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Procedencia de aclaración de voto (Rad. 76001233300020230061301) – Fecha Publicación: 15/10/2026

Procedencia de aclaración de voto (Rad. 76001233300020230061301)

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 76001233300020230061301

Interno: 31153

Clase de Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho

Fecha de Providencia: 15/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:ACLARACIÓN DE VOTO

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 481 LITERAL B, LEY 67 DE 1979 – ARTÍCULO 5

— Resumen —

Resumen

El presente documento corresponde a una aclaración de voto dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referente al Impuesto sobre las Ventas (IVA). La controversia gira en torno a la determinación de la responsabilidad tributaria cuando las mercancías vendidas por un proveedor nacional a una Sociedad de Comercialización Internacional (SCI) no son efectivamente exportadas. El Ratio Decidendi establece que la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación de exportar, y por ende el pago del impuesto, intereses y sanciones, recae exclusivamente en la SCI que expidió el Certificado al Proveedor (CP) y no en el vendedor inicial. En este caso, la empresa Refinadora Nacional de Aceites y Grasas SAS fue cuestionada por la DIAN, pero se concluyó que los errores en la exportación por parte de las compradoras no demostraban una simulación por parte del proveedor, declarando así la nulidad de los actos administrativos que pretendían cobrarle el impuesto.

Preguntas Centrales

¿Quién debe asumir la responsabilidad del IVA cuando los bienes vendidos a una SCI no son exportados?

Según el documento, la responsabilidad recae exclusivamente en la Sociedad de Comercialización Internacional (SCI). Es esta entidad la que debe responder ante el Fisco Nacional por una suma igual al valor de los incentivos y exenciones (incluyendo el IVA), más intereses moratorios, cuando no se realice la exportación en los términos legales.

¿Puede la administración tributaria variar los fundamentos de hecho y de derecho en la etapa judicial si no fueron planteados en la vía administrativa?

No. El documento resalta que la DIAN intentó argumentar en sede judicial que el demandante no tenía la calidad de productor, requisito necesario para la exención. Sin embargo, como este argumento no fue planteado originalmente en los actos administrativos (donde solo se cuestionó la falta de exportación), no puede ser evaluado por el juez, pues se debe respetar el marco de lo discutido en el procedimiento administrativo previo.

Fundamentación Clave

Artículo 481, literal b, del Estatuto Tributario

Esta norma define como bienes exentos del impuesto sobre las ventas aquellos que se vendan en el país a las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre que sean efectivamente exportados directamente o una vez transformados.

Artículo 5 de la Ley 67 de 1979

Es la norma fundamental que sustenta la decisión, pues estipula que la realización de las exportaciones es de exclusiva responsabilidad de la SCI. Si la exportación no se concreta, la SCI debe pagar al Estado una suma equivalente a los beneficios tributarios obtenidos por ella y por el proveedor.

Límites de la litis y debido proceso

El documento subraya que la legalidad de los actos administrativos debe juzgarse bajo los cargos y hechos planteados en la etapa de fiscalización y determinación. La DIAN no puede subsanar omisiones probatorias o argumentativas (como la calidad de productor del vendedor) una vez el proceso ha llegado a la instancia judicial si no fueron objeto del debate administrativo.

Conclusión

La tesis principal ratifica que el proveedor de una SCI (en este caso Refinadora Nacional de Aceites y Grasas SAS) queda liberado de la responsabilidad del IVA una vez perfecciona la venta y recibe el Certificado al Proveedor, trasladándose la carga de la exportación y las consecuencias de su incumplimiento a la comercializadora. Asimismo, se concluye que la administración tributaria está atada a los motivos expuestos en sus actos administrativos, sin que pueda introducir nuevos cuestionamientos sustanciales en la etapa de defensa judicial.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N CUARTA
ACLARACI(cid:211)N DE VOTO
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicaci(cid:243)n 76001-23-33-000-2023-00613-01 (31153)
Demandante REFINADORA NACIONAL DE ACEITES Y GRASAS SAS
Demandado DIRECCI(cid:211)N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
La sentencia de la referencia declar(cid:243) la nulidad de los actos demandados tras
concluir que Refinal no es la llamada a responder por el IVA sobre las ventas
facturadas, sino que lo eran las sociedades de comercializaci(cid:243)n internacional
(SCI) que adquirieron los productos de Refinal. As(cid:237), para la Sala la
responsabilidad deber(cid:237)a recaer en la entidad que no export(cid:243) las mercanc(cid:237)as, por
las cuales expidieron los Certificados al Proveedor, y estas infracciones no
demostraban la simulaci(cid:243)n de las ventas efectuadas por Refinal.
Resalto que, de acuerdo con la contestaci(cid:243)n de la demanda, la DIAN plante(cid:243)
que Refinal no ostentaba la calidad de productor o fabricante de bienes
colombianos, y por tanto la operaci(cid:243)n no calificar(cid:237)a como exenta del impuesto
con implicaciones en la determinaci(cid:243)n de los descontables procedentes, y en el
impuesto a cargo del per(cid:237)odo.
No obstante, la sentencia da cuenta que, en los actos administrativos, la
Administraci(cid:243)n cuestion(cid:243) exclusivamente el cumplimiento del œltimo requisito
previsto en el literal b del art(cid:237)culo 481 del Estatuto Tributario, pues consider(cid:243) que
la mercanc(cid:237)a que vendi(cid:243) Refinal a las SCI no fue efectivamente exportada. Por
ello, el fallo se centr(cid:243) en establecer si las consecuencias del incumplimiento de
exportar recaen en la SCI o en el vendedor.
As(cid:237), estando de acuerdo con la decisi(cid:243)n de anular los actos dado que el œnico
argumento planteado por la DIAN durante el procedimiento administrativo fue el
ya seæalado, me permito aclarar mi voto para indicar que el art(cid:237)culo 5 de la Ley
67 de 19791, establece que las SCI deben asumir una suma igual al valor de los
incentivos y exenciones cuando las exportaciones de las mercanc(cid:237)a no se
efectœan en los tØrminos y en cumplimiento de los requisitos legales, pero que
uno de esos requisitos es que el vendedor de estas sea el productor y no
simplemente el importador, la ausencia del planteamiento de estos hechos y
1 La realizaci(cid:243)n de las exportaciones serÆ de exclusiva responsabilidad de la Sociedad de Comercializaci(cid:243)n
Internacional y, por lo tanto, si no se efectœan estas œltimas dentro de la oportunidad y condiciones que seæale el
Gobierno Nacional, con base en el art(cid:237)culo 3(cid:176) de esta Ley, deberÆn las mencionadas sociedades pagar a favor del
Fisco Nacional una suma igual al valor de los incentivos y exenciones que tanto ella como el productor se hubieran
beneficiado, mÆs el interØs moratorio fiscal, sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas ordinarias.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
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Radicado:76001-23-33-000-2023-00613-01 (31153)
Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas SAS
circunstancias en sede administrativa niega la posibilidad de su evaluaci(cid:243)n en la
decisi(cid:243)n judicial.
En los anteriores tØrminos, dejo presentada mi aclaraci(cid:243)n de voto.
Atentamente,
(Firmado electr(cid:243)nicamente)
MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
Este documento fue firmado electr(cid:243)nicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a travØs de la
siguiente direcci(cid:243)n electr(cid:243)nica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/76001233300020230061301/620605A53A4F37CAD55C94754F0828FBFDFACA91F71575DA85A379F3BD8456D2/2

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