📅 22/09/2026
Resumen
El presente acto administrativo establece un régimen de transición para la aplicación de las restricciones al contrato sindical en el sector salud y entidades públicas, modificando lo inicialmente dispuesto en el Decreto 661 de 2026. La norma reconoce que el tiempo otorgado originalmente fue insuficiente para que las Empresas Sociales del Estado (ESE) y otros prestadores realizaran los estudios técnicos, ajustes presupuestales y procesos de formalización laboral necesarios. En consecuencia, se extiende el plazo de adaptación con el fin de evitar la interrupción de los servicios de salud y garantizar condiciones de trabajo dignas, permitiendo que las entidades operen bajo el esquema actual de manera temporal mientras migran hacia plantas de personal permanentes o formas de vinculación legalmente procedentes.
Preguntas Centrales
¿Cuál es el nuevo plazo otorgado para la transición y qué permite?
El documento establece que las reglas restrictivas del Decreto 661 de 2026 solo serán exigibles a partir del 1 de octubre de 2028. Hasta el 30 de septiembre de 2028, las entidades podrán prorrogar los contratos sindicales vigentes o celebrar nuevos contratos para cubrir necesidades de talento humano, siempre que su vigencia no supere dicha fecha límite.
¿Qué obligaciones deben cumplir las entidades durante este periodo?
Las entidades deben estructurar y ejecutar un plan de formalización laboral y un estudio técnico para la ampliación de sus plantas de personal. Este plan debe incluir un inventario de contratos, un diagnóstico de necesidades de personal, la identificación de alternativas de vinculación jurídica, un cronograma de implementación y la fuente de financiación de los costos asociados.
¿El régimen de transición legaliza la intermediación laboral ilegal?
No. El documento aclara expresamente que este periodo de transición no autoriza, convalida ni sanea actos de intermediación laboral ilegal. Las autoridades de inspección, vigilancia y control conservan plenamente sus facultades para sancionar cualquier incumplimiento de las normas laborales y de seguridad social durante este tiempo.
Fundamentación Clave
Normativa de Seguridad Social y Salud
- Constitución Política (Artículo 49) y Ley Estatutaria 1751 de 2015: El Estado debe garantizar la continuidad y calidad del servicio público de salud, lo cual depende directamente de la estabilidad del talento humano.
- Ley 1438 de 2011 y Ley 100 de 1993: Marco regulatorio para las Empresas Sociales del Estado y la prestación del servicio de salud.
Normativa Laboral y de Función Pública
- Código Sustantivo del Trabajo (Artículos 482 a 484): Regulación base de los contratos sindicales.
- Ley 909 de 2004: Exige estudios técnicos rigurosos para la modificación de plantas de personal en el sector público.
- Decreto 1072 de 2015: Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual es modificado para incluir estas reglas de transición.
Argumentación Técnica y Administrativa
- Insuficiencia del término inicial: Se argumenta que el ciclo presupuestal anual y la complejidad de los estudios de cargas laborales hacían materialmente imposible cumplir con la formalización en el plazo del decreto anterior.
- Riesgo Operativo: La terminación abrupta de contratos sindicales sin una planta de personal lista pondría en riesgo la atención de turnos y servicios asistenciales críticos.
Conclusión
La tesis principal del documento es la creación de un horizonte temporal cierto y uniforme hasta el 30 de septiembre de 2028 para que el sector salud logre la formalización laboral sin poner en riesgo la prestación del servicio. Esta prórroga no es una liberalidad, sino una medida administrativa necesaria vinculada a la obligación de presentar planes de adaptación verificables, manteniendo la prohibición estricta de usar el contrato sindical como un simple mecanismo de intermediación ilegal.
Extracto del documento
REPÚBLICA DE COLOMBIA
libertod yOrden
MINISTERIO DEL TRABAJO
3 2
DECRETO NlIMER014 DE 2026
Por el cual se modifica el artículo 5 del Decreto 661 de 2026 y se establece el
régimen de transición aplicable a los contratos sindicales celebrados por entidades
del sector público y prestadores de servicios de salud
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las
conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, yen
desarrollo de los artículos 482, 483 Y 484 del Código Sustantivo del Trabajo, de los
artículos 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011, de la Ley 1610 de 2013 y de los
artículos 6 y 18 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 49 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 1751 de 2015
configuran la salud como derecho fundamental cuya garantía comprende la
disponibilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional como elementos
esenciales, y la continuidad y la oportunidad como principios, de manera que las
medidas administrativas que inciden sobre el talento humano en salud deben
adoptarse y ejecutarse sin producir interrupciones en la prestación del servicio.
Que el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispone que el talento humano
en salud estará amparado por condiciones laborales justas y dignas, mandato que
impone al Estado avanzar en la formalización del empleo en el sector y que
constituye la finalidad legítima que persigue el Decreto 661 de 2026.
Que el Decreto 661 de 2026, publicado en el Diario Oficial No. 53535 del 27 de junio
de 2026, adicionó los artículos 2.2.2.1.33 a 2.2.2.1.47 y modificó los artículos
2.2.2.1.21, 2.2.2.1.28 Y 2.2.2.1.30 del Decreto 1072 de 2015, con el propósito de
impedir que el contrato sindical se utilice como mecanismo de intermediación laboral
ilegal; propósito que conserva plena legitimidad y que el presente decreto no
modifica, suspende ni debilita.
Que el artículo 5 del Decreto 661 de 2026 dispuso que las entidades del sector
público, especialmente las Empresas Sociales del Estado, mantendrían la vigencia
de sus contratos sindicales hasta la fecha de terminación pactada, sin posibilidad de
prórroga, y que durante ese periodo deberían estructurar planes de formalización
laboral y estudios técnicos para la ampliación de sus plantas de personal.
Que el numeral 6 del artículo 2.1.2.4.15 del Decreto 1081 de 2015, sustituido por el
Decreto 385 de 2026, define las normas transitorias como aquellas destinadas a
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del “Por el cual se modifica el artículo 5 del Decreto 661 de 2026 y se
establece el régimen de transición a los contratos sindicales por
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Prestadoras de Servicios de Salud de pública"
prever tránsito una situación jurídica existente a la situación jurídica nueva, y
exige utilicen un lenguaje claro y mencionen fechas no dejen a dudas
respecto periodo durante el cual la normativa anterior siendo aplicable de
manera residual.
Que el artículo 5 Decreto 1 de 2026 estableció una regla transitoria asociada
a la fecha de terminación de los contratos vigentes; sin embargo, no fijó un término
uniforme adaptación determinado en función de la complejidad técnica,
administrativa y presupuestal del proceso, por lo que su duración varió entre
entidades y, en algunos casos, resultó insuficiente para culminar actuaciones
requeridas.
Que, habiendo entrado a regir el 661 2026 el de junio 2026 y
empezado a producirse los vencimientos de contratos sindicales en los meses
a su expedición, el tiempo disponible resultó insuficiente, en los casos
documentados, para culminar actuaciones adaptación requeridas.
Que ese resulta objetivamente insuficiente frente al encadenamiento de
actuaciones la adaptación exige, a la elaboración del estudio técnico de
funciones, perfiles y cargas de previsto en el artículo 46 de la
909 de 2004 yen Título 12 de Parte 2 Libro 2 del Decreto 1 2015; la
aprobación la modificación de planta de personal por órgano competente
el orden y la naturaleza de la entidad, conforme a los artículos 194 y 1 de
la 100 de 1993 y al Decreto 1876 de 1994 tratándose de Empresas del
Estado; solicitud, gestión y apropiación de los recursos adicionales requeridos,
sujeta al ciclo presupuestal anual y a las normas orgánicas de presupuesto; y
provisión los empleos con sujeción a las reglas constitucionales de
Que, aunque entidades ya se encontraban sujetas a generales de
planeación y formalización, la prohibición especifica prórroga y el deber de
adelantar dentro del horizonte temporal resultante las actuaciones previstas en
artículo 5 Decreto 661 de 2026 comenzaron a producir con su en
vigencia, sin que en determinados casos fuese materialmente posible culminar tales
actuaciones dentro del tiempo disponible.
Que insuficiencia del término no constituye una cuestión conveniencia
administrativa sino una fuente de riesgo operativo la prestación del
servicio público de salud y debido desarrollo la función pública, al
vencimiento de sus contratos sindicales Instituciones Prestadoras de Servicios
de Salud y las entidades públicas que no han logrado adaptarse, ampliar su planta,
ni apropiar los recursos correspondientes quedan expuestas a la reducción o
interrupción servicios asistenciales habilitados, a la desatención de turnos y a la
afectación en calidad en prestación los servicios de salud.
Que ese mismo riesgo genera un incentivo contrario a la finalidad perseguida por
Decreto 661 de 2026, consistente en sustituir apresuradamente el contrato sindical
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Continuación del “Por el se modifica el artículo 5 del Decreto 661 de 2026 y se
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del sector público, en eS(leClal por las Sociales del Estado y las Instituciones
Prestadoras de Servicios de naturaleza pública”
por contratos prestación servicios que conservan idéntica realidad material,
con lo cual el que la regulación pretende erradicar se a otra figura
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en lugar de corregirse.
Que, en consecuencia, corrección requerida no en revisar contenido
sustancial del Decreto 661 2026, cuyos objetivos y cuya presunción de legalidad
permanecen íntegros, sino exclusivamente en dotarlo del régimen transición
del careció, mediante la fijación de un término cierto, uniforme y verificable.
Que la del 30 de septiembre de como fecha máxima de la transición
permite contar con un horizonte cierto para adelantar los estudios técnicos, adoptar
decisiones sobre organización y planta de personal, gestionar y apropiar los
recursos necesarios y proveer empleos conforme al régimen aplicable. Este
horizonte comprende vigencias y permite articular dichas actuaciones
con la programación presupuestal y la continuidad de los
Que la habilitación para celebrar nuevos contratos sindicales durante la transición
resulta indispensable porque, al iniciado vencimientos en agosto de
2026, un régimen limitado a la prórroga excluiría precisamente a las entidades cuyos
contratos terminaron primero, esto es, a aquellas que dispusieron del menor tiempo
adaptación y que soportan mayor riesgo asistencial, con un resultado contrario
al principio de igualdad y a la finalidad misma de la medida.
Que el régimen de transición no convalida sanea conducta alguna de
intermediación laboral ilegal, por cuanto prohibiciones de los artículos 34 y 35 del
Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 63 de la Ley 1429 2010 son rango
legal, rigen durante todo el periodo transitorio y autoridades conservan íntegras
sus competencias inspección, vigilancia, control y fiscalización.
Que, para que el término de transición cumpla su función y no derive en inercia
administrativa, las entidades públicas destinatarias quedar a
obligaciones de adopción de un plan de adaptación y de remisión de
información dentro de los cronogramas que definan las autoridades competentes,
modo que adaptación sea verificable y que el Gobierno Nacional disponga de la
información sobre el de contratos sindicales, afiliados partícipes, plantas,
vacantes y costos que el expediente regulatorio del Decreto 661 de no
incorporó.
Que el numeral 1 del artículo 2.1.2.5.1.4 del Decreto 1081 de 2015, sustituido por el
Decreto 2026, que la consulta pública los proyectos específicos
de regulación elaborados para firma del Presidente de la República se surta por
un inferior a quince (15) días calendario cuando se justifique la necesidad
publicar por menor tiempo, siempre el plazo resulte razonable y ajustado a
necesidad de regulación.
la prohibición de prorrogar los contratos sindicales comprendidos en artículo
5 del Decreto 661 2026 ha dificultades adaptación las entidades
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Continuación del decreto “Por el cual se modifica el 5 del Decreto 661 de 2026 y se
establece el de aplicable a los contratos sindicales por
del sector por las del Estado y las Instituciones
de Salud de naturaleza pública”
públicas cuyos contratos finalizaron antes de culminar los procesos de formalización
laboral. Por su parte, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de
naturaleza privada también requieren un plazo razonable para los estudios y
ajustes organizacionales y financieros necesarios para adaptarse a las reglas del
661 de En ambos casos, la adaptación debe proteger la disponibilidad
del talento humano y la continuidad de la atención en salud, especialmente cuando
los servicios asistenciales y de apoyo dependen contratos sindicales, conforme a
los soportes incorporados expediente.
en consecuencia, y en observancia del principio de continuidad previsto en el
artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, resulta urgente establecer un régimen
excepcional, temporal y verificable contemple tanto los contratos próximos a
vencer como las necesidades de servicio derivadas de los contratos ya terminados,
y permita adoptar soluciones vinculación jurídicamente procedentes mientras se
culminan los estudios, las decisiones administrativas y las actuaciones
presupuestales para la formalización laboral, sin convalidar
intermediación laboral ni desconocer los derechos del talento humano en
ni aquellos trabajadores vinculados a entidades públicas a de contratos
Que la ucción del término de consulta pública resulta necesaria, idónea y
proporcional, habida cuenta de la proximidad del vencimiento de contratos sindicales
en Empresas Sociales Estado, circunstancia que
comprometer la del régimen transitorio que se pretende adoptar.
extensión del trámite expedición incrementaría el riesgo interrupción en la
prestación los servicios asistenciales, configurándose una que demanda
una respuesta regulatoria inmediata la inminencia de contingencias derivadas
de terminación dichos contratos.
Que mediante la Resolución 2562 6 de agosto de 2026 Ministerio del Trabajo
adoptó medidas transitorias y excepcionales relacionadas con el Plan de
Formalización y Transición previsto en el Decreto 1 de 2026, entre ellas la
habilitación temporal para la celebración contratos sindicales y la sustitución, bajo
determinadas condiciones, del estudio técnico exigido por el numeral 5 del artículo
.1 1 Decreto 1 de 201 modificado por Decreto 661 de 2026.
conforme a los principios de competencia y jerarquía normativa, una resolución
ministerial no modificar, suspender, o excepcionar materialmente las
reglas establecidas mediante un decreto reglamentario expedido por Gobierno
Nacional en ejercicio numeral 11 artículo 1 de la Constitución Política. En
consecuencia, con el fin restablecer la coherencia del ordenamiento, la
coexistencia regímenes transitorios superpuestos y medidas
transición sean adoptadas mediante el instrumento normativo competente y de
jerarquía correspondiente, resulta necesario expresamente la Resolución
2562 de y regular integralmente transición mediante el presente decreto.
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del sector público, en por las Empresas del Estado y las Instituciones
Prestadoras de Servicios Salud de naturaleza pública”
Trabajo, así como las disposiciones y reglamentarias afiliación,
determinación ingreso base de y pago de al Sistema de
Seguridad Integral, las mínimas de los afiliados partícipes y
las obligaciones relativas al Sistema de la y Salud en el
Trabajo. autoridades conservan sus competencias inspección,
vigilancia, control y fiscalización, y ejercerlas en momento
del periodo transición.
Parágrafo Implementación y seguimiento del régimen transición para
las entidades públicas. Dentro de los (2) meses a la entrada en
vigencia del que modifica presente artículo, Ministerio del
Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social y Departamento
Administrativo la Función Pública establecerán, resolución
conjunta y en de sus las para la
implementación y el seguimiento régimen de transición por parte de las
entidades públicas destinatarias, incluidos los plazos de y ejecución
de los planes adaptación y formalización, sus mecanismos seguimiento
y el contenido, la estructura, los y la periodicidad los reportes de
información. entidades públicas destinatarias remitirán dicha información
en los términos y dentro de los plazos definidos, y reportarán el avance del
plan y con la periodicidad en ellos se
establezca. información se utilizará orientar el
acompañamiento técnico, para dimensionar requerimientos
presupuesta les del proceso de formalización y para seguimiento a la
aplicación decreto. El plan adaptación y formalización contendrá,
como mínimo lo siguiente:
1. inventario de los contratos sindicales vigentes, con indicación de su
objeto, valor, plazo, fecha terminación, número afiliados partícipes
y o
2. diagnóstico de la planta personal, de sus y de
de talento humano, clasificadas en permanentes,
temporales y especializadas.
3. La identificación de la alternativa o alternativas vinculación
jurídicamente procedentes atender cada necesidad.
4. Los técnicos requeridos, su cronograma elaboración y
y las dependencias responsables.
5. de los costos adaptación y las financiación
previstas, con indicación solicitudes de recursos adicionales que
necesarias y de la fiscal en que se gestionarán.
6. Las medidas de continuidad del servicio aplicables durante la transición.
Parágrafo 3. Reglas sobre empleo público. La aplicación del régimen de
transición, la adopción del plan adaptación y formalización y la prórroga o
celebración contratos sindicales con fundamento en artículo no crean
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Continuación del decreto “Por el cual se modifica el artículo 5 del Decreto 661 de 2026 y se
establece el régimen de transición aplicable a los contratos sindicales celebrados por entidades
del sector público, en especial por las Empresas Sociales del Estado y las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud de naturaleza pública”
empleos, no generan incorporación automática a las plantas de personal, no
confieren la condición de servidor público ni derechos de carrera, y no
exceptúan las reglas constitucionales y legales sobre creación, modificación y
provisión de empleos, mérito y disponibilidad presupuestal. La sustitución del
contrato sindical por contratos de prestación de servicios no constituye
formalización cuando subsistan condiciones materiales de prestación personal
y subordinada que deban atenderse mediante otra forma de vinculación.
Parágrafo 4. Incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones de
adopción del plan y de remisión de información previstas en este artículo será
puesto en conocimiento de los organismos de control competentes por la
autoridad que lo advierta.”
Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de
su publicación en el Diario Oficial, modifica el artículo 5 del Decreto 661 de 2026 y
deroga la Resolución 2562 del 6 de agosto de 2026 expedida por el Ministerio del
Trabajo.
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del sector público, en especial por las Empresas Sociales del Estado y las Instituciones
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SE” 2026
LA MINISTRA DEL TRABAJO,
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATiVO DE LA FUNCiÓN
PÚBLICA,
UERTA GUTIÉRREZ
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