📅 26/10/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260838300
Interno: 13198
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 26/10/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Se cumplen los requisitos para la admisión, acumulación y medida provisional solicitada en la presente acción de tutela?
Respuesta al problema jurídico: No
— Resumen —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicación: 11001-03-15-000-2026-08383-00
Accionante: DUBERNEY OBANDO CANO
Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y
MINISTERIO DEL INTERIOR
1. Acumulación
El señor Duberney Obando Cano presentó acción de tutela contra el presidente de la
República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el
Ministerio del Interior, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a
la reunión y manifestación pública y pacífica, a la vida y a la integridad personal.
La acción de tutela fue asignada a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo
de Estado, al despacho de la magistrada Adriana Polidura Castillo, por acta individual
de reparto de 14 de octubre de 2026.
Encontrándose el proceso para decidir sobre su admisión, el despacho de la consejera
Polidura Castillo, mediante auto de 19 de octubre de 2026, dispuso remitir a este
despacho la acción de tutela de la referencia, con el fin de que se decida sobre la
posible acumulación al expediente de tutela radicado núm. 11001-03-15-000-2026-
08368-00, demandante: Jorge Alejandro Campo Giraldo.
Al efecto, el despacho advierte que en la acción de tutela radicado núm. 11001-03-15-
000-2026-08368-00, el despacho sustanciador la admitió en auto de 15 de octubre de
2026.
Teniendo en cuenta que el asunto de la referencia tiene similares fundamentos fácticos
y jurídicos con la acción de tutela radicado núm. 11001-03-15-000-2026-08368-00,
demandante: Jorge Alejandro Campo Giraldo, el despacho dispondrá avocar su
conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto
1834 de 20151, por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015 y se reglamenta
parcialmente el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Admisorio
De otra parte, en el presente caso, el despacho observa que la solicitud de amparo
promovida por el señor Duberney Obando Cano, reúne las condiciones mínimas
previstas en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 concordante con el numeral 2.2
del artículo 1° del Decreto 1446 de 2026, razón por la cual se dispondrá su admisión y
1 REGLAS DE REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS
Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos
derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en
primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo
de instancia.
Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe
de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u
omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de
que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-08383-00
Accionante: Duberney Obando Cano
que se realicen los correspondientes traslados con el fin de garantizar los derechos de
defensa y contradicción.
3. Pruebas
Con el escrito de tutela la parte actora aportó pruebas documentales, razón por la cual,
al ser pertinentes, conducentes y útiles al caso concreto, se incorporarán al proceso.
4. Informe y vinculación.
Teniendo en consideración que la acción de tutela se dirige contra el presidente de la
República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el
Ministerio del Interior, se admitirá contra estas autoridades y para el efecto se les
concederá el término de dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído,
para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones planteadas por el extremo
accionante.
Adicionalmente, se considera del caso vincular al trámite como terceros interesados
al ministro de Defensa Nacional, a la fiscal General de la Nación, ministro de Justicia,
director de la Policía Nacional, al procurador General de la Nación y a la defensora
del Pueblo, en atención a que ostentan interés en las pretensiones de la solicitud de
amparo, principalmente en lo relacionado con la aplicación del Decreto 1525 de 13
de octubre de 2026 “por el cual se modifican y adicionan disposiciones del Decreto
003 de 2021, “Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas,
concomitantes y posteriores, denominado ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y
VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCI…
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicación: 11001-03-15-000-2026-08383-00
Accionante: DUBERNEY OBANDO CANO
Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y
MINISTERIO DEL INTERIOR
1. Acumulación
El señor Duberney Obando Cano presentó acción de tutela contra el presidente de la
República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el
Ministerio del Interior, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a
la reunión y manifestación pública y pacífica, a la vida y a la integridad personal.
La acción de tutela fue asignada a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo
de Estado, al despacho de la magistrada Adriana Polidura Castillo, por acta individual
de reparto de 14 de octubre de 2026.
Encontrándose el proceso para decidir sobre su admisión, el despacho de la consejera
Polidura Castillo, mediante auto de 19 de octubre de 2026, dispuso remitir a este
despacho la acción de tutela de la referencia, con el fin de que se decida sobre la
posible acumulación al expediente de tutela radicado núm. 11001-03-15-000-2026-
08368-00, demandante: Jorge Alejandro Campo Giraldo.
Al efecto, el despacho advierte que en la acción de tutela radicado núm. 11001-03-15-
000-2026-08368-00, el despacho sustanciador la admitió en auto de 15 de octubre de
2026.
Teniendo en cuenta que el asunto de la referencia tiene similares fundamentos fácticos
y jurídicos con la acción de tutela radicado núm. 11001-03-15-000-2026-08368-00,
demandante: Jorge Alejandro Campo Giraldo, el despacho dispondrá avocar su
conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto
1834 de 20151, por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015 y se reglamenta
parcialmente el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Admisorio
De otra parte, en el presente caso, el despacho observa que la solicitud de amparo
promovida por el señor Duberney Obando Cano, reúne las condiciones mínimas
previstas en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 concordante con el numeral 2.2
del artículo 1° del Decreto 1446 de 2026, razón por la cual se dispondrá su admisión y
1 REGLAS DE REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS
Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos
derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en
primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo
de instancia.
Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe
de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u
omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de
que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-08383-00
Accionante: Duberney Obando Cano
que se realicen los correspondientes traslados con el fin de garantizar los derechos de
defensa y contradicción.
3. Pruebas
Con el escrito de tutela la parte actora aportó pruebas documentales, razón por la cual,
al ser pertinentes, conducentes y útiles al caso concreto, se incorporarán al proceso.
4. Informe y vinculación.
Teniendo en consideración que la acción de tutela se dirige contra el presidente de la
República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el
Ministerio del Interior, se admitirá contra estas autoridades y para el efecto se les
concederá el término de dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído,
para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones planteadas por el extremo
accionante.
Adicionalmente, se considera del caso vincular al trámite como terceros interesados
al ministro de Defensa Nacional, a la fiscal General de la Nación, ministro de Justicia,
director de la Policía Nacional, al procurador General de la Nación y a la defensora
del Pueblo, en atención a que ostentan interés en las pretensiones de la solicitud de
amparo, principalmente en lo relacionado con la aplicación del Decreto 1525 de 13
de octubre de 2026 “por el cual se modifican y adicionan disposiciones del Decreto
003 de 2021, “Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas,
concomitantes y posteriores, denominado ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y
VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL
DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”.
Se advierte a las accionadas y a los vinculados sobre el contenido del artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991 que dispone: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo
correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano,
salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.
5. Medida provisional
Por otro lado, la parte actora solicitó como medida provisional lo siguiente:
“Solicito al despacho judicial que, con el fin de proteger de forma preventiva la vida y la
integridad de la ciudadanía y de sujetos de especial protección, se ordene como medida
cautelar previa la suspensión provisional de los artículos 2ª, 30C, 30D, 31 y 31D del
Decreto 1525 de 2026, manteniendo la aplicación estricta de las etapas de mediación del
Decreto 003 de 2021 mientras se decide de fondo la presente acción”.
El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que, desde
la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y
urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo
amenace o vulnere. Esta misma disposición le otorga amplias facultades al juez de
tutela para ordenar lo que considere procedente a fin de proteger los derechos y no
hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante, lo que puede
conllevar la adopción de medidas de conservación o de seguridad. La mencionada
disposición establece:
“Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la
presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario
y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto
que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la
continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-08383-00
Accionante: Duberney Obando Cano
público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para
proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del
solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien
se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de
conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se
produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de
conformidad con las circunstancias del caso (…)”.
En ese orden, en relación con la solicitud de medida provisional, no se accederá a la
misma por cuanto el despacho, de lo manifestado en el escrito de tutela y el material
probatorio allegado con la demanda, no encuentra acreditada la necesidad, gravedad
y urgencia de la adopción de la medida provisional ya que no se advierte de manera
preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados
por la parte demandante que amerite la intervención necesaria y urgente del juez de
tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, precisando en todo
caso, que la acción de tutela se resolverá de manera preferente conforme la previsión
legal contenida en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.
Aunado a lo anterior, se advierte que la suspensión de la totalidad del Decreto 1525
de 2026 o de algunas de sus disposiciones, así como la orden de aplicar la regulación
anterior, supone una intervención de amplio alcance sobre un acto administrativo de
carácter general, cuya necesidad y proporcionalidad no se encuentran suficientemente
demostradas con los elementos allegados hasta este momento, máxime cuando el
artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 no contempla la adopción automática de medidas
provisionales por la sola invocación de una posible vulneración, sino que exige verificar
las circunstancias particulares que hacen indispensable la protección inmediata de los
derechos fundamentales.
En tales condiciones, al no advertirse en el presente asunto la necesidad imperiosa e
inminente para que el juez constitucional intervenga en el sentido de acceder a la
medida provisional solicitada, la misma será negada.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Cuarta,
RESUELVE:
Primero: Avocar conocimiento de la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-
15-000-2026-08383-00, promovida por Duberney Obando Cano y ordenar su
acumulación al proceso de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2026-08368-
00, demandante: Jorge Alejandro Campo Giraldo, de conformidad con lo expuesto en
esta providencia.
Segundo: Por Secretaría General, comunicar a la Subsección C de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, al despacho de la magistrada Adriana Polidura
Castillo y a las partes, la decisión adoptada, así como efectuar la respectiva
compensación2.
Tercero: Admitir la acción de tutela interpuesta por el señor Duberney Obando Cano,
quien actúa en nombre propio, contra el presidente de la República, Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior.
Cuarto: Vincular al trámite al ministro de Defensa Nacional, ministro de Justicia, a la
fiscal General de la Nación, al director de la Policía Nacional, al procurador General
2 Conforme lo dispone el parágrafo del artículo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2015.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-08383-00
Accionante: Duberney Obando Cano
de la Nación y a la defensora del Pueblo, como terceros con interés en las resultas
del proceso.
Quinto: Conceder el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de
este auto, a la parte accionada y a los vinculados, para que se pronuncien sobre los
hechos y las pretensiones de la acción. Adviértaseles que, conforme al artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991, en caso no contestar el requerimiento dentro del plazo
otorgado, se tendrán por ciertos los hechos de la solicitud y se resolverá de plano.
Sexto: Tener como pruebas documentales las aportadas en el escrito de tutela, por
tanto, se incorporan al proceso.
Séptimo: Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad
con las razones expuestas.
Octavo: Notificar esta decisión a las partes3 y a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado4, a quienes se les remitirá copia de la solicitud de amparo, a través
de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General
de esta Corporación. Así mismo, publicar esta providencia en la página web del
Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados.
Los memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial,
deberán ser allegados al buzón de correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado:
secgeneral@consejodeestado.gov.co. y/o radicados por medio de la Ventanilla de Atención Virtual,
disponible en el enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
3 En cumplimiento del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y por el medio más expedito.
4 De conformidad con el artículo 610 del CGP.
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