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Problema jurídico:¿La sentencia del 7 – Fecha Publicación: 22/10/2026

Problema jurídico:¿La sentencia del 7

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260635700

Interno: 10058

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 22/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿La sentencia del 7 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 en el medio de control de reparación directa 19001-33-33-007-2020-00006-00/01 incurrió en defecto fáctico?

Respuesta al problema jurídico: No

Problema jurídico:¿La sentencia del 7 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 en el medio de control de reparación directa 19001-33-33-007-2020-00006-00/01 incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurísprudencial?

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 90

— Resumen —

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia Acción de tutela

Radicación 11001-03-15-000-2026-06357-00

Demandante BRIAN STEVEN RAMÍREZ CHINDICUE Y OTROS

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA – SALA DE DECISIÓN 006

Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo,

fáctico, desconocimiento del precedente, falta de motivación y

violación directa de la Constitución. Medio de control de reparación

directa. Lesiones producto de riña. Falla en el servicio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera

instancia, la acción de tutela instaurada por Brian Steven Ramírez Chindicue,

Gerardo Enrique Ramírez Medina, Rosa Ilia Chindicue Manzano, Paubla Natalia

Ramírez Narvaez, Alissette Joanna Ruiz Chindicue (en nombre propio y de sus hijos

menores MPCC y JECR), Yuly Patricia Ruiz Chindicue (en nombre propio y de sus hijos

menores KESR y SMSR), Nichol Dayana Bolaños Ruiz, Maicol Steven Ruiz Chindicue

y Danna Isabella Cruz Ruiz, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983

de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 11 de agosto de 2026, el señor Brian Steven Ramírez Chindicue y otros, por

conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal

Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006, por considerar que la autoridad

judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la

administración de justicia y a la igualdad material, así como el principio de primacía

del derecho sustancial sobre las formas y los derechos de los menores.

La vulneración de sus garantías constitucionales la atribuyen a la sentencia del 7

de mayo de 2026, proferida en el medio de control de reparación directa con

radicado 19001-33-33-007-2020-00006-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERA: Se AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P.),

acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), igualdad material y no discriminación

(Art. 13 C.P.), y el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 C.P.)

vulnerados en las sentencias No. 197 del 16 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado

Séptimo Administrativo de Popayán en Primera Instancia dentro del medio de control de

Reparación Directa con radicado 19001-33-33-007-2020-00006-00, y la Sentencia de

Segunda Instancia No. 069 del 7 de mayo de 2026, notificada por correo electrónico el 19 de

mayo de 2026, proferida por la Sala de Decisión No. 006 del Tribunal Administrativo del Cauca

dentro del expediente ordinario con radicado 19001-33-33-007-2020-00006-01 con especial

énfasis y protección reforzada al principio del Interés Superior del Menor (Art. 44 C.P.)

respecto de los niños, niñas y adolescentes para la época de los hechos: (….), representados

por sus progenitoras en ejercicio de la patria potestad; así como los derechos de MSRC, quien

también para la época de los hechos era menor de edad contando con 16 años, en sus

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Demandante: Brian Steven Ramírez Chindicue y Otros

calidades de sobrinos de la víctima directa; de las hermanas coaccionantes; y de los derechos

patrimoniales hereditarios de la causante Blanca Elvia Medina de Ramírez, los cuales se

amparan hoy en cabeza de su hijo y sucesor procesal legítimo, el señor Gerardo Enrique

Ramírez Medina.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia No. 069 del 7 de mayo

de 2026, notificada por correo electrónico el 19 de mayo de 2026, proferida por la Sala de

Decisión No. 006 del Tribunal Administrativo del Cauca dentro del expediente ordinario con

radicado 19001-33-33-007-2020-00006-01, por haber incurrido en un protuberante defecto

fáctico en su modalidad de omisión y valoración atípica del acervo probatorio, un defecto

sustantivo por error flagrante en el régimen de responsabilidad aplicable con inaplicación

directa del artículo 90 de la Constitución Política, y por el abierto desconocimiento del

precedente horizontal y vertical de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado

TERCERA: ORDENAR a la Sala de Decisión No. 006 del Tribunal Administrativo del Cauca

que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación

del presente fallo constitucional, profiera una sentencia de reemplazo en la que aplique de

forma estricta los lineamientos fijados en este amparo y proceda a:

a. Valorar integralmente y en conjunto (Art. 176 C.G.P.) el acervo probatorio omitido y tergiversado,

esto es, la declaración de contradicción del perito forense en oftalmología (visto a folio 30 de la

sentencia anulada), el Informe Pericial de Clínica Forense No. UBPPY-DSCAUC-03690-2018

(folios 143 a 147…

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Acción de tutela
Radicación 11001-03-15-000-2026-06357-00
Demandante BRIAN STEVEN RAMÍREZ CHINDICUE Y OTROS
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA – SALA DE DECISIÓN 006
Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo,
fáctico, desconocimiento del precedente, falta de motivación y
violación directa de la Constitución. Medio de control de reparación
directa. Lesiones producto de riña. Falla en el servicio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera
instancia, la acción de tutela instaurada por Brian Steven Ramírez Chindicue,
Gerardo Enrique Ramírez Medina, Rosa Ilia Chindicue Manzano, Paubla Natalia
Ramírez Narvaez, Alissette Joanna Ruiz Chindicue (en nombre propio y de sus hijos
menores MPCC y JECR), Yuly Patricia Ruiz Chindicue (en nombre propio y de sus hijos
menores KESR y SMSR), Nichol Dayana Bolaños Ruiz, Maicol Steven Ruiz Chindicue
y Danna Isabella Cruz Ruiz, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983
de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 11 de agosto de 2026, el señor Brian Steven Ramírez Chindicue y otros, por
conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006, por considerar que la autoridad
judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la
administración de justicia y a la igualdad material, así como el principio de primacía
del derecho sustancial sobre las formas y los derechos de los menores.
La vulneración de sus garantías constitucionales la atribuyen a la sentencia del 7
de mayo de 2026, proferida en el medio de control de reparación directa con
radicado 19001-33-33-007-2020-00006-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: Se AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P.),
acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), igualdad material y no discriminación
(Art. 13 C.P.), y el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 C.P.)
vulnerados en las sentencias No. 197 del 16 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado
Séptimo Administrativo de Popayán en Primera Instancia dentro del medio de control de
Reparación Directa con radicado 19001-33-33-007-2020-00006-00, y la Sentencia de
Segunda Instancia No. 069 del 7 de mayo de 2026, notificada por correo electrónico el 19 de
mayo de 2026, proferida por la Sala de Decisión No. 006 del Tribunal Administrativo del Cauca
dentro del expediente ordinario con radicado 19001-33-33-007-2020-00006-01 con especial
énfasis y protección reforzada al principio del Interés Superior del Menor (Art. 44 C.P.)
respecto de los niños, niñas y adolescentes para la época de los hechos: (….), representados
por sus progenitoras en ejercicio de la patria potestad; así como los derechos de MSRC, quien
también para la época de los hechos era menor de edad contando con 16 años, en sus
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calidades de sobrinos de la víctima directa; de las hermanas coaccionantes; y de los derechos
patrimoniales hereditarios de la causante Blanca Elvia Medina de Ramírez, los cuales se
amparan hoy en cabeza de su hijo y sucesor procesal legítimo, el señor Gerardo Enrique
Ramírez Medina.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia No. 069 del 7 de mayo
de 2026, notificada por correo electrónico el 19 de mayo de 2026, proferida por la Sala de
Decisión No. 006 del Tribunal Administrativo del Cauca dentro del expediente ordinario con
radicado 19001-33-33-007-2020-00006-01, por haber incurrido en un protuberante defecto
fáctico en su modalidad de omisión y valoración atípica del acervo probatorio, un defecto
sustantivo por error flagrante en el régimen de responsabilidad aplicable con inaplicación
directa del artículo 90 de la Constitución Política, y por el abierto desconocimiento del
precedente horizontal y vertical de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado
TERCERA: ORDENAR a la Sala de Decisión No. 006 del Tribunal Administrativo del Cauca
que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
del presente fallo constitucional, profiera una sentencia de reemplazo en la que aplique de
forma estricta los lineamientos fijados en este amparo y proceda a:
a. Valorar integralmente y en conjunto (Art. 176 C.G.P.) el acervo probatorio omitido y tergiversado,
esto es, la declaración de contradicción del perito forense en oftalmología (visto a folio 30 de la
sentencia anulada), el Informe Pericial de Clínica Forense No. UBPPY-DSCAUC-03690-2018
(folios 143 a 147 del expediente digital), los indicios materiales y representativos de los seis (6)
proyectiles de goma y las fijaciones fotográficas del celular Samsung J5 (folios 148 a 150 del
expediente digital), y las pruebas documentales oficiales consistentes en el registro SECAD No.
26957858 y la alteración cronológica por la omisión del folio 224 de la copia de la minuta de
población del CAI 6 (folio 54 y siguientes de la contestación de la demanda).
b. Declarar la responsabilidad patrimonial del Estado – Policía Nacional bajo los regímenes
contencioso-administrativos y de imputación objetiva (Daño Especial o Riesgo Excepcional) que
correspondan al daño antijurídico consistente en el “Estallido del Globo Ocular Derecho” padecido
por el señor BRIAN STEVEN RAMÍREZ CHINDICUE.
c. Tasar y ordenar el pago de los perjuicios morales de todo el grupo familiar recurrente. Para ello
deberá reconocer la presunción legal del parentesco en segundo grado de consanguinidad (Nivel
2) acreditado a folio 157 del expediente digital en favor de la causante Blanca Elvia Medina De
Ramírez, ordenando el pago de dicho crédito a su hijo y sucesor procesal legítimo, el señor Gerardo
Enrique Ramírez Medina. Asimismo, deberá tasar y liquidar de fondo el perjuicio moral de los
sobrinos menores de edad: Danna Isabella Cruz Ruiz, María Paula Cruz Ruiz, Juan Esteban Cruz
Ruiz, Nichol Dayana Bolaños Ruiz, Karen Estefania Sánchez Ruiz Y Samuel Matías Sánchez Ruiz,
y del ciudadano Maicol Steven Ruiz Chindicue (Nivel 3 de parentesco), en atención a su condición
de minoridad al momento de la causación del daño, de conformidad con las reglas unificadas de la
Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 (Exp. 31170),
aplicando de oficio el control de convencionalidad
CUARTA: COMPULSAR COPIAS (De ser considerado necesario por el Honorable
Despacho) ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, con
el fin de que se investigue penal y disciplinariamente a los funcionarios públicos de la Policía
Nacional, custodios y responsables de la alteración física, supresión y desaparición del folio
224 de la copia de la minuta de población del CAI 6 (visible a folio 54 y siguientes de la
contestación de la demanda), conducta que generó un vacío registral de 19 horas sobre la
madrugada en que ocurrieron los hechos objeto del litigio originario».
2. Hechos
En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. El señor Brian Steven Ramírez Chindicue se encontraba en compañía de
algunos de sus familiares y amigos el 1º de enero de 2018 en inmediaciones
del barrio Alfonso López de Popayán, Cauca, cuando se presentó una riña
que requirió la intervención de miembros de la Policía Nacional. Al lugar
acudieron inicialmente los uniformados del cuadrante y, posteriormente,
integrantes del Grupo de Operaciones Especiales (GOES).
2.2. De acuerdo con lo sostenido por los demandantes, durante el procedimiento
policial algunos uniformados accionaron armas con proyectiles de goma, uno
de los cuales impactó al señor Brian Steven Ramírez Chindicue,
ocasionándole un trauma en el ojo derecho y lesiones en el rostro. En el mismo
procedimiento resultaron lesionados Alissette Joanna Ruiz Chindicue,
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hermana del señor Brian Steven Ramírez Chindicue, y su hijo menor de edad,
MSRC, sobrino de aquel.
2.3. Como consecuencia de las lesiones, el señor Brian Steven Ramírez Chindicue
fue trasladado al Hospital Susana López de Valencia y, posteriormente,
remitido al Hospital Universitario San José de Popayán para valoración
oftalmológica. En la historia clínica se registró que el paciente había recibido
un trauma en el ojo derecho aparentemente ocasionado por un proyectil y que
presentaba pérdida de visión y un hematoma que cubría el ojo afectado.
2.4. El señor Brian Steven Ramírez Chindicue fue posteriormente valorado por el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. De acuerdo con el
informe pericial de clínica forense, el mecanismo traumático de la lesión fue
contundente y produjo un trauma en el globo ocular derecho. El dictamen
estableció una incapacidad médico legal definitiva de 35 días y determinó
como secuelas una perturbación funcional del órgano de la visión y una
deformidad física que afecta el rostro de manera permanente.
2.5. Por lo anterior, el señor Brian Steven Ramírez Chindicue y otros promovieron
demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la
Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara
administrativa y patrimonialmente responsable de los daños derivados de las
lesiones ocasionadas durante el procedimiento policial. Como consecuencia
de lo anterior, pidieron el reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud
y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
2.6. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán (expediente 19001-
33-33-007-2020-00006-00/01), mediante sentencia del 16 de octubre de 2024
accedió a las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con lo afirmado por el Juzgado, se demostró que Brian Steven
Ramírez Chindicue resultó herido durante procedimiento realizado para dirimir
una riña por parte de miembros de la Policía Nacional y que si bien no se
acreditó el tipo de arma con la que fue impactado, a partir del uso de medios
probatorios indirectos se concluía que la lesión había sido causada por
miembros de la Policía GOES que en cumplimiento de su deber legal,
accionaron armas no letales de dotación oficial en medio de un enfrentamiento
entre la comunidad y la reacción de la entidad demandada, enfrentamiento al
que el demandante llegó a retirar a sus familiares, que se encontraban en
medio de la riña que se presentó.
En el expediente no se advertía que el mencionado señor ejerciera actos
violentos o se encontrara participando del uso de armas no convencionales,
que tampoco se acreditó que se hubieran realizado capturas de personas
presentes en el lugar o que se hubiera iniciado acción penal alguna contra el
demandante por los hechos acontecidos el 1 de enero de 2018.
El Juzgado consideró acreditada la lesión sufrida y concluyó que esta era
imputable a miembros de la Policía Nacional que intervinieron en el
procedimiento para controlar la riña, con fundamento en el régimen subjetivo
de la falla de servicio.
Si bien reconoció que no se había identificado el tipo exacto de arma utilizada,
estimó que los testimonios recaudados, los registros médicos y los demás
elementos de prueba permitían inferir que la lesión había sido causada por un
elemento contundente accionado por integrantes del Grupo de Operaciones
Especiales (GOES).
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Frente a los montos indemnizatorios dispuso reconocer por concepto de daño
moral 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima
directa e igual monto por daño a la salud.
En relación con los padres, abuelos, hermanos de la víctima directa dijo que
teniendo presente que las reglas de la experiencia permitían afirmar que el
daño padecido por una persona afectaba a los integrantes de su familia
próxima, se reconocía una indemnización de perjuicios por daño moral a
excepción de la señora Blanca Elvia Medina de Ramírez con respecto a la
que no se había establecido el parentesco de abuela paterna en relación con
la víctima directa.
2.7. Contra dicha decisión, las partes demandante y demandada interpusieron
recurso de apelación.
La entidad cuestionó la imputación del daño a la entidad y los demandantes
por su parte manifestaron su inconformidad con respecto de la negativa a
reconocer los perjuicios morales solicitados a favor de algunos de sus
integrantes.
El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006, en sentencia del
7 de mayo de 2026 (notificada a las partes por correo electrónico el 19 de mayo de
2026) revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la
demanda.
El Tribunal consideró que, si bien se encontraba acreditada la lesión sufrida
por el señor Brian Steven Ramírez Chindicue, no existía certeza acerca de
que esta hubiera sido ocasionada por un elemento de dotación oficial utilizado
por los miembros de la Policía Nacional durante el procedimiento.
Al respecto, señaló que el dictamen pericial permitía establecer que el
mecanismo traumático de la lesión había sido contundente, pero que no se
logró identificar el objeto que la produjo y que tampoco se encontraba
demostrado que los elementos encontrados en el lugar de los hechos
correspondieran a aquellos utilizados por los uniformados.
De acuerdo con lo anterior, dijo que subsistía una «duda insuperable» respecto
de las circunstancias en que se produjo la lesión, que no existía evidencia que
permitiera atribuir a la Policía Nacional que las lesiones sufridas por la víctima
fueran producto de una actuación ilegal o del uso desmedido de la fuerza de
los agentes policiales que atendieron la riña donde la comunidad portaba
elementos contundentes y cortopunzantes, de modo que no estaba acreditado
el nexo causal que permitiera atribuir responsabilidad extracontractual al
Estado.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora consideró que con la decisión proferida el 7 de mayo de 2026 el
Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006, en el trámite del medio de
control de reparación directa 19001-33-33-007-2020-00006-00/01, incurrió en los
defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, por falta
de motivación y por violación directa de la Constitución Política, estos dos últimos
que sustentó de manera conjunta. Las razones fueron las siguientes:
3.1. Defecto fáctico que sustentó en que el Tribunal declaró una «duda
insuperable» sobre el nexo causal luego de fragmentar el expediente,
tergiversar la prueba científica y omitir valorar en conjunto las siguientes
pruebas:
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· Declaración del perito médico en la contradicción del dictamen, que a su juicio
fue valorada de forma descontextualizada, pues el Tribunal pretendió exigirle una
verificación presencial del objeto causante de la lesión, cuando el perito explicó
que las expresiones «salva», «paintball» o «bala de caucho» de la historia clínica
correspondían a la información suministrada por el paciente y que el trauma
contundente con estallido del globo ocular se produjo con un objeto que no podía
determinar. Sostuvo que ese patrón de lesión no habría podido ser causado de
forma idéntica por los objetos cortopunzantes o los maderos portados por los
particulares en la riña.
· Informe Pericial de Clínica Forense No. UBPPY-DSCAUC-03690-2018, que
determinó como «Mecanismo traumático de lesión: Contundente» y concluyó que
la causa fue un trauma con objeto contundente en el globo ocular derecho.
Sostuvieron que, no obstante, el Tribunal concluyó que no se acreditó el tipo de
elemento contundente y que instrumentalizó la manifestación de su apoderado
en la audiencia del 18 de octubre de 2022 sobre la ausencia de cadena de
custodia para restar todo valor a los indicios materiales (los seis proyectiles de
goma y las fotografías captadas con el celular Samsung J5 de la señora Alissette
Joanna Ruiz Chindicue), pese a que en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo rigen la libertad probatoria y el estándar de probabilidad y a que
esos elementos concuerdan con los testimonios de los vecinos del sector.
· Registro SECAD No. 26957858 del 1º de enero de 2018 aportado por la Policía
Nacional que a su juicio ubicaba al Grupo de Operaciones Especiales (GOES) en
el lugar de los hechos, y la copia de la minuta de población del CAI 6 Alfonso
López, de la que se omitió el folio 224, lo que generó un vacío registral de 19
horas sobre la madrugada del 1° de enero de 2018 que debió valorarse como
indicio en contra de la entidad demandada.
· Registro civil de nacimiento de Gerardo Enrique Ramírez Medina, que acredita
la relación de consanguinidad con la señora Blanca Elvia Medina de Ramírez,
abuela paterna de la víctima directa, cuyos perjuicios morales debieron
reconocerse de acuerdo con la sentencia de unificación de la Sección Tercera
del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 (expediente 31170) y ordenarse
a favor de su hijo, como sucesor procesal.
3.2. Defecto sustantivo configurado por el presunto error del tribunal al
determinar el régimen de responsabilidad aplicable, trasladar a la parte
demandante la carga de acreditar elementos que, a su juicio, correspondía
esclarecer a la entidad estatal e inaplicar el artículo 90 de la Constitución
Política.
Manifestó que la autoridad judicial accionada desnaturalizó el carácter
resarcitorio del medio de control de reparación directa al exigir un grado de
certeza que resultaba propio del ámbito penal y al condicionar la
responsabilidad patrimonial del Estado a la demostración de que los agentes
hubieran actuado ilegalmente o haciendo uso de la fuerza de manera
desproporcionada.
En su criterio, el análisis debía partir de la existencia del daño antijurídico y de
su imputación al Estado sin supeditar el reconocimiento de la reparación a la
identificación exacta del artefacto que ocasionó la lesión o a la acreditación de
dolo, sevicia o ilegalidad en la conducta policial.
Asimismo, cuestionó que el Tribunal exigiera demostrar que los proyectiles
hacían parte de la dotación oficial de los uniformados, pues consideró que ello
imponía a las víctimas una carga probatoria excesiva respecto de información
que se encontraba bajo el control de la institución. Sostuvo que, acreditadas
la lesión y la presencia de la fuerza pública en el lugar, correspondía examinar
la distribución de las cargas probatorias.
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Demandante: Brian Steven Ramírez Chindicue y Otros
En apoyo a su planteamiento, invocó la jurisprudencia del Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección A, concretamente la sentencia del 5 de marzo
de 2021, expediente 19001-23-33-000-2017-00068-01, en la que, según expuso,
se reconoció la posibilidad de declarar la responsabilidad estatal por daños
corporales ocasionados en el contexto de intervenciones de la fuerza pública,
incluso bajo un régimen objetivo, cuando se acreditaran sus presupuestos.
Insistió en que el Tribunal dejó de examinar el daño desde la perspectiva del
artículo 90 superior y lo supeditó indebidamente a la demostración de una
actuación policial ilegal o de un uso desmedido de la fuerza.
3.3. Defecto por desconocimiento del precedente que fundamentó en el
apartamiento injustificado de la jurisprudencia de unificación de la Sección
Tercera del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de perjuicios morales
a familiares de la víctima directa.
En relación con los sobrinos de Brian Steven Ramírez Chindicue sostuvo que
se desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014,
expediente 31.170 en la que se permitía reconocer perjuicios morales a
familiares ubicados en el tercer nivel de parentesco hasta por 35 salarios
mínimos legales mensuales vigentes cuando el vínculo familiar se encontrara
debidamente acreditado. Por ello, cuestionó que se negara la indemnización
a los sobrinos sin otorgar el alcance que, en su criterio, correspondía a los
vínculos familiares y a las circunstancias derivadas de las lesiones sufridas
por el señor Ramírez Chindicue en su calidad de tío.
3.4. Defecto por violación directa de la Constitución y por falta de motivación
que hizo consistir en que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario no
habrían otorgado una protección adecuada a los derechos de los sobrinos de
la víctima directa que eran menores de edad cuando ocurrieron los hechos.
Que el negar el reconocimiento de perjuicios morales aunado al no haber
apelado la sentencia de primera instancia en este aspecto, no podía conducir
a desconocer sus derechos fundamentales ni el principio del interés superior
de los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 44 de la
Constitución Política y en el artículo 3º de la Convención sobre los Derechos
del Niño.
Agregó que el Tribunal debió examinar de oficio las circunstancias
relacionadas con sus derechos y la documentación sobre parentesco que
reposaban en el expediente, en lugar de limitarse a la ausencia de una
apelación específica sobre ese punto.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. Inicialmente por auto de 13 de agosto de 2026 el despacho ponente requirió a
la parte accionante para que informara si se había surtido el trámite de
sucesión procesal en el proceso de reparación directa en relación con el señor
Gerardo Enrique Ramírez Medina quien manifestó que actuaba en nombre
propio y como sucesor procesal de la señora Blanca Elvia Medina de Ramírez.
4.2. Cumplido lo anterior, el despacho ponente en providencia del 1º de septiembre
de 2026: (i) admitió la demanda de tutela presentada por Brian Steven
Ramírez Chindicue y otros contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala
de Decisión 006; (ii) ordenó la notificación de la autoridad accionada y, (iii)
en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía
Nacional (autoridad que actuó como demandada en el proceso de reparación
directa); al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
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Estado, vinculados al proceso; al Juzgado Séptimo Administrativo de
Popayán, autoridad que dictó la sentencia de primera instancia, y a los demás
demandantes, demandados y terceros con interés que participaron en el
proceso ordinario.
4.3. El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 por conducto
del magistrado ponente de la decisión cuestionada, presentó escrito de
oposición. Sostuvo que la parte accionante pretendía reabrir el debate
probatorio surtido en el proceso de reparación directa y convertir la tutela en
una tercera instancia lo que implicaba un incumplimiento del requisito de
relevancia constitucional.
Manifestó que la decisión se adoptó a partir de una valoración integral del
material probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica y a las
disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables. En particular, explicó que,
si bien se acreditaron las lesiones sufridas por Brian Steven Ramírez
Chindicue, no se demostró el nexo causal entre estas y la actuación de los
agentes de la Policía Nacional, debido a la falta de certeza sobre el elemento
que las produjo y las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Afirmó que se aplicó correctamente la regla sobre la carga de la prueba
prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso y que en ningún
momento se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y al acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o,
subsidiariamente, negar las pretensiones, al considerar que la providencia
cuestionada se ajustó al ordenamiento jurídico y no vulneró los derechos
fundamentales invocados.
4.4. El Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán intervino por conducto del
juez titular quien solicitó declarar improcedente la acción de tutela al
considerar que no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales
invocados ni se configuraron los defectos propuestos por la parte actora.
Sostuvo que la providencia de primera instancia se profirió con fundamento
en una valoración integral y razonada del material probatorio, conforme a las
reglas de la sana crítica y a la normativa y jurisprudencia aplicables.
Indicó que las inconformidades planteadas en la tutela se dirigían,
esencialmente, frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos
empleados en las decisiones judiciales, aspectos que fueron objeto de debate
dentro del proceso de reparación directa en el que las partes pudieron ejercer
sus garantías procesales y hacer uso de los recursos ordinarios procedentes.
Indicó que las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado se desarrollaron en
ejercicio de la autonomía judicial, con observancia del debido proceso, y que
no se advierte una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente
irrazonable que permita atribuirle la vulneración de derechos fundamentales
de los accionantes.
Por último, pidió se negaran las pretensiones de la acción de tutela en caso
de que la solicitud de amparo superara el examen de procedencia de tutela
contra providencia judicial.
4.5. La Policía Nacional se pronunció por conducto de apoderada judicial quien
manifestó que no se configuró vulneración alguna a los derechos
fundamentales invocados por la parte accionante.
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Señaló que la providencia cuestionada se sustentó en una valoración integral
de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y a las normas sobre
carga probatoria previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso
y que como lo sostuvo la sentencia, no se acreditó el nexo causal entre las
lesiones sufridas por Brian Steven Ramírez Chindicue y la actuación de los
agentes de policía, pues que las pruebas documentales y periciales
únicamente permitieron establecer que la lesión fue causada por un objeto
contundente no identificado, sin esclarecer las circunstancias en que
ocurrieron los hechos.
Asimismo, sostuvo que no se vulneraron las garantías del debido proceso, la
igualdad procesal ni la prevalencia del derecho sustancial, y que la tutela no
puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir debates propios del
proceso ordinario.
Finalmente, alegó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable
que justificara la intervención del juez constitucional y pidió se declarara
improcedente la presente acción.
4.6. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
INPEC por conducto del coordinador del grupo de tutelas, manifestó que no
vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y que la inconformidad
de la parte actora se dirigía contra las decisiones del Tribunal Administrativo
del Cauca lo que no tenía relación con las funciones de la entidad que tenía
que ver con la ejecución de las penas privativas de la libertad.
En consecuencia pidió ser desvinculado por falta de legitimación en la causa
por pasiva.
4.7. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no
se pronunciaron en esta oportunidad a pesar de haber sido notificados de la
presente acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
reglamentada por el Decreto 2591 de 1991,1 fue concebida como un mecanismo
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin
embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2
1 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor
indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos
judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia
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y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir
todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos
especiales de la acción.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional4 ha indicado que cuando se
interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los
requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no
desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad,
cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido
proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige
una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de
tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse
únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Solicitud de desvinculación
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC pidió ser desvinculado de la
presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, se advierte que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC,
no tuvo intervención en el medio de control de reparación directa ni guarda relación
con los hechos o las decisiones judiciales cuestionadas. En consecuencia, carece
de legitimación en la causa por pasiva y debe ser desvinculado del presente trámite.
4. Delimitación y planteamiento del problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos y teniendo en cuenta que se trata de
una acción de tutela contra providencia judicial corresponde a la Sala determinar si
se cumplen los requisitos generales de procedencia.
De superar este estudio de los requisitos generales de procedencia, la Sala deberá
analizar si la sentencia del 7 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal
Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 en el medio de control de reparación
directa 19001-33-33-007-2020-00006-00/01 incurrió en los defectos propuestos por la
parte actora.
5. Verificación de los requisitos de procedencia de tutela contra
providencia judicial
Los requisitos generales de procedibilidad de la acción se encuentran satisfechos
por las siguientes razones:
5.1. La controversia alude a la posible vulneración de los derechos fundamentales al
debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad material, así
como el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas y los derechos
del menor de Brian Steven Ramírez Chindicue y otros, con ocasión de la providencia
judicial del 7 de mayo de 2026 que decidió en segunda instancia el medio de control
de reparación directa en el que se discutió la responsabilidad extracontractual del
Estado con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Brian Steven y que atribuyó
al actuar de agentes de la Policía Nacional.
constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en
la providencia atacada.
3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto
orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi)
defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la
Constitución.
4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-
02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
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5.2. La parte actora agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y se advierte
que frente al caso no proceden los recursos extraordinarios.
5.3. Se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de
los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada, pues la
sentencia fue emitida el 7 de mayo de 2026, fue notificada por correo electrónico a
las partes el 19 de mayo de 2026 y la acción de tutela se presentó el 11 de agosto de
2026 por lo que se encuentra dentro del lapso considerado como razonable.
5.4. No se trata de una tutela contra sentencia de tutela.
5.5. Se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los
derechos afectados.
5.6. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de
demostrarse los defectos invocados por la parte accionante se afectarían las
garantías superiores señaladas en el escrito de tutela, pues se constata que la
discusión planteada por la tutelante es constitucional y no netamente legal o
económica, comoquiera que concierne a la presunta afectación de garantías
superiores; se cumple con la carga mínima argumentativa, en el caso particular y
concreto y las razones que los sustentan; y la acción de tutela no es usada como una
instancia adicional del respectivo medio de control, pues en segunda instancia se
revocó la decisión del juzgado que en su momento accedió a las pretensiones de la
demanda con lo que considera que, al negarse la posibilidad de imputar
responsabilidad al Estado por las lesiones sufridas por parte de la Policía Nacional
existe una potencial vulneración de sus derechos fundamentales que caracterizó
desde los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente lo que
hace que se entienda superado este requisito.
6. Defecto fáctico, su alcance y análisis en el caso concreto
6.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o
valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En
este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario
que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna
manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión
que se cuestiona. En otras palabras, este defecto supone que el apoyo
probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta
absolutamente inadecuado para el caso concreto5.
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al
juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y
rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. No debe
olvidarse que, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de
valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica, dicho poder
no puede ejercerse de manera arbitraria.
La Corte Constitucional6 ha precisado que el defecto fáctico es un error
relacionado con asuntos probatorios que tiene dos dimensiones:
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como (i) ignorar o
no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el
desenlace del proceso9; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión7; o (iii) no
5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-159 de 2002.
6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-442 de 1994
7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
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decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y
constitucionalmente obligado a hacerlo8.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del
juez en la que se incurre ya sea (iv) valorar y decidir con fundamento en
pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión12;
o (v) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a
demostrar el hecho en que se basa la providencia9.
La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección
constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el
juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y
flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión10.
En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de
razonabilidad y trascendencia11. Bajo esta premisa, se ha indicado que, en
atención a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención
del juez de tutela frente a la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser
de carácter «extremadamente reducido», dado que en el juicio de valoración
probatoria es donde adquieren mayor trascendencia estos principios12.
6.2. En el caso puesto a consideración de la Sala, la parte actora argumentó que
la sentencia del 7 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo
del Cauca, Sala de Decisión 006, incurrió en defecto fáctico, pues en su criterio
la autoridad judicial accionada consideró que existía una «duda insuperable»
en relación con el nexo causal y que se dejaron de valorar en conjunto pruebas
que consideró relevantes, tales como: (i) la declaración del perito médico que
dijo se valoró indebidamente, (ii) el informe pericial que determinó como
mecanismo traumático de la lesión un objeto contundente, (iii) el registro del
1º de enero de 2018 aportado por la Policía Nacional que indicaba que el
Grupo de Operaciones Especiales (GOES) estuvo presente en el lugar de los
hechos y la copia de la minuta del CAI que dijo, omitió el folio 224 lo que traía
como consecuencia un vacío de 19 horas de la madrugada del 1º de enero de
ese año y (iv) el registro civil de nacimiento del señor Gerardo Enrique
Ramírez Medina, que acreditaba la relación de consanguinidad con la señora
Blanca Elvia Medina de Ramírez, abuela paterna de la víctima directa, cuyos
perjuicios morales debieron reconocerse a su favor.
6.3. A efectos de verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto
fáctico alegado, se estima pertinente mencionar los fundamentos fácticos y
jurídicos de la sentencia acusada.
El tribunal accionado relacionó los medios de prueba aportados al proceso
dentro de los cuales se destacan la historia clínica del Hospital Susana López
de Valencia de Popayán de fecha 1º de enero de 2018 que relata el ingreso
del accionante Brian Steven Ramírez Chindicue con unas lesiones producto
de una riña y en el que se advirtió un trauma penetrante en el ojo derecho con
hematoma y sangrado, remitido posteriormente al Hospital Universitario de
Popayán por la herida ocular y cuya historia clínica también relacionó.
Igualmente se advierte relacionada como prueba la noticia criminal del 3 de
enero de 2018 presentada por los señores Alissette Joana Ruíz Chindicue,
Brian Steven Ramírez Chindicue y Maicol Steven Ruíz Chindicue ante la
8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
9 Ibidem.
10 Corte Constitucional. Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
11 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
12 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
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Policía Nacional, las fotografías correspondientes a lo que denominaron unas
balas de paintball y registros de personas lesionadas, las capturas de pantalla
del seguimientos a las llamadas hechas al centro automático de despacho de
la Policía Nacional el 1º de enero de 2018, los antecedentes del operativo
policial llevado a cabo en esa fecha, el libro de guardia de la estación de
Policía, el informe de procedimiento del grupo GOES.
Además de los anteriores medios de prueba, se relacionó la prueba pericial
consistente en un dictamen de valoración por oftalmología que concluyó que
debido al trauma con objeto contundente a nivel del globo ocular derecho «al
parecer por proyectil de salva como se encuentra registrado en varios apartes de la
H.C., se produce el estallido del mismo, con herida a nivel de cómea y esclera, con pérdida
del contenido intraocular (cristalino, tejido uveal), con la consecuente pérdida de la visión (no
percepción de lua) y posteriormente pérdida del órgano visual (ojo derecho) secundaria a las
graves heridas sufridas por el trauma».
También la prueba testimonial e interrogatorio de parte rendidos en la
audiencia de pruebas.
A partir de allí, a efectos de determinar la responsabilidad del Estado, encontró
probado el daño consistente en las lesiones soportadas por el señor Brian
Steven producto de los hechos acaecidos el 1º de enero de 2018 en su globo
ocular; ahora bien, frente a la imputación del mismo hizo una valoración de los
medios de prueba y dio especial relevancia al dictamen pericial y la
contradicción al mismo en el que el médico especialista explicó que, de
acuerdo con la valoración de la historia clínica del señor Ramírez Chindicué
era posible determinar que la causa de la lesión había sido un trauma con
objeto contundente y que de acuerdo con la información suministrada por el
mismo paciente figuraba que las lesiones se habían ocasionado con bala de
paintball. Asimismo advirtió que de acuerdo con el informe pericial de clínica
forense realizado al accionante se determinaba como «Mecanismo traumático
de lesión: Contundente» sin que precisara el objeto causante de la lesión.
Fue así como se determinó por el Tribunal en la decisión que se cuestiona a
través de la presente acción que en el plenario no se acreditó el tipo de
elemento contundente que fue causante de la lesión padecida por el señor
Brian Steven el 1º de enero de 2018 y, en relación con el modo en que
ocurrieron los hechos advirtió que estaba probado que con ocasión de una
riña presentada en el barrio Alfonso López en la ciudad de Popayán acudieron
uniformados a atender la situación presentada.
Sin embargo, la sentencia dejó establecido que existían inconsistencias en las
versiones presentadas por la ciudadana Alissette Joana Ruíz tanto en la queja
inicial como en la denuncia penal formulada por la misma ciudadana lo que
impedía tener certeza de lo ocurrido el 1º de enero de 2018, así como también
la contradicción que se presentaba entre los testimonios y la declaración de
parte rendidas en el proceso ordinario.
De acuerdo con el análisis del tribunal, no se logró demostrar que las lesiones
ocasionadas al señor Brian Steven Ramírez Chindicue hubieran sido
causadas por la Policía con balas de goma o arma de paintball. El aparte de
la providencia acusada en el que se menciona dicha conclusión se cita a
continuación:
«En ese orden de ideas, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de los
medios de prueba allegados al plenario, la Sala coincide con los argumentos expuestos por la
entidad demandada en su recurso de alzada, pues dentro del plenario no se logró demostrar,
que las lesiones ocasionadas al señor BRIAN STEVEN RAMÍREZ CHINDICUE hubieran sido
propiciadas por una bala de goma o arma de Paintball¸ tal como se relata en la demanda,
12
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pues con la historia clínica, dictamen médico legal y dictamen pericial se acreditó que la lesión
fue ocasionada por un trauma con objeto contundente en su globo ocular derecho, sin que se
especificara el tipo de objeto.
Aunado a ello, si bien la parte actora afirma que dentro del operativo llevado a cabo el 1 de
enero de 2018 uniformados de la Policía Nacional bajo el uso excesivo de la fuerza ,agredieron
a la comunidad, específicamente al señor BRIAN STEVEN RAMÍREZ CHINDICUE y que sus
lesiones fueron provocadas con armas tipo Paintball o de balas de goma, dentro del plenario
no se demostró que el día de los hechos los uniformados que atendieron la riña en el barrio
Alfonso López portaran este tipo de armamento».
Tampoco dio valor probatorio a las fotografías aportadas por la parte actora
en las que se mencionó que figuraban 6 objetos de balas de paintball, con
fundamento en que aunque se decretó un dictamen para que fuera practicado
por el laboratorio de balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, el apoderado de los demandantes en la audiencia de
pruebas manifestó que esos elementos no habían sido sometidos a cadena
de custodia al haber sido recolectados por familiares del actor y que esto
impidió la verificación técnica ordenada en su momento por el Juzgado.
6.4. Es así como de acuerdo con el anterior recuento, para la Sala se advierte un
análisis suficiente del material probatorio que llevó al Tribunal a determinar
que no existía certeza de que el daño ocasionado al señor Brian Steven
Ramírez Chindicue hubiera sido a consecuencia del uso desmedido de la
fuerza pública y atribuible a la Policía Nacional.
Ahora, la duda insuperable a la que hace referencia la parte actora, se originó
para el Tribunal en que de acuerdo con lo constatado en el proceso el día de
los hechos, la comunidad portaba elementos contundentes y cortopunzantes
como palos, cuchillos, limas, razón por la que, al estar probado que las
lesiones padecidas por el señor Brian Steven provenían de un elemento
contundente indeterminado surgía tal duda sobre el modo en que habían
ocurrido los hechos y para la autoridad judicial accionada impedían establecer
el nexo causal necesario para declarar la responsabilidad extracontractual del
Estado.
6.5. De acuerdo con lo anterior, la inconformidad del actor con la valoración
probatoria hecha por el Tribunal no puede conllevar la existencia de un defecto
fáctico, como queda explicado fueron tenidos en cuenta los elementos de
prueba cuyo análisis pretende discutir el actor a través de la presente acción
y, con respecto a la prueba de la prueba del parentesco entre Gerardo Enrique
Ramírez Medina y la señora Blanca Elvia Medina de Ramírez (fallecida) quien
según el apoderado de los actores era abuela paterna de la víctima directa, es
un elemento probatorio que no había lugar a valorar, pues lo pretendido era
discutir el eventual reconocimiento de unos perjuicios morales que fueron
negados en primera instancia, pero, al ser revocada la decisión del a quo no
había lugar al análisis de esta prueba.
6.6. En suma, la intromisión del juez constitucional en el juicio de valoración
probatoria del fallador natural de la causa es excepcional y se restringe a los
eventos en que la irregularidad sea ostensible, flagrante y manifiesta13 pues
no es dable que la acción de tutela se convierta en una instancia revisora de
la actividad probatoria del juez o que le imponga su apreciación sobre los
medios de convicción. Esto, en procura de no afectar los principios de
autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios
e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba.
13 Corte Constitucional. Sentencia SU337 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo, reiterada en la sentencia T-018 de 2023,
con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez.
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De modo que, para la Sala la autoridad judicial en ejercicio de su autonomía y
sana crítica y conforme con el caso concreto hizo un análisis integral y en
conjunto de las pruebas que lo llevaron a determinar la ausencia de un nexo
causal que sugiriera una responsabilidad extracontractual y que se sustentó
en la providencia de manera suficiente.
7. Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente no se
configuran en el caso bajo estudio
7.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y
aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que
tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de
forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto
material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con
fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso,
lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión14.
Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma
incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada
por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la
jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación
inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso,
sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad.
Por su parte, el precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los
principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se
decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido
proceso del ciudadano.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se
demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan
identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación
(existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes
para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente,
como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); (iii) que la
decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente
vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia
no presente una justificación razonable para apartarse del precedente
vinculante.
A partir de lo anterior, debe considerarse que, por regla general, los jueces de
lo contencioso administrativo deben guiarse en la solución de sus asuntos,
por la jurisprudencia vinculante. Este concepto cobija tanto el precedente
vertical, que proviene de la autoridad encargada de unificar jurisprudencia en
cada jurisdicción, como el precedente horizontal que es el emitido por el mismo
funcionario o autoridades del mismo nivel jerárquico y que está cimentado en
los principios de igualdad y seguridad jurídica.
7.2. En el caso objeto de examen advierte la Sala que la parte actora manifestó
que el Tribunal erró al determinar el régimen de responsabilidad aplicable y
que se le trasladó como parte demandante la carga de acreditar elementos
que, a su juicio, correspondía esclarecer a la entidad estatal e inaplicar el
artículo 90 de la Constitución Política y que se exigió un grado de certeza que
resultaba propio del ámbito penal y al condicionar la responsabilidad
14 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional.
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patrimonial del Estado a la demostración de que los agentes hubieran actuado
ilegalmente o haciendo uso de la fuerza de manera desproporcionada.
7.3. Al respecto, la Sala considera que estos argumentos expresan la
inconformidad de la parte accionante con la forma en que el Tribunal abordó
el estudio del caso y con el título de imputación aplicado. La autoridad judicial
accionada examinó la responsabilidad del Estado bajo el régimen de falla del
servicio y concluyó, con fundamento en la valoración probatoria, que no se
acreditaron los elementos necesarios para imputar el daño a la Policía
Nacional. Corresponde determinar si esa elección y aplicación del título de
imputación fue razonable frente a los argumentos formulados por la parte
actora sobre la eventual procedencia de un régimen objetivo.
Por lo demás, no se advierten argumentos dirigidos a un desconocimiento de
disposiciones que hubieran sido inaplicadas o aplicadas de manera indebida
o parcializada y que conllevaran a un estudio del defecto sustantivo a partir de
alguno de estos supuestos.
7.3. Por último, en relación con el precedente jurisprudencial que cita en los
fundamentos de la acción, encuentra la Sala que se hace mención al presunto
desconocimiento de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014
relacionada con el reconocimiento de perjuicios morales a familiares ubicados
en el tercer nivel de parentesco hasta por 35 salarios mínimos legales
mensuales vigentes cuando el vínculo familiar se encontrara debidamente
acreditado, discutiendo que se negó este reconocimiento a los sobrinos de la
víctima, aspectos que no fueron objeto de análisis por cuanto, se reitera, la
decisión del juzgado en primera instancia que al acceder a las pretensiones
de la demanda analizó el reconocimiento de los perjuicios solicitados fue
revocada por el Tribunal para en su lugar negar las pretensiones de la
demanda, razón por la que un estudio en este sentido no era posible y por
tanto, no podría acusarse la providencia de inaplicar un precedente en relación
con un posible reconocimiento de perjuicios.
8. Conclusión
De acuerdo con lo anterior, la Sala negará la acción de tutela presentada por Brian
Steven Ramírez Chindicue y otros, al no estar configurados los defectos fáctico,
sustantivo y desconocimiento del precedente propuestos por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. DESVINCULAR del presente trámite de tutela al Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario, INPEC por carecer de legitimación en la causa por pasiva,
conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Brian Steven
Ramírez Chindicue y otros, de conformidad con las consideraciones
expuestas en esta providencia.
3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

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5. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la
siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260635700/1D7D20302FC55EECA0D4740B25537E88F36004C13371EEA701E86A7CC90F7641/2

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