📅 01/07/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 25000234100020260109201
Interno: 7964
Clase de Proceso: HABEAS CORPUS
Fecha de Providencia: 01/07/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Hay lugar a declarar improcedente la acción de hábeas corpus de la referencia por incumplir el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación decidir la solicitud de libertad presentada por el accionante dentro del trámite de extradición que actualmente cursa en su contra?
Respuesta al problema jurídico: Si
— Resumen —
Resumen
La presente providencia resuelve en segunda instancia una acción de hábeas corpus interpuesta por la parte actora, quien alega una privación ilegal de la libertad. Los hechos relevantes radican en que el accionante fue capturado con fines de extradición solicitada por la República del Perú por el delito de tráfico ilícito de drogas. El demandante argumenta que han transcurrido más de 90 días sin que se perfeccione el trámite o se remita el expediente a la autoridad competente.
Ratio Decidendi: El hábeas corpus es improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad procesal. La legalidad de los términos y la competencia funcional dentro del trámite de extradición le corresponden de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación. (Nota: Al ser un asunto estrictamente penal y de cooperación internacional sobre tráfico de drogas, no existe un impuesto o carga tributaria sobre el cual se discuta en el presente expediente).
Preguntas Centrales
¿Es procedente la acción de hábeas corpus para solicitar la libertad de una persona capturada con fines de extradición cuando el trámite administrativo se encuentra en curso?
El documento concluye que no es procedente. El hábeas corpus es un mecanismo excepcional de orden constitucional y no puede ser utilizado como una vía supletoria para debatir asuntos propios del proceso de extradición, ni para suplantar las peticiones de libertad que deben tramitarse ante la autoridad competente.
Fundamentación Clave
Competencia Exclusiva de la Fiscalía General de la Nación
- De conformidad con los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, dentro del trámite de extradición (que es de carácter administrativo y no judicial), la Fiscalía General de la Nación es la autoridad encargada y facultada privativamente para decretar la captura y ordenar la libertad de la persona requerida.
Principio de Subsidiariedad procesal
- Apoyado en jurisprudencia de la jurisdicción constitucional (ej. Sentencia SU-220 de 2024) y de casación penal, se reitera que el hábeas corpus no procede para analizar de fondo las consideraciones de una orden de captura vigente cuando existe un medio ordinario idóneo.
- Las solicitudes de libertad, en este escenario, deben elevarse y resolverse en el marco del procedimiento ordinario que adelanta la autoridad competente, sin que el juez constitucional deba invadir dicha competencia.
Cumplimiento de Formalidades Internacionales
- Se comprobó que el Estado requirente formalizó la solicitud de extradición conforme al Acuerdo de Extradición vigente entre Colombia y Perú (Ley 1278 de 2009), lo que dotó de presunción de legalidad a la Resolución que ordenó la nueva captura del accionante.
Conclusión
Se confirma la providencia de primera instancia que negó la solicitud de hábeas corpus. La decisión se fundamenta en que el demandante se encuentra legalmente privado de la libertad mediante un acto administrativo en firme y, ante inconformidades por presuntos vencimientos de términos procesales, el mecanismo idóneo es acudir ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que ostenta la competencia funcional y legal para pronunciarse sobre las causales de libertad en los trámites de extradición.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 25000-23-41-000-2026-01092-01
Accionante: Juan Camilo Muñoz Rodríguez
Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros1
Acción de hábeas corpus – Segunda instancia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho
procede a decidir la impugnación presentada por el señor Juan Camilo Muñoz
Rodríguez contra la providencia de 24 de junio de 2026, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante la cual
negó la solicitud de hábeas corpus.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 23 de junio de 2026, el señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez presentó acción de
hábeas corpus en la que manifestó que se encuentra privado ilegalmente de la libertad.
2. Hechos
Señaló que la República de Perú lo requirió con fines de extradición por hechos
relacionados con el delito “contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas,
requerimiento que proviene del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Sala Penal
Nacional de la República del Perú”.
Refirió que la solicitud de captura con fines de extradición fue tramitada por la
Embajada de Perú mediante notas verbales 5-8- 2 M/232 de 6 de agosto de 2018, 5-
8-M/424-2025 de 5 de diciembre de 2025 y 5-8-M/064-2026 de 9 de febrero de 2026,
esta última con la que se materializó su detención.
Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 20 de febrero
de 2026, ordenó su captura con fines de extradición, y en cumplimiento de dicha orden,
fue capturado el 26 del mismo mes y año, fecha desde la cual se encuentra privado de
la libertad el establecimiento carcelario La Picota, patio 8.
Afirmó que a la fecha de presentación de la acción constitucional -23 de junio de 2026-
han transcurrido 118 días calendario, sin que el trámite de extradición se haya
perfeccionado ni remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que
verifique el cumplimiento de los requisitos y emita concepto.
1 Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Relaciones Exteriores, Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, Policía Nacional – Dirección Criminal e INTERPOL, Policía Nacional – DIJIN, Embajada del
Perú en Colombia, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Complejo Carcelario y Penitenciario de
Bogotá La Picota, Estación de Policía de Sabaneta (Antioquia) de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá e
INPEC.
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Actor: Juan Camilo Muñoz Rodríguez
Mencionó que la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la
Nación en el oficio 2026106000159252 de 9 de abril de 2026, expresó que la función
de esa entidad “se limita a proferir la orden de captura y a mantener a la persona requerida a su
disposición entre tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite el concepto
correspondiente, siempre y cuando se perfeccione dicho trámite dentro de los 90 días siguientes a la
captura preventiva, término legal para lo cual la Republica de Perú debe que, perfeccionar dicho pedido
de extradición, sin que a la fecha se conozca de parte mía, pues no he sido objeto de notificaciones por
parte de la Corte Suprema de Justicia en ese sentido”.
Sostuvo que el 5 de junio de 2026 solicitó a la Fiscalía su libertad, sin obtener
respuesta alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del del Código de
Procedimiento Penal.
3. Oposición
3.1. Escrito de la Fiscalía General de la Nación
La directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, solicitó
declarar improcedente la acción de hábeas corpus, por cuanto en el caso del señor
Juan Camilo Muñoz Rodríguez se han observado los términos de libertad, se ha
respetado el debido proceso, así como las garantías y derechos de rango
constitucional que le asistían.
En relación con los antecedentes del trámite de extradición que se adelanta contra el
ciudadano colombiano Juan Camilo Muñoz Rodríguez, informó lo siguiente:
Antecedentes del trámite de extradición
1.1 En un primer momento, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la
Policía Nacional, mediante informe No. S-2016-070200/INTERPOL-GRUIN-25.10
del 13 de agosto de 2016, dejó a disposición del Despacho de la Fiscal General de
la Nación al señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez, quien fue retenido el 13 de
agosto de 2016, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL, Nº de control:
A-5183/6-2016, publicada el 03 de junio de 2016, por solicitud de la República del
Perú.
1.2 El mencionado ciudadano es requerido por la Sala Penal Nacional, Segundo
Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la República del Perú, por el
delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico ilícito de drogas, subtipo
promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, mediante actos de tráfico
agravado por la pluralidad de intervinientes y/u organización criminal y por la
cantidad mayor de diez kilogramos de cocaína, en agravio del Estado peruano.
1.3 La Dirección de Asuntos Internacionales de esta entidad, mediante comunicación
No. 20161700055981 del 16 de agosto de 2016, informó a la Dirección de Asuntos
Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de
Colombia sobre la retención por notificación roja de INTERPOL del señor Juan
Camilo Muñoz Rodríguez, para efectos de la solicitud de captura con fines de
extradición.
1.4 La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República de Colombia, mediante comunicación DIAJI No. 1909
del 19 de agosto de 2016, remitió la Nota Verbal NÚMERO 5-8-M/184 del 19 de
agosto de 2016, por medio de la cual la Embajada de la República del Perú, solicitó
la captura con fines de extradición del señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez.
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Actor: Juan Camilo Muñoz Rodríguez
1.5 El Fiscal General de la Nación de la época, mediante Resolución del 22 de agosto
de 2016, ordenó la captura con fines de extradición del señor Juan Camilo Muñoz
Rodríguez, teniendo en cuenta que la Nota Verbal a través de la cual la Embajada
de la República del Perú solicitó la captura con fines de extradición del mencionado
ciudadano, cumplió a cabalidad con los requisitos previstos en el Acuerdo entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú,
suscrito el 22 de octubre de 2004, aprobado por Ley 1278 de 2009, modificatorio
del Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas – República Bolivariana
de Venezuela, el 18 de julio de 1911, aprobado por Ley 26 de 1913.
1.6 La Directora de Asuntos Internacionales de esta entidad, mediante comunicación
No. 20161700057841 del 24 de agosto de 2016, informó al Director de Asuntos
Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de
Colombia, acerca de la orden de captura con fines de extradición proferida en contra
del señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez, para efectos de la formalización de la
solicitud de extradición por parte de la Embajada de la República del Perú, dentro
del término de noventa (90) días, previsto en el artículo 9º del instrumento
internacional aplicable para ambos estados.
1.7 Este Despacho, mediante Resolución del 11 de noviembre de 2016, canceló la
captura con fines de extradición proferida el 22 de agosto de 2016 y ordenó la
libertad del señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez, teniendo en cuenta que la
Embajada de la República del Perú no formalizó la solicitud de extradición dentro
del término previsto en el tratado de extradición aplicable para ambos Estados.
1.8 La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República de Colombia, remitió las Notas Verbales NÚMERO 5-8-
M/232 del 06 de agosto de 2018, NÚMERO 5-8-M/424-2025 del 05 de diciembre de
2025, Nº 5- 8-M/064-2026 del 09 de febrero de 2026, por medio de las cuales la
Embajada de la República del Perú solicitó la captura y formalizó la solicitud de
extradición del señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez.
1.9 Así las cosas, mediante Resolución del 20 de febrero de 2026, la Fiscal General de
la Nación ordenó la captura con fines de extradición del señor Juan Camilo Muñoz
Rodríguez, teniendo en cuenta que las Notas Verbales a través de la cual la
Embajada de la República del Perú solicitó la captura y formalizó la solicitud de
extradición, cumplieron a cabalidad los requisitos previstos en el Acuerdo entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú,
modificatorio del Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas, el 18 de
julio de 1911.
1.10 En un segundo momento, la Estación de Policía de Sabaneta de la Metropolitana
del Valle de Aburrá, mediante informe No. GS-2026-058645- MEVAL/DISP7-
ESSAB-2.1 del 26 de febrero de 2026, dejó a disposición de este Despacho al señor
Juan Camilo Muñoz Rodríguez, quien fue capturado en la misma fecha, con
fundamento en la orden de captura con fines de extradición proferida el 20 de
febrero de 2026 por la Fiscal General de la Nación, mencionada en el numeral
anterior. Para tal efecto, el referido ciudadano suscribió con su puño y letra las
respectivas actas de notificación, de derechos del capturado y constancia de buen
trato.
1.11 Mediante oficio 20261700020991 del 4 de abril de 2026, esta Dirección remitió las
diligencias de captura con fines de extradición del señor Juan Camilo Muñoz
Rodríguez al Ministerio de Justicia y del Derecho para efectos del estudio y
perfeccionamiento del expediente en atención a lo previsto en los artículos 497 y
498 de la Ley 906 de 2004, para su posterior remisión a la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia según rezan los artículos 499, 500 y 501 de la
misma ley.
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Actor: Juan Camilo Muñoz Rodríguez
1.12 Mediante Auto de fecha 29 de mayo de 2025, el Juzgado 11 de Familia de Bogotá,
avocó conocimiento de acción de hábeas corpus con identidad de hechos y
pretensiones a las que se invocan en la presente acción constitucional, bajo el
radicado 11001-31-10-011-2026-00436-01.
Mediante fallo del 30 de mayo de 2026, confirmado en segunda instancia el 5 de
junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, fue negada la acción de habeas corpus.
Indicó que, si bien en un primer momento el señor Muñoz Rodríguez fue retenido el 13
de agosto de 2016 con fines de extradición, el 11 de noviembre del mismo año se
ordenó su libertad, teniendo en cuenta que la Embajada de la República del Perú no
formalizó la solicitud de extradición dentro del término previsto en el tratado de
extradición aplicable.
Expresó que con posterioridad la Embajada del Perú mediante Notas Verbales 5-8-
M/232 de 6 de agosto de 2018, 5-8-M/424-2025 de 5 de diciembre de 2025, 5-8-M/064-
2026 de 9 de febrero de 2026, formalizó la solicitud de extradición a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores, y la fiscal general de la Nación mediante
Resolución de 20 de febrero de 2026, ordenó nuevamente la captura con fines de
extradición, la cual se materializó el 26 de febrero de 2026 y actualmente permanece
vigente.
En consecuencia, el accionante se encuentra legalmente privado de la libertad con
fines de extradición por solicitud del Gobierno de la República del Perú, a la espera del
concepto que deberá emitir la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
y la decisión de fondo por parte del Gobierno Nacional, en su oportunidad.
Por último, refirió que el 9 de junio de 2026, se presentó una solicitud de libertad en
favor del señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez, la cual será resuelta a la mayor
brevedad.
3.2. Escrito de la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol
Informó que, consultada la información sistematizada de antecedente penales,
anotaciones y órdenes de captura, aparece registrado el señor Juan Camilo Muñoz
Rodríguez con orden de captura vigente, oficio 5491 de 20 de febrero de 2026,
autoridad: Fiscal General de la Nación, Bogotá, motivo: EXTRADICIÓN.
3.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho
La directora de Asuntos Internacionales (e) de la Cartera, indicó que el ciudadano Juan
Camilo Muñoz Rodríguez fue retenido el 13 de agosto de 2016 con fundamento en la
notificación roja de Interpol por requerimiento de la República del Perú. En tal virtud se
solicitó la captura con fines de extradición, pero posteriormente dicha orden fue
cancelada el 11 de noviembre de 2016, debido a que el país solicitante no formalizó la
solicitud de extradición dentro del término de 90 días, previsto en el tratado aplicable.
Indicó que por Oficio MJD-OFI25-0064147 de 31 de diciembre de 2025, se consultó a
la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, si la orden
de captura con fines de extradición de Juan Camilo Muñoz Rodríguez se encontraba
vigente, y mediante Oficio 2026170003441 de 18 de enero de 2026, se informó que “la
orden de captura con fines de extradición emitida contra el ciudadano Juan Camilo
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Muñoz Rodríguez fue cancelada, debido a que la República del Perú no formalizó las
respectivas solicitudes de extradición dentro del término de noventa (90) días previsto
en el instrumento bilateral aplicable”.
Señaló que la Fiscalía por medio de Oficio 20261700020991 del 4 de marzo de 2026
informó que Juan Camilo Muñoz Rodríguez, fue capturado el 26 de febrero de 2026
con fundamento en la orden de captura con fines de extradición, proferida el 20 de
febrero de 2026.
Mencionó que esa dirección, en uso de la facultad establecida en el artículo 497 de la
Ley 906 de 2004, se encuentra consolidando el expediente y una vez perfeccionado,
la documentación será enviada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, para efectos del concepto sobre la extradición de que trata el artículo 499 ib.
Advirtió que el ciudadano Muñoz Rodríguez, está capturado con fines de extradición
por solicitud del Gobierno de la República del Perú, por orden de la Fiscalía General
de la Nación.
Por último, anotó que las solicitudes relacionadas con la libertad personal, el control
de la medida de privación de la libertad y las actuaciones que se surten dentro de la
fase judicial del trámite de extradición, deben ser resueltas por las autoridades
competentes dentro del procedimiento correspondiente, sin que exista actuación u
omisión atribuible al Ministerio en relación con los hechos expuestos en presente
acción constitucional.
3.4. Escrito de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal
La secretaria de la Sala de Casación Penal, informó que revisada la consulta unificada
de procesos de la Rama Judicial y el ecosistema digital de acciones virtuales -ESAV,
herramienta tecnológica utilizada por la Corte para la gestión y registro de los asuntos
de su competencia, no se encontró que el Ministerio de Justicia y del Derecho haya
radicado solicitud de extradición en contra del ciudadano Juan Camilo Muñoz
Rodríguez.
3.5. Escrito del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC
La dirección Regional Central, Área Jurídica y Asuntos Penitenciarios informó que, de
acuerdo la información registrada en el Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC),
el accionante se encuentra recluido en las instalaciones del Complejo Carcelario y
Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá La Picota, por lo que se
remitió la acción de hábeas corpus a dicho establecimiento, teniendo en cuenta el
factor de competencia establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Indicó que en el presente caso se evidencia una posible duplicidad de la acción
constitucional en los procesos 10013110011 2026-00436-00 y 25000-23-41-000-2026-
01092-00 cuyos hechos corresponden a la presunta violación de los derechos
invocados por el accionante, con lo que se evidencia que la coexistencia de los
fenómenos de cosa juzgada y temeridad.
3.6. Escrito del Complejo Carcelario y Penitenciario Bogotá – COBOG
La responsable del Grupo Gestión Legal Interno COBOG, informó que verificada la
base de datos SISIPEC WEB y la hoja de vida del PPL accionante, se evidencia que
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Actor: Juan Camilo Muñoz Rodríguez
se encuentra a órdenes de la Fiscalía General bajo el radicado NOTA 5-8-M/232
6/08/2018. Ingresa procedente de Dijin con fines de extradición, con Resolución
001676 del 10 de marzo de 2026 de la Dirección General del INPEC, Pabellón 8/9, en
calidad de sindicado, capturado desde el 26 de febrero de 2026 por los delitos de
concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Aclaró que el
establecimiento carcelario no ha recibido boleta que ordene la libertad, la cual solo
procede por orden de autoridad judicial competente, por lo que no se encuentra en
privación ilegal de la libertad.
3.7. Escrito de la Estación de Policía de Sabaneta, Unidad Metropolitana del Valle
de Aburrá
El comandante indicó que el señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez, estuvo privado de
la libertad en esa Estación de Policía desde el 27 de febrero de 2026 hasta el 7 de
marzo de 2026, el cual fue capturado por orden judicial por el delito de narcotráfico con
fines de extradición requerido por la Sala Penal Nacional, Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria Nacional de la República del Perú.
Indicó que en la actualidad no se encuentra en las instalaciones de la estación ya que
fue entregado en la subestación de policía el 7 de marzo de 2026 ordenado por el
Comando Operativo de Seguridad Ciudadana Meval, por ser una persona en
capturada en calidad de sindicado de alto perfil. Solicitó se le desvincule del presente
trámite.
4. Providencia impugnada
Por medio de providencia de 24 de junio de 20262, la Subsección C de la Sección
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la solicitud de hábeas
corpus presentada por el señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez. Al efecto, expresó:
En el expediente está probado que el accionante fue detenido el 20 de febrero de 2026
con fundamento en la notificación de INTERPOL A-5183/6-2016, por solicitud de la
República del Perú, por el delito contra la salud pública, en modalidad de tráfico ilícito
de drogas, subtipo promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, mediante
actos de tráfico agravado por la pluralidad intervinientes u organización criminal y por
la cantidad mayor de diez kilogramos de cocaína, en agravio del Estado Peruano.
La dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, mediante comunicación S-DIAJI-25-043870 de 30 de diciembre de 2025
remitió a la fiscalía general de la Nación la Nota Verbal 5-8-M/424-2025 de 5 de
diciembre de 2025, en la que la Embajada del Perú solicitaba la detención preventiva
con fines de extradición del señor Muñoz Rodríguez.
La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación con las
comunicaciones 20251700141741 de 31 de diciembre de 2025 y 20261700001391 de
9 de enero de 2025, solicitó a la dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del
Ministerio de Relaciones Exteriores, informar a la República de Perú la necesidad de
un nuevo pedido de detención, ante lo cual se procedió.
La dependencia de la cartera Ministerial por comunicación S-DIAJI-26-004382 de 11
de febrero de 2026 remitió la Nota Verbal 5-8-M/064-2026 de 9 de febrero de 2026,
2 Notificada el 24 de junio de 2026.
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Actor: Juan Camilo Muñoz Rodríguez
por la cual la Embajada de la República de Perú, remitió la información relacionada
con la existencia de orden de captura vigente en contra de Juan Camilo Muñoz
Rodríguez, con lo cual con lo cual presentó la solicitud formal de su extradición;
La Fiscal General de la Nación mediante Resolución de 20 de febrero de 2026, ordenó
la captura con fines de extradición del señor Muñoz Rodríguez, la cual se materializó
en esa misma fecha, y se informó al director de Asuntos Jurídicos Internacionales del
Ministerio de Relaciones Exteriores y se le solicitó avisar a la Embajada de la República
del Perú.
Se observa que la privación de la libertad de Juan Camilo Muñoz Rodríguez se
adelantó con fines de extradición, fue determinada por la autoridad competente, y se
realizó con observancia del debido proceso y demás garantías del accionante.
Se debe tener en cuenta que la Embajada del Perú remitió la nota verbal el 9 de febrero
de 2026 y la captura se materializó el 20 de febrero de 2026, por lo que el plazo previsto
en el tratado de extradición vigente entre la República de Colombia y la República del
Perú, a lo que se suma que la fiscalía informó que el 9 de junio de 2026 se presentó
solicitud de libertad en favor del detenido, lo que significa que el trámite está activo y
adelanta su curso normal.
Agregó que el origen de la privación de la libertad del accionante es legítimo y legal,
que no se ha demostrado que se haya prolongado de manera ilegal o arbitraria.
Por último, refirió que, en el trámite de extradición de Juan Camilo Muñoz Rodríguez,
la acción de hábeas corpus no puede ser utilizada para sustituir el trámite propio de
dicho proceso, en la medida en que el juez constitucional invadiría una órbita que no
es de su competencia.
5. Escrito de impugnación
El accionante, impugnó la providencia de 24 de junio de 2026, para lo cual manifestó:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito el 22 de
octubre de 2004 y aprobado por la Ley 1278 de 2009, tras una liberación por
incumplimiento del plazo de 90 días, solo se admitirá un nuevo pedido de detención
por el mismo hecho, si son retomadas todas las formalidades exigidas en el acuerdo.
Dado que la captura se materializó el 26 de febrero de 2026, se presenta un nuevo
computo de 90 días para efectuar la formalización, pues esta se dio a través de la Nota
Verbal 5-8- M/064-2026 del 9 de febrero de 2026, que no se le dio a conocer en su
integridad.
Sostener lo contrario vaciaría el contenido de la cláusula y permitiría que un Estado
requirente una vez agotado el plazo, pudiera capturar al mismo ciudadano, años
después invocando una formalización extinta o desactualizada.
Tener en cuenta la formalización del año 2018, y eximir al Estado requirente del plazo
de 90 días que pesa sobre la captura del 26 de febrero de 2026, desconoce la garantía
convencional y los principios de actualidad y vigencia de los actos procesales en
materia de extradición.
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Actor: Juan Camilo Muñoz Rodríguez
En este caso, dado que la formalización del pedido de extradición de 2018 perdió su
soporte fáctico cuando se canceló la orden de captura en 2018, no puede afirmarse
que continuó surtiendo efectos, sobre otra orden proferida después de casi una
década.
Al haberse materializado la nueva captura el 26 de febrero de 2026, los 90 días
calendario para que la República del Perú formalizara el pedido de extradición,
detención vencieron el 27 de mayo de 2026, término que se excedió pues llevo 120
días privado de la libertad sin que el Estado requirente haya formalizado el pedido de
extradición, por lo cual procede la libertad, que ya se solicitó en la Fiscalía desde el 9
de junio de 2026.
Se presenta una prolongación ilícita de la privación de la libertad, ya que el Ministerio
de Justicia y del Derecho informó en el trámite de la presente acción que, en uso de la
facultad establecida en el artículo 497 de la Ley 906 de 2004 se encuentra
consolidando el expediente para su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, a pesar de haber trascurrido 120 días desde que se efectuó la
captura.
En el presente asunto se ha mantenido a un ciudadano colombiano en detención
durante más de 90 días, sin que el caso haya sido sometido al órgano judicial
competente para emitir concepto sobre la extradición, lo que vulnera de manera directa
la garantía constitucional de la libertad personal y desconoce La doctrina constitucional
en materia de plazo razonable de los artículos 29 de la CP y 7.5 y 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe que la privación de la libertad se
mantenga sin que las autoridades adelanten en tiempo razonable, los actos procesales
que la justifican.
En conclusión, se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, pues han
pasado más de 90 días sin que se haya cumplido el deber de formalización del pedido
de extradición respecto de la nueva captura. Además, el Ministerio de Justicia y del
Derecho informo que recibió el Oficio 2026170003441 del 18 de enero de 2026, en el
que se informa que dicha orden de captura fue cancelada.
Se ha negado el reconocimiento de defensa técnica pues no se le permitió conocer los
elementos materiales de la captura ante la autoridad y tampoco se ha iniciado el trámite
ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, maxime que se me
mantiene privado de la libertad por el INPEC bajo una nota diplomática del 2018.
6. Trámite de la impugnación
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C por auto
de 30 de junio de 20263 indicó que la parte accionante impugnó dicha decisión
mediante memorial allegado el 26 de junio de 20264 a las 4:49 p.m., dentro del término
previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
El expediente de la acción constitucional de hábeas corpus fue recibido por el
Despacho el 30 de junio de 2026 a las 3:06 p.m., por lo que se decide dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes previstos en la Ley 1095 de 2006.
3 Índice 00026 de Samai. 33Autoqueconced_Concedere_20260630HC202601092J(.pdf) NroActua 26.
4 Índice 00024 de Samai. 30_MemorialWeb_Recurso-apelacionhabeascor(.pdf) NroActua 24.
8
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Actor: Juan Camilo Muñoz Rodríguez
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El suscrito Magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente
para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo previsto en el numeral
2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
2. El hábeas corpus como acción y derecho fundamental
El artículo 28 de la Carta Política establece que toda persona es libre y que nadie
puede ser reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en
virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades
legales y por motivo previamente definido en la ley. Además, dispone en el inciso
segundo que «la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez
competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión
correspondiente en el término que establezca la ley».
Con el fin de garantizar una protección autónoma al derecho fundamental a la libertad
personal, el artículo 30 de la Constitución Política prevé la acción pública de hábeas
corpus de la siguiente manera:
«Artículo 30. Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene
derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta
persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas».
Mediante la Ley Estatutaria 1095 de 2006, el Congreso de la República al reglamentar
el artículo 30 de la Constitución Política señaló que el hábeas corpus es una acción
constitucional principal que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de
ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación
se prolonga de forma ilegal5.
El hábeas corpus de conformidad con la norma en cita, sólo se puede invocar por una
vez, y para su decisión se aplica el principio pro homine, además que su ejercicio no
puede ser suspendido, ni siquiera en los estados de excepción. Asimismo, se podrá
invocar ante cualquier autoridad judicial competente para que este sea resuelto en un
término de treinta y seis (36) horas6.
Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes
veinticuatro (24) horas al superior funcional. El expediente será repartido de manera
inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes7.
La concesión de la libertad a través de la garantía de hábeas corpus, procede
únicamente en dos situaciones alternativas:
1. Cuando la captura se ha efectuado con violación a las garantías
constitucionales, es decir, por fuera de los casos taxativamente señalados por
la ley, o por funcionario incompetente o sin las formalidades legales.
5 Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad
personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue
ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro
homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.
6 Numeral 1º artículo 3 de la Ley 1095 de 2006.
7 Numeral 1º artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
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2. Al momento de haber obtenido legalmente la captura y la privación de la libertad
se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley. En
tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público
correspondiente: (i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo:
dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada,
etc.); o bien, (ii) adopte la decisión o actuación del caso (verbi gratia, ordenar la
libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, instalar el
juicio oral, entre otras hipótesis posibles)8.
Además, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 20069, precisó que la acción
de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir
los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos
punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los
eventuales derechos fundamentales que, por su afectación, puedan vulnerarse como
la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos
crueles y torturas.
En la reciente sentencia SU-220 de 202410, esa misma corporación judicial sostuvo
que «(…) el hábeas corpus procede cuando una persona es privada de su libertad sin una
razón jurídicamente válida que así lo permita, o cuando, a pesar de haber sido válida la
privación de libertad, esta se prolonga hasta desbordar los límites temporales legalmente
permitidos. Sin embargo, el hábeas corpus no está previsto para analizar de fondo los motivos
que llevaron al juez a emitir una orden de captura. La sola existencia de una orden de captura
emitida por un juez penal puede ser suficiente para cumplir con el requisito de legalidad
cuestionado en el hábeas corpus. Así, el juez al que corresponda conocer de esta acción
constitucional no entra a analizar las consideraciones que llevaron al juez penal para disponer
la privación de libertad».
En consecuencia, el juez del hábeas corpus carece de competencia para cuestionar
los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de
persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el
funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los
elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad personal, porque los
intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural11.
Por último, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia ha sido enfática en considerar que a partir del momento en que se impone la
medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del
procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal y no a través del mecanismo
constitucional de hábeas corpus, en tanto no está llamado a sustituir el trámite del
proceso penal ordinario12.
3. Estudio y solución del caso concreto
Conforme a la solicitud de hábeas corpus, lo informado por las autoridades vinculadas
y la providencia de primera instancia, el Despacho encuentra probado los siguientes
hechos:
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Sentencia de 2 de octubre 2013.
Rad. 42383.
9 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
10 M.P. Natalia Ángel Cabo.
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26.503 y sentencia de 11 de
diciembre de 2003, radicado 15.955.
12 Sentencia de 25 de enero de 2007, radicación 26.810, M. P. Javier Zapata Ortiz. Ese criterio fue reiterado en providencia de 4
de abril de 2025, AHP2064-2025, radicación no. 68787, M.P. Fernando León Bolaños Palacios.
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Actor: Juan Camilo Muñoz Rodríguez
El 13 de agosto de 2016, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la
Policía Nacional, dejó a disposición del Despacho de la Fiscal General de la Nación
al hoy accionante, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL, en virtud
de un requerimiento por parte de la República del Perú.
El referido país, mediante la Nota Verbal 5-8-M/184 de 19 de agosto de 2016,
solicitó la captura con fines de extradición del señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez,
«por el delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico ilícito de drogas, subtipo promoción
o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, mediante actos de tráfico agravado por la pluralidad de
intervinientes y/u organización criminal y por la cantidad mayor de diez kilogramos de cocaína, en
agravio del Estado peruano».
La Fiscalía General de la Nación, el 22 de agosto de 2016 expidió una Resolución
para disponer la captura, con fines de extradición, del ciudadano colombiano. Sin
embargo, dentro del término de dentro del término de noventa (90) días, previsto
en el artículo 9º del Acuerdo de Extradición el país requirente no formalizó la
solicitud de extradición, por lo cual mediante Resolución del 11 de noviembre de
2016, se canceló la captura con fines de extradición proferida el 22 de agosto de
2016 y se ordenó la libertad del señor Muñoz Rodríguez.
Mediante las Notas Verbales NÚMERO 5-8-M/232 del 6 de agosto de 2018 y NÚMERO
5-8-M/424-2025 del 05 de diciembre de 2025, la Embajada de la República del Perú
solicitó la captura y formalizó la solicitud de extradición del señor Juan Camilo
Muñoz Rodríguez.
Previo requerimiento de la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía
General de la Nación, la citada embajada, mediante Nota Verbal Nº 5- 8-M/064-2026
del 9 de febrero de 2026, la citada embajada allegó información relacionada con la
orden de captura vigente proferida contra el señor Muñoz Rodríguez.
En Resolución del 20 de febrero de 2026, la Fiscal General de la Nación ordenó la
captura con fines de extradición del señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez, con
fundamento en que las Notas Verbales a través de la cual la Embajada de la
República del Perú solicitó la captura y formalizó la solicitud de extradición,
conforme al Acuerdo suscrito con ese país el 22 de octubre de 2004, modificatorio
del Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911.
En ese acto se advirtió que la Embajada de la República del Perú mediante la Nota
Nº 5- 8-M/064-2026 del 9 de febrero de 2026, adjunto sentencia de 2 de febrero de
2018, proferida por el Juzgado Penal Colegiado Corporativo Nacional- República
de Perú, en la que se indica:
«Sétimo: RESERVARON el Juzgamiento en contra los acusados […] y JUAN CAMILO
MUÑOZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, identificado con Pasaporte (…)
(REO CONTUMAZ), hasta que sean habidos; en consecuencia SE DISPONE la
inmediata conducción compulsiva (UBICACIÓN, CAPTURA y CONDUCCIÓN), de las
citadas personas y su puesta a disposición de éste Juzgado Colegiado Penal
Corporativo Nacional, […]»
Con fundamento en la orden de captura con fines de extradición expedida por la
Fiscal General de la Nación, el 26 de febrero de 2026, fue capturado el señor Muñoz
Rodríguez y actualmente se encuentra recluido en las instalaciones del Complejo
Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá La Picota.
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Actor: Juan Camilo Muñoz Rodríguez
En oficio 20261700020991 del 4 de abril de 2026, la Fiscalía General de la Nación
remitió las diligencias relacionadas con la extradición del señor Juan Camilo Muñoz
Rodríguez al Ministerio de Justicia y del Derecho.
El 9 de junio de 2026, se presentó ante la Fiscalía General de la Nación solicitud
en favor del hoy accionante, la cual, según lo informado por esa entidad en el
trámite de la presente acción, será resuelta a la mayor brevedad.
De acuerdo con lo informado por la directora de Asuntos Internacionales del
Ministerio de Justicia, el 24 de junio de 2026, esa dirección en uso de la facultad
establecida en el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, se encuentra consolidando el
expediente y una vez perfeccionado, la documentación será enviada a la Sala de
Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia.
De los hechos expuestos, se concluye que el señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez se
encuentra legalmente privado de la libertad, en virtud de la orden de captura con fines
de extradición contenida en la Resolución de 20 de febrero de 2026, expedida por la
Fiscalía General de la Nación, en atención al requerimiento efectuado por la Embajada
de la República del Perú.
La Corte Suprema de Justicia ha indicado «que el trámite de extradición es de carácter
administrativo, no judicial, y en este contexto la autoridad encargada de velar por las personas que son
privadas de libertad con dicha finalidad es la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, las
causales de libertad establecidas en el artículo 511 de la Ley 906 del 2004 deben ser alegadas ante el
Fiscal General de la Nación, tal como lo dispone expresamente tal norma13».
Sobre la procedencia de la acción de hábeas corpus en el trámite de extradición, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado14:
«2. Al respecto cabe precisar, en primer lugar, que la extradición es un mecanismo de
cooperación internacional cuyo definido propósito es el de entregar al Estado donde ha
delinquido, a una persona que se encuentra refugiada en el territorio soberano de otro. No
es, lo ha repetido insistentemente esta Sala de Casación Penal, y lo sostiene
pacíficamente la doctrina nacional e internacional, un proceso judicial. Y, con esa precisa
delimitación es clara la inaplicabilidad de las normas que regulan lo concerniente a la
captura, la privación de la libertad y la concesión de este derecho en un proceso penal
ordinario.
3. Ahora bien, sobre las causales de libertad que interesan para los fines de este asunto,
se tiene que, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, dentro del trámite de
extradición se encuentra regulado quién es la autoridad encargada, tanto de disponer la
captura, como la de ordenar la libertad del reclamado. Esa competencia es exclusiva
del Fiscal General de la Nación, tal como lo establecen los artículos 50915 y 51116 de
la Ley 906 de 2004.
En este orden de ideas, es al referido funcionario a quien corresponde pronunciarse en
torno a las situaciones que involucren la libertad o detención del reclamado, tal como lo
señalan los referidos preceptos del Código de Procedimiento Penal de 2004.
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Auto de 8 de febrero de 2023. Rad.
No. 63143.
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Hugo Quintero Bernate. Auto de 8 de febrero de 2023. Rad. No.
63143.
15 CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal
de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la
circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.
16 CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si
dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si
transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su
traslado.
12
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4. En el caso en estudio se advierte que (…) se encuentra legalmente privado de la libertad
en virtud de la orden de captura con fines de extradición emitida por el Fiscal General de
la Nación, en atención a la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de
América.
La accionante pretende que a través de la acción de hábeas corpus se determine si la
restricción del derecho a la libertad del reclamado se ha extendido de manera ilegítima.
No obstante, el desconocimiento del requisito de subsidiariedad torna improcedente
la solicitud de protección constitucional, pues para preservar el derecho
fundamental a la libertad dentro del trámite de extradición, el reclamado cuenta con
un mecanismo idóneo al que debe acudir en eventos como el examinado, este es, el
establecido en el artículo 511 citado en precedencia, que en este caso no se ha
agotado.
La Sala de Casación Penal, en providencias CSJ SP, 2 may. 2003, rad. 14.752; CSJ SP, 10
jun. 2013, rad. 17.576 y CSJ AHP, 22 jul. 2013, rad. 41.774, señaló al respecto que:
“[…] [L]a acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas
garantías provenga de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el
derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse
dentro del proceso (…)”.
“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad
judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Hábeas
Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado
en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse
dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano
diferente del investigador y acusador.
“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso
penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal
del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de
aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que
de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez
es su propia negación”.
Por consiguiente, en esta sede no le está dado a la judicatura pronunciarse de fondo
sobre la configuración de una causal de libertad, pues en este caso ello es facultad
exclusiva de otra autoridad, como se ha dejado visto.
Arrogarse esta atribución implicaría una invasión indebida en la órbita del funcionario
competente, en razón a que, una vez materializada la captura con fines de extradición, al
Fiscal General de la Nación le atañe verificar el cumplimiento de los presupuestos
convencional o legalmente previstos, según sea el caso, para la concesión de la libertad
pretendida.
Esta facultad fue reconocida por la Corte Constitucional, quien determinó que, por
mandato del estatuto procedimental de 2004, es de resorte de la Fiscalía General de la
Nación ordenar la captura con fines de extradición y resolver las controversias
relacionadas con ésta17.
Por tanto, es al Fiscal General de la Nación a quien corresponde determinar si procede o
no la libertad del solicitado hasta cuando se resuelva el trámite de extradición y es ante
ese Funcionario que deben elevarse las solicitudes de esa naturaleza.»
El Despacho, en concordancia con el precedente trascrito, considera que la acción de
hábeas corpus promovida por el señor Muñoz Rodríguez es improcedente, toda vez
que este mecanismo extraordinario no puede utilizarse como una vía alternativa para
pronunciarse sobre la libertad de las personas solicitadas en extradición, pues es un
asunto de competencia del Fiscal General de la Nación, máxime que, como se advirtió,
17 Auto 401/18 del 27 de junio de 2018.
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se encuentra pendiente de decidir una petición en este sentido.
En tales condiciones, se precisa que las inconformidades del accionante relacionadas
con la actualización y pérdida de efectos de la formalización de la solicitud de
extradición remitida por la embajada de la República del Perú en el año 2018, así como
el cumplimiento del término contenido en el tratado, son aspectos que deben ser
debatidos ante la Fiscalía General de la Nación, quien tiene la competencia para
decidir sobre las controversias relacionadas con ese trámite y respecto de la
procedencia de la petición de libertad.
Así las cosas, ante el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, es evidente la
improcedencia de la acción de hábeas corpus, pues en el trámite de la extradición no
le es dado al juez constitucional invadir la competencia del Fiscal General de la Nación,
funcionario al que de conformidad le atañe verificar el cumplimiento de los
presupuestos convencional o legalmente previstos, según sea el caso, para la
concesión de la libertad.
Por lo demás, frente a la falta de pronunciamiento de esa entidad respecto a la solicitud
de la libertad presentada el 9 de junio del presente año, y el no envío del expediente
por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia, le
corresponde al accionante acudir a los mecanismos judiciales previstos en el
ordenamiento jurídico para alegar tales situaciones y no a través de esta vía
constitucional.
En tales condiciones, al ser evidente la improcedencia del amparo constitucional
invocado, se confirmará la providencia de primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de
Estado,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar la providencia de 24 de junio de 2026, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por las razones
expuestas.
Segundo.- Notificar al accionante y a los demás intervinientes lo aquí decidido.
Tercero.- Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección C.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
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