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Procedencia de aclaración de voto (Rad. 05001233300020170189301) – Fecha Publicación: 02/09/2026

Procedencia de aclaración de voto (Rad. 05001233300020170189301)

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 05001233300020170189301

Interno: 29219

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 02/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:ACLARACIÓN DE VOTO

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 326

— Resumen —

Resumen

El Consejo de Estado, a través de su Sección Cuarta, resolvió la nulidad de una Resolución Sanción por no Declarar y una Liquidación Oficial de Aforo proferidas por la DIAN en relación con el Impuesto sobre la Renta. La Ratio Decidendi del fallo principal se fundamentó en la extemporaneidad de la administración para emitir y notificar los actos administrativos demandados, lo que vició su legalidad. Los hechos relevantes se originaron por la liquidación de una sociedad extranjera que poseía inversiones en Colombia; sus acciones fueron adjudicadas a otra entidad extranjera, operación registrada como sustitución de inversión extranjera. La autoridad tributaria pretendía que dicha operación obligaba a la sociedad liquidada a presentar una declaración de renta dentro del mes siguiente a la transacción, conforme a las reglas de transferencia de inversión extranjera. No obstante, esta aclaración de voto precisa que, al haberse configurado el silencio o la pérdida de competencia por términos, no debieron emitirse juicios de valor sobre el fondo del asunto tributario.

Preguntas Centrales

¿Es procedente la nulidad de los actos administrativos de determinación de impuestos cuando la administración tributaria los notifica por fuera de los términos legales?

Sí. El documento confirma que la extemporaneidad en la emisión y notificación de los actos (Sanción y Aforo) conlleva la nulidad de estos, pues la administración pierde la facultad legal para determinarlos una vez vencidos los plazos establecidos en el Estatuto Tributario.

¿Debe el juez administrativo pronunciarse sobre quién es el sujeto pasivo de una obligación tributaria si el caso se resuelve por razones procesales?

La aclaración de voto sostiene que no. Se argumenta que, si el fallo se fundamenta en la extemporaneidad (razón procesal), la Sala debe abstenerse de realizar afirmaciones categóricas sobre la sujeción pasiva o el procedimiento de liquidación de sociedades extranjeras, para no generar precedentes sin el debido análisis de fondo.

Fundamentación Clave

Artículo 326 del Estatuto Tributario

Esta norma regula los requisitos para el cambio de titular de la inversión extranjera, exigiendo la presentación de una declaración de renta dentro del mes siguiente a la transacción. El documento discute si este artículo es aplicable de manera automática en procesos de liquidación de sociedades.

Sustitución de Inversión Extranjera vs. Liquidación de Sociedades

Se debate la naturaleza del cambio de titularidad de las acciones. Mientras que la sentencia original sugería que todo cambio de titular obliga a declarar, la aclaración de voto indica que en una liquidación, la adjudicación se da por reembolso de capital y reparto del patrimonio remanente, lo cual requiere un análisis jurídico diferenciado para determinar el sujeto pasivo.

Debido Proceso y Seguridad Jurídica

La fundamentación resalta que los juicios de valor sobre la base gravable y la obligación de declarar en casos no analizados a fondo pueden inducir a errores en la interpretación de la norma especial frente a la general, afectando la seguridad jurídica de los inversionistas extranjeros.

Conclusión

La tesis principal ratifica la nulidad de los actos de la DIAN por haber sido notificados de forma extemporánea. Sin embargo, la aclaración de voto establece que no se puede concluir de manera absoluta que una sociedad extranjera liquidada sea siempre el sujeto pasivo bajo el artículo 326 del Estatuto Tributario, pues la adjudicación de remanentes por liquidación tiene una naturaleza jurídica distinta a una enajenación común de inversión extranjera, tema que queda pendiente de un análisis de fondo profundo en futuros litigios.

Extracto del documento

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01893-01 (29219)
Demandante: MAURICIO ORTEGA JARAMILLO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 05001-23-33-000-2017-01893-01 (29219)
Demandante: MAURICIO ORTEGA JARAMILLO
Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA CLAUDIA RODRÍGUEZ
VELÁSQUEZ A LA SENTENCIA DEL 30 DE JULIO DE 2026, C.P. MYRIAM STELLA
GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, este Despacho aclara el
voto en relación con la sentencia de la referencia, que revocó el fallo del Tribunal
Administrativo de Antioquia y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución Sanción
por no Declarar 112412016000017 del 22 de marzo de 2016, impuesta a la sociedad
EMI INTERNATIONAL TRADING S.A. (sociedad extranjera liquidada), así como de la
Liquidación Oficial de Aforo 112412016000051 del 31 de marzo de 2016 y de las
resoluciones 001361, 001923 y 003561 de 2017.
La actuación administrativa tuvo como antecedente la liquidación de EMI
INTERNATIONAL TRADING S.A., sociedad extranjera titular de una inversión en
Colombia representada en acciones de GRUPO EMI S.A. Como consecuencia de esa
liquidación, las acciones que poseía la sociedad extranjera en la filial fueron
adjudicadas a su accionista EMI HOLDING MANAGEMENT S.A., operación que se
registró ante el Banco de la República como sustitución de la inversión extranjera. La
Administración estimó que ese cambio de titularidad obligaba a la sociedad liquidada
a presentar declaración de renta dentro del mes siguiente a la transacción y, ante su
omisión, adelantó el procedimiento de aforo.
Este Despacho comparte la decisión adoptada en la providencia que se aclara, en
cuanto resolvió el asunto por haberse configurado extemporaneidad en la emisión y
notificación de los actos demandados, sin analizar los temas de fondo. No obstante,
considera necesario precisar el alcance de algunas afirmaciones contenidas en la
sentencia. Concretamente, en la providencia se lee: «i) era EMI INTERNATIONAL
TRADING S.A. y no otra quien debía presentar la declaración; no obstante, el
demandante alegó que como no había impuesto a cargo, ella no debía presentar
declaración; ii) la declaración debía presentarse dentro del mes siguiente a la
transacción, esto es, la cesión realizada a GRUPO EMI S.A. (sociedad receptora de
la inversión)».
El motivo de la aclaración radica en que, si el fallo se produjo por razones procesales,
debió evitarse cualquier juicio de valor respecto de asuntos debatidos por las partes
que no fueron analizados de fondo, para no generar la percepción de que fueron
avalados por la Sala.
Así, este Despacho precisa que no comparte que se efectúen afirmaciones dirigidas a
establecer la sujeción pasiva, las bases y el procedimiento en casos de liquidación de
sociedades extranjeras inversionistas directas en sociedades colombianas. Lo
anterior, porque es claro que la liquidación de la accionista deriva en el cambio del
titular de las acciones de la filial y, por ende, en la sustitución de la inversión extranjera.
Sin embargo, este cambio de titular se da por la adjudicación a título de reembolso que
efectúa la sociedad que se liquida, atribuible al reparto del patrimonio remanente. En
tal situación, compete a esta Sala analizar en otra oportunidad, cuando sea el motivo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 05001-23-33-000-2017-01893-01 (29219)
Demandante: MAURICIO ORTEGA JARAMILLO
del litigio y de la apelación, quién es el sujeto pasivo en dicho tipo de operaciones y
todos los elementos propios del tributo en ese contexto.
Mal puede afirmarse categóricamente, sin el análisis debido, que todo cambio de
titularidad de la inversión determina que el sujeto pasivo del impuesto sea su anterior
titular, como se infiere de algunas frases incluidas en la sentencia que se aclara. Y,
menos aún, asumir que el artículo 326 del ET y su norma reglamentaria deben
aplicarse de manera descontextualizada de las normas especiales que regulan
operaciones tales como la liquidación de sociedades, entre otras.
En los anteriores términos, se presentan las razones que sustentan la aclaración de
voto.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/05001233300020170189301/39726D576C0C7FC2A26F3FDEDB91C1BAFFA508DA6F909F5E45B9F0F296B8601C/2

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