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Procedencia de aclaración de voto (Rad. 76001233300020230061501) – Fecha Publicación: 16/09/2026

Procedencia de aclaración de voto (Rad. 76001233300020230061501)

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 76001233300020230061501

Interno: 30187

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 16/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:ACLARACIÓN DE VOTO

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 481 LITERAL B, LEY 67 DE 1979 – ARTÍCULO 5

— Resumen —

Resumen

El presente documento contiene una aclaración de voto respecto a una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho en materia del Impuesto sobre las Ventas (IVA). El Ratio Decidendi establece que la responsabilidad por el incumplimiento de la exportación de mercancías adquiridas mediante Certificados al Proveedor recae exclusivamente en las Sociedades de Comercialización Internacional (SCI) y no en el vendedor, a menos que se demuestre una simulación. Los hechos relevantes se centran en que la parte actora (REFINAL) vendió productos a diversas SCI, las cuales no realizaron la exportación efectiva de los bienes. La DIAN pretendió que el vendedor asumiera el IVA de dichas operaciones al no cumplirse el requisito de exportación previsto en el artículo 481 literal b del Estatuto Tributario. No obstante, la Sala determinó que la infracción por no exportar es imputable a la SCI adquirente, confirmando la nulidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto a cargo del demandante.

Preguntas Centrales

¿Quién debe asumir la responsabilidad tributaria cuando una Sociedad de Comercialización Internacional (SCI) no exporta los bienes adquiridos?

Según el documento, la responsabilidad es exclusiva de la SCI. Si las mercancías no se exportan dentro de la oportunidad y condiciones legales, la SCI debe pagar al fisco una suma igual al valor de las exenciones e incentivos obtenidos, más intereses moratorios, tal como lo dispone la Ley 67 de 1979.

¿Puede la administración tributaria sustentar su decisión en sede judicial con argumentos que no fueron planteados en la vía administrativa?

No. La aclaración de voto resalta que, aunque la DIAN planteó en la contestación de la demanda que el vendedor no era productor de los bienes (sino importador), este argumento no fue evaluado porque la Administración no lo invocó durante el procedimiento administrativo previo. La legalidad del acto se juzga con base en los cargos originalmente formulados.

Fundamentación Clave

Normativa Aplicable

  • Artículo 481, literal b, del Estatuto Tributario: Define los bienes exentos con derecho a devolución, incluyendo los vendidos a las SCI, siempre que sean efectivamente exportados.
  • Ley 67 de 1979, artículo 5: Establece la responsabilidad de las SCI frente al Fisco Nacional por el incumplimiento de las exportaciones, obligándolas a reintegrar los beneficios tributarios percibidos por ellas y por el productor.

Argumentos Jurisprudenciales

  • La sentencia se fundamenta en que el incumplimiento del requisito de exportación no demuestra por sí solo la simulación de la venta por parte del proveedor.
  • Se reitera que el vendedor cumple con su obligación legal al entregar la mercancía a la SCI y recibir el respectivo Certificado al Proveedor.
  • La aclaración de voto advierte que para acceder a la exención del IVA, el vendedor debe ostentar la calidad de productor o fabricante de bienes colombianos, sin embargo, este punto no pudo ser objeto de control judicial por falta de planteamiento oportuno de la DIAN.

Conclusión

La tesis principal ratifica que la SCI es la única responsable ante el Estado por el pago del IVA y las sanciones correspondientes cuando no se perfecciona la exportación de los bienes. El proveedor mantiene su derecho a tratar la operación como exenta si el cuestionamiento de la administración se limita exclusivamente a la falta de exportación física por parte de la comercializadora, salvaguardando el principio de congruencia al impedir que la DIAN introduzca nuevos cargos (como la falta de calidad de productor del vendedor) una vez finalizada la etapa administrativa.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N CUARTA
ACLARACI(cid:211)N DE VOTO
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicaci(cid:243)n 76001-23-33-000-2023-00615-01 (30187)
Demandante REFINADORA NACIONAL DE ACEITES Y GRASAS S.A.S.
Demandado
DIRECCI(cid:211)N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
La sentencia de la referencia declar(cid:243) la nulidad de los actos demandados tras
concluir que REFINAL no es la llamada a responder por el IVA sobre las ventas
facturadas, sino que lo eran las sociedades de comercializaci(cid:243)n internacional
(SCI) que adquirieron los productos de REFINAL. As(cid:237), para la Sala la
responsabilidad deber(cid:237)a recaer en la entidad que no export(cid:243) las mercanc(cid:237)as, por
las cuales expidieron los Certificados al Proveedor, y estas infracciones no
demostraban la simulaci(cid:243)n de las ventas efectuadas por REFINAL.
Resalto que, de acuerdo con la contestaci(cid:243)n de la demanda, la DIAN plante(cid:243)
que REFINAL no ostentaba la calidad de productor o fabricante de bienes
colombianos, y por tanto la operaci(cid:243)n no calificar(cid:237)a como exenta del impuesto
con implicaciones en la determinaci(cid:243)n de los descontables procedentes, y en el
impuesto a cargo del per(cid:237)odo.
No obstante, la sentencia da cuenta que, en los actos administrativos, la
Administraci(cid:243)n cuestion(cid:243) exclusivamente el cumplimiento del œltimo requisito
previsto en el literal b del art(cid:237)culo 481 del Estatuto Tributario, pues consider(cid:243) que
la mercanc(cid:237)a que vendi(cid:243) REFINAL a las SCI no fue efectivamente exportada. Por
ello, el fallo se centr(cid:243) en establecer si las consecuencias del incumplimiento de
exportar recaen en la SCI o en el vendedor.
As(cid:237), estando de acuerdo con la decisi(cid:243)n de anular los actos dado que el œnico
argumento planteado por la DIAN durante el procedimiento administrativo fue el
ya seæalado, me permito aclarar mi voto para indicar que el art(cid:237)culo 5 de la Ley
67 de 19791, establece que las SCI deben asumir una suma igual al valor de los
incentivos y exenciones cuando las exportaciones de las mercanc(cid:237)as no se
efectœan en los tØrminos y en cumplimiento de los requisitos legales, pero que
uno de esos requisitos es que el vendedor de estas sea el productor y no
simplemente el importador2, la ausencia del planteamiento de estos hechos y
1 La realizaci(cid:243)n de las exportaciones serÆ de exclusiva responsabilidad de la Sociedad de Comercializaci(cid:243)n
Internacional y, por lo tanto, si no se efectœan estas œltimas dentro de la oportunidad y condiciones que seæale el
Gobierno Nacional, con base en el art(cid:237)culo 3(cid:176) de esta Ley, deberÆn las mencionadas sociedades pagar a favor del
Fisco Nacional una suma igual al valor de los incentivos y exenciones que tanto ella como el productor se hubieran
beneficiado, mÆs el interØs moratorio fiscal, sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas ordinarias.
2 Llamo la atenci(cid:243)n sobre el hecho de que segœn la sentencia, el demandante afirm(cid:243) que el aceite de soya refinado
vendido fue adquirido a sociedades ubicadas en el exterior, con lo cual este no hab(cid:237)a sido producido ni transformado
en el pa(cid:237)s, lo cual implica un reconocimiento de que fungi(cid:243) como importador de este y no como productor.
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado:76001-23-33-000-2023-00615-01 (30187)
Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas SAS
circunstancias en sede administrativa niega la posibilidad de su evaluaci(cid:243)n en la
decisi(cid:243)n judicial.
En los anteriores tØrminos, dejo presentada mi aclaraci(cid:243)n de voto.
Atentamente,
(Firmado electr(cid:243)nicamente)
MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
Este documento fue firmado electr(cid:243)nicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a travØs de la
siguiente direcci(cid:243)n electr(cid:243)nica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
2
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/76001233300020230061501/5C2533A7CD78444DB198E8E3A5EDE1026113B4D85B76C69B1AD94C4CB21530D2/2

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