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Confirmación mandamiento de pago – Fecha Publicación: 27/08/2026

Confirmación mandamiento de pago

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 05001233300020180143301

Interno: 30864

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 27/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Se debe confirmar la sentencia del 24 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda, por la improcedencia de las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago, particularmente las relacionadas con la inexistencia del título ejecutivo, a partir de la alegada configuración del silencio administrativo positivo y del derecho a la exención del impuesto de delineación urbana respecto del proyecto San Lorenzo del Escorial?

Respuesta al problema jurídico: Si

Problema jurídico:¿Procede la condena en costas en segunda instancia?

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72, 84, 76, 87 NUMERAL 3

FUENTE FORMAL:CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ACUERDO PCSJA25-12355 DE 2025, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366, 365 NUMERAL 1

— Resumen —

Resumen

La providencia trata sobre la Ratio Decidendi referida a la legalidad de los actos de cobro coactivo del impuesto de delineación urbana en el Municipio de Medellín. La parte actora pretendía la nulidad del mandamiento de pago y los actos que resolvieron las excepciones, argumentando la configuración del silencio administrativo positivo sobre una solicitud de exención tributaria para un proyecto de vivienda. Los hechos relevantes se centran en que el contribuyente solicitó un beneficio tributario bajo el Acuerdo 067 de 2008; sin embargo, la administración municipal negó la exención y procedió a determinar el tributo mediante un “debido cobrar”. A pesar de que la parte actora alegó que sus recursos no fueron resueltos oportunamente, la administración expidió un acto expreso (Oficio UJ-0144) negando la configuración del silencio administrativo. El Consejo de Estado determinó que, al no haber sido demandado ni recurrido dicho oficio, este quedó en firme, impidiendo que en la etapa de cobro se discuta nuevamente la existencia del silencio o el derecho a la exención.

Preguntas Centrales

¿Es procedente alegar la configuración del silencio administrativo positivo dentro de un proceso de cobro coactivo cuando existe un acto previo en firme que lo negó?

No. El documento señala que la administración municipal emitió el Oficio UJ-0144, mediante el cual negó expresamente la configuración del silencio administrativo. Dado que la parte actora no interpuso recursos contra dicho oficio ni lo demandó ante la jurisdicción, el acto adquirió firmeza (presunción de legalidad). En consecuencia, no se puede pretender el reconocimiento del silencio administrativo en la etapa de excepciones contra el mandamiento de pago, pues el objeto del litigio de cobro es diferente a la determinación o reconocimiento de beneficios.

¿Se vulneró el debido proceso por falta de notificación formal de la respuesta administrativa sobre el silencio administrativo?

No. Aunque no obraba prueba de la notificación formal del oficio que negó el silencio, la parte actora demostró conocer el contenido del mismo en sus escritos posteriores (excepciones y demanda). Según el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, se configura la notificación por conducta concluyente, dándose por enterada la parte y validando los efectos jurídicos del acto administrativo.

Fundamentación Clave

Firmeza de los actos administrativos

  • Conforme al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, los actos quedan en firme cuando no se interponen recursos o se renuncia a ellos. El acto que negó el silencio administrativo no fue recurrido, por lo que goza de plena validez y obliga a las partes.

Notificación por conducta concluyente

  • El artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 establece que si el interesado revela conocer el acto administrativo, se entiende notificado. La parte actora mencionó y controvirtió el Oficio UJ-0144 en sus memoriales, lo que subsanó cualquier vicio de notificación formal.

Limitación de excepciones en el cobro coactivo

  • El proceso de cobro coactivo no es la instancia para debatir la legalidad del hecho generador o la procedencia de exenciones que debieron discutirse en la etapa de determinación. El título ejecutivo (Resolución 300015162) quedó ejecutoriado al no ser recurrido mediante el recurso de reconsideración.

Normativa aplicada

  • Ley 1437 de 2011 (CPACA): Artículos 72, 74, 76, 87 y 138.
  • Estatuto Tributario Nacional: Artículos 828, 829 y 831 (aplicados por remisión de la normativa municipal de Medellín).

Conclusión

El Consejo de Estado confirma la sentencia que negó las pretensiones de la parte actora, concluyendo que los actos de cobro son legales. La tesis principal radica en que la estabilidad de las decisiones administrativas en firme impide revivir debates sobre el silencio administrativo positivo o exenciones tributarias en el marco de un proceso de ejecución, si el contribuyente omitió agotar los recursos o acciones judiciales pertinentes contra los actos que decidieron esos puntos específicamente. Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en segunda instancia.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01433-01 (30864)
Demandante: Ingearco Y Cia S.A.S.
Demandado: Municipio de Medellín
Temas: Cobro coactivo. Impuesto de delineación urbana. Silencio
administrativo positivo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia
del 24 de octubre de 20251, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala
Sexta de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES
Previa solicitud presentada por la demandante2 para obtener la exención del impuesto
de delineación urbana respecto del proyecto San Lorenzo del Escorial, la Secretaría de
Hacienda Municipal de Medellín expidió la Resolución SH15-713 del 23 de julio de 2013,
mediante la cual negó el beneficio, por considerar que no se acreditó el cumplimiento
del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 163 del Acuerdo Municipal 064 de
2012, consistente en demostrar que el proyecto había sido promovido o certificado por
el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín.
Contra dicha decisión la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de
apelación4. El primero fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución SH17-
825 del 10 de octubre de 2013 y el segundo mediante la Resolución núm. 1606 del 25
de febrero de 2014, por la cual la Alcaldía de Medellín: i) declaró la falta de competencia
para resolver la apelación, al considerar que, conforme al artículo 143 del Acuerdo
Municipal 064 de 2012, contra los actos expedidos en materia tributaria únicamente
procedía el recurso de reconsideración, y ii) ordenó a la Secretaria de Hacienda
adecuar el procedimiento a un recurso de reconsideración y resolverlo.
El 23 de abril de 2014, la Subsecretaria de Ingresos del Municipio de Medellín expidió
la Resolución núm. 3000002787, «[p]or medio de la cual se fija un debido cobrar» por
1 Índice 50 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.
2 Folios 524 a 525 de los antecedentes administrativos, índice 3 de SAMAI de esta Corporación.
3 Folios 526 a 527 de los antecedentes administrativos, índice 3 de SAMAI de esta Corporación.
4 Folios 528 a 530 de los antecedentes administrativos, índice 3 de SAMAI de esta Corporación.
5 Folios 532 a 532 de los antecedentes administrativos, índice 3 de SAMAI de esta Corporación.
6 Folio 533 de los antecedentes administrativos, índice 3 de SAMAI de esta Corporación.
7 Folio 534 de los antecedentes administrativos, índice 3 de SAMAI de esta Corporación.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01433-01 (30864)
Demandante: Ingearco Y Cia S.A.S.
concepto del impuesto de delineación urbana correspondiente al proyecto San Lorenzo
del Escorial, a cargo de Cielotek Divitek S.A., por valor de $55.358.332, más
$68.338.793 por concepto de intereses moratorios.
Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración8, el cual fue inadmitido
mediante el Auto núm. 4849 del 7 de julio de 2014, porque no acreditó la calidad de
apoderado del contribuyente conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 144 del
Decreto Municipal 1018 de 2013. Dicha decisión fue recurrida en reposición10, recurso
que fue resuelto mediante la Resolución núm. 1569711 del 29 de septiembre de 2014,
que confirmó la inadmisión.
El 20 de noviembre de 2014, la demandante solicitó12 que se declarara la configuración
del silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de exención del impuesto de
delineación urbana correspondiente al proyecto San Lorenzo del Escorial. En
respuesta, la Secretaría de Hacienda Municipal expidió, el 2 de febrero de 2015, el
Oficio UJ-014413, mediante el cual consideró improcedente dicha solicitud, al estimar
que no se configuraban los presupuestos para declarar el silencio administrativo
positivo.
Posteriormente, la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín expidió la Resolución
núm. SH15-00914 del 16 de junio de 2015, mediante la cual revocó la Resolución núm.
300000278 de 2014 -fijó el debido cobrar- y ordenó a la Subsecretaría de Ingresos
expedir un nuevo debido cobrar a nombre de la demandante.
En cumplimiento de lo anterior, la Subsecretaría de Ingresos expidió la Resolución núm.
30001516215 del 22 de octubre de 2015, «[p]or medio de la cual se fija un debido cobrar»16
por concepto del impuesto de delineación, respecto del proyecto San Lorenzo del
Escorial, esta vez a cargo de la demandante, por valor de $55.358.332, más
$88.979.633 por concepto de intereses moratorios. Contra este acto administrativo
procedía el recurso de reconsideración, sin que obre en el expediente prueba de que la
demandante haya presentado el recurso.
Con fundamento en dicho acto, la Subsecretaría de Tesorería del Municipio de Medellín
libró el mandamiento de pago17 del 11 de febrero de 2016, dentro del expediente con
radicado núm. 1000505731, por la suma de $144.337.965, correspondiente al impuesto
de delineación urbana del proyecto San Lorenzo del Escorial.
La demandante formuló18 excepciones19 contra el mandamiento de pago, las cuales
fueron resueltas mediante la Resolución del 9 de febrero de 201720, proferida dentro
8 Folios 536 a 541 de los antecedentes administrativos, índice 3 de SAMAI de esta Corporación.
9 Folio 542 de los antecedentes administrativos, índice 3 de SAMAI de esta Corporación.
10 Folio 544 de los antecedentes administrativos, índice 3 de SAMAI de esta Corporación.
11 Folio 545 de los antecedentes administrativos, índice 3 de SAMAI de esta Corporación.
12 Folios 547 a 549 de los antecedentes administrativos, índice 3 de SAMAI de esta Corporación.
13 Folios 550 a 553 de los antecedentes administrativos, índice 3 de SAMAI de esta Corporación.
14 Folios 556 a 565 de los antecedentes administrativos, índice 3 de SAMAI de esta Corporación.
15 Folio 567 de los antecedentes administrativos, índice 3 de SAMAI de esta Corporación.
16 Constituye el acto administrativo que determinó el impuesto de delineación, esto es, el título ejecutivo.
17 Folio 581 de los antecedentes administrativos, índice 3 de SAMAI de esta Corporación.
18 Folios 583 a 630 de los antecedentes administrativos, índice 3 de SAMAI de esta Corporación.
19 Planteó como excepciones: «duplicidad de procedimientos administrativos», «violación al debido proceso, buena fe, confianza
legítima e irrespeto del acto propio», «procedencia de la exención al impuesto de delineación urbana en el proyecto San Lorenzo
del Escorial»; e «inexistencia del título ejecutivo».
20 Folios 632 a 635 de los antecedentes administrativos, índice 3 de SAMAI de esta Corporación.
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Radicado: 05001-23-33-000-2018-01433-01 (30864)
Demandante: Ingearco Y Cia S.A.S.
del expediente con radicado núm. 1000505731, en la que se declararon infundadas
todas las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Contra
esta decisión se interpuso recurso de reposición21, resuelto desfavorablemente
mediante la Resolución núm. STH2-001 del 17 de enero de 201822, que confirmó
íntegramente el acto recurrido.
DEMANDA
La sociedad Ingearco Y Cia S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho23 formuló las siguientes pretensiones24:
«Primera: Se declare la Nulidad de la Resolución 300000278 del 23 de abril de 2014 (…).
Segunda: Se declare la Nulidad de la Resolución SH15-009 de 2015 (…).
Tercera: Se declare la Nulidad de la Resolución No. 3000115162 del 22 de octubre de 2015
(…)
Cuarta: Se declara la Nulidad del Mandamiento de pago del 11 de febrero de 2016 (…).
Quinta: Se declare la Nulidad de la Resolución que decide excepciones radicado
100505731, del 9 de febrero de 2017 (…).
Sexta: Se declare la Nulidad de la Resolución STH2-0001 del 17 de enero de 2018 (…).
Séptima: Como consecuencia de las anteriores pretensiones, se restablezcan los siguientes
derechos:
1. Se exonere a la sociedad Ingearco Y Cia S.A.S. al pago del impuesto de delineación
urbana en consonancia con los artículos 176 y 177 del Acuerdo Municipal 067 de 2003
por cumplir con los requisitos allí exigidos, que son los vigentes al momento de
ocurrencia de los hechos, en el entendido que dicho impuesto no puede ser cobrado a
la sociedad demandante por cuanto no es sujeto pasivo del cobro, y de ser así, el
mismo no le es aplicable, debido a estar cobijado con el beneficio del artículo 176 del
Acuerdo Municipal 67 de 2008.
2. Se termine todo proceso de cobro coactivo en contra de Ingearco Y Cia S.A.S. por
concepto de cobro de impuesto de delineación urbana.
3. Se levanten las medidas cautelares que haya decretado la administración y se declare
que ha operado la exención del impuesto de conformidad con el artículo 176 del
Acuerdo Municipal 067 de 2008 en consonancia con el artículo 156 del Decreto
Municipal 1018 de 2013 y Resolución 160 del 25 de febrero de 2014 de la Secretaría
General del Alcalde de Medellín.
Octava: Se ordene a la demandada al pago de los honorarios de abogado en los cuales tuvo
que sufragar mi representada para ejercer su derecho de defensa en el agotamiento de la
vía gubernativa.
21 Folios 637 a 639 de los antecedentes administrativos, índice 3 de SAMAI de esta Corporación.
22 Folios 640 a 641 de los antecedentes administrativos, índice 3 de SAMAI de esta Corporación.
23 Índice 003 de SAMAI de esta Corporación.
24 Mediante auto del 7 de mayo de 2021 el Tribuna rechazó parcialmente la demanda por cuanto algunos actos administrativos no
son susceptibles de control judicial y operó caducidad y solo admitió frente a los actos administrativos que resolvieron las
excepciones contra el mandamiento de pago.
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Radicado: 05001-23-33-000-2018-01433-01 (30864)
Demandante: Ingearco Y Cia S.A.S.
Novena: Se condene a la parte accionada a sufragar las costas y gastos procesales de
conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con las normas del
Código General del Proceso que regulen la materia de acuerdo al mandato legal contenido
en esta norma».
Invocó como normas vulneradas los artículos 6°, 29, 83, 89, 150 y 363 de la
Constitución Política; 26 y 27 del Código Civil; 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 2°,
176 y 177 del Acuerdo Municipal 067 de 2008; 143, 144, 152, 154 y 156 del Decreto
Municipal 1018 de 2013. El concepto de la violación se resume, así:
Se configuró el silencio administrativo positivo porque la Secretaría de Hacienda no
resolvió dentro del término de un año previsto en los artículos 154 y 156 del Decreto
Municipal 1018 de 2013, el recurso de reconsideración que, conforme a la Resolución
núm. 160 del 25 de febrero de 2014, debía entenderse interpuesto desde el 7 de
octubre de 2013. En consecuencia, la Administración estaba obligada a reconocer la
exención del impuesto de delineación urbana.
Sostuvo que reunía todos los requisitos25 exigidos por los artículos 176 y 177 del
Acuerdo Municipal 067 de 2008 para acceder a la exención del impuesto de delineación
urbana. Lo anterior puesto que la demandante presentó oportunamente la solicitud ante
la Secretaría de Hacienda, acreditó la representación legal, aportó el acta de recibo de
obra expedida por el Departamento Administrativo de Planeación, demostró que la
construcción inició en octubre de 2010 y que el proyecto cumplía las exigencias
relativas al estrato socioeconómico y al precio de las viviendas.
La administración aplicó indebidamente el Acuerdo Municipal 064 de 2012 para
resolver una situación jurídica cuyo hecho generador ocurrió bajo la vigencia del
Acuerdo 067 de 2008. El proyecto de construcción inició en octubre de 2010, por lo
que la normativa aplicable era la vigente en ese momento y no una expedida con
posterioridad. En consecuencia, el municipio desconoció el principio de irretroactividad
de la ley al fundamentar el cobro del impuesto en una regulación posterior, haciendo
depender la exención de la fecha de presentación de la solicitud y no del momento en
que se configuró el supuesto de hecho previsto por la norma que otorgaba el beneficio.
Aun cuando el Acuerdo 067 de 2008 fue posteriormente derogado por el Acuerdo 064
de 2012, debía continuar aplicándose al caso concreto en virtud del principio de
ultractividad de la ley, según el cual los hechos se rigen por la norma vigente al
momento de su ocurrencia tempus regit actum.
Adicionalmente, en el acápite de pretensiones, sostuvo que la ilegalidad atribuida a los
actos de determinación por la presunta irretroactividad se extendía a las actuaciones
posteriores de cobro, bajo la premisa de que «lo accesorio sigue la suerte de lo principal».
Cuestionó, además, que el mandamiento de pago ordenó el cobro de intereses sobre
una suma que, ya los incluía.
OPOSICIÓN
25 Solicitud escrita al Secretario de Hacienda Municipal; acreditar la calidad de R.L. de la sociedad o entidad beneficiaria y ejecutora
del proyecto VIS, cuando sea una persona jurídica; anexar certificado del recibo de la construcción, expedido por el Departamento
Administrativo de Planeación; inicio de obra antes del 31 de diciembre de 2010; estrato socioeconómico del proyecto igual o menor
a estrato 3; precio por unidad de vivienda hasta 2.825 UVT (para el año 2012 corresponde a la suma de $73.748.900).
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Radicado: 05001-23-33-000-2018-01433-01 (30864)
Demandante: Ingearco Y Cia S.A.S.
La Alcaldía de Medellín solicitó se desestimaran las pretensiones de la demanda, con
fundamento en lo siguiente26:
La negativa de las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago obedeció
a que la sociedad nunca controvirtió mediante recurso de reconsideración la Resolución
núm. 300015162 de 22 de octubre de 2015, acto que fijó definitivamente el impuesto
de delineación urbana a cargo de la demandante. Al haber sido debidamente notificada
y no recurrida, quedó ejecutoriada, contiene una obligación clara, expresa y exigible y
constituye el título ejecutivo que soporta el procedimiento de cobro coactivo.
Señaló que la Resolución núm. 300015162 de 22 de octubre de 2015 cumple los
requisitos previstos en los artículos 237 y 239 del Decreto Municipal 1018 de 2013,
reproducidos de los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, pues corresponde a un
acto administrativo ejecutoriado que fija una obligación a favor del Municipio. Por ello,
presta mérito ejecutivo y habilita el cobro coactivo.
La excepción de decaimiento del acto administrativo no se configuró porque dicha
excepción no está prevista dentro de las excepciones taxativas contra el mandamiento
de pago establecidas en el artículo 242 del Decreto 1018 de 2013 -que replica el artículo
831 del Estatuto Tributario-. Además, no desaparecieron los fundamentos de hecho o de
derecho de la Resolución 300015162.
La Administración no desconoció un silencio administrativo positivo derivado de los
recursos contra la Resolución SH15-71 de 2013 que negó la exención del tributo, pues
el procedimiento para obtener la exención y el procedimiento de determinación del
impuesto son actuaciones administrativas diferentes. Además, aun si el silencio positivo
se hubiera configurado, este debía ser previamente declarado por la Administración o
reconocido judicialmente mediante demanda contra el acto que lo negó, lo cual nunca
ocurrió.
Conforme al artículo 240 del Decreto Municipal 1018 de 2013 -equivalente al artículo 829
del Estatuto Tributario-, dentro del procedimiento de cobro no pueden debatirse
cuestiones que debieron discutirse en la vía administrativa, en ese sentido, el
procedimiento de cobro coactivo no es el escenario para cuestionar la legalidad del
hecho generador del impuesto ni de la liquidación oficial, pues esas discusiones
debieron agotarse mediante el recurso de reconsideración y posteriormente ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.
Finalmente propuso como excepciones la legalidad de los actos administrativos
demandados y la inexistencia de causa jurídica para pedir.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad27, negó las
pretensiones de la demanda y no condenó en costas, conforme a lo siguiente:
26 Índice 003 de SAMAI de esta Corporación.
27 Índice 050 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.
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Demandante: Ingearco Y Cia S.A.S.
Conforme a los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, la Administración dispone
de un año para resolver y notificar el recurso de reconsideración, de manera que el
incumplimiento de ese término genera, en principio, un acto ficto favorable al
recurrente. Asimismo, la notificación dentro del plazo es un requisito indispensable para
entender resuelto el recurso -artículo 730 ibidem- y evitar la configuración del silencio
administrativo positivo -artículo 732 ibidem-.
En el caso concreto, no obra prueba de que la Secretaría de Hacienda hubiera resuelto
el recurso de reconsideración cuya tramitación ordenó la Resolución núm. 160 de 25
de febrero de 2014. Por ello, en principio operó el silencio administrativo positivo
previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario. No obstante, la anterior circunstancia
no basta para acceder a las pretensiones, pues el Consejo de Estado28, ha señalado
que «el silencio administrativo positivo no puede prohijar peticiones que contravienen la ley»,
de esta manera, aun cuando opere el acto ficto, corresponde al juez verificar si la
petición reconocida fictamente era jurídicamente procedente.
Con fundamento en lo anterior, la exención prevista en los artículos 176 y 177 del
Acuerdo 067 de 2008 no operaba automáticamente, sino que constituía un beneficio
tributario rogado, cuyo reconocimiento exigía, entre otros requisitos, la presentación de
una solicitud escrita ante la Secretaría de Hacienda Municipal. En ese sentido, la
demandante debió presentar la solicitud mientras el Acuerdo 067 de 2008 se
encontraba vigente, pues una petición presentada en el año 2013 con fundamento en
una disposición ya derogada por el artículo 226 del Acuerdo 064 de 2012 carecía de
sustento jurídico. En consecuencia, el eventual silencio administrativo positivo recaería
sobre una solicitud ilegal y, por tanto, no podía producir el reconocimiento de la
exención tributaria ni invalidar las actuaciones posteriores de cobro.
El artículo 186 del Acuerdo 067 de 2008, condicionaba el nacimiento del beneficio
tributario a dos presupuestos concurrentes: i) la solicitud previa del contribuyente y ii)
el reconocimiento expreso por parte de la Administración mediante resolución
motivada. Además, la norma disponía expresamente que el beneficio regía a partir de
la fecha de presentación de la solicitud. Con fundamento en lo anterior, en el caso
concreto, no se consolidó una situación jurídica particular bajo la vigencia del Acuerdo
067 de 2008, porque la demandante no presentó oportunamente la solicitud mientras
dicha norma estaba vigente. En ausencia de ese presupuesto, no podía hablarse de
un derecho adquirido ni de la ultraactividad de la norma derogada.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante29 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su
lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
El Tribunal aceptó que la Administración no resolvió el recurso de reconsideración
dentro del término legal y, por ende, que se configuró el silencio administrativo positivo.
Sin embargo, luego negó sus efectos bajo el argumento de que el silencio no puede
28 Sentencia de, 2 de febrero de 2023, exp. 26007, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
29 Índice 053 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 05001-23-33-000-2018-01433-01 (30864)
Demandante: Ingearco Y Cia S.A.S.
amparar solicitudes contrarias a la ley. Al respecto, la solicitud no era ilegal porque la
sociedad cumplía todos los requisitos previstos en los artículos 176 y 177 del Acuerdo
067 de 2008, los cuales acreditó con las solicitudes de exención y la documentación
aportada. En ese sentido, el Tribunal incorporó un requisito inexistente al exigir que la
solicitud se presentara durante la vigencia del Acuerdo 067 de 2008, cuando dicha
norma únicamente exigía que la construcción hubiera iniciado antes del 31 de
diciembre de 2010.
El Tribunal desconoció los principios de legalidad, irretroactividad y ultraactividad de la
ley tributaria, pues el hecho relevante para acceder a la exención fue el inicio de la
construcción del proyecto en octubre de 2010, momento en que estaba vigente el
Acuerdo 067 de 2008, por ello, el derecho a la exención se consolidó bajo esa
normativa y no era posible aplicar el Acuerdo 064 de 2012.
En lo demás reiteró los argumentos de la demanda.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
En auto del 28 de abril de 2026, se admitió30 el recurso de apelación y se otorgó el
plazo establecido en los numerales 4 a 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para
que los sujetos procesales se pronunciaran al respecto. Al respecto, la demandada y el
Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de los actos administrativos proferidos por el Municipio de
Medellín, mediante los cuales resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago
y ordenó seguir adelante con la ejecución, por concepto del impuesto de delineación
urbana respecto del proyecto San Lorenzo del Escorial.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en
calidad de apelante única, corresponde a la Sala determinar si procedían las
excepciones formuladas contra el mandamiento de pago, particularmente las
relacionadas con la inexistencia del título ejecutivo, a partir de la alegada configuración
del silencio administrativo positivo y del derecho a la exención del impuesto de
delineación urbana respecto del proyecto San Lorenzo del Escorial.
Al respecto, en el expediente obra la solicitud presentada el 20 de noviembre de 2014,
mediante la cual la demandante pidió que se declarara la configuración del silencio
administrativo positivo respecto de la solicitud de exención del impuesto de delineación
urbana correspondiente al referido proyecto. En respuesta, la Secretaría de Hacienda
Municipal expidió, el 2 de febrero de 2015, el Oficio UJ-0144, mediante el cual consideró
improcedente dicha solicitud, al estimar que no se configuraban los presupuestos para
declarar el silencio administrativo positivo.
30 Índice 005 del SAMAI de esta Corporación.
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Radicado: 05001-23-33-000-2018-01433-01 (30864)
Demandante: Ingearco Y Cia S.A.S.
Si bien en el expediente no obra constancia de notificación del Oficio UJ-0144, existen
actuaciones posteriores de la demandante que revelan su conocimiento. En efecto, en
el hecho octavo del escrito presentado el 9 de noviembre de 201531, posteriormente
reproducido en el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, la actora se
refirió expresamente al Oficio UJ-0144 y controvirtió su contenido. De igual forma, en el
hecho vigésimo segundo de la demanda32 señaló que, en respuesta a la petición del
20 de noviembre de 2014, la Secretaría de Hacienda expidió el 2 de febrero de 2015 la
respuesta con radicado 201500054158, número que corresponde al asignado al
referido Oficio UJ-0144.
Lo anterior resulta relevante porque el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 establece
que, sin el lleno de los requisitos previstos para la notificación, esta no produce efectos
legales, salvo que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión
o interponga los recursos legalmente procedentes. En consecuencia, aun cuando no
obra constancia de la notificación formal del Oficio UJ-0144, las actuaciones descritas
permiten tener por acreditado que la demandante conoció dicha decisión.
Ahora bien, el Oficio UJ-0144 contiene una decisión expresa de la Administración
respecto de la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo. Por ello, de
conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, contra dicha decisión procedían
los recursos administrativos allí previstos -reposición y apelación- y, según el artículo 76
ibidem, estos debían interponerse dentro de los diez días siguientes a su notificación,
según correspondiera.
En el expediente no obra prueba de que la demandante hubiera interpuesto recurso
alguno contra el Oficio UJ-0144. En consecuencia, una vez vencido el término legal
para recurrirlo en sede administrativa, la decisión adquirió firmeza, de conformidad con
el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, según el cual los actos
administrativos quedan en firme desde el día siguiente al vencimiento del término para
interponer los recursos, cuando estos no hayan sido interpuestos.
En consecuencia, la decisión mediante la cual la Administración negó la declaratoria
del silencio administrativo positivo adquirió firmeza y conserva su presunción de
legalidad, pues no obra prueba de que hubiera sido sometida a control ante esta
jurisdicción. Por tanto, sus efectos jurídicos no pueden ser desconocidos al resolver la
legalidad de los actos posteriormente expedidos dentro del procedimiento de cobro
coactivo.
En efecto, el objeto del presente litigio está circunscrito a la legalidad de los actos
administrativos mediante los cuales el Municipio de Medellín decidió las excepciones
propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.
En consecuencia, este proceso no constituye la oportunidad para controvertir la
legalidad del Oficio UJ-0144 ni para obtener, por esta vía, el reconocimiento del silencio
administrativo positivo cuya declaratoria fue expresamente negada mediante un acto
administrativo que adquirió firmeza y que no constituye objeto de control judicial en este
proceso, ni tampoco sobre la determinación del tributo que se ejecuta mediante los
actos administrativos demandados.
31 Folio 616 de los antecedentes administrativos, índice 3 de SAMAI de esta Corporación.
32 Folio 15 del escrito de la demanda, índice 3 de SAMAI de esta Corporación.
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Demandante: Ingearco Y Cia S.A.S.
Por la misma razón, tampoco corresponde a la Sala pronunciarse sobre los argumentos
del recurso de apelación dirigidos a establecer que el silencio administrativo positivo
produjo efectos favorables y, a partir de ello, que debía reconocerse la exención del
impuesto de delineación urbana, pues ese análisis supondría desconocer los efectos
jurídicos de una decisión administrativa en firme y ajena al objeto del presente proceso.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto negó las
pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Condena en costas
De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 de la Ley 1564
de 201233, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 201134, y
teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre
de 2025, procede la condena en costas en segunda instancia contra la demandante al
haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y confirmado la sentencia
de primera instancia. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) SMMLV.
Por lo tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la
condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley,
FALLA
1. Confirmar la sentencia del 24 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
2. Condenar en costas a la parte demandante en esta instancia. En consecuencia,
ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en
la parte motiva de esta sentencia.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.
33 «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena
en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,
casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
(…)3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las
costas de la segunda».
34 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la
condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
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Radicado: 05001-23-33-000-2018-01433-01 (30864)
Demandante: Ingearco Y Cia S.A.S.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente)
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
WILSON RAM OS GIRÓN
Aclara voto
Para comprobar la validez e integridad de este documento lo puede hacer a través de la siguiente dirección
electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/05001233300020180143301/BC568633FB1AB149ABA650A5D479896E507D06D8BABCEBDD6AD3B0637135109D/2

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