📅 05/07/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 25000233700020230039001
Interno: 30355
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 05/07/2026
— Titulación —
Problema jurídico:ACLARACIÓN DE VOTO
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 314
— Resumen —
Resumen
El presente documento corresponde a una aclaración de voto emitida en la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La parte actora es la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP – CEDENAR S.A. E.S.P. y la parte demandada es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). El Ratio Decidendi del documento radica en determinar la verdadera naturaleza jurídica de la contribución especial para la financiación de la SSPD en el año 2021, a raíz de los efectos de la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. Los hechos relevantes evidencian que, aunque quien aclara el voto comparte la decisión final del proceso, difiere en la calificación jurídica del fallo principal, el cual catalogó esta contribución como un tributo de período (distinguiendo entre los momentos de causación y exigibilidad). La aclaración sostiene que dicho gravamen no es de carácter periódico, puesto que su hecho generador no acumula operaciones económicas en el tiempo, sino que grava el servicio efectivo de vigilancia del año respectivo, usando la información contable del año inmediatamente anterior exclusivamente como parámetro matemático para depurar la base gravable.
Preguntas Centrales
¿Cuál es la naturaleza jurídica de la contribución a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios?
El documento busca aclarar que, en contraposición a lo argumentado en el fallo principal, esta contribución no debe ser clasificada como un tributo de período. Su naturaleza responde a un tributo instantáneo o de evento, atado directamente a la prestación de las labores de vigilancia.
¿El uso de estados financieros del año anterior convierte a la contribución en un tributo de período?
No. La norma exige tomar la información financiera del año inmediatamente anterior (para este caso, con corte a 31 de diciembre de 2020) reportada en el Sistema Único de Información (SUI). Sin embargo, el documento aclara que esto es solo una fórmula ordenada por el legislador para calcular la base gravable, no una prueba de que el hecho generador sea periódico.
Fundamentación Clave
Diferencia entre causación y exigibilidad en tributos de período
- La sentencia principal argumentó que, al ser un tributo de período, la causación (momento en que nace la obligación) se dio el 1.º de enero, siendo este un momento distinto a la exigibilidad (momento en que la administración puede cobrar el tributo). Quien aclara el voto rechaza esta premisa inicial.
Argumentos que desvirtúan la naturaleza de “tributo de período”
El documento fundamenta su oposición a la periodicidad del tributo en tres criterios legales y contables:
- El resultado final a pagar no depende de la suma de hechos económicos que ocurran de forma sucesiva dentro de un lapso específico.
- El hecho generador está vinculado de manera directa a la prestación material de los servicios de inspección, control y vigilancia por parte de la SSPD, correspondientes exclusivamente al año que se pretende financiar.
- La base gravable consiste en los costos y gastos totales devengados (bajo técnica contable), menos impuestos, tasas, contribuciones e intereses a favor de terceros del año anterior. Esta depuración funciona únicamente como un referente para aplicar la tarifa, no como indicador de periodicidad fiscal.
Efectos de Inexequibilidad
- Se hace referencia a la inexequibilidad (declaratoria de inconstitucionalidad) del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, norma que regulaba aspectos de esta contribución, como marco normativo del problema jurídico analizado.
Conclusión
La tesis principal concluye que, si bien se respalda el sentido del fallo y la decisión final a favor de la parte actora, es jurídicamente incorrecto calificar la contribución especial de la SSPD como un tributo de período. Se determina de forma contundente que el hecho gravado no es periódico y que la remisión legal a los costos y gastos contables del año inmediatamente anterior es una simple técnica de depuración establecida por el legislador para cuantificar la base gravable, sin que esto altere la naturaleza del hecho que genera el tributo.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ACLARACIÓN DE VOTO
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación 25000-23-37-000-2023-00390-01 (30355)
Demandante CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP CEDENAR S.A.
E.S.P.
Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
SSPD
Estando de acuerdo con la decisión, advierto que, para abordar el cargo de apelación
denominado “Efectos de la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y causación
de la contribución adicional para el año 2021”, la sentencia de la referencia explicó que los
conceptos de causación y exigibilidad del tributo son distintos pues, tratándose de
tributos de período, la causación corresponde al momento en que surge la obligación
tributaria y, para el caso objeto de estudio, ocurrió el 1.º de enero de la respectiva
vigencia, mientras que la exigibilidad se refiere a la posibilidad de reclamar su pago.
Aclaro el voto por cuanto considero que la contribución objeto de debate no es un tributo
de período por lo siguiente:
i) Su resultado no depende de la suma de hechos económicos surtidos dentro
de un período determinado,
ii) El hecho generador está atado a la prestación de los servicios de inspección,
control, vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, que corresponde al año a financiar,
iii) La base gravable -costos y gastos depurados del año inmediatamente anterior al
de liquidación de la contribución especial- es un referente que parte de su
dinámica propia para la definición de la tarifa sobre la actividad a vigilar.
Si bien para fijar el monto del tributo objeto de discusión que se debía pagar en el año
2021, se toma la información certificada de los estados financieros puestos a disposición
de la Superintendencia a través del Sistema Único de Información (SUI) a 31 de
diciembre de 2020, no significa que el hecho gravado sea periódico, solo que el
legislador dispuso como referente para establecer la fórmula de la base gravable “los
costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos,
tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año
inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación”.
En los anteriores términos, dejo presentada mi aclaración de voto.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00390-01 (30355)
Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. ESP – CEDENAR S.A. E.S.P.
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la
siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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