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Procedencia de aclaración de voto – Fecha Publicación: 02/07/2026

Procedencia de aclaración de voto

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 76001233300020190062401

Interno: 29612

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 02/07/2026

— Titulación —

Problema jurídico:ACLARACIÓN DE VOTO

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 651

FUENTE FORMAL:DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 658-3 NUMERAL 3

— Resumen —

Resumen

El documento corresponde a una aclaración de voto dentro de un proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con el Impuesto sobre la Renta del año gravable 2015. El debate principal gira en torno a la procedencia de las sanciones impuestas por la DIAN a la parte actora por no enviar información tributaria y por no actualizar el Registro Único Tributario (RUT).

Si bien la magistrada que aclara el voto comparte la decisión mayoritaria de la Sala de declarar improcedentes ambas sanciones, difiere de la ratio decidendi (la razón de la decisión). Desde una perspectiva técnica y contable, argumenta que los saldos del patrimonio del año anterior sí tienen relación directa con la fiscalización del año en curso, y que la sanción por el RUT debe analizarse a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que generó la obligación de actualización, y no desde la fecha en que la administración realizó su verificación.

Preguntas Centrales

¿Es procedente sancionar al contribuyente por no enviar información del patrimonio del año anterior dentro de una liquidación oficial de revisión de un año gravable posterior?

La Sala mayoritaria concluyó que no, bajo el argumento de que la información del año 2014 no guardaba correspondencia con el periodo fiscalizado (2015). La aclaración de voto responde que esta información sí es pertinente, ya que el patrimonio del año anterior constituye el saldo inicial para evaluar la evolución patrimonial. Sin embargo, determina que en este caso específico la sanción es improcedente porque la DIAN no utilizó la falta de esta información para modificar el cálculo del tributo (por ejemplo, calculando una renta por comparación patrimonial), por lo cual no se afectó la base de imposición.

¿Puede justificarse la sanción por no actualizar el RUT basándose en el momento en que la administración tributaria realiza una verificación posterior?

La decisión mayoritaria indicó que una constatación posterior (realizada en 2019) no podía aplicarse retroactivamente al año 2015. La aclaración de voto corrige este enfoque, estableciendo que la obligación no depende de cuándo la DIAN descubre la irregularidad, sino que nace exactamente en el momento en que ocurre el hecho que modifica la realidad del contribuyente. Por tanto, el análisis debió centrarse en que la administración probara en qué fecha surgió el deber de actualizar la actividad económica para verificar el cumplimiento del término legal.

Fundamentación Clave

Sanción por no enviar información

  • Artículo 651 del Estatuto Tributario: Norma que establece las sanciones para los obligados que no suministren información tributaria o la presenten con errores.
  • Sentencia de unificación del 3 de septiembre de 2020 de la Sección Cuarta: Fija la regla jurisprudencial de que las sanciones en procesos de determinación deben coincidir con el tributo, periodo, bases de cuantificación y monto del gravamen, siempre que afecten la base de imposición.
  • Principio contable de saldos iniciales: El patrimonio bruto a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior es fundamental para el año investigado, ya que permite a la autoridad tributaria realizar análisis de renta por comparación patrimonial, detectar omisión de activos o la inclusión de pasivos inexistentes.

Sanción por no actualización del RUT

  • Numeral 3 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario: Consagra la imposición de una multa en Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada día de retraso en la actualización del RUT, obligación que debe cumplirse dentro del mes siguiente al hecho que genera dicha actualización.
  • Criterio temporal de la obligación: El nacimiento de la obligación legal de actualizar el registro está atado a la ocurrencia material del hecho (como el cambio de actividad económica) y no a la actividad fiscalizadora de la administración.

Conclusión

Se confirma la improcedencia de las sanciones impuestas al contribuyente por no enviar información y por no actualizar el RUT correspondientes al periodo fiscal 2015. No obstante, se establece como tesis que la información patrimonial de vigencias anteriores sí es jurídicamente y contablemente pertinente para fiscalizar el periodo actual, aunque su omisión solo es sancionable dentro del acto de liquidación si afecta la cuantificación del tributo; asimismo, la sanción relacionada con el RUT exige que la autoridad tributaria demuestre la fecha exacta en la que ocurrió el hecho que generó la obligación de actualización, en lugar de basarse en la fecha de su verificación posterior.

Extracto del documento

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00624-01 (29612)
Demandante: Gerardo Gómez Díez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 76001-23-33-000-2019-00624-01 (29612)
Demandante: Gerardo Gómez Díez
Demandada: DIAN
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CLAUDIA RODRÍGUEZ
VELÁSQUEZ A LA SENTENCIA DEL 14 DE MAYO DE 2026 C.P. LUIS ANTONIO
RODRÍGUEZ MONTAÑO
Con el debido respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, este
Despacho se permite aclarar el voto frente a la providencia de la referencia, mediante
la cual se confirmó la improcedencia de las sanciones por no enviar información y por
no actualizar el Registro Único Tributario (RUT), por las razones que se exponen a
continuación:
(i) Sobre la sanción por no enviar información
La Sala consideró que la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario1 —
vigente en la época de los hechos— no podía imponerse dentro de la liquidación oficial
de revisión correspondiente al año gravable 2015, por cuanto la información solicitada
mediante el requerimiento ordinario recaía sobre el patrimonio bruto del contribuyente
correspondiente al año 2014. Bajo esa premisa, concluyó que dicha información no
guardaba correspondencia con el período fiscalizado y no incidía en la base de
cuantificación ni en el monto del tributo determinado en la liquidación oficial, razón por
la cual estimó que la Administración debía ejercer su potestad sancionatoria mediante
resolución independiente.
Al respecto, si bien este Despacho comparte que las sanciones impuestas dentro del
procedimiento de determinación deben observar los criterios fijados por la sentencia
de unificación del 3 de septiembre de 20202, considera que el análisis efectuado en
esta oportunidad restringe indebidamente el alcance de la regla según la cual «Las
sanciones establecidas en procesos de determinación deben coincidir con el tributo, periodo,
bases de cuantificación y monto del gravamen, cuando afecten la base de imposición», pues
la circunstancia de que la información solicitada correspondiera al patrimonio bruto a
31 de diciembre de 2014 no implica, por sí sola, que careciera de relación con la
fiscalización del año gravable 2015. Por el contrario, dicho patrimonio constituye el
saldo inicial del período objeto de investigación, de manera que su conocimiento
resultaba relevante para verificar la evolución patrimonial del contribuyente y para el
adecuado ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración.
Desde esta perspectiva, para establecer la correspondencia entre la información
requerida y el procedimiento de determinación, basta con que aquella sea pertinente
para el ejercicio de las facultades de fiscalización respecto del período investigado. No
obstante, en el caso concreto no se efectuaron liquidaciones con fundamento en
comparaciones patrimoniales injustificadas entre el periodo 2014 y 2015 por parte de
la DIAN, con lo cual se concluye que la información que el obligado no remitió no fue
tomada en cuenta para el cálculo del impuesto en el proceso de liquidación y en el
cálculo de las sanciones correspondientes. Siendo así, se comparte la decisión
relacionada con la no imposición de la sanción, pero se aclara que bien podría haberse
1 ”Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado
informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no
corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción (…)”
2 Sentencia del 3 de septiembre de 2020, Exp. 24264 CP Stella Jeannette Carvajal Basto.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
1

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00624-01 (29612)
Demandante: Gerardo Gómez Díez
utilizado para efectos de efectuar cálculos fiscales en el periodo 2015 y su negativa a
ser remitida podía implicar una afectación, a la DIAN, en su labor de fiscalización.
En suma, lo que no se comparte de la decisión mayoritaria es la conclusión según la
cual los saldos patrimoniales a 31 de diciembre el año inmediatamente anterior no es
pertinente ni tiene relación directa con el análisis de la declaración tributaria de una
determinada vigencia. Se insiste en que, del estudio de esa información, se obtienen
datos relevantes que orientan la situación tributaria del periodo fiscal analizado;
incluso, es a partir de ella que se puede hacer un análisis detallado de una renta por
comparación patrimonial, la omisión de activos o la inclusión de pasivos inexistentes.
(ii) Sobre la sanción por no actualización del Registro Único Tributario
La Sala concluyó que la conducta atribuida al contribuyente no se subsumía en el
supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario3, por cuanto
la Administración fundamentó la sanción en una verificación realizada durante el
proceso de fiscalización adelantado con posterioridad (en 2019), consistente en
demostrar que el contribuyente no desarrollaba realmente la actividad económica
registrada en el RUT. En su criterio, esa constatación posterior no podía proyectarse
retroactivamente para justificar la imposición de una sanción correspondiente al año
gravable 2015.
Este Despacho comparte la conclusión según la cual la sanción no resultaba
procedente. Sin embargo, considera que la improcedencia deriva de una razón distinta.
En efecto, el deber de actualizar el RUT no surge de la comprobación que
posteriormente realice la Administración en el marco de un procedimiento de
fiscalización, sino desde el momento en que ocurre el hecho que modifica la
información registrada. Por ello, el análisis no debía centrarse en la aplicación
retroactiva de la verificación efectuada por la Administración, sino en determinar si esta
acreditó el supuesto que configuraba la obligación de actualizar el RUT y el momento
a partir del cual surgió dicho deber, en observancia del cumplimiento del término legal.
En los anteriores términos, se dejan planteadas las razones de la aclaración.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
3 Artículo 658-3. Sanciones relativas al incumplimiento en la obligación de inscribirse en el RUT y obtención del NIT. “(…)
3. Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, por parte de las
personas o entidades inscritas en el Registro Único Tributario, RUT.
Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información. Cuando la
desactualización del RUT se refiera a la dirección o a la actividad económica del obligado, la sanción será de dos (2) UVT por
cada día de retraso en la actualización de la información.”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
2

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/76001233300020190062401/C13130C7D43DE8A6CF1A9E2F81C951AD9D9D825A722A26E6AD39D8BD72795C62/2

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