📅 02/07/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 25000233700020230042701
Interno: 30755
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 02/07/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Impide la nulidad del artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020 mantener la liquidación de la contribución especial y adicional de la vigencia 2020 respecto de una situación jurídica no consolidada?
Respuesta al problema jurídico: Si
Problema jurídico:¿Procede la condena en costas en segunda instancia?
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, RESOLUCIÓN SSPD NO. 20201000033335 DE 2020 – ARTÍCULO 2, LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 85, LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 18
FUENTE FORMAL:CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – PRESIDENCIA SALA ADMINISTRATIVA, ACUERDO PCSJA25-12355 DE 2025, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366
— Resumen —
Resumen
El presente documento expone el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). La controversia recae sobre el cobro de la contribución adicional correspondiente a la vigencia fiscal 2020. La ratio decidendi del tribunal se basa en que los actos administrativos demandados perdieron su validez legal al fundamentarse en una resolución de carácter general que fue anulada por la misma corporación en un proceso previo. Se determinó que el cobro vulneró el principio de irretroactividad tributaria, debido a que la autoridad fiscal cuantificó la base gravable del tributo utilizando hechos económicos del año 2019, fecha en la cual la ley que creaba las reglas del gravamen (Ley 1955 de 2019) aún no había entrado en pleno rigor fiscal. En consecuencia, se decreta la nulidad de las liquidaciones al fundamentarse en una norma expulsada del ordenamiento jurídico.
Preguntas Centrales
¿La liquidación de la contribución adicional del año 2020 vulneró el principio de irretroactividad tributaria?
Sí. El documento aclara que la SSPD pretendió liquidar un tributo para la vigencia 2020 basándose en los costos y gastos generados durante todo el año 2019. Dado que la norma que definía estos elementos esenciales (Ley 1955 de 2019) entró en vigor el 25 de mayo de 2019, gravar hechos económicos ocurridos antes de esta fecha configura una aplicación retroactiva prohibida por la Constitución para los tributos de período.
¿Qué efecto jurídico tiene la nulidad del acto general sobre la liquidación oficial particular?
El documento estipula que la anulación del acto administrativo general (la resolución de la SSPD que fijó las tarifas y reglas para 2020) produce efectos inmediatos sobre las situaciones jurídicas que aún se encuentran en discusión (no consolidadas). Al desaparecer la base legal del cobro, los actos que exigían el pago específico a la empresa demandante carecen de fundamento y, por ende, son nulos.
Fundamentación Clave
Normativa Tributaria y Constitucional Aplicada
- Artículo 338 de la Constitución Política: Norma fundamental que prohíbe la retroactividad de las leyes tributarias, estableciendo que las leyes que regulan tributos cuya base es el resultado de hechos ocurridos en un lapso determinado (tributos de período) solo pueden aplicarse a partir del período fiscal siguiente a su entrada en vigencia.
- Artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019: Normas que crearon y reglamentaron la contribución adicional a favor del Fondo Empresarial de la SSPD. Aunque la Corte Constitucional moduló los efectos de su inexequibilidad, su aplicación práctica por parte de la entidad fiscalizadora fue deficiente en este caso.
Jurisprudencia y Argumentos de Decisión
- Nulidad previa del artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020: El tribunal aplicó un precedente directo en el cual ya había anulado el reglamento general de cobro de la SSPD para 2020. Dicho reglamento fue declarado nulo precisamente porque ordenaba liquidar la contribución basándose en información contable del año inmediatamente anterior, violando la irretroactividad al abarcar meses previos a la promulgación de la ley.
- Situación jurídica no consolidada: Dado que la empresa demandante impugnó los actos administrativos en los tiempos legales y el proceso estaba activo judicialmente, el cobro no se consideró “consolidado” o firme, permitiendo que la nulidad de la resolución general lo afectara de forma directa.
Conclusión
La corporación judicial concluye y decide confirmar la sentencia de primera instancia, declarando la nulidad definitiva de las liquidaciones oficiales mediante las cuales la SSPD cobró la contribución adicional del año 2020 a Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. La tesis central afirma que es jurídicamente improcedente exigir el pago de un tributo respaldado en un reglamento que ya fue expulsado del ordenamiento jurídico por violar el principio de irretroactividad tributaria. Como consecuencia, se condena en costas procesales a la entidad demandada en esta instancia.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 25000-23-37-000-2023-00427-01 (30755)
Demandante: Alcanos de Colombia S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD
Temas: Contribución adicional 2020. Efectos nulidad acto general. Principio
de irretroactividad tributaria.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la
sentencia del 4 de septiembre de 20251, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la
demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES
El 21 de septiembre de 2020, la Dirección Financiera de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Liquidación Oficial 202053400687862,
mediante la cual se determinó la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la
Ley 1955 de 2019, a favor del Fondo Empresarial de la SSPD, por la vigencia 2020 a
cargo de la demandante en cuantía de $3.636.613.000.
Contra esta liquidación se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio de
apelación3, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 20215300793365
del 9 de diciembre 20214 de la Dirección Financiera de la SSPD y 20235000458595 del
11 de agosto de 20235 de la Secretaría General de la SSPD, confirmando el acto
administrativo recurrido.
DEMANDA
Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho6 formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: Que se declare la nulidad de:
1 Índice 058 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2 Folios 1 a 2 del Archivo 2020534260105788E. índice 014 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3 Folios 16 a 67 del Archivo 2020534260105788E. índice 014 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4 Folios 1 a 16 del Archivo Anexo 8. índice 003 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
5 Folios 85 a 109 del Archivo 2020534260105788E. índice 014 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
6 Índice 002 de SAMAI de esta Corporación.
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Radicado: 25000-23-37-000-2023-00427-01 (30755)
Demandante: Alcanos de Colombia S.A. E.S.P.
i) La Liquidación adicional Contribución 2020 con radicado No. 20205340068786
del 21 de septiembre de 2020 mediante el cual se liquida la contribución adicional
de ALCANOS para la vigencia del año 2020, en su integridad;
ii) La Resolución No. SSPD 20215300793365 del 09 de diciembre de 2021 “Por la
cual se resuelve el recurso de reposición presentado por ALCANOS, contra la
Liquidación adicional SSPD No. 20205340068786 del 21 de septiembre de
2020”; y
iii) La Resolución No. SSPD –20235000458595 del 11 de agosto de 2023, “por la
cual se resuelve el recurso de apelación contra la Liquidación Oficial SSPD No.
20205340068786 del 21 de septiembre de 2020”, en su integridad, con base en
los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente demanda.
La pretensión se funda en la infracción de las normas en las que la liquidación adicional
Contribución 2020 con radicado No. 20205340068786 del 21 de septiembre de 2020
debía fundarse y en su expedición irregular.
Como anexo 5, 8 y 9 de la demanda inicial presento en copia simple el texto íntegro de
la Liquidación Contribución adicional 2020 con radicado No. 20205340068786 aludida,
de la Resolución No. SSPD 20215300793365 del 09 de diciembre de 2021 y de la
Resolución No. SSPD 20235000458595 del 11 de agosto de 2023 que, por su extensión
y economía procesal, no reproduzco aquí.
PRIMERA SUBSIDIARIA: Que, en subsidio de la PRETENSIÓN PRIMERA, se declare
que el acto administrativo – Liquidación Contribución adicional 2020 con radicado No.
20205340068786 del 21 de septiembre de 2020, mediante el cual se liquida la
contribución adicional de ALCANOS para la vigencia del año 2020, perdió fuerza
ejecutoria por haber desaparecido sus fundamentos de derecho, de conformidad con el
artículo 91 del CPACA.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la prosperidad de la PRETENSIÓN PRIMERA
y/o PRIMERA SUBSIDIARIA, y para restablecer el derecho lesionado de ALCANOS y
reparar el daño, se ordene a la SSPD devolver a ALCANOS cualquier pago efectuado
por concepto de la contribución adicional de la SSPD vigencia 2020 con intereses.
TERCERA: Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS al pago de todas las costas y agencias en derecho del proceso, si se
llega a oponer a esta demanda.».
Invocó como normas vulneradas los artículos 95.9, 338, 363 y 365 de la Constitución
Política, 42 y 137 del CPACA y el Decreto 1150 de 2020. El concepto de la violación
se resume, así:
Afirma que los actos acusados reproducen los defectos de constitucionalidad de los
artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 que fueron declarados inexequibles por la
Corte Constitucional mediante las sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147
de 2021. A su juicio, la liquidación demandada carece de sustento constitucional y
legal, pues fue expedida con fundamento en normas que fueron retiradas del
ordenamiento jurídico.
Sostiene que la contribución adicional vulnera los principios de justicia y equidad
tributaria previstos en los artículos 95 numeral 9 y 363 de la Constitución, por cuanto
configura un supuesto de doble imposición, en la medida que tanto la contribución
especial regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 —modificado por el artículo
18 de la Ley 1955 de 2019— como la contribución adicional creada por el artículo 314
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Radicado: 25000-23-37-000-2023-00427-01 (30755)
Demandante: Alcanos de Colombia S.A. E.S.P.
gravan el mismo hecho económico, tienen la misma base gravable, recaen sobre los
mismos sujetos pasivos y benefician al mismo sujeto activo, circunstancia que implica
gravar dos veces una misma capacidad contributiva.
Argumenta que el tributo tiene efectos confiscatorios al imponer una carga excesiva
destinada a financiar situaciones ajenas a la actividad de la compañía, particularmente
las necesidades del Fondo Empresarial derivadas de procesos de intervención de
empresas de servicios públicos.
Alega la violación del artículo 338 de la Constitución porque las contribuciones
especiales solo son constitucionalmente admisibles cuando buscan recuperar los
costos de un servicio o compensar un beneficio recibido por el sujeto pasivo. Sin
embargo, afirma que los recursos de la contribución adicional están destinados a
financiar el Fondo Empresarial, cuyo objeto es apoyar empresas sometidas al control
y vigilancia de la SSPD, en este sentido, las empresas vigiladas que no se encuentran
en esa situación, como es el caso de Alcanos, no reciben ningún beneficio
individualizable ni servicio específico derivado de dicho fondo, razón por la cual el
gravamen desconoce la naturaleza constitucional de las contribuciones especiales.
Indica que en el presente caso es claro que la base gravable utilizada para liquidar la
contribución es inconstitucional porque el artículo 314 remitía expresamente a la base
gravable prevista en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 el cual fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-484 de 2020, de allí
que la liquidación demandada se edificó sobre una base gravable constitucionalmente
inválida, lo que genera una indeterminación insuperable de uno de los elementos
esenciales del tributo.
Precisa que la contribución adicional desconoce el artículo 365 de la Constitución y los
principios de eficiencia económica y suficiencia financiera propios del régimen de los
servicios públicos, pues representa una carga económica que no puede ser trasladada
tarifariamente y que termina afectando la prestación eficiente del servicio público
domiciliario.
Refiere la aplicación retroactiva de la ley tributaria en tanto la SSPD determinó la base
gravable de la contribución adicional de la vigencia 2020 utilizando hechos económicos
ocurridos durante todo el año 2019, pese a que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019
solo entró en vigencia el 25 de mayo de ese año, lo cual comporta la aplicación
retroactiva de una norma tributaria a hechos ocurridos entre el 1º de enero y el 24 de
mayo de 2019, en contravía de los artículos 338 y 363 de la Constitución.
De manera subsidiaria, la demandante solicita que se declare la pérdida de fuerza
ejecutoria de la liquidación oficial, argumentando que la inexequibilidad de los artículos
18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 produjo la desaparición de los fundamentos jurídicos
que sustentaban el acto administrativo acusado.
OPOSICIÓN
La SSPD se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente7:
7 Índice 014 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
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Sostiene que la controversia se reduce a determinar si la entidad estaba obligada a
aplicar los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 mientras dichas disposiciones se
encontraban vigentes, particularmente respecto de las contribuciones causadas para
la vigencia 2020.
Señala que la demandante no cuestiona la forma en que la Superintendencia aplicó el
Decreto 1150 de 2020 ni las resoluciones SSPD 20201000028355 de 10 de julio de
2020 y 20201000033335 de 20 de agosto de 2020, las cuales gozan de presunción de
legalidad, sino únicamente la constitucionalidad de las normas legales que sirvieron de
fundamento al cobro.
Afirma que las sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021 no
impidieron la aplicación de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 respecto de
la vigencia 2020, porque expresamente preservaron los efectos producidos por dichas
disposiciones durante el tiempo en que estuvieron vigentes.
Destaca que la sentencia C-464 de 2020 si bien declaró inexequible el artículo 18 de
la Ley 1955 de 2019 por violación del principio de unidad de materia, difirió los efectos
de esa decisión hasta el 1º de enero de 2023, con el propósito de preservar la seguridad
jurídica y la estabilidad financiera de los organismos beneficiarios de la contribución.
Refiere que la sentencia C-484 de 2020, al declarar inexequible el artículo 18 de la Ley
1955 de 2019 por vulneración de los principios de legalidad y certeza tributaria, precisó
expresamente que los tributos causados durante la anualidad 2020 constituían
situaciones jurídicas consolidadas, y que los efectos de la inexequibilidad operaban
hacia el futuro, cobijando únicamente las vigencias posteriores.
Acota que la sentencia C-147 de 2021, aunque declaró inexequible el artículo 314 de
la Ley 1955 de 2019, reiteró que las contribuciones causadas antes de la ejecutoria de
dicha providencia podían ser cobradas válidamente, aun cuando posteriormente
hubiese desaparecido la norma que las regulaba.
Con fundamento en lo anterior, expone que la inexequibilidad de los artículos 18 y 314
no produjo efectos retroactivos ni afectó los tributos causados en 2020, razón por la
cual la liquidación adicional demandada conserva plena validez. A su juicio, la Corte
Constitucional dejó a salvo el recaudo correspondiente a dicha vigencia y reconoció
expresamente la existencia de situaciones jurídicas consolidadas derivadas de la
aplicación de tales disposiciones.
Manifiesta que la noción de situación jurídica consolidada reconocida por la Corte
Constitucional no se predica de los actos administrativos en sí mismos, sino de la
causación de la contribución correspondiente a la vigencia 2020, por lo que la
contribución adicional causada para dicha anualidad continuó sometida al régimen
previsto en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, aun cuando estas normas
hubieran sido posteriormente expulsadas del ordenamiento.
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SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió a
las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por lo siguiente8:
Consideró que los cargos de nulidad sustentados exclusivamente en la declaratoria de
inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 no estaban llamados
a prosperar, en la medida en que tanto la Corte Constitucional como la Sección Cuarta
del Consejo de Estado han reconocido que la contribución correspondiente a la
vigencia 2020 constituye una situación jurídica consolidada, por lo que la sola expulsión
posterior de dichas disposiciones del ordenamiento jurídico no determina, por sí misma,
la invalidez de los actos particulares expedidos con fundamento en ellas.
Descartó la existencia de vulneración al debido proceso por la ausencia de un acto
previo a la liquidación oficial, al considerar que el procedimiento aplicable no imponía
a la Superintendencia la obligación de expedir una actuación preparatoria adicional,
dado que la determinación de la contribución se efectuaba con base en la información
financiera reportada por el propio contribuyente y teniendo en cuenta que los derechos
de defensa y contradicción se encontraban garantizados mediante la interposición de
los recursos administrativos procedentes.
No obstante, el Tribunal encontró fundado el cargo relacionado con la vulneración de
los principios de legalidad e irretroactividad tributaria. Para ello, partió de la premisa de
que la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019
constituye un tributo de período, habida cuenta de que su base gravable corresponde
a la misma establecida para la contribución especial regulada en el artículo 85 de la
Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, esto es, una
base construida a partir de los costos y gastos devengados durante el año
inmediatamente anterior al de la liquidación.
A partir de dicha consideración, concluyó que aunque la Ley 1955 de 2019 entró en
vigor el 25 de mayo de 2019 y sus disposiciones resultaban aplicables a la vigencia
2020, la determinación de la contribución adicional efectuada por la SSPD desconoció
los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, por cuanto la liquidación oficial tomó
como base gravable hechos económicos ocurridos durante todo el año 2019, incluidos
aquellos acaecidos entre el 1º de enero y el 24 de mayo de ese año, período durante
el cual aún no se encontraba vigente la normativa que redefinió los elementos
esenciales del tributo.
Lo anterior implicó aplicar las reglas introducidas por la Ley 1955 de 2019 a hechos
económicos ocurridos dentro del mismo período fiscal en que la ley comenzó a regir,
circunstancia que configura una aplicación retroactiva proscrita por el ordenamiento
constitucional.
Con apoyo en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado9,
particularmente aquella que ha sostenido que los tributos de período solo pueden
aplicarse a partir del período fiscal siguiente al inicio de vigencia de la ley que regula
8 Índice 058 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
9 Sentencia de 26 de junio de 2024, Exp. 27733. CP Stella Jeannette Carvajal Basto.
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sus elementos esenciales, concluyó que la liquidación adicional de contribución
correspondiente al año 2020 fue expedida con desconocimiento del principio de
irretroactividad tributaria, declarando la nulidad de la Liquidación Adicional SSPD
20205340068786 de 21 de septiembre de 2020, así como de las resoluciones que
resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicho acto.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada10 solicitó revocar integralmente la sentencia de primera instancia y, en
su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente:
Considera que el Tribunal interpretó erradamente los efectos de las sentencias de
inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional y desconoció el régimen jurídico
aplicable a la contribución adicional correspondiente a la vigencia 2020.
Los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 eran plenamente aplicables para la
liquidación de la contribución adicional de la vigencia fiscal 2020, pues si bien dichas
disposiciones fueron declaradas inexequibles mediante las sentencias C-464 de 2020,
C-484 de 2020 y C-147 de 2021, la propia Corte Constitucional dispuso que los efectos
de tales decisiones operaban hacia el futuro y dejó expresamente a salvo las
situaciones jurídicas consolidadas correspondientes a la anualidad 2020, en ese
sentido, la Corte reconoció que las contribuciones causadas en dicha vigencia podían
ser exigidas válidamente y debían regirse por los elementos tributarios previstos en los
artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019.
El Tribunal confundió la causación de la contribución con el procedimiento de
liquidación y determinación del tributo. A su juicio, cuando la Corte Constitucional indicó
que los tributos causados en la anualidad 2020 constituían situaciones jurídicas
consolidadas, se refería precisamente a la obligación tributaria correspondiente a dicha
vigencia y no a la fecha de expedición de la liquidación oficial, por lo que consideró que
la Administración estaba obligada a aplicar los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de
2019 al momento de liquidar la contribución adicional de 2020, en virtud de la
presunción de constitucionalidad que amparaba tales normas mientras estuvieron
vigentes.
La sentencia de primera instancia desconoció la jurisprudencia constitucional y
contencioso-administrativa sobre los efectos temporales de las sentencias de
inexequibilidad en tanto dicha declaratoria produce efectos ex nunc, de manera que las
situaciones jurídicas surgidas durante la vigencia de la norma conservan plena validez
y continúan produciendo efectos jurídicos.
Afirmó que, en el presente caso no existió violación del principio de irretroactividad
tributaria porque la Ley 1955 de 2019 fue promulgada el 25 de mayo de 2019 y la
contribución discutida corresponde a la vigencia fiscal 2020, de allí que la norma ya se
encontrara vigente al momento de causarse la obligación tributaria. En este sentido,
estima equivocada la conclusión a la que llegó el Tribunal según la cual en el presente
10 Índice 059 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
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Demandante: Alcanos de Colombia S.A. E.S.P.
caso existió retroactividad por el solo hecho de que la base gravable se hubiera
calculado a partir de la información financiera del año 2019.
El artículo 338 de la Constitución únicamente restringe la aplicación inmediata de
normas relativas a tributos de período cuya base gravable resulte de hechos ocurridos
durante un lapso determinado. Sin embargo, la contribución adicional no tiene
naturaleza de tributo de período, sino de una tasa destinada a recuperar los costos de
inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia, por lo que el hecho
generador de la obligación no está constituido por los resultados económicos obtenidos
durante una anualidad específica, sino por la actividad de regulación, inspección y
vigilancia desarrollada por la entidad respecto de los prestadores de servicios públicos.
Aseguró que la utilización de los costos y gastos del año anterior como parámetro para
determinar la base gravable no transforma la contribución en un tributo de período ni
implica gravar retroactivamente hechos ocurridos antes de la vigencia de la ley. De tal
manera, refiere que la información financiera del año 2019 fue utilizada únicamente
como referente técnico para cuantificar la obligación correspondiente a la vigencia 2020
y no como objeto de gravamen autónomo.
Finalmente, aduce que la sentencia desconoció los principios de seguridad jurídica,
confianza legítima y estabilidad de las relaciones jurídicas, toda vez que la obligación
de pagar la contribución adicional correspondiente a la vigencia 2020 ya se encontraba
causada y consolidada, añadiendo que la finalidad del gravamen consistía en financiar
las funciones de inspección, vigilancia y control de la entidad, por lo que desconocer
su exigibilidad afectaría la estabilidad del esquema de financiación previsto por el
legislador.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
En auto del 13 de febrero de 2026, se admitió11 el recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada y se otorgó el plazo establecido en los numerales 4 a 6 del artículo
247 de la Ley 1437 de 2011 para que los sujetos procesales se pronunciaran. La parte
demandante solicitó confirmar la sentencia apelada, al considerar que la contribución
adicional del año 2020 no constituye una situación jurídica consolidada y que la
liquidación demandada desconoció el principio de irretroactividad tributaria al aplicar los
artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 a hechos económicos ocurridos durante
2019. Igualmente, sostuvo que la contribución adicional es un tributo de período y que
la nulidad del artículo 2.º de la Resolución SSPD No. 20201000033335 de 2020 afecta
directamente la validez de los actos particulares objeto del presente proceso12 . Por su
parte, el ministerio público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios que determinaron la contribución adicional del año
gravable 2020, a cargo de Alcanos de Colombia S.A. E.S.P.
11 Índice 004 de SAMAI de esta Corporación.
12 Índice 011 de SAMAI de esta Corporación.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00427-01 (30755)
Demandante: Alcanos de Colombia S.A. E.S.P.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en su
condición de apelante única, corresponde a la Sala determinar: (i) si vulneró el principio
de irretroactividad tributaria y (ii) si la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de
2019 y la nulidad del artículo 2 de la Resolución SSPD No. 20201000033335 de 2020
afectaron la legalidad de los actos administrativos demandados.
Para resolver los problemas jurídicos objeto de análisis, la Sala reitera el criterio13
relacionado con la incidencia de la nulidad del artículo 2 de la Resolución
20201000033335 de 2020 que preveía la base gravable para la liquidación de la
contribución especial y de la contribución adicional de la vigencia 2020, que sirvió de
fundamento para la expedición de los actos demandados en el presente proceso, y que
fue declarada en la sentencia de 26 de junio de 202414.
En ese sentido, se precisa que en la referida sentencia se indicó que la SSPD en la
Resolución 20201000033335 de 2020 fijó la base gravable de la contribución especial
y adicional por el año 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019,
de tal modo que utilizó la información del año gravable anterior (2019), y «no con
fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía». Así las cosas,
siguiendo el precedente de la Sala en casos análogos, en vista de que la hoy
demandada liquidó la referida contribución con base en información -hechos- del mismo
año en el cual se expidió la citada Ley 1955 de 2019, es claro que se vulneró el principio
de irretroactividad tributaria.
En tales condiciones, como los actos acusados se fundamentaron en la Resolución
SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, se debe mantener lo determinado
por el a quo, pues la anulación de la señalada resolución produjo efectos inmediatos
que afectan las situaciones jurídicas no consolidadas, como ocurre en el caso y, por
tanto, no procede la liquidación del tributo a cargo de la demandante con fundamento
en una norma expulsada del ordenamiento jurídico.
Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia de primera
instancia.
Condena en costas
De acuerdo con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP,
aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, y teniendo en cuenta lo
dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, procede la
condena en costas en esta instancia teniendo en cuenta que a la parte demandada se
le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y se confirmó la sentencia de
primera instancia. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) SMMLV, por
lo que se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la
condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.
13 Sentencias de 18 de junio de 2026, Exp. 30843; 26 de marzo de 2026, Exp. 30318; 27 de noviembre de 2025, Exp. 30403 y 28
de agosto de 2025, Exp. 30151 CP Luis Antonio Rodríguez Montaño; 23 y 31 de octubre de 2025, Exps. 30140 y 29558, C.P.
Wilson Ramos Girón; 6 de agosto de 2025, Exp. 30172, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y de 13 de marzo de 2025, Exp.
29355 C.P. Milton Chaves García, entre otras.
14 Exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
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Radicado: 25000-23-37-000-2023-00427-01 (30755)
Demandante: Alcanos de Colombia S.A. E.S.P.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley,
FALLA
1. Confirmar la sentencia del 4 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Condenar en costas a la demandada en esta instancia. En consecuencia, ordenar al
Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte
motiva de esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente Aclara voto
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRON CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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