📅 28/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 25000233700020220038701
Interno: 31034
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 28/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Procede suspender por prejudicialidad el proceso sobre sanción por devolución improcedente cuando está pendiente de decisión judicial la legalidad de los actos de determinación que le sirven de fundamento?
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 161
— Resumen —
Resumen
El Consejo de Estado estudia la procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad en un litigio relativo al Impuesto sobre la Renta del año gravable 2015. La ratio decidendi establece que, cuando la legalidad de una sanción por devolución improcedente dependa directa y necesariamente de lo que se resuelva en otro proceso judicial sobre la liquidación oficial de revisión (determinación del tributo), se debe decretar la suspensión del trámite para evitar fallos contradictorios. En este caso, la empresa Frontera Energy Colombia Corp – Sucursal Colombia interpuso recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia que validaba la sanción impuesta por la DIAN, argumentando que el saldo a favor que originó la devolución aún se encuentra bajo discusión judicial en un expediente paralelo.
Preguntas Centrales
¿Es procedente la suspensión de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el acto sancionatorio depende de un acto de determinación aún en litigio?
Sí. El documento resuelve que es viable y necesario suspender el proceso bajo la figura de la prejudicialidad, toda vez que la sanción por devolución improcedente tiene como fundamento jurídico y fáctico el desconocimiento del saldo a favor realizado en la liquidación oficial de revisión. Si esta última es anulada en su respectivo proceso, la sanción carecería de base legal.
Fundamentación Clave
Prejudicialidad Civil y Administrativa
- El Artículo 161 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del Artículo 306 del CPACA, ordena al juez decretar la suspensión del proceso cuando la sentencia dependa de lo que se decida en otro proceso judicial.
- El despacho constató que el proceso con radicación 25000-23-37-000-2020-00385-01, que define la legalidad del Impuesto sobre la Renta 2015 de la parte actora, se encuentra actualmente en trámite para fallo de segunda instancia.
Dependencia del Acto Sancionatorio
- Los actos demandados (Resolución 900.005 de 2021 y su confirmatoria) se sustentan en la modificación de la declaración privada del contribuyente. Al estar cuestionada dicha modificación, la suerte de la sanción está ligada intrínsecamente al resultado del proceso de determinación.
Conclusión
La corporación admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordena la suspensión del proceso hasta que se encuentre ejecutoriada la sentencia que defina la legalidad de la liquidación oficial de revisión. Esta decisión garantiza la seguridad jurídica y evita que se confirme una sanción sobre un saldo a favor que podría ser declarado como legítimo en una providencia judicial posterior.
Extracto del documento
Expediente: 25000-23-37-000-2022-00387-01 (31034)
Demandante: Frontera Energy Colombia Corp – Sucursal Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente: 25000-23-37-000-2022-00387-01 (31034)
Demandante: Frontera Energy Colombia Corp – Sucursal Colombia
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
Asunto: Admite apelación contra sentencia y decreta prejudicialidad
Frontera Energy Colombia Corp – Sucursal Colombia, interpuso recurso de apelación
contra la sentencia del 9 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda
y condenó en costas a la parte vencida (demandante).
El despacho advierte que la demandante en el recurso de apelación solicitó “la suspensión
del proceso por prejudicialidad con fundamento en la dependencia del proceso sancionatorio
respecto del proceso de determinación del impuesto sobre la renta” porque la legalidad de los
actos administrativos que se demandaron en este proceso (que impusieron sanción por
devolución improcedente) dependen de lo que se decida judicialmente frente a los actos
de determinación1.
De acuerdo con el artículo 161 y siguientes del CGP, aplicables por remisión del artículo
306 del CPACA, el juez, a solicitud de parte y previo a emitir sentencia de segunda
instancia, decretará la suspensión del proceso, cuando el asunto en litigio dependa
directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial.
Se precisa que en el proceso de la referencia se debate la legalidad de los actos
administrativos mediante los cuales la DIAN le impuso a la sociedad demandante sanción
por devolución improcedente del saldo a favor generado en la declaración del impuesto
de renta del año 2015 (Resolución 900.005 del 27 de abril de 2021 y Resolución 002.993
del 18 de abril de 2022, confirmatoria de la anterior).
Ahora, esos actos sancionatorios se fundamentan en la Liquidación Oficial de Revisión
312412019000014 del 19 de febrero de 20192, que modificó la declaración de renta del
año 2015 y desconoció el saldo a favor liquidado por el contribuyente, acto demandado
ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A dentro
del expediente con radicación 25000-23-37-000-2020-00385-00/01, encontrándose a la
fecha en trámite para proferir fallo de segunda instancia en esta corporación3.
De esta forma, teniendo en cuenta que las resoluciones sancionatorias demandadas se
sustentan en los actos de determinación cuya legalidad se está discutiendo judicialmente
y que la decisión que se adopte tendrá incidencia directa e inmediata en la sanción
1 Págs. 20 y 21 del archivo .pdf que contiene el recurso de apelación. Índice 30 de Samai del tribunal.
2 Confirmada por la Resolución 000511 del 28 de enero de 2020, que decidió el recurso de reconsideración.
3 Según el reporte de Samai, el proceso ingresó al despacho de segunda instancia para proferir sentencia el 27 de mayo de 2026.
Exp. 31057.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Expediente: 25000-23-37-000-2022-00387-01 (31034)
Demandante: Frontera Energy Colombia Corp – Sucursal Colombia
impuesta, en razón de la procedencia o no del saldo a favor devuelto, es viable suspender
este proceso hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia del expediente con radicación
25000-23-37-000-2020-00385-00/01, de conformidad con el artículo 161 del CGP.
Finalmente, como el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado oportunamente y
se cumplen los demás requisitos legales, el despacho,
RESUELVE
1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia del 09 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la
parte vencida.
2. Decretar la suspensión del presente proceso, conforme con lo expuesto en la parte
motiva de la presente providencia.
3. Una vez quede en firme la sentencia del proceso con radicado No. 25000-23-37-000-
2020-00385-01, la demandante deberá aportar la respectiva certificación, para
levantar la suspensión decretada y continuar con el trámite del proceso4.
4. Reconocer personería a la abogada Daniela Marcela Pantoja Erazo para actuar como
apoderada de la DIAN, en los términos y para los efectos del poder visible en el índice
25 del Samai del tribunal.
Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que
requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla
virtual | JCA del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica.
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
4 Conforme lo ordena el artículo 163 del CGP.
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