📅 17/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260624100
Interno: 9874
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 17/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Proceden las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el Municipio de Villavicencio y Fiduprevisora S.A. dentro de la acción de tutela?
Respuesta al problema jurídico: No
Problema jurídico:¿Cumple una acción de tutela contra providencia judicial con el requisito de procedencia de relevancia constitucional cuando el demandante pretende reabrir la discusión de fondo de un proceso ordinario, reiterando argumentos ya resueltos o proponiendo nuevos que omitió plantear ante el juez natural, convirtiendo el amparo en una instancia adicional?
Problema jurídico:¿Cumple con el requisito de relevancia constitucional la acción de tutela interpuesta por el señor [G. A. R. C.] contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, al cuestionar la condena en costas procesales impuesta en su contra bajo con el argumento de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente?
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 5
— Resumen —
Resumen
El presente documento judicial analiza una acción de tutela interpuesta por un docente (la parte actora) contra una providencia del Tribunal Administrativo del Meta. El conflicto se originó en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde el accionante pretendía el reajuste salarial y prestacional por diferencias en el escalafón docente (grado 2A vs. 3AM) derivadas de incrementos aplicados en el año 2011. Tras ser negadas sus pretensiones en ambas instancias ordinarias, se le impuso una condena en costas.
El accionante alega que dicha condena vulnera su derecho al debido proceso, pues considera que, tras la vigencia de la Ley 2080 de 2021, la imposición de costas no es automática y requiere demostrar una “manifiesta carencia de fundamento legal” en la demanda. No obstante, la Sección Cuarta del Consejo de Estado determina que la tutela es improcedente, al concluir que el debate sobre la interpretación de las normas que rigen las costas procesales es un asunto de mera legalidad y naturaleza económica, carente de relevancia constitucional.
Preguntas Centrales
¿Cumple la acción de tutela con el requisito de relevancia constitucional al cuestionar una condena en costas procesales?
No. El documento resuelve que la controversia planteada por el accionante no trasciende al ámbito constitucional ni afecta el núcleo esencial de derechos fundamentales. Se determina que la discusión sobre la interpretación de los artículos que regulan las costas es un debate técnico-legal y económico que debe resolverse en la jurisdicción ordinaria, y no mediante el mecanismo excepcional de la tutela.
¿Se configuró un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente en la decisión del Tribunal al imponer costas?
El Consejo de Estado se abstiene de realizar un examen de fondo sobre estos defectos, debido a que la solicitud de amparo no superó el análisis de procedibilidad formal. Sin embargo, aclara que el uso de la tutela no puede servir como una “tercera instancia” para controvertir la valoración de los jueces naturales sobre aspectos procesales y monetarios.
Fundamentación Clave
Relevancia Constitucional en Tutelas contra Providencias Judiciales
- La Sala aplica los criterios de la Sentencia C-590 de 2005 y SU-573 de 2019, los cuales exigen que el asunto involucre una afectación directa a derechos fundamentales y no se limite a discusiones de mera legalidad.
- Se resalta que la tutela no debe inmiscuirse en la autonomía judicial cuando el debate es meramente económico (pago de agencias en derecho).
Régimen de Costas Procesales (CPACA y Ley 2080)
- Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA): Norma base para la condena en costas en la jurisdicción contencioso-administrativa.
- Artículo 47 de la Ley 2080 de 2021: Modificación que introdujo criterios para la procedencia de las costas, cuya interpretación fue el centro de la queja del accionante.
- Artículo 365 del Código General del Proceso (CGP): Norma de remisión para la liquidación de las costas.
Protección de la Cosa Juzgada y Autonomía Judicial
- El documento fundamenta que la tutela contra sentencias es excepcional para preservar la seguridad jurídica. Permitir que cualquier discrepancia sobre la interpretación normativa sea revisada en tutela convertiría este mecanismo en un recurso ordinario adicional.
Conclusión
La Sala decide declarar improcedente la acción de tutela, estableciendo como tesis que la inconformidad respecto a la imposición de costas procesales y la interpretación de la Ley 2080 de 2021 constituye un debate de carácter legal y económico que no amerita la intervención del juez constitucional, al no demostrarse una vulneración iusfundamental que supere el rigor de la relevancia constitucional.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06241-00
Accionante: GUSTAVO ADOLFO RUIZ CASTAÑEDA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho con pretensión de reconocimiento y pago
de bonificación de servicios en el que se condenó en costas. Defecto
sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Incumplimiento
del requisito de la relevancia constitucional porque se trata de un
debate de naturaleza legal y económica
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
promovida por el señor Gustavo Adolfo Ruiz Castañeda, quien actúa a través de
apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Meta.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 6 de agosto de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó
al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de gratuidad, que
consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META en sentencia proferida
del 22 de enero de 2026 dentro del medio de control bajo radicado No. 50001-33-33-004-
2024-00198-02, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PRINCIPIO DE GRATUIDAD del
docente, habida cuenta que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de
la ley y al precedente judicial del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso
administrativo, referente a condena en costas.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL META, efectuar el examen de procedencia de la condena en
costas impuestas al proceso ordinario conforme la normatividad vigente y el precedente
jurisprudencial vertical en aras de salvaguardar las garantías iusfundamentales de la
accionante”.
2. Hechos
La parte accionante manifestó que fue nombrado para prestar sus servicios como
docente oficial al municipio de Villavicencio según Resolución 1500-56-03/737 de
23 de febrero de 2016 y para los años 2020-2021-2022 y 2023 ocupa el grado 2A.
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Accionante: Gustavo Adolfo Ruiz Castañeda
Informó que el 1 de febrero de 2024 solicitó administrativamente ante el Ministerio
de Educación Nacional el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y
prestacionales de los últimos tres años anteriores a la petición, todo ello derivado
del incremento desigual aplicado al grado de escalafón ocupado por el extremo
activo correspondiente al 2A respecto al grado 3AM que obtuvo un aumento superior
en la anualidad 2011, previa inaplicación del Decreto 284 de 2024.
Indicó que ante la negativa a su solicitud promovió demanda en ejercicio del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de
Educación Nacional y el municipio de Villavicencio, con la pretensión de obtener la
declaratoria de nulidad de los oficios núm. 2024-EE-055944 notificado el 27 de
febrero de 2024 proferido por el jefe Oficina asesora de planeación y finanzas de la
Nación – Ministerio de Educación Nacional, que le negó el derecho a la diferencia
en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en
el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM. Asimismo se buscaba la nulidad de
un acto administrativo ficto configurado el 1 de mayo de 2024 del municipio de
Villavicencio que le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue
decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el
escalafón 3AM.
Señaló que el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de
Villavicencio, bajo el radicado núm. 50001-33-33-004-2024-00198-00, que profirió
sentencia del 13 de diciembre de 2024 en la que denegó las pretensiones de la
demanda y condenó en costas a la parte demandante, al señalar que no era
procedente inaplicar el Decreto 284 de 2024, el cual consolida la diferencia salarial
entre los docentes de distintos grados de escalafón como resultado de los
incrementos realizados en años anteriores, incluyendo los decretos expedidos las
anualidades 2008, 2009 y 2011. Por lo tanto, se debían denegar las pretensiones
restantes de la demanda, en la medida en que dependían de la inaplicación
solicitada.
Afirmó que la condena en costas fue sustentada por el Juzgado en “los artículos
188 de la ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A., los artículos 361, 365 y 366 de la ley 1564
de 2012 – C.G.P., y el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto
de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en donde además se
consideró la naturaleza y cuantía del proceso, la calidad y duración de la gestión
realizada por la apoderada judicial de la entidad demandada, fijando agencias en
derecho en el 5% de las pretensiones negadas en la sentencia, de acuerdo con la
estimación de la cuantía realizada en la demanda (literal cuarto del fallo de primera
instancia)”.
Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue
resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que mediante
sentencia de 22 de enero de 2026 confirmó la decisión. Para ello, acogió los
argumentos de la primera instancia en el sentido de indicar que efectivamente no
tenía el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales, por cuanto
no se desconoció el principio de proporcionalidad, en tanto no quedó demostrado
que el incremento salarial del año 2011 de los docentes oficiales no haya sido
adecuado, necesario y equilibrado para el fin legítimo que persiguió, que no fue otro
que establecer una remuneración salarial de acuerdo con el grado y nivel salarial
en el que se encontraba ubicado el docente, dentro del escalafón docente, a lo que
agregó que la condena en costas fue ajustada a derecho dado que las pretensiones
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Accionante: Gustavo Adolfo Ruiz Castañeda
de la demanda se despacharon desfavorablemente y se probó su causación a partir
de las actuaciones desplegadas por la contraparte. Finalmente, condenó en costas
en segunda instancia al actor.
3. Fundamentos de la acción
La parte accionante manifestó que el asunto reviste de relevancia constitucional,
por cuanto el Tribunal Administrativo del Meta fundamentó la condena en costas en
el criterio objetivo valorativo, sin embargo, pasó por alto la modificación introducida
por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, al condicionar su
procedencia a que la demanda se haya presentado con una manifiesta carencia de
fundamento legal.
Indicó que se evidencia la configuración de un defecto sustantivo, al haberse
ignorado elementos normativos esenciales del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011,
incurriéndose así en una vulneración al principio de inescindibilidad pues no se
valoró si la demanda presentada en ejercicio del medio de control contaba con un
respaldo fáctico y jurídico suficiente.
Sostuvo que conforme a la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080
de 2021, la condena en costas no puede imponerse de manera automática, en tanto
exige un análisis adicional por parte del juez, quien debe verificar si la parte vencida
incurrió en una manifiesta carencia de fundamento legal.
Asimismo, refirió que la Ley 2080 de 2021 amplía el alcance del artículo 188 de la
Ley 1437 de 2011, porque complementa el enfoque desde una valoración objetiva-
valorativa hacia un examen más profundo que considera la razonabilidad de las
pretensiones formuladas y el ejercicio legítimo del derecho de acción, lo que impide
que las costas sean impuestas de manera mecánica o como una sanción implícita
por la sola derrota procesal.
Por último, señaló que la providencia objetada desconoció el precedente judicial
vertical, al ignorar decisiones que, frente a situaciones fácticas similares, abordó
los requisitos que se deben cumplir para fijar costas en el proceso1, por lo que, a su
juicio, imponer condena en costas sin observar el marco normativo que incorporó la
Ley 2080 de 2021, no constituye un asunto legal o económico, sino que revela una
afectación directa a las garantías superiores como el debido proceso.
Para ello mencionó decisiones de la Sección Segunda Subsección A del Consejo
de Estado, con los radicados 520013333000201800041600 de 8 de febrero de 2024
(4256-2021); 20001-23-33-000-2013-00352-01 (2466-16) de 4 de abril de 2024 y
25000-23-42-000-2015-0335-01 (3526-2019) de 23 de mayo de 2024.
Para terminar, de manera particular expresó la existencia de una línea
jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concreto de la
Subsección A con la sentencia de 18 de abril de 2024 radicado 11001-03-15-000-
2024-01360-00 y de la Subsección B con la sentencia de 24 de julio de 2024
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Sentencias proferidas en los procesos con radicado interno núm. 520013333000201800041600 de 8 de
febrero de 2024 (4256-2021); 20001-23-33-000-2013-00352-01 (2466-16) de 4 de abril de 2024 y 25000-23-42-
000-2015-0335-01 (3526-2019) de 23 de mayo de 2024, todas de la Sección Segunda, Subsección A del
Consejo de Estado.
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Accionante: Gustavo Adolfo Ruiz Castañeda
radicado 11001-03-15-000-2024-03343-00, al considerarlas especialmente
relevantes en tanto examinaron la incidencia de la modificación introducida por el
artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 en la imposición de costas.
4. Trámite procesal
Por auto de 10 de agosto de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió
la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante
y a la autoridad judicial accionada – Tribunal Administrativo del Meta -. De igual
modo, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, al Ministerio
de Educación Nacional – FOMAG y al municipio de Villavicencio, como terceros
interesados en el resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código
General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º
145980 a 145986 de 12 de agosto de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la
referida decisión. Asimismo, se surtió el correspondiente aviso en la página web del
Consejo de Estado con el fin de comunicar la actuación a los terceros interesados.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio
El titular del despacho judicial rindió informe en el que manifestó que conoció el
proceso en primera instancia, que mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024,
negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de
apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta mediante
sentencia del 22 de enero de 2026.
Indicó que la inconformidad del accionante está relacionada con el análisis
efectuado por el Tribunal respecto de la condena en costas impuesta dentro del
proceso ordinario y pretende que se ordene un nuevo examen sobre la procedencia
de la condena en costas.
Para terminar, adjuntó el enlace del expediente y solicitó declarar que respecto de
este Despacho no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales
invocados.
5.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional
La oficina asesora jurídica se pronunció sobre los hechos expuestos en la demanda
de tutela y solicitó declararla improcedente por considerar que el asunto carece del
presupuesto de relevancia constitucional, y que corresponde a la parte demandante
demostrar si existe una eventual transgresión de derechos que pudiera generar que
la decisión judicial expedida por el juez de conocimiento se aparte del ámbito de
legalidad.
5.3. Respuesta del municipio de Villavicencio
La jefe asesora jurídica de la entidad territorial dio respuesta a la acción
constitucional, oponiéndose a todas las pretensiones de la acción, y para ello indicó
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que no se demostró que la sentencia de 22 de enero de 2026 hubiera incurrido en
los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.
Indicó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de
procedencia excepcional de tutela contra providencia judicial, en particular la
relevancia constitucional, en el sentido de solo citar los presuntos derechos
vulnerados, pero no explica por qué considera que la condena en costas trasciende
del ámbito netamente legal.
Señaló que la parte accionante tampoco acreditó la configuración del defecto
sustantivo en el caso concreto, puesto que no demostró que la autoridad judicial
haya aplicado normas inexistentes, inconstitucionales o manifiestamente
inaplicables, ni menos aún una interpretación abiertamente irrazonable o
contradictoria con el ordenamiento jurídico.
Asimismo, respecto al precedente judicial enfatizó en que la simple invocación de
providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no las acredita como
vinculantes y desconocidas por el Tribunal, pues para tal propósito requiere
demostrar que es aplicable al caso concreto, que hay identidad o una sustancial
similitud fáctica y jurídica con el asunto a decidir y, finalmente, un apartamiento
injustificado de dicho precedente.
Por último, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y
que se desvincule al municipio de Villavicencio de la acción constitucional.
5.4. Respuesta de la Fiduprevisora S.A.
La gerente jurídica de la entidad argumentó que no se reúnen los requisitos
generales ni específicos para la prosperidad de la acción, en tanto no se han violado
derechos fundamentales. Adicionalmente, invocó la falta de legitimación en la causa
por pasiva ya que no se existió vínculo de causalidad entre la entidad y la omisión
o acción o amenaza del derecho fundamental, por lo que solicitó la desvinculación
de la presente acción.
5.6. El Tribunal Administrativo del Meta guardó silencio sobre los hechos de la
acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de estudio.
2. Cuestión preliminar
El municipio de Villavicencio y La Fiduprevisora S.A. solicitaron la desvinculación
del trámite constitucional, por considerar que no son las entidades llamadas atender
las pretensiones de la solicitud de tutela.
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Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto
2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que
al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este
requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción,
de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en
caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 2, la Sala negará las
solicitudes de desvinculación de las referidas autoridades, teniendo en
consideración que el municipio de Villavicencio participó como parte demandada
en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del que se cuestionan las
decisiones allí dictadas y La Previsora S.A. administra y representa los recursos del
FOMAG mediante un contrato de fiducia mercantil con el gobierno nacional, por lo
que están vinculadas en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela presentada por el señor
Gustavo Adolfo Ruiz Castañeda, quien actúa por intermedio de apoderado judicial,
resulta procedente conforme a los requisitos generales establecidos para cuestionar
providencias judiciales. En caso afirmativo, deberá establecerse si el Tribunal
Administrativo del Meta incurrió en los defectos alegados por la parte actora, con
ocasión de la sentencia dictada el 22 de enero de 2026 en la que fue condenado en
costas procesales por concepto de agencias en derecho.
4. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales,
tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el
juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a
definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho
que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible
vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la
sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de
amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que
se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente
a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia
de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los
lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005
sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las
condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción
de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
2
Sentencia T-005 de 2022.
3
Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez.
4
Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria
Calle Correa.
5
Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.
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Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio
de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de
procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de
amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de
procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear
situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera
legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia
constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta,
para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales
para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es
necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que
la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la
decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a
las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio
decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en
el sentido de la propia decisión cuestionada.
iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso
ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un
mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que
dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso
ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la
tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado
está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar
las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos
reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las
decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso
ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si
en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en
últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la
autonomía judicial.
5. Estudio y solución del caso concreto
El señor Gustavo Adolfo Ruiz Castañeda, quien actúa por conducto de apoderado
judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por
considerar que la sentencia de 22 de enero de 2026 incurrió en los defectos
sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al confirmar las costas
procesales e imponerlas en segunda instancia.
Sobre el defecto sustantivo dijo que se ignoraron elementos normativos esenciales
del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues no se valoró si la demanda presentada
6
Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
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en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contaba
con un respaldo fáctico y jurídico suficiente. Adicionalmente, afirmó que conforme a
la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la condena en
costas no puede imponerse de manera automática, en tanto exige un análisis
adicional por parte del juez, quien debe verificar si la parte vencida incurrió en una
manifiesta carencia de fundamento legal.
La parte actora señaló que se desconocieron las sentencias proferidas por la
Sección Segunda del Consejo de Estado en casos similares7, relacionadas con la
imposición de costas procesales.
En ese escenario, la Sala evidencia que la solicitud de amparo constitucional no
cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues lo que propone la parte
demandante es un debate meramente legal y económico.
Aun cuando la acción de tutela tiene como finalidad la protección de derechos
fundamentales, cuando se cuestiona una providencia judicial se ponen en tensión
los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y especialidad
del juez natural con los derechos fundamentales invocados, escenario en el que
prima facie se deben privilegiar los primeros. De allí que a la parte actora le
corresponde exponer de manera más cualificada una carga argumentativa y
explicativa mínima que trascienda al escenario constitucional, y que permita
efectuar el estudio de fondo de una decisión judicial. Solo de esta manera y que la
discusión esté encaminada a determinar el contenido, alcance y goce de un derecho
fundamental, es posible superar el presupuesto de la relevancia constitucional.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio en sentencia de 13
de diciembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda y, adicionalmente,
condenó en costas a la parte actora con sustento en lo dispuesto en el artículo 188
de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del
Proceso y el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto éstas se imponen cuando
la demanda se presentó con carencia de fundamento legal, como ocurrió con el
accionante.
El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que
manifestó que no existían en el expediente elementos de prueba que demostraran
las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo de la parte
demandada y que, por tal razón, no debían prosperar los argumentos de apelación
formulados por el extremo pasivo y las entidades vinculadas al proceso.
El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de 22 de enero de 2026
confirmó íntegramente la decisión apelada, incluida la decisión de condena en
costas, respecto de la cual sostuvo que si bien, el actor reprochó que para que
procedan las costas, las mismas deben estar causadas, la Sala considera que éstas
están reguladas por el artículo 188 del CPACA, y que la liquidación y ejecución se
rigen por las normas del Código General del Proceso, salvo en los procesos en que
se ventile un interés público. Agregó que como la parte demandante resultó vencida
en juicio, al negársele las pretensiones de la demanda, es procedente la condena
en costas impuestas en primera instancia, en favor de las entidades demandadas,
quienes incurrieron en gastos procesales, por cuanto durante todo el proceso
7
Hizo mención a las sentencias proferidas en los procesos con radicado interno núm. 11001-03-15-000-2024-
01360-00; 11001-03-15-000-2024-03343-00; 25000-23-42-000-2018-02785-01; 520013333000201800041600
(4256-2021); 20001-23-33-000-2013-00352-01 (2466-16) y 25000-23-42-000-2015-0335-01 (3526-2019) de la
Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
8
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Radicación: 11001-03-15-000-2026-06241-00
Accionante: Gustavo Adolfo Ruiz Castañeda
estuvieron representadas por sus apoderados judiciales. Finalmente, frente a las
costas de segunda instancia también consideró oportuno decretarlas porque se
encuentran causadas por la intervención de la apoderada de la Nación – Ministerio
de Educación Nacional y dispuso que se liquidaran por el despacho judicial de
primera instancia.
De lo antes expuesto, la Sala observa que la acción de tutela no cumple con el
requisito de la relevancia constitucional, en tanto la parte actora utiliza la solicitud
de amparo para plantear un debate de carácter netamente legal y económico.
Al estudiar los argumentos planteados por el accionante se observa que la discusión
propuesta con la invocación de los defectos sustantivo y por desconocimiento del
precedente judicial, está relacionada con la forma en que deben interpretarse los
artículos 47 de la Ley 2080 y 188 de la Ley 1437 de 2011, que regulan las costas
procesales.
Es decir, el debate que propone no trasciende al escenario constitucional o a la
defensa de un derecho fundamental, sino a la correcta interpretación de una norma
legal, asunto que recae sobre la determinación de aspectos meramente legales y
procesales, que, en últimas, también es de carácter económico, en la medida en
que utiliza la acción de tutela con el fin de eliminar el monto de la condena impuesta
en su contra, siendo esta una tesis reiterada de esta Sala mayoritaria tal como
puede verse en la sentencia 11001-03-15-000-2025-01713-01 de 21 de agosto de
2025 de la Sección Cuarta Consejo de Estado.
De allí que no sea suficiente con invocar el presunto desconocimiento del
precedente judicial, lo que es insuficiente para dar por superado el requisito de la
relevancia constitucional, pues en últimas se trata de una discusión, se reitera, de
naturaleza legal y económica que escapa del resorte del juez constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20198, estableció que
la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la
competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes
a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para
discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela
a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales
y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o
recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9 (Negrilla y resalta
de la Sala)
En la sentencia SU-215 de 202210, recordó que el cumplimiento del requisito de la
relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno
al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse
exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que
“la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”. De
allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia,
ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela
se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los
derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter
legal”.
8
M.P.: Carlos Bernal Pulido.
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Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.
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M.P. Natalia Ángel Cabo.
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Radicación: 11001-03-15-000-2026-06241-00
Accionante: Gustavo Adolfo Ruiz Castañeda
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de
tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en este caso, para
proponer un debate de mera legalidad y económico que no trasciende al escenario
constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- Negar la solicitud de desvinculación presentada por el municipio de
Villavicencio y por la Fiduprevisora S.A., por las razones expuestas.
Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor
Gustavo Adolfo Ruiz Castañeda, quien actúa por conducto de apoderado judicial,
contra el Tribunal Administrativo del Meta.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como
lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto
en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente Salva voto
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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