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Procedencia de acumulación de procesos – Fecha Publicación: 08/07/2026

Procedencia de acumulación de procesos

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001032700020240006500

Interno: 6517

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Fecha de Providencia: 08/07/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Procede la acumulación de procesos en el presente asunto?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165, 306, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 148

— Resumen —

Resumen

El presente documento corresponde a un auto interlocutorio proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se decide sobre la acumulación de varios expedientes procesales dentro del trámite de un medio de control de nulidad simple. La controversia jurídica principal se centra en evaluar la legalidad de los Decretos 1047 de 2024 y 949 de 2025, emitidos por el Gobierno Nacional, normativas de carácter aduanero y de comercio exterior que establecen la prohibición, inicialmente con excepciones y posteriormente de manera total, de las exportaciones de hullas térmicas (carbón) al Estado de Israel. El Despacho, actuando bajo los principios de economía procesal y seguridad jurídica, determina que es imperativo acumular las nuevas demandas interpuestas —incluyendo la presentada por la persona jurídica Asociación Colombiana de Minería (ACM) y por otra parte actora conformada por personas naturales— al proceso que fue admitido en primer lugar, con el objetivo de tramitar el asunto de forma unificada y proferir una única sentencia que resuelva el fondo del asunto arancelario y de política comercial.

Preguntas Centrales

¿Es jurídicamente procedente la acumulación de los nuevos procesos de nulidad al expediente que ostenta la radicación principal?

Sí. El documento resuelve que la figura de la acumulación procesal es plenamente procedente, toda vez que las nuevas demandas cumplen con los requisitos procesales exigidos: existe identidad plena en las entidades públicas demandadas, el cauce procedimental aplicable es el mismo y se evidencia una evidente conexidad material, dado que todas las pretensiones persiguen la declaratoria de nulidad de los mismos actos administrativos regulatorios de comercio exterior.

¿Qué efectos procesales genera la orden de acumulación sobre el estado de los expedientes?

La acumulación ordenada conlleva a que todos los procesos deban tramitarse de manera conjunta. Para garantizar el debido proceso y la igualdad procesal, la autoridad judicial dispone la suspensión de aquellos expedientes que se encuentren en una etapa procesal más avanzada, hasta que los procesos recién acumulados alcancen idéntico estado.

Fundamentación Clave

Normatividad Procesal y Jurisdiccional

  • Artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA): Disposición que regula la acumulación de pretensiones en las demandas de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, exigiendo que el juez sea competente y que las pretensiones no se excluyan entre sí.
  • Artículo 306 del CPACA: Norma que avala la integración normativa y remisión expresa al Código General del Proceso (CGP) para suplir aquellos vacíos procesales no regulados en la jurisdicción administrativa, tales como la acumulación de expedientes distintos.
  • Artículo 148 del Código General del Proceso (CGP): Precepto que establece los requisitos concurrentes para acumular procesos declarativos, estipulando que procede cuando se trate de pretensiones conexas, compartan la parte demandada, se tramiten bajo el mismo procedimiento y la solicitud se realice antes de fijarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Ratio Decidendi y Hechos Relevantes

La decisión de fondo para acumular los procesos se sustenta en la identidad fáctica y jurídica de la litis. Las demandas cuestionan la legalidad de restricciones a la libre exportación de mercancías clasificadas bajo la subpartida arancelaria 2701.12.00.10. Al tratarse de actos administrativos idénticos proferidos por la misma autoridad (conformada por la Presidencia y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Comercio, Minas y Relaciones Exteriores), la Sala concluye que la pluralidad de demandas comparte una estrecha conexidad que obliga a unificarlas para evitar sentencias contradictorias que afecten el régimen aduanero y tributario asociado a estas exportaciones.

Conclusión

La autoridad judicial concluye que se satisfacen a cabalidad los presupuestos procesales para avocar el conocimiento y decretar la acumulación de los nuevos procesos de nulidad simple al expediente más antiguo. En consecuencia, se ordena la admisión de las demandas presentadas (entre ellas la de la Asociación Colombiana de Minería), se dispone la notificación legal a las entidades estatales involucradas y se establece que los expedientes se tramitarán conjuntamente. Adicionalmente, se precisa que la solicitud de medidas cautelares de urgencia, encaminada a la suspensión provisional del Decreto 949 de 2025, será objeto de estudio y pronunciamiento mediante una providencia judicial separada, garantizando así el traslado y derecho de contradicción de las partes demandadas.

Extracto del documento

Radicado: 11001032700020240006500 (6517)
Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Medio de Control de Nulidad
Radicación: 11001032700020240006500 (6517)
Demandante: Miguel Uribe Turbay, Claudia Margarita Zuleta Murgas, Paola
Andrea Holguín Moreno, Paloma Susana Valencia Laserna,
Esteban Quintero Cardona, Hernán Darío Cadavid Márquez,
Oscar Darío Pérez Pineda, Juan Fernando Espinal Ramírez,
Christian Munir Garcés Aljure, Olmes De Jesús Echeverría De La
Rosa, Yenny Esperanza Rozo Zambrano, José Jaime Uscátegui
Pastrana, Carlos Edward Osorio Aguiar, Hugo Danilo Lozano
Pimiento, Jhon Jairo Berrio López, Oscar Leonardo Villamizar
Meneses, Juan Felipe Corzo Álvarez, Andrés Eduardo Forero
Molina, Honorio Miguel Henríquez Pinedo, Sandro Ceyler Claros
Cardona, Partido Cambio Radical, Pablo Felipe Robledo Del
Castillo, Eufrosina Vega Mieles y la Asociación Colombiana De
Minería (ACM).
Demandado: Nación – Presidente de la República, Ministerio de Relaciones
Exteriores, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de
Minas y Energía y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Tema: Avocar conocimiento y acumulación de procesos.
Auto
Llega al Despacho nuevas solicitudes de acumulación de los procesos identificados
con los radicados 11001-03-27-000-2025-00118-00 (30803) y
11001032400020250035800 (30863) al proceso de la referencia. Lo anterior,
debido a que los procesos en cuestión versan sobre la misma materia; esto es,
sobre la solicitud de nulidad simple los Decretos 949 de 2025 y 1047 de 2024, a
través de los que se prohíbe la exportación de carbón a Israel.
ANTECEDENTES
El Gobierno Nacional emitió el Decreto 1047 el pasado 14 de agosto de 2024, a
través del cual se dispuso lo siguiente:
“Artículo 1. Se prohíben las exportaciones al Estado de Israel de las Hullas térmicas (Carbón),
clasificadas por la subpartida arancelaria 2701.12.00.10.
Artículo 2. La restricción establecida en el artículo 1 ° del presente decreto no aplicará si se
presenta alguna de las siguientes situaciones:
1. Las mercancías que, antes de la entrada en vigor de este decreto, estén amparadas con
una Solicitud de Autorización de Embarque debidamente presentada y aceptada por la
DIAN, o con un Formulario de Movimiento de Mercancías debidamente autorizado por el
usuario operador.
2. Las Sociedades de Comercialización Internacional autorizadas que, antes de la entrada
en vigencia de este decreto, hubieren expedido el Certificado al Proveedor.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001032700020240006500 (6517)
Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros.
3. Los negocios jurídicos perfeccionados hasta la entrada en vigencia del presente Decreto,
que generan una situación jurídica consolidada o una expectativa legítima.
Artículo 3. Para efectos de lo previsto en el numeral 3° del artículo 2° del presente decreto, se
podrá adelantar el procedimiento de registro digital en donde los interesados podrán acreditar
expectativas legítimas o situaciones jurídicas consolidadas en la página web del Ministerio
Industria y Comercio.
Dicho registro será reglamentado posterior a la entrada en vigencia de este Decreto, previo a la
presentación de la Solicitud de Autorización de Embarque. Dicho registro será reglamentado por
el Ministerio de Industria y Turismo y en éste deberá permitir la acreditación de requisitos y
documentos que evidencien las circunstancias a la que se refiere el numeral 3° del artículo 2°
del presente Decreto.
1. Presentación y recepción. Los documentos que acrediten las circunstancias a la que se
refiere el numeral 3° del artículo 2°, deberán ser radicados por el exportador ante el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En este sentido, para obtener una
autorización de exportación y a los efectos de acreditar la situación jurídica consolidada
o la expectativa legítima, el interesado deberá presentar copia de los contratos, facturas,
órdenes de pedido o de compra o documentos similares u homólogos que demuestren
los negocios jurídicos perfeccionados hasta la entrada en vigencia del presente Decreto
de 2024.
2. Verificación por parte de las autoridades competentes. El Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, la Agencia Nacional de Minería y la DIAN, verificarán, entre otros
aspectos, la existencia de la situación jurídica consolidada o de la expectativa legítima
con miras a autorizar la exportación, de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo emita para tales efectos.
3. Evaluación y reconocimiento. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con
fundamento en la verificación prevista en el numeral anterior, notificará al exportador si se
reconocen o no negocios jurídicos perfeccionados hasta la entrada en vigencia del
presente decreto.
4. Exportación. El reconocimiento de la situación jurídica consolidada o de la expectativa
legítima emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, obra como documento
soporte obligatorio para la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de
Embarque, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto 1165 de 2019.
Artículo 4. Vigencia. El presente decreto entrará en vigor transcurridos cinco (5) días comunes,
contados a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y tendrá
vigencia hasta que se cumplan a cabalidad las órdenes de medidas provisionales emitidas por
la Corte Internacional de Justicia en el Proceso de la aplicación de la Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en la Franja de Gaza (Sudáfrica c. Israel).
Con ocasión de lo anterior, múltiples medios de control de nulidad simple fueron
interpuestos por una multiplicidad de demandantes1, encaminados a obtener la
nulidad del referido Decreto 1047. Los diferentes procesos de nulidad simple fueron
acumulados mediante el Auto del 4 de marzo de 2026 bajo el proceso identificado
con el número interno 6517, al ser este el primero en ser admitido y notificado2.
Posteriormente, el 28 de agosto de 2025 fue expedido el Decreto 949. A través de
este, el Gobierno Nacional realizó las siguientes modificaciones:
Artículo 1. Se modifica el artículo 1 del Decreto 1047 de 2024, el cual quedará así:
1 Jayson José Russy Millán, Álvaro Efraín Diazgranados De Pablo, Miguel Uribe Turbay, Claudia Margarita Zuleta Murgas,
Paola Andrea Holguín Moreno, Paloma Susana Valencia Laserna, Esteban Quintero Cardona, Hernán Darío Cadavid
Márquez, Oscar Darío Pérez Pineda, Juan Fernando Espinal Ramírez, Christian Munir Garcés Aljure, Olmes De Jesús
Echeverria De La Rosa, Yenny Esperanza Rozo Zambrano, José Jaime Uscategui Pastrana, Carlos Edward Osorio Aguiar,
Hugo Danilo Lozano Pimiento, Jhon Jairo Berrio López, Oscar Leonardo Villamizar Meneses, Juan Felipe Corzo Álvarez,
Andrés Eduardo Forero Molina, Honorio Miguel Henríquez Pinedo, Carlos Mario Salgado Morales, Juan Felipe Neira, Andrés
Barreto González, Clara Margarita Castro Pinedo, Sebastián Builes García, Santiago Andrés Valencia Marín, Lupa Jurídica,
Andrés Bernardo Barreto González, Daniel Camilo Arango Calixto, Francisco Alfredo Arango Vergara, la Asociación
Colombiana De Minería – ACM, Freddy Otero Juliao y la Fundación Para El Estado De Derecho.
2 Samai CE, número interno 6517, índice 13, 14 y 15.
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Radicado: 11001032700020240006500 (6517)
Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros.
“Artículo 1. Prohibición de exportaciones. Se prohíben, sin excepción, la totalidad de
exportaciones de las hullas térmicas (carbón) clasificadas por la subpartida arancelaria
2701.12.00.10. al Estado de Israel.
Artículo 2. Derogatoria. Se derogan los artículos 2 y 3 del Decreto 1047 de 2024.
Artículo 3. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, queda estrictamente prohibida
la realización de exportaciones de carbón al Estado de Israel bajo cualquier circunstancia. Las
autoridades competentes deberán adoptar de manera inmediata todas las acciones, medidas y
procedimientos previstos en la Ley para garantizar la aplicación efectiva de esta prohibición, sin
excepción alguna.
Artículo 4. Vigencia. El presente decreto entrará en vigor transcurridos quince (15) días
comunes, contados a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Tendrá vigencia hasta que se cumplan a cabalidad las órdenes de medidas provisionales
emitidas por la Corte Internacional de Justicia en el proceso sobre la Aplicación de la Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en la Franja de Gaza (Sudáfrica c. Israel)
o hasta que subsistan las condiciones que dieron lugar a ellas.
Los Consejeros Myriam Stella Gutiérrez Arguello y Luis Antonio Rodríguez Montaño,
que conocieron inicialmente de los procesos 11001032700020250011800 (30803)
y 11001032400020250035800 (30863) ordenaron la remisión de los expedientes a
este Despacho para que sea resuelta la solicitud de acumulación al proceso de
referencia.
CONSIDERACIONES
El artículo 165 del CPACA consagra la acumulación de pretensiones3 Sin embargo,
.
no contempla la acumulación de procesos, por lo que por remisión expresa del
artículo 306 ibidem4, se aplicarán las disposiciones del Código General del Proceso
(CGP), que en el artículo 148 prevé los siguientes requisitos, para acumular dos (2)
o más procesos:
“Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos
Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o
más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto
admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en
cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados
recíprocos.
c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten
en los mismos hechos.
(…)
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta
antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
3 Artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “En la demanda se
podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación
directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de
todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de
ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente
estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente
para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales
y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo
procedimiento”.
4 Artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “En los aspectos no
contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea
compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo”.
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Radicado: 11001032700020240006500 (6517)
Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la
demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del
auto admisorio que estuviere pendiente de notificación.
De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el
demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación (…)”.
En relación con la oportunidad, la solicitud de acumulación a petición de parte
procede hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Igual plazo
tendrá el Juez que pretenda decretar la acumulación de oficio.
Conforme a lo anterior, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos
señalados en el CPACA; para el efecto, se hará un cuadro comparativo entre los
procesos cuya acumulación se solicita:
Expediente Medio de Norma
Demandante Demandado Instancia Estado
Nro. Interno Control Acusada
Ministerio de Minas y
Energía, Ministerio de
Relaciones
Asociación Exteriores, Ministerio
Decreto
Colombiana de Hacienda y Nulidad Para
1 30803 949 de Única
De Minería – Crédito Público, Simple admitir.
2025
Acm Presidencia de La
República y Ministerio
de Comercio,
Industria y Turismo
Ministerio de Minas y
Energía, Ministerio de
Relaciones
Paola Andrea Decreto
Exteriores, Ministerio Nulidad Para
2 30863 Holguin 949 de Única
de Hacienda y Simple admitir.
Moreno 2025
Crédito Público y
Presidencia de La
Republica
Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa lo siguiente:
1. Existe identidad en la parte demandada; es decir, el Presidente de la
República, junto con los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Hacienda y
Crédito Público, de Minas y Energía y de Comercio, Industria y Turismo.
2. Las demandas se han de tramitar por el mismo procedimiento, pues se trata
de procesos de nulidad promovidos en vigencia del CPACA. Además, no se
ha señalado fecha y hora para la audiencia inicial respecto del proceso nro.
11001-03-27-000-2024-00065-00 (6517).
3. La pretensión de cada una de las demandas es conexa y puede acumularse
en una sola pretensión, ya que todas se encuentran encaminadas a perseguir
la nulidad simple de los Decretos 1047 de 2024 y 949 de 2025; que persiguen
ambos la prohibición (parcial o total) de la exportación de carbón a Israel.
En esas condiciones, se cumplen los requisitos para la procedencia de la solicitud
acumulación de estos procesos.
En consecuencia, los procesos se tramitarán de manera conjunta. Los procesos
más adelantados se suspenderán hasta que todos se encuentren en el mismo
estado procesal y se decidirán en una misma sentencia.
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Radicado: 11001032700020240006500 (6517)
Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros.
RESUELVE
1. Avocar el conocimiento de los procesos identificados bajo los radicados
11001-03-27-000-2025-00118-00 (30803) y 11001032400020250035800
(30863).
2. Decretar la acumulación de los procesos 11001-03-27-000-2025-00118-00
(30803) y 11001032400020250035800 (30863) en el expediente 11001-03-27-
000-2024-00065-00 (6517), en donde ya fueron acumulados otros procesos
por medio del Auto del 4 de marzo de 2026. En consecuencia, los procesos se
tramitarán de manera conjunta y se suspenderán los procesos más
adelantados hasta que se encuentren en el mismo estado y se decidirán en la
misma sentencia.
3. Admitir la demanda interpuesta por la Asociación Colombiana de Minería
(ACM), identificada con el radicado 11001-03-27-000-2025-00118-00 (30803)
y por parte de Paola Holguín Moreno, identificada con el radicado 11001-03-
24-000-2025-00358-00 (30863).
4. Notificar el presente auto a la Nación – Presidente de la República, Ministerio
de Relaciones Exteriores, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio
de Minas y Energía y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través
de los diferentes canales virtuales a disposición de la Secretaría de la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, en la forma establecida en los artículos 197 y
199 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.
5. Correr traslado de la demanda a la entidad demandada, al Ministerio Público
y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de
treinta (30) días, para que puedan contestar la demanda, proponer
excepciones y solicitar pruebas, conforme lo ordena el artículo 172 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6. En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advertir a
la entidad demandada que durante el término para contestar la demanda
deberá enviar, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos,
si los hubiere, que dieron origen a la emisión del Decreto 949 de 2025 y del
Decreto 1047 de 2024.
7. Informar a la comunidad de la existencia del presente proceso, a través de los
diferentes medios virtuales a disposición de la Secretaría de la Sección Cuarta
del Consejo de Estado, conforme con lo establecido en el numeral 5 y el
parágrafo transitorio del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.
Con la radicación de la demanda en el marco de los procesos 11001-03-27-000-
2025-00118-00 (30803) y 11001032400020250035800 (30863), tanto la ACM como
Paola Holguín Moreno solicitaron la aplicación de una medida cautelar de urgencia
con el ánimo de obtener la suspensión provisional del Decreto 949 de 2025. Así,
según lo consagrado en el artículo 233 del CPACA, en providencia separada se
ordenará correr traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar
para que haga uso de su derecho de contradicción.
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Radicado: 11001032700020240006500 (6517)
Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros.
8. Una vez en firme esta providencia, por Secretaría dejar constancia en cada
uno de los expedientes y en el aplicativo SAMAI de la acumulación decretada,
y devolver el expediente al despacho para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001032700020240006500/86B836F145638B329663AB0AE3A58AF27DC975EA5A204A75762B685D975B43BA/2

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