular, iii) el derecho a actualizar los datos que existen de una persona, iv) el
derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida, y v) el
derecho a excluir información que repose en archivos públicos o privados, cuando
respecto de la misma se acredite la falta de consentimiento para habilitar su
1 Sentencia T-049 de 2023.
2 Corte Constitucional, sentencia C-540 de 2012, reiterada en el auto A605 de 2025.
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tratamiento (salvo las excepciones previstas en la ley)3.
Ahora bien, cuando de por medio están las actuaciones judiciales, se puede generar
tensión con otros derechos, principios, bienes o intereses relevantes, como la
publicidad de las actuaciones judiciales, la transparencia, el debido proceso, la
participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos. Sin embargo, en
este escenario, la Corte Constitucional ha considerado que “el principio de publicidad
en la administración de justicia no es absoluto, puesto que el mismo artículo 228 de
la Constitución establece que ‘las actuaciones [judiciales] serán públicas y
permanentes con las excepciones que establezca la ley’”.
Se recuerda que el artículo 1 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de
la Ley 2430 de 2024, establece que la administración de justicia deberá “aprovechar
las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como de losrecursos que
permitan garantizar la prestación continua del servicio de justicia, asegurando el
acceso, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales
y confidenciales que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público”.
Ahora bien, las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 contienen disposiciones
relevantes frente a los datos personales. En efecto, el artículo 3 de la Ley 1266 de
2008 define las siguientes categorías:
• Dato personal: es cualquier pieza de información vinculada a una o varias
personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una
persona natural o jurídica. Los datos personales pueden ser públicos,
semiprivados o privados.
• Dato público: es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o
de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o
privados, de conformidad con la ley. Dentro de esta categoría se inscriben,
entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, las sentencias
debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva legal y la
información relativa al estado civil de las personas.
• Dato semiprivado: es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima,
reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no
sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en
general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de
servicios.
• Dato privado: es el que por su naturaleza íntima o reservada sólo es
relevante para el titular, entre los que se encuentran las historias clínicas,
los datos obtenidos en razón a la inspección del domicilio o luego de la
práctica de pruebas en procesos penales sujetos a reserva, entre otros.
3 Ibidem.
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Igualmente, en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, se incorpora la categoría de datos
sensibles4. Asimismo, se establecen algunos principios para el tratamiento de datos,
como el de finalidad y de acceso y circulación restringida. De igual forma, la Corte ha
identificado otros principios, como los de necesidad5, integridad6, utilidad7 y
caducidad8.
Con respecto al principio de finalidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-139
de 2021, explicó que este se “ha entendido que en términos generales el acopio,
procesamiento y divulgación de los datos personales debe obedecer a una finalidad
constitucionalmente legítima, la cual, además de ser definida de manera clara,
suficiente y previa, debe ser informada oportunamente a su titular. Vale anotar que de
estos aspectos se deriva una triple faceta de protección, a saber: 1) que los datos
deben ser procesados con un propósito específico y explícito; 2) que la finalidad de su
recolección debe ser legítima a la luz de las disposiciones constitucionales; y 3) que la
recopilación de los datos debe estar destinada a un fin exclusivo”. En relación con el
de acceso y circulación restringida, en esa misma decisión, el alto tribunal indicó que
(i) el tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos
personales, de las disposiciones de la ley y la Constitución, por lo cual el tratamiento
sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el titular y/o por las personas
previstas en la ley y (ii) los datos personales, salvo la información pública, no podrán
estar disponibles en internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva,
salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento
restringido a los titulares o terceros autorizados conforme a la ley, es decir, este
principio busca que la circulación de los datos esté sometida a los límites específicos
determinados por el objeto de la base de datos. En consecuencia, existe un nexo
indisoluble entre estos dos principios.
Por otra parte, cabe destacar que en el Decreto 1377 de 2013, que reglamenta
parcialmente la Ley 1581 de 2012, incorpora una definición de dato público y señala
que entre ellos se incluyen los datos relativos al estado civil de las personas, a su
profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público y que, por su
naturaleza, estos datos pueden estar contenidos en registros públicos, documentos
públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias ejecutoriadas que no estén
sometidas a reserva9.
4 Los cuales se definen como “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación,
tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la
pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político
o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida
sexual y los datos biométricos”.
5 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011. El principio de necesidad implica que “los datos personales registrados deben
ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal
forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base
de datos”.
6 Corte Constitucional auto A605 de 2025. El principio de integridad consiste en que la información que se registre o se divulgue
a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que es prohibido el registro y divulgación de datos
parciales, incompletos o fraccionados.
7 Ibidem. El principio de utilidad: tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, deben cumplir con
una función determinada, como expresión del legítimo ejercicio de la administración de los datos, de allí que se prohíba la
divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezcan a una utilidad clara o determinable.
8 Ibid. El principio de caducidad referente a que la información que resulte desfavorable al titular debe ser retirada de las bases
de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que es prohibida la conservación indefinida de los datos
después que han desaparecido las causas que justifican su acopio y administración
9 Artículo 3°. Definiciones. Además de las definiciones establecidas en el artículo 3° de la Ley 1581 de 2012, para los efectos del
presente decreto se entenderá por:
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Por último, el artículo 24 del CPACA se refiere a informaciones y documentos
reservados, dentro de los cuales se incluyen “los que involucren derechos a la
privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral
y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los
archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”.
Descendiendo al caso concreto, se observa que el hecho de que el nombre del
demandante aparezca en el sistema de gestión judicial del Consejo de Estado, Samai,
no vulnera sus derechos a la intimidad y al buen nombre. Tampoco se evidencia una
afectación de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, la vida, la
salud, el habeas data o la seguridad, ni que se esté dando tratamiento a información
sometida a reserva legal.
En efecto, se recuerda que la acción de tutela de la referencia versó sobre una posible
mora en la admisión de una demanda de reparación directa que adelantó el actor
contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la cual no se
realizó un mayor estudio, en tanto que se configuró la carencia actual de objeto por
hecho superado.
Es decir, durante el trámite del mecanismo constitucional la información que se manejó
ostenta la naturaleza de pública, sin que se evidencie información susceptible de
reserva legal o de alguna otra naturaleza que amerite alguna medida de
anonimización.
Finalmente, en razón a que el despacho solo ostenta competencia para resolver la
solicitud de anonimización respecto a la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-
15-000-2021-05379-00, se dispone a enviar copia de esta providencia al Consejo
Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial -Cendoj-, para su
conocimiento.
En consecuencia, se negará la solicitud de anonimización elevada por el actor en el
trámite de la acción de tutela de la referencia.
1. Aviso de privacidad: Comunicación verbal o escrita generada por el Responsable, dirigida al Titular para el Tratamiento de sus
datos personales, mediante la cual se le informa acerca de la existencia de las políticas de Tratamiento de información que le
serán aplicables, la forma de acceder a las mismas y las finalidades del Tratamiento que se pretende dar a los datos personales.
2. Dato público: Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos
relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su
naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y
boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva.
3. Datos sensibles: Se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede
generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones
religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de
cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos
a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos.
4. Transferencia: La transferencia de datos tiene lugar cuando el Responsable y/o Encargado del Tratamiento de datos
personales, ubicado en Colombia, envía la información o los datos personales a un receptor, que a su vez es Responsable del
Tratamiento y se encuentra dentro o fuera del país.
5. Transmisión: Tratamiento de datos personales que implica la comunicación de los mismos dentro o fuera del territorio de la
República de Colombia cuando tenga por objeto la realización de un Tratamiento por el Encargado por cuenta del Responsable.
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Radicado: 11001-03-15-000-2021-05379-00
Accionante: Cristian Jovanny Rodríguez Pomar
RESUELVE
Primero.- Negar la solicitud de anonimización presentada por el señor Cristian
Jovanny Rodríguez Pomar en relación con el trámite adelantado bajo el radicado núm.
1100-03-15-000-2021-05379-00, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- Enviar copias de la presente providencia al Consejo Superior de la
Judicatura, Centro de Documentación Judicial -Cendoj-, para su conocimiento.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020210537900/5E35C58B67F491C07027CD95F97C1F0BD352C411AB74A15D754C34075195A898/2

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