📅 09/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 25000231500020260097301
Interno: 10152
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 09/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Puede tenerse por acreditada una vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública cuando el interesado no demuestra haber solicitado previamente a la autoridad competente los hashes, metadatos o registros técnicos cuya entrega pretende obtener mediante acción de tutela?
Respuesta al problema jurídico: No
Problema jurídico:¿Satisface el requisito de subsidiariedad la presente acción de tutela dirigida a obtener medidas de preservación probatoria, apertura y cotejo físico de sufragios y auditorías forenses sobre el proceso electoral, cuando tales actuaciones pueden solicitarse a través del medio de control de nulidad electoral y de las medidas cautelares previstas en ese trámite?
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991
— Resumen —
Resumen
El presente documento judicial resuelve la impugnación de una acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra la Organización Electoral (Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil). El actor pretendía la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la información pública y participación política, alegando presuntas irregularidades en la integridad digital y el escrutinio de la segunda vuelta presidencial de 2026. La Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo.
El Ratio Decidendi se centra en que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, como el medio de control de nulidad electoral. Además, se determinó que no existe vulneración del derecho al acceso a la información si el interesado no ha realizado un requerimiento previo ante la administración. En este caso, el debate no versa sobre un tributo específico, sino sobre la legalidad y transparencia de un proceso electoral administrativo bajo el control de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Preguntas Centrales
¿Es procedente la acción de tutela para ordenar auditorías técnicas y la preservación de evidencia digital electoral?
No. El documento establece que la tutela es improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos. En materia electoral, las pretensiones de conservación probatoria y auditorías deben canalizarse a través del medio de control de nulidad electoral, el cual cuenta con herramientas y medidas cautelares de urgencia suficientes para proteger la integridad del proceso.
¿Se vulnera el derecho de acceso a la información pública si no existe una petición previa a la autoridad?
No. La Sala determinó que para alegar la vulneración de este derecho fundamental, es requisito indispensable que el actor haya requerido formalmente la información (como los valores Hash o metadatos) ante las entidades competentes. Al no probarse la existencia de dicha solicitud ni la negativa de la administración, no se configura una omisión o acción lesiva actual.
¿Se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable bajo la doctrina de la “prueba volátil”?
No. El tribunal consideró que las afirmaciones sobre la posible depuración o pérdida de datos digitales carecían de respaldo probatorio. No se demostró un riesgo inminente, grave y urgente que justificara el amparo como mecanismo transitorio.
Fundamentación Clave
Principio de Subsidiariedad (Artículo 86 de la Constitución Política)
- La tutela solo procede ante la ausencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se use para evitar un perjuicio irremediable.
- Los asociados deben agotar todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone antes de acudir al juez constitucional.
Medio de Control de Nulidad Electoral (CPACA)
- Es la vía judicial idónea para debatir irregularidades en las etapas de votación y escrutinio.
- Permite el ejercicio de contradicción, la práctica de pruebas especializadas y el análisis técnico de sistemas informáticos.
Requisito de Procedibilidad en Acceso a la Información
- Para que la tutela sea procedente en estos casos, debe existir una conducta de la administración (por acción u omisión) que impida el acceso.
- Sin un derecho de petición previo, el juez no puede establecer la existencia de una vulneración.
Ley 527 de 1999 y Estándares Técnicos
- Aunque el demandante invocó el principio de no repudio y el uso de huellas digitales criptográficas, la Sala consideró que la discusión sobre estos estándares técnicos debe darse en el proceso ordinario y no en el sumario de la tutela.
Conclusión
La Sala confirma la improcedencia de la acción de tutela, estableciendo que el demandante no cumplió con el requisito de subsidiariedad ni acreditó una vulneración actual de sus derechos, al no haber agotado la vía administrativa (petición previa) ni la vía judicial ordinaria (nulidad electoral). Se concluye que el juez constitucional no puede sustituir las competencias de la Organización Electoral ni del juez natural de la causa para ordenar medidas probatorias de carácter técnico o forense.
Extracto del documento
Radicado: 25000-23-15-000-2026-00973-01
Demandante: John Anderson Home Londoño
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de septiem bre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicado: 25000-23-15-000-2026-00973-01
Demandante: John Anderson Home Londoño
Demandado: Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del
Estado Civil
Temas: Tutela contra autoridad administrativa – improcedencia de la
tutela como mecanismo transitorio. Falta de requerimiento
previo de información pública.
Sentencia segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la
providencia de 24 de julio de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por John
Anderson Home Londoño contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría
Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia. […]»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 24 de junio de 2026, el señor John Anderson Home Londoño, en nombre propio,
en calidad de edil de la Junta Administradora Local de la Comuna 6 del Distrito de
Santiago de Cali, interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y
la Registraduría Nacional del Estado Civil por estimar vulnerado los derechos
fundamentales al debido proceso, la participación política, a elegir y ser elegido, de
acceso a la información pública y a la integridad digital. En consecuencia, formuló
las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: (MEDIDA PROVISIONAL DE URGENCIA) Ordenar a la Registraduría
Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral la suspensión inmediata de
cualquier protocolo automático o manual de “mantenimiento, depuración, purga,
recalibración o actualización” de los servidores de auditoría, logs de sistema y bases de
datos transaccionales de la elección presidencial, disponiendo su congelamiento y
preservación estricta bajo cadena de custodia digital hasta que se surta una inspección
judicial especializada.
SEGUNDA: ORDENAR a las accionadas la expedición y entrega inmediata de un
Reporte de Integridad Digital integral, que desglose el valor técnico Hash (SHA-256 o
superior) de la totalidad de los formularios E-14 publicados en la plataforma web,
contrastado rigurosamente con el valor Hash capturado originalmente en las estaciones
de escaneo y carga de origen.
TERCERA: ORDENAR la aplicación de una Verificación Reforzada sobre la
Circunscripción Internacional, disponiendo la apertura y el contraste material directo de
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Demandante: John Anderson Home Londoño
los votos físicos remitidos en sobres sellados por los consulados frente a las bases de
datos del sistema de cómputo, garantizando los derechos fundamentales a la
participación política y a la verdad electoral.
CUARTA: ORDENAR a la Registraduría la apertura y entrega pública de los registros de
auditoría de sellado de tiempo (Timestamping) a los partidos políticos y veedurías
ciudadanas, con el objeto de reconstruir con precisión milimétrica la cronología de
alteración o ingreso de datos al sistema de consolidación nacional.
QUINTA: ORDENAR la práctica de una auditoría técnica, independiente y forense sobre
la arquitectura del software electoral utilizado, a cargo de un cuerpo colegiado de peritos
en informática forense designado por el despacho judicial.»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 21 de junio de 2026, se realizó la jornada electoral correspondiente a la segunda
vuelta presidencial.
Adujo el actor que las entidades accionadas han negado de manera sistemática el
acceso a los metadatos de carga de los archivos indexados, lo que impide verificar
con certeza técnica si las bases de datos transaccionales SQL sufrieron
modificaciones, alteraciones o inyecciones de datos con posterioridad al cierre de
las urnas.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos:
El accionante afirmó que durante la segunda vuelta presidencial del 21 de junio de
2026 se presentaron presuntas irregularidades relacionadas con la falta de
trazabilidad de los formularios E-14, la negativa de acceso a información técnica
para verificar la integridad de los datos electorales, restricciones a la participación
de testigos y veedores durante el escrutinio, y la ausencia de verificación material
de los votos provenientes del exterior.
Sostuvo que, durante las fases de transmisión y consolidación de datos, el sistema
informático omitió de forma deliberada el estándar técnico de «No Repudio» definido
taxativamente en la Ley 527 de 1999, donde se detectó la carga masiva de
formularios E- 14 sin la debida asociación de su huella digital criptográfica (Hash).
Manifestó que en lo concerniente a la Circunscripción Internacional (voto en el
exterior), la consolidación de resultados se realizó sobre soportes planos y registros
de transmisión digital, y existió una negativa por parte de las autoridades
demandadas a efectuar el cotejo material y directo de los sobres físicos sellados
contra los datos del software.
Asimismo, señaló que estas situaciones se ven reforzadas por las denuncias
públicas que realizó el ahora ex presidente Gustavo Petro Urrego en la red social
X1, sobre vulnerabilidades en el software electoral y por la negativa de las
autoridades a realizar una auditoría forense independiente, circunstancias que, a su
juicio, podrían comprometer la transparencia, la publicidad y la confiabilidad del
proceso electoral.
1 Anexo como prueba los correspondientes link de acceso a las publicaciones.
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Demandante: John Anderson Home Londoño
Manifestó que la democracia de Colombia se fundamenta en los principios de
soberanía popular, publicidad de la función pública y debido proceso, los cuales
exigen que el escrutinio electoral sea transparente, verificable y confiable.
Igualmente, con apoyo en precedentes del derecho comparado, como las
decisiones de la Corte Suprema de Kenia en el caso Raila Odinga vs. IEBC y del
Tribunal Electoral de México en el juicio SUP-JIN-157/2006, resaltó que la
integridad, auditabilidad y trazabilidad de los sistemas tecnológicos electorales
constituyen garantías esenciales para la validez y legitimidad de los resultados,
especialmente cuando existen dudas razonables que justifican la adopción de
mecanismos reforzados de verificación y control.
Afirmó que la tutela es procedente de manera excepcional como mecanismo
transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable derivado de la
posible pérdida de evidencia digital relevante para el esclarecimiento de los hechos.
Afirmó que el medio ordinario de nulidad electoral carece de la capacidad técnica y
de la inmediatez necesarias para preservar en tiempo real las trazas informáticas,
registros de auditoría y demás elementos electrónicos que soportan la información
electoral. Bajo la denominada doctrina de la «prueba volátil», argumenta que dichos
datos están expuestos a procesos automáticos de depuración y mantenimiento que
podrían destruir de manera irreversible su trazabilidad, razón por la cual reclama
una intervención judicial urgente orientada a garantizar su conservación y asegurar
la eficacia de cualquier control posterior sobre la legalidad del proceso electoral.
4. Trámite previo
En providencia del 17 de julio de 2026, el despacho sustanciador admitió la tutela,
ordenó notificar a la parte demandante, al Consejo Nacional Electoral y la
Registraduría Nacional del Estado Civil en calidad de demandados, y como terceros
interesados en las resultas del proceso a la Presidencia de la República –
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE).
5. Oposiciones
El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil
guardaron silencio.
6. Intervención de terceros
La Presidencia de la República sostuvo que la acción de tutela debía declararse
improcedente respecto de dicha entidad, por cuanto las pretensiones del accionante
estaban dirigidas a cuestionar actuaciones relacionadas con la trazabilidad,
auditoría, conservación de la información electoral, verificación de formularios E-14,
software electoral y escrutinios, materias que correspondían exclusivamente a la
Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral.
En ese sentido, argumentó que carecía de competencia funcional y legal para
intervenir en la organización, dirección, vigilancia o control de los procesos
electorales, así como para adoptar las medidas solicitadas por el accionante.
Igualmente, indicó que no existía una acción u omisión atribuible a la Presidencia
que hubiera generado o contribuido a la presunta vulneración de los derechos
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fundamentales invocados, razón por la cual consideró configurada la falta de
legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, solicitó su desvinculación del
trámite y que la tutela fuera declarada improcedente frente a esa entidad, al estimar
que las autoridades competentes para atender y resolver las inconformidades
planteadas eran las que integraban la Organización Electoral.
7. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B
recordó que la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual
y subsidiario, razón por la cual solo procede cuando el afectado no dispone de otro
medio de defensa judicial idóneo o cuando, existiendo este, resulte ineficaz para
evitar la vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, señaló que el
accionante promovió el amparo como mecanismo transitorio para evitar un supuesto
perjuicio irremediable derivado del proceso de escrutinio de la elección presidencial.
El Tribunal concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable
que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. Destacó que la
declaratoria de elección presidencial ya se había producido desde el mismo día de
la presentación de la tutela, por lo que la actuación que se pretendía impedir ya
había culminado y no existía un daño inminente susceptible de ser evitado mediante
órdenes urgentes.
Además, la Sala consideró que las afirmaciones relacionadas con la posible pérdida
de información digital y la denominada «prueba volátil» carecían de respaldo
probatorio suficiente, pues no se aportaron elementos que demostraran la
existencia real o inminente de procesos de depuración o destrucción de la
información electoral. Por ello, concluyó que la tutela no cumplía el requisito de
subsidiariedad para proceder como mecanismo transitorio.
Por otra parte, el Tribunal observó que la controversia planteada por el accionante
recaía sobre la legalidad de los actos y actuaciones relacionados con el proceso de
escrutinio y la declaratoria de elección presidencial, asuntos que cuentan con un
mecanismo judicial específico de control dentro de la jurisdicción contencioso-
administrativa. En consecuencia, indicó que las inconformidades debían
promoverse a través del medio de control de nulidad electoral previsto en la
legislación vigente.
La Sala destacó que dicho mecanismo constituye la vía judicial idónea para debatir
presuntas irregularidades ocurridas durante las etapas de votación y escrutinio,
incluidos los cuestionamientos sobre trazabilidad, integridad, custodia y seguridad
de la información electoral. Igualmente, resaltó que este proceso permite el ejercicio
pleno de contradicción, la práctica de pruebas especializadas y el análisis técnico
de aspectos complejos relacionados con los sistemas informáticos electorales.
Asimismo, precisó que el medio de control de nulidad electoral cuenta con
herramientas cautelares suficientes para garantizar la preservación de pruebas y la
protección provisional de los derechos involucrados, incluso mediante medidas
cautelares de urgencia. Por esta razón, concluyó que el accionante disponía de un
mecanismo judicial adecuado y eficaz, lo que impedía la procedencia de la acción
de tutela.
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Finalmente, consideró que las pretensiones formuladas no estaban orientadas
exclusivamente a la protección inmediata de derechos fundamentales, sino que
buscaban la adopción de medidas de naturaleza técnica y probatoria relacionadas
con la auditoría, verificación y revisión de los sistemas utilizados en el proceso
electoral. A su juicio, tales solicitudes excedían los límites propios de la acción de
tutela y suponían una intervención directa en materias asignadas constitucional y
legalmente a la Organización Electoral.
En particular, señaló que solicitudes como la suspensión de protocolos de
mantenimiento de bases de datos, la elaboración de reportes de integridad digital,
la apertura de sobres de votación provenientes del exterior, la entrega de registros
de auditoría y la práctica de auditorías forenses constituían actuaciones orientadas
a recaudar o producir pruebas para controvertir la validez del proceso electoral.
Estas medidas, según indicó, debían ser discutidas dentro de los procedimientos
ordinarios previstos para examinar la legalidad de la elección.
Por ello, concluyó que acceder a las pretensiones implicaría sustituir las
competencias atribuidas al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional
del Estado Civil y al juez electoral, con lo que se desnaturalizó la función excepcional
y sumaria de la tutela. En consecuencia, determinó que las solicitudes elevadas
desbordaban el ámbito de competencia del juez constitucional y constituían una
razón adicional para declarar improcedente el amparo.
8. Impugnación
El demandante afirmó que el fallo analizó de manera conjunta todas las
pretensiones y las asimiló a una controversia propia de la nulidad electoral, sin
diferenciar aquellas relacionadas con la preservación de evidencia digital, el acceso
a información técnica existente, la protección del debido proceso y la participación
política. A su juicio, dichas solicitudes merecían un examen independiente, pues no
todas buscaban cuestionar la validez de la elección.
Sostuvo que el Tribunal no valoró adecuadamente el hecho de que el Consejo
Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil guardaran silencio
durante el trámite. Consideró que esa ausencia de respuesta justificaba
requerimientos adicionales o la práctica de pruebas de oficio, dado que la
información técnica relevante se encontraba bajo control exclusivo de dichas
entidades.
El impugnante cuestionó que el Tribunal descartara el riesgo de pérdida de
información por falta de prueba directa sobre procesos de depuración de datos.
Señaló que la respuesta judicial pudo limitarse a ordenar una medida temporal de
conservación de la información digital, con el fin de evitar la eventual pérdida de
evidencia relevante para futuras actuaciones judiciales, sin que ello implicara
intervenir en el escrutinio electoral.
Afirmó que la sentencia confundió la solicitud de acceso a información existente con
la elaboración de un informe técnico nuevo. Expuso que su pretensión se orientaba
principalmente a obtener acceso a registros, metadatos, hashes y demás datos ya
existentes en poder de las autoridades, cuestión que involucraba directamente el
derecho de acceso a la información pública y requería un análisis específico sobre
su disponibilidad o eventual reserva legal.
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Finalmente, sostuvo que la tutela no tenía como finalidad obtener la nulidad de la
elección presidencial ni sustituir las competencias del juez electoral. Según indicó,
el propósito principal consistía en asegurar la preservación y acceso a la información
necesaria para ejercer posteriormente los mecanismos ordinarios de control judicial,
razón por la cual consideró que el Tribunal debió estudiar la viabilidad de adoptar
medidas limitadas de protección y conservación de evidencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, conforme a los argumentos de la impugnación,
hay lugar a revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró
improcedente el amparo solicitado las pretensiones de la demanda.
Por ello, se debe analizar si la presente acción de tutela satisface los requisitos de
procedibilidad para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados,
frente a las solicitudes de preservación de información digital electoral, acceso a
registros técnicos y práctica de actuaciones de verificación y auditoría del proceso
electoral, o si, por el contrario, tales pretensiones resultan improcedentes por
ausencia de vulneración actual, falta de requerimiento previo a las autoridades
accionadas y existencia de otros mecanismos judiciales idóneos.
La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, por cuanto ninguna de las
pretensiones formuladas satisface los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela. Lo anterior, debido a que el accionante no demostró haber requerido
previamente a las entidades demandadas la información o las actuaciones cuya
protección reclama, circunstancia que impide acreditar una vulneración actual de
los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, varias de las solicitudes
formuladas corresponden a asuntos de naturaleza probatoria y electoral que
cuentan con mecanismos ordinarios de control judicial idóneos y eficaces, por lo
que no resulta procedente la intervención excepcional del juez constitucional.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) del
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela; y (ii) el requisito de subsidiariedad
frente a cada pretensión.
(i) Del requisito general de la subsidiariedad2 y la procedencia excepcional de
la acción de tutela como mecanismo transitorio
2 Sentencia T-375 de 2018, Corte Constitucional.
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Para el caso concreto, es preciso hacer referencia al requisito general de la
subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra
actuaciones de la administración, porque existen medios ordinarios de defensa
judicial para controvertir las decisiones de la administración.
Para la Corte Constitucional, el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86
de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la
acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los
medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y
prevalentes para la salvaguarda de los derechos” 3. Es ese reconocimiento el que
obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten
para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y
extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que
amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de
este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de
protección.
No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el
presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada
caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de
defensa judicial, la Corporación ha determinado que existen dos excepciones que
justifican su procedibilidad4:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver
las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales
circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como
mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no
impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la
acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de
defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse
en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del
derecho debe evaluarse en el contexto concreto5. El análisis particular resulta
necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver
la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas
necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales
afectados.
En cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el
de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De
este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y
como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, dicha
3 Sentencia T-603 de 2015; Sentencia T-580 de 2006, Corte Constitucional.
4 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
5 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser
materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto
es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”. Sentencia T – 040 de 2016.
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excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación
inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las
medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del
perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter
impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías
fundamentales en riesgo6.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios
judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos
en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer
de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser
sustancial y no simplemente formal y reconocer que el juez de tutela no puede
suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del
otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.
(ii) Del requisito de subsidiaridad en el caso concreto
Antes de abordar el caso concreto, la Sala considera necesario precisar que las
pretensiones formuladas por la parte accionante no persiguen el mismo objeto. Por
tal razón, y atendiendo los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el
análisis de procedencia de la acción de tutela no puede efectuarse de manera global
respecto de todas las solicitudes elevadas por el actor.
En consecuencia, la Sala abordará su estudio agrupándolas en dos bloques, así: i)
las pretensiones segunda y cuarta, encaminadas al suministro de información y
registros técnicos; y ii) las pretensiones primera, tercera y quinta, orientadas al
aseguramiento de evidencia digital, verificación material de sufragios y práctica de
auditorías forenses.
a) De las pretensiones segunda y cuarta, atinentes al suministro de
información y registros técnicos
El accionante sostiene que la ausencia de acceso a los valores técnicos hash de los
formularios E-14 y a los registros de sellado en el tiempo (timestamping) impide
verificar la autenticidad e integridad de la información electoral. Por lo anterior,
solicita: (i) la expedición de un reporte de integridad digital que contraste los valores
hash de los formularios E-14 publicados en la plataforma web frente a los
capturados en origen; y (ii) la apertura y entrega pública de los registros de auditoría
de sellado de tiempo a los partidos políticos y a las veedurías ciudadanas.
Sin embargo, la Sala constata que la presunta vulneración del derecho de acceso a
la información pública no puede tenerse por acreditada cuando el interesado no
demuestra haber requerido previamente la información a la autoridad que la
administra.
En el expediente no existe constancia alguna de petición radicada por el accionante
ante la Registraduría Nacional del Estado Civil o el Consejo Nacional Electoral en
la que solicitara formalmente los hashes, metadatos o registros cuya entrega
pretende obtener mediante esta acción constitucional. De ahí que, ante la
inexistencia de una solicitud previa, no es posible establecer si las autoridades
6 Sentencias: T – 225 de 1993, T – 789 de 2003, entre otras, Corte Constitucional.
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electorales habrían accedido, negado o restringido el acceso a la información
reclamada.
Por ello, no es posible atribuir a las entidades accionadas una conducta vulneradora
de los derechos fundamentales invocados, pues la acción de tutela no fue concebida
para sustituir los procedimientos administrativos ordinarios previstos para ejercer el
derecho de petición y acceder a la información pública.
Tampoco modifica esta conclusión el hecho de que el accionante haya invocado
manifestaciones realizadas por el entonces presidente Gustavo Petro en la red
social X, relacionadas con la necesidad de conocer determinada información técnica
del proceso electoral. Aun cuando dichas publicaciones puedan reflejar un debate
público, las mismas no sustituyen la obligación que tiene quien considera vulnerado
un derecho fundamental de acudir previamente ante la autoridad competente para
solicitar formalmente la información cuya entrega pretende.
En otras palabras, las expresiones emitidas por terceros no permiten al accionante
prescindir del agotamiento de los mecanismos administrativos ordinarios o tener por
acreditada una negativa administrativa frente a una solicitud que nunca fue
presentada por el interesado.
Por tanto, al no acreditarse una vulneración actual y concreta de los derechos
fundamentales invocados, las pretensiones segunda y cuarta serán declaradas
improcedentes.
b) De las pretensiones primera, tercera y quinta, orientadas al
aseguramiento de evidencia digital, verificación material de sufragios y
práctica de auditorías forenses
El accionante solicita que: (i) se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil
y al Consejo Nacional Electoral suspender cualquier actividad de mantenimiento,
depuración, recalibración o actualización de servidores, registros de auditoría y
bases de datos utilizadas durante la segunda vuelta presidencia; (ii) una verificación
reforzada sobre la circunscripción internacional mediante la apertura y contraste
material directo de los votos físicos remitidos en sobres sellados por los consulados
frente a las bases de datos del sistema de cómputo y; (iii) la práctica de una auditoría
técnica, independiente y forense sobre la arquitectura del software electoral
utilizado, a cargo de un cuerpo colegiado de peritos en informática forense
designado por el despacho judicial.
A juicio del actor, estas medidas resultan indispensables para salvaguardar la que
denominó «prueba volátil» y esclarecer presuntas irregularidades en el escrutinio
presidencial.
La Sala advierte que la acción de tutela no puede convertirse en el mecanismo
ordinario para obtener órdenes de conservación probatoria cuando el interesado no
ha acudido previamente ante las autoridades competentes para solicitar la adopción
de medidas administrativas encaminadas a garantizar la preservación de la
información.
Al respecto, no obra en el expediente prueba que permita concluir que el accionante
hubiera formulado una solicitud previa ante la Registraduría Nacional del Estado
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Civil o ante el Consejo Nacional Electoral en la que requiriera la conservación
temporal de los registros tecnológicos cuya protección reclama.
De modo que, la ausencia de una solicitud previa impide afirmar que exista una
acción u omisión atribuible a las entidades accionadas susceptible de constituir una
amenaza para los derechos fundamentales invocados.
Por otra parte, las medidas de preservación probatoria, la apertura y cotejo físico de
sufragios en el exterior y la práctica de una auditoría forense especializada mediante
peritos judiciales, constituyen actuaciones probatorias orientadas a cuestionar la
legalidad del escrutinio electoral. Es decir, son solicitudes ajenas a la naturaleza de
la acción de tutela y deben ser solicitadas dentro de los mecanismos judiciales
ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir actuaciones
electorales, particularmente mediante el medio de control de nulidad electoral y las
medidas cautelares previstas para la protección de los elementos probatorios.
En consecuencia, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad,
pues el accionante dispone de mecanismos judiciales idóneos para perseguir la
finalidad que pretende alcanzar mediante estas solicitudes; máxime si se tiene en
cuenta que el riesgo alegado por el accionante está sustentado en inferencias
personales acerca de una eventual pérdida de información, sin que existan pruebas
que permitan concluir la existencia de una conducta específica encaminada a
afectar los registros electorales.
Por consiguiente, estas solicitudes también serán declaradas improcedentes.
En todo caso, la Sala advierte que el accionante no expuso ni demostró de forma
clara una amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales que justificara la
protección solicitada. Aunque invocó el debido proceso, la participación política y el
acceso a la información pública, sus argumentos se centraron en dudas sobre la
transparencia y confiabilidad del proceso electoral, sin explicar cómo las
actuaciones cuestionadas afectaron el ejercicio de sus propios derechos. Además,
como se señaló, no acreditó haber solicitado a las autoridades accionadas la
información cuya entrega reclama, por lo que no es posible establecer que estas se
la hubieran negado o hubieran restringido su acceso.
Por ello, se reitera que las inconformidades expuestas deben encauzarse a través
de los mecanismos previstos para solicitar información y controvertir las actuaciones
electorales, sin que se adviertan circunstancias que justifiquen la intervención
excepcional del juez de tutela.
Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, dado que la acción de
tutela es improcedente porque: (i) no se acreditó una vulneración actual de derechos
fundamentales derivada de solicitudes previamente formuladas y desatendidas por
las autoridades electorales; (ii) no se demostró la existencia de un perjuicio
irremediable asociado a la conservación de la evidencia digital; y (iii) las medidas
de auditoría, verificación técnica y revisión material de la votación corresponden al
ámbito propio de los mecanismos ordinarios de control electoral, particularmente al
medio de control de nulidad electoral.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –
Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
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FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada por las razones expuestas.
2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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