📅 20/10/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020230003300
Interno: 39
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 20/10/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Procede declarar la nulidad de una sentencia de tutela ejecutoriada y amparada por la cosa juzgada constitucional cuando la causal invocada no corresponde a ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso?
Respuesta al problema jurídico: No
Problema jurídico:¿Pueden resolverse bajo las reglas del derecho de petición las solicitudes relacionadas con asuntos propios de un proceso judicial en trámite o ya decidido?
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 135, LEY 1755 DE 2015
— Resumen —
Resumen
El despacho resuelve una solicitud de nulidad procesal interpuesta contra una sentencia de tutela que había declarado la improcedencia del amparo solicitado por organizaciones sindicales de maestros etnoeducadores. El conflicto jurídico de origen se relaciona con la nulidad del Decreto 3323 de 2005, que regulaba aspectos prestacionales de docentes. La providencia aclara que las peticiones dentro de un proceso judicial deben regirse por las normas procesales y no por las reglas del derecho de petición. Finalmente, se determina que la solicitud de nulidad es improcedente porque la sentencia de tutela ya cuenta con ejecutoria y cosa juzgada constitucional, al no haber sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.
Preguntas Centrales
¿Es procedente resolver solicitudes de nulidad judicial bajo el trámite del derecho de petición de la Ley 1755 de 2015?
No. El despacho señala que los requerimientos presentados dentro de actuaciones judiciales deben resolverse bajo las formas propias de los procesos y no como un derecho de petición, ya que la actividad judicial está reglada por procedimientos específicos que garantizan el debido proceso.
¿Puede prosperar una nulidad contra una sentencia de tutela que no fue impugnada y no fue seleccionada por la Corte Constitucional?
No. El documento establece que, al no haberse impugnado la sentencia y tras la decisión de no selección para revisión constitucional, el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada. Además, la solicitud de nulidad debe fundamentarse estrictamente en las causales legales del Código General del Proceso, de lo contrario, debe ser rechazada de plano.
Fundamentación Clave
Normativa Procesal
- Artículo 133 del Código General del Proceso (CGP): Define de manera taxativa las causales por las cuales un proceso puede ser declarado nulo.
- Artículo 135 del CGP: Dispone el rechazo de plano de las solicitudes de nulidad que no se funden en las causales legales.
- Sentencias T-377 de 2000 y T-192 de 2009: Jurisprudencia constitucional que determina que el derecho de petición no es la vía para discutir asuntos objeto de trámite judicial.
Ratio Decidendi y Naturaleza del Asunto
En este caso, tramitado ante la Sección Cuarta en sede de tutela (relacionado con la legalidad de actos administrativos de contenido prestacional/laboral), se concluye que la seguridad jurídica impide reabrir debates sobre sentencias ejecutoriadas. El fundamento alegado por la parte actora —referente a la suscripción y firma del fallo por diferentes magistrados— no constituye una causal de nulidad procesal válida bajo el régimen del CGP.
Conclusión
El Consejo de Estado rechaza de plano la solicitud de nulidad y ordena el archivo del expediente, fundamentado en que la providencia judicial goza de cosa juzgada constitucional y los argumentos del solicitante carecen de sustento legal para desvirtuar la validez de la sentencia en firme.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00033-00 y 11001-03-15-000-2023-
00757-00 (ACUMULADOS)
Accionante: SINDICATO UNIDO DE MAESTROS ETNOEDUCADORES DE
LA COSTA DEL PACÍFICO NARIÑENSE, ORGANIZACIÓN
PALENQUE AFRO URBANO DE TUMACO “SEUPAC” Y
SINDICATO DE LUCHADORES DEL MAGISTERIO
AFRODESCENDIENTE DEL CHOCÓ “LUMACH”
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
“A”
Temas: Solicitud de nulidad de la sentencia de tutela.
AUTO
El despacho procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por el apoderado
de los maestros que integran los sindicatos accionantes contra el fallo de 27 de abril
de 2026 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Actuaciones
Los demandantes presentaron, de manera separada, acciones de tutela contra la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que solicitaron
el amparo de sus derechos fundamentales a la protección de la diversidad étnica y
cultural, a la identidad cultural, a la igualdad y a la dignidad, vulnerados,
supuestamente, por la sentencia de 26 de agosto de 2021 mediante la cual declaró
la nulidad del Decreto 3323 de 2005.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en proveído de 27 de marzo de 2023,
ordenó acumular el expediente de tutela radicado núm. 11001-03-15-000-2023-
00757-00, actor: Sindicato de Luchadores del Magisterio Afrodescendiente del
Chocó, al expediente de tutela radicado núm. 11001-03-15-000-2023-00033-00,
para que se fallaran en una sola sentencia.
Posteriormente, en sentencia de 27 de abril de 20231, la Sección Cuarta del Consejo
de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se
cumplió con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que los accionantes contaron
con otro mecanismo de defensa dentro del proceso ordinario para debatir sobre la
adecuación de la demanda. Decisión que se notificó a las partes el 3 de mayo de
20232, pero no fue impugnada.
1 En el índice 00023 de Samai se observa la constancia que la providencia fue suscrita por los magistrados: Milton Fernando
Chaves García, Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto y Wilson Ramos Girón.
2 Remitida a los correos: zcaicedoy@gmail.com, notifjduque@consejodeestado.gov.co; mcastillol@consejodeestado.gov.co;
notifrsuarez@consejodeestado.gov.co; angy.pe@hotmail.com; apenac@consejodeestado.gov.co;
notifgvalbuena@consejodeestado.gov.co; dgavirias@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00033-00
Accionante: Sindicato Unido de Maestros Etnoeducadores de la Costa del
Pacífico Nariñense, Organización Palenque Afro Urbano de Tumaco “Seupac”
El 9 de mayo de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, sin embargo, en auto de 30 de julio de 2023, se resolvió no
seleccionar el trámite constitucional para su revisión.
El 9 de febrero de 2024, se dispuso el archivo del expediente por parte de la
Secretaría General, pero, el 12 de febrero de 2024, se reactivó nuevamente, en
razón a que el representante legal del Sindicato Luchadores del Magisterio
Afrodescendientes del Chocó solicitó que se le notificara la sentencia de 27 de abril
de 2023.
Por lo anterior, el 14 de febrero de 2024, la Secretaría General del Consejo de
Estado notificó por medios electrónicos (jheocuco@gmail.com) la sentencia de 27
de abril de 2023, al Sindicato Luchadores del Magisterio Afrodescendientes del
Chocó.
El 20 de marzo de 2024, en razón a que no fue impugnado el fallo de tutela, se
dispuso nuevamente el archivo del expediente constitucional por parte de la
Secretaría General del Consejo de Estado.
Por último, el 13 de octubre de 2026, el apoderado de los maestros que conforman
los sindicatos accionantes, mediante memorial titulado “derecho de petición de
interés particular”, solicitó que i) se revisara el fallo de tutela de 27 de abril de 2023,
pues fue “proferido por la Doctora STELLA JEANNETTE CARBAJAL BASTO y
finalmente firmado por los Doctores MILTON CHAVES GARCIA y WILSON RAMOS
GIRON Como se puede apreciar en el correspondiente Fallo”, ii) se desarchive el
expediente de tutela, iii) que se le reconozca personería, iv) que se declare la
nulidad parcial la sentencia antes mencionada y, finalmente, v) que se proceda al
“restablecimiento de los derechos y pretensiones de los maestros afrocolombianos
involucrados y terceros interesados en el presente proceso”. Con el fin de tramitar
dicho memorial, la Secretaría General del Consejo de Estado desarchivó el
expediente.
3. Del memorial radicado en ejercicio del derecho de petición
El despacho observa que, el escrito radicado por el apoderado de los maestros que
integran los sindicatos accionantes, lo presentó bajo el rotulo de un derecho de
petición de carácter particular.
Al respecto, es preciso recordar que, la Corte Constitucional3 han considerado que
los requerimientos presentados dentro de las actuaciones judiciales no pueden ser
resueltos bajo los lineamientos característicos del derecho de petición, sino con
observancia de las formas propias de los procesos judiciales. Ello porque las
actuaciones de los jueces se enmarcan en un procedimiento reglado por la ley.
Asimismo, cuando se pretende ejercer el derecho fundamental de petición ante las
autoridades judiciales respecto de un tema que es objeto de discusión o que es
propio del trámite judicial, no se puede abordar la solicitud de acuerdo con las reglas
de la Ley 1755 de 2015. Sin embargo, cuando el asunto se refiere a aspecto
eminente administrativos, resultaría procedente.
Ahora bien, el escrito que ocupa la atención del despacho sustanciador no
corresponde a una solicitud eminentemente administrativa, pues lo que se solicita
notificaciones@narino.gov.co, miryampaz@narino.gov.co, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co,
notificacionesjudiciales@tumaco-narino.gov.co, palenqueafrourbano2008@gmail.com; gamvicatumaco@gmail.com,
sednarino@narino.gov.co; notificaciones@narino.gov.co, despachoseceducacion@semtumaco.gov.co;
secretariadeesducacion@tumaco-nariño.gov.co.
3 Sentencias T-377 del 2000 y T-192 de 2009.
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00033-00
Accionante: Sindicato Unido de Maestros Etnoeducadores de la Costa del
Pacífico Nariñense, Organización Palenque Afro Urbano de Tumaco “Seupac”
es el desarchivo del expediente, lo cual ya hizo la Secretaría General del Consejo
de Estado, y la nulidad de la sentencia de tutela 27 de abril de 2023 proferida por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado.
En ese orden de idea, el despacho se limitará a resolver sobre la solicitud de nulidad
dentro del trámite constitucional de la referencia.
3. De la solicitud de nulidad
En el escrito presentado el 13 de octubre de 2026, se pidió que se declarara la
nulidad del fallo de tutela de 27 de abril de 2023 de la Sección Cuarta del Consejo
de Estado, con sustento en que fue “proferido por la Doctora STELLA JEANNETTE
CARBAJAL BASTO y finalmente firmado por los Doctores MILTON CHAVES
GARCIA y WILSON RAMOS GIRON Como se puede apreciar en el correspondiente
Fallo”.
Al respecto, sea lo primero en aclarar que la decisión objeto de nulidad fue notificada
a todas las partes interesadas y que, pese a esto, no se solicitó adición, aclaración
o corrección ni fue impugnada. Adicionalmente, la Corte Constitucional en auto de
30 de julio de 2023, decidió no seleccionar para revisión el trámite constitucional.
Es decir, que el asunto, además de que cuenta con sentencia ejecutoriada, también
goza de cosa juzgada constitucional, razón por la cual, la competencia del despacho
se encuentra limitada.
Aunado a lo anterior, se advierte que el fundamento de la solicitud de nulidad no se
encuadra en ninguna de las casuales reguladas en el artículo 1334 del Código
General del Proceso, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el inciso
cuarto del artículo 135 ibidem, el despacho rechazará de plano la solicitud.
Por último, lo relacionado con el restablecimiento del derecho de los maestros no
es un aspecto que se deba propone en este escenario, pues, se reitera, el presente
trámite de tutela cuenta con sentencia ejecutoriada y que goza de cosa juzgada
constitucional.
4 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite
íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos
casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece
íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una
prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso
de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el
emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que
deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio
Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la
demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación
posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los
mecanismos que este código establece.
3
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Pacífico Nariñense, Organización Palenque Afro Urbano de Tumaco “Seupac”
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
Primero.- Rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada en memorial de 13
de octubre de 2026, por parte del apoderado de los maestros que integran los
sindicatos accionantes.
Segundo.- Reconocer personería al abogado José Bermúdez Mosquera Flórez
como apoderado de los accionantes5, en los términos del poder allegado con la
solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 75 y siguientes del Código
General del Proceso.
Tercero.- Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado archivar el
expediente de la referencia.
Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como
lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
5 Gerardo Caicedo Cañozales, Eulalia Salas, Lalo Ovidio Cáceres Asprilla, Jorge Olmedo Bermúdez Pareja, Regina Castro
Perea, Lilian del Carmen Mosquera, OrlandoRenteria Benitez, Carmen Eliza Lozano, Ana Zoide Mosquera, Erina Salas, Luz
Amira Barahona, Francisco Ramón Blandón, Rosa Emilia Palacios Hurtado, José Julián Córdoba Rivas, Flora Mosquera Cutin,
Nazareth Sanahuria Sánchez, Julia Soledad Aguilar Murillo, Lina Martínez Córdoba, Rosa Santo Mosquera Piedrahita y
Maximo Lerma.
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