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Hecho generador. Liquidación de sociedad DIAN Concepto 1962 – Fecha Publicación: 14/10/2026

Hecho generador. Liquidación de sociedad DIAN Concepto 1962

Tema:Impuesto de Timbre | Descriptor:Hecho generador. Liquidación de sociedad conyugal. Adjudicación de gananciales Notarios. Escritura pública. Sucesión por causa de muerte | OFICIO 018021 int 1962 DE 2026

(octubre 14)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho Tributario

Banco de Datos Impuesto de Timbre

Descriptores Hecho generador

Liquidación de sociedad conyugal

Adjudicación de gananciales

Notarios

Escritura pública

Sucesión por causa de muerte

Fuentes Formales Artículo 518 y 519 del Estatuto Tributario

Artículo 673 del Código Civil.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera

general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de

fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida

será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el

artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En atención a la consulta radicada, se precisa que esta dependencia no es competente para

brindar asesoría sobre casos particulares, validar tratamientos fiscales adoptados por los

contribuyentes, calificar operaciones concretas ni resolver situaciones tácticas individuales. Por

esta razón, la presente respuesta se emite en términos generales y abstractos.

3. El peticionario solicita que se establezca si, en una escritura pública que contiene la

liquidación de una sucesión y de una sociedad conyugal, la base gravable de cálculo del impuesto

de timbre recae en forma exclusiva sobre los bienes transferidos a título de herencia.

4. El parágrafo 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario (E.T.) establece la causación del

impuesto de timbre nacional para el caso de documentos que hayan sido elevados a escritura

pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o

superior a veinte mil (20.000) UVT.

5. En relación con la liquidación de la sociedad conyugal, el Concepto 017037 (int. 2000) de

2025 precisó que la adjudicación de bienes derivada de esta no constituye enajenación para

efectos del parágrafo 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario. En consecuencia, respecto de este

acto no se configura el presupuesto de causación previsto en la norma.

6. Por su parte, mediante sentencia del 16 de abril de 2026, rad. 28225, C.P. Wilson Ramos

Girón, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del Concepto

100208192-224 del 24 de febrero de 2023, adicionado por el Oficio 100208192-622 del 30 de

mayo de 2023. En dicha providencia, el Alto Tribunal sostuvo que la transmisión de bienes

inmuebles con ocasión de la sucesión por causa de muerte tampoco constituía enajenación para

efectos del parágrafo 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario.

7. Lo anterior, en atención a que la partición de la herencia no tiene un alcance traslaticio del

derecho de dominio, en la medida en que el causante no puede manifestar su consentimiento para

transferir la propiedad. En ese sentido, la transmisión sucesoral y la partición y adjudicación de

la herencia, en cuanto corresponden a la distribución de los derechos sucesorales no configuran

por sí mismas el supuesto de hecho previsto en la disposición referida.

8. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia citadas, la liquidación de la sociedad conyugal y

la transmisión de bienes inmuebles por sucesión por causa de muerte no configuran, por sí

mismas, el hecho generador del impuesto de timbre nacional previsto en el parágrafo 3 del

artículo 519 del Estatuto Tributario. Por consiguiente, respecto de dichos actos no resulta

procedente determinar una base gravable ni liquidar el impuesto.

9. Lo anterior se entiende sin perjuicio del tratamiento tributario que corresponda a otros actos o

negocios jurídicos autónomos que de manera independiente, puedan constar en el mismo

instrumento público, cuyo análisis deberá efectuarse conforme a sus características y a las

disposiciones aplicables.

En los anteriores términos se absuelve su petición. Finalmente, se recuerda que la normativa, la

jurisprudencia y la doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en el

ámbito de competencia de esta Entidad, pueden consultarse en el Normograma de la DIAN.

.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de

la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de

la Resolución DIAN 91 de 2021.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.

Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta

jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.

ISBN 978-958-53111-3-8

Última actualización: 28 de octubre de 2026

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Extracto del documento

OFICIO 018021 int 1962 DE 2026
(octubre 14)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto de Timbre
Descriptores Hecho generador
Liquidación de sociedad conyugal
Adjudicación de gananciales
Notarios
Escritura pública
Sucesión por causa de muerte
Fuentes Formales Artículo 518 y 519 del Estatuto Tributario
Artículo 673 del Código Civil.
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera
general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de
fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida
será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el
artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. En atención a la consulta radicada, se precisa que esta dependencia no es competente para
brindar asesoría sobre casos particulares, validar tratamientos fiscales adoptados por los
contribuyentes, calificar operaciones concretas ni resolver situaciones tácticas individuales. Por
esta razón, la presente respuesta se emite en términos generales y abstractos.
3. El peticionario solicita que se establezca si, en una escritura pública que contiene la
liquidación de una sucesión y de una sociedad conyugal, la base gravable de cálculo del impuesto
de timbre recae en forma exclusiva sobre los bienes transferidos a título de herencia.
4. El parágrafo 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario (E.T.) establece la causación del
impuesto de timbre nacional para el caso de documentos que hayan sido elevados a escritura
pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o
superior a veinte mil (20.000) UVT.
5. En relación con la liquidación de la sociedad conyugal, el Concepto 017037 (int. 2000) de
2025 precisó que la adjudicación de bienes derivada de esta no constituye enajenación para
efectos del parágrafo 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario. En consecuencia, respecto de este
acto no se configura el presupuesto de causación previsto en la norma.
6. Por su parte, mediante sentencia del 16 de abril de 2026, rad. 28225, C.P. Wilson Ramos
Girón, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del Concepto
100208192-224 del 24 de febrero de 2023, adicionado por el Oficio 100208192-622 del 30 de

mayo de 2023. En dicha providencia, el Alto Tribunal sostuvo que la transmisión de bienes
inmuebles con ocasión de la sucesión por causa de muerte tampoco constituía enajenación para
efectos del parágrafo 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario.
7. Lo anterior, en atención a que la partición de la herencia no tiene un alcance traslaticio del
derecho de dominio, en la medida en que el causante no puede manifestar su consentimiento para
transferir la propiedad. En ese sentido, la transmisión sucesoral y la partición y adjudicación de
la herencia, en cuanto corresponden a la distribución de los derechos sucesorales no configuran
por sí mismas el supuesto de hecho previsto en la disposición referida.
8. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia citadas, la liquidación de la sociedad conyugal y
la transmisión de bienes inmuebles por sucesión por causa de muerte no configuran, por sí
mismas, el hecho generador del impuesto de timbre nacional previsto en el parágrafo 3 del
artículo 519 del Estatuto Tributario. Por consiguiente, respecto de dichos actos no resulta
procedente determinar una base gravable ni liquidar el impuesto.
9. Lo anterior se entiende sin perjuicio del tratamiento tributario que corresponda a otros actos o
negocios jurídicos autónomos que de manera independiente, puedan constar en el mismo
instrumento público, cuyo análisis deberá efectuarse conforme a sus características y a las
disposiciones aplicables.
En los anteriores términos se absuelve su petición. Finalmente, se recuerda que la normativa, la
jurisprudencia y la doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en el
ámbito de competencia de esta Entidad, pueden consultarse en el Normograma de la DIAN.
.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de
la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de
la Resolución DIAN 91 de 2021.
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Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta
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ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 28 de octubre de 2026
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Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/CONCEPTO%201962.pdf

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