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Relevancia: reparación muerte soldado – Fecha Publicación: 22/10/2026

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260735400

Interno: 11578

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 22/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Cumple el requisito de relevancia constitucional la acción de tutela contra providencia judicial cuando los defectos fácticos y de motivación alegados corresponden a los mismos cuestionamientos probatorios y jurídicos planteados y resueltos dentro del proceso de reparación directa, con el propósito de obtener una nueva valoración sobre la responsabilidad estatal por la muerte de un soldado profesional?

Respuesta al problema jurídico: No

— Resumen —

Resumen

El documento contiene la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se resuelve una acción de tutela interpuesta por la cónyuge de un soldado profesional fallecido. La parte actora pretendía dejar sin efectos una sentencia de reparación directa que negó las pretensiones indemnizatorias contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. La controversia original se centró en determinar si la muerte del uniformado, ocurrida en una operación militar en el departamento de Nariño, derivó de una falla del servicio (por falta de planeación, mando y seguridad) o si se trató de la materialización de un riesgo propio del servicio. El Consejo de Estado decidió declarar la improcedencia del amparo al considerar que la solicitud carece de relevancia constitucional, pues busca reabrir un debate probatorio y jurídico que ya fue resuelto por el juez natural en las instancias ordinarias.

Preguntas Centrales

¿Es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria realizada en un proceso de reparación directa?

No. El documento señala que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y requiere el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En este caso, el problema jurídico no gira en torno a la vulneración de derechos fundamentales, sino que constituye un desacuerdo con la interpretación del material probatorio (informes militares y comunicaciones de mensajería instantánea) ya analizado por el juez ordinario.

¿Se vulneró el debido proceso por un supuesto defecto fáctico o motivación insuficiente?

La corporación determinó que no se demostró un yerro manifiesto. El tribunal accionado valoró el informe de mando y la oportunidad de la información de inteligencia (mensajes de WhatsApp recibidos con posterioridad a los hechos), concluyendo que no hubo omisión institucional. Por tanto, la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para insistir en argumentos de responsabilidad estatal ya fallidos.

Fundamentación Clave

El Requisito de Relevancia Constitucional

  • La jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional exige que el asunto trascienda la mera legalidad o el interés económico.
  • Se debe evitar que el juez de tutela interfiera en la autonomía e independencia judicial de otras jurisdicciones.
  • El interesado debe argumentar de manera suficiente por qué la decisión judicial constituye una vulneración directa a la Constitución y no simplemente una interpretación desfavorable de las normas o pruebas.

Títulos de Imputación en la Responsabilidad del Estado

  • Falla del servicio: Es el título aplicable a los militares profesionales, quienes ingresan voluntariamente a la institución. Requiere probar una conducta negligente o una omisión administrativa.
  • Riesgo excepcional: Es un título objetivo aplicable, por regla general, a quienes prestan servicio militar obligatorio. En el caso analizado, se determinó que el soldado profesional asumió los riesgos inherentes a su actividad castrense.

Principio de Subsidiariedad y Nuevos Argumentos

  • La acción de tutela es subsidiaria. El documento resalta que la parte actora intentó introducir en la tutela el argumento de la “falta de certificación de aptitud” para la operación, el cual no fue planteado debidamente en el recurso de apelación del proceso ordinario, lo cual vulnera la naturaleza del amparo.

Conclusión

La Sala declara la improcedencia de la acción de tutela al verificar que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional para prolongar un debate jurídico sobre responsabilidad extracontractual del Estado que ya fue zanjado por su juez natural. La sentencia reafirma que la tutela no es una herramienta para subsanar deficiencias en la sustentación de recursos ordinarios ni para controvertir la sana crítica del juez en la valoración de pruebas, siempre que estas se ajusten a la razonabilidad jurídica.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-07354-00
Accionante: INGRID JOHANA GRISALES VALENZUELA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA
DE DECISIÓN
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de reparación directa por
muerte de soldado profesional. Incumplimiento del requisito de
relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
promovida por la señora Ingrid Johana Grisales Valenzuela, quien actúa a través de
apoderado judicial, contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo
de Nariño.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 10 de septiembre de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con
el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso
efectivo a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva que considera
vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia proferida
el 10 de abril de 2026, que confirmó la de primera instancia en el proceso de
reparación directa con radicado núm. 52-001-33-33-001-2025-00046-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo
a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la señora INGRID JOHANA
GRISALES VALENZUELA.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo
de Nariño – Sala Primera de Decisión, dentro del proceso de reparación directa No. 52-
001-33-33-001-2025-00046-00, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.
TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que, dentro del término que
determine el juez constitucional, profiera una nueva sentencia de segunda instancia,
efectuando una valoración integral, conjunta, racional y motivada del material probatorio
incorporado al expediente y, particularmente, analizando de manera expresa: la
existencia y alcance de las condiciones de aptitud requeridas para la Operación No. 006
JAGUAR; las condiciones reales de mando y dirección táctica existentes al momento del
ataque; la información operacional y de inteligencia disponible para el Ejército antes de
disponer la operación; las medidas de planeación, prevención y protección adoptadas
frente al contexto de amenaza existente en la zona; y si, consideradas conjuntamente
esas circunstancias, el riesgo al cual fue sometido el soldado profesional Clever
Manchabajoy Pasichana correspondía estrictamente al riesgo ordinario de su actividad
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o fue incrementado como consecuencia de una acción u omisión atribuible al Ejército
Nacional.
CUARTO. ORDENAR que la nueva providencia se profiera con estricta observancia de
los artículos 29, 90, 228 y 229 de la Constitución Política, de las reglas de la sana crítica
y de la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa aplicable a la
responsabilidad del Estado por daños sufridos por miembros profesionales de la Fuerza
Pública”.
2. Hechos
De la lectura de la demanda de tutela y de las piezas procesales obrantes en el
proceso, se destacan los siguientes:
La accionante indicó que el señor Clever Manchabajoy Pasichana (q.e.p.d) se
vinculó al ejército nacional como soldado profesional el 14 de mayo de 2014 y
estaba casado con ella civilmente desde el 15 de mayo de 2019, a lo que agregó
que para la época de los hechos se encontraba adscrito al Batallón de Operaciones
Terrestres núm. 14.
Señaló que el 14 de julio de 2024, aproximadamente a las 00:45 horas, en desarrollo
de la orden de operaciones núm. 006 “Jaguar”, el segundo pelotón de la compañía
“B”, indicativo Bosco, que adelantaba tareas ofensivas en el sector Canoas, zona
rural del municipio de Policarpa – Nariño, fue atacado con artefactos explosivos
improvisados tipo “tatuco”, presuntamente por integrantes del autodenominado
GAO-r EMC FARC-EP, estructura frente Franco Benavides. En el ataque, el soldado
profesional Manchabajoy Pasichana (q.e.p.d) resultó herido con esquirlas en la
cabeza y falleció tras ser trasladado al hospital del municipio.
Mencionó que en su condición de cónyuge, promovió demanda de reparación
directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con
el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la
muerte del uniformado y se le condenara al pago de perjuicios morales y materiales.
Como sustento de la falla del servicio alegó que el ataque ocurrió sin la presencia
de un comandante en el lugar de los hechos, que la operación se adelantó sin la
certificación de aptitud requerida para intervenir el área y sin las condiciones
necesarias para un desplazamiento seguro.
Arguyó que la demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Pasto, bajo el radicado núm. 52-001-33-33-001-2025-
00046-00, que mediante la sentencia núm. 144-2025 del 23 de octubre de 2025
negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte del soldado
ocurrió en el marco de una operación militar legítima, como consecuencia del ataque
de un grupo armado ilegal y que se concretó un riesgo propio del servicio
voluntariamente asumido, sin que se acreditara falla del servicio ni exposición a un
riesgo excepcional.
Para terminar, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de
apelación que fue resuelto por la Sala Primera de Decisión del Tribunal
Administrativo de Nariño mediante sentencia del 10 de abril de 2026, en la que
confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que no se demostró una falla
del servicio imputable al Ejército Nacional ni que el uniformado hubiera sido
sometido a un riesgo excepcional, superior o diferente al de sus compañeros de
misión.
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3. Fundamentos de la acción
La parte actora se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la relevancia
constitucional, sostuvo que no pretende convertir al juez constitucional en una
tercera instancia, sino establecer si la sentencia definitiva fue producto de una
valoración probatoria constitucionalmente admisible.
La parte accionante sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en
defecto fáctico en sus dimensiones negativa y positiva, por las siguientes razones:
(i) valoró de forma fragmentaria el contexto operacional, pues utilizó la alta
conflictividad de la zona, que era conocida por el Ejército Nacional, únicamente
como argumento para afirmar que el peligro era inherente al servicio, cuando, en su
criterio, esa circunstancia debía activar un examen más riguroso del deber de
planeación; (ii) omitió un verdadero análisis sobre la certificación de aptitud para
operar en el área, pese a que lo identificó como argumento central de la apelación;
(iii) no analizó suficientemente la estructura de mando, pues no determinó si el
suboficial que figuraba “al mando” del pelotón se encontraba efectivamente en el
lugar del ataque ni cuál era la cadena de mando prevista en la orden de operaciones,
e (iv) hizo depender el análisis de previsibilidad de la captura de pantalla de una
conversación de WhatsApp, cuando debía establecer si el Ejército contaba, por
cualquiera de sus sistemas institucionales de inteligencia, con información suficiente
sobre la amenaza.
También alegó que el concepto de “riesgo propio del servicio” no podía convertirse
en una presunción irrefutable de ausencia de responsabilidad estatal. Precisó que
el problema no se encuentra en la regla jurídica abstractamente formulada por el
tribunal, sino en su aplicación al caso concreto porque la asunción voluntaria del
riesgo profesional no implica aceptar los riesgos derivados de deficiencias evitables
en la planeación, inteligencia o mando.
Alegó una motivación insuficiente, en tanto la sentencia dedicó una extensa
exposición a la jurisprudencia sobre los riesgos asumidos por los militares
profesionales, pero no respondió los cuestionamientos de la apelación sobre la
certificación de aptitud, las condiciones de mando y la planeación operacional.
Por último, afirmó que los defectos denunciados tienen incidencia determinante en
la decisión, pues una valoración integral de las circunstancias señaladas podría
conducir a establecer si el fallecimiento del soldado profesional obedeció a la
materialización de un riesgo inherente al servicio o al incremento de ese riesgo por
una acción u omisión imputable al Ejército Nacional.
4. Trámite procesal
Por auto de 15 de septiembre de 2026, el despacho del magistrado sustanciador
admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte
accionante y a la autoridad judicial accionada – Sala Primera de Decisión del
Tribunal Administrativo de Nariño-. De igual modo, vinculó al Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Pasto y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso. Finalmente, a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 610 del Código General del Proceso.
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La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas el 17
de septiembre de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de
Nariño
La magistrada ponente de la decisión objetada rindió informe en el que manifestó
que la sentencia objetada se profirió de conformidad con la demanda, las pruebas
aportadas al proceso, las alegaciones de las partes, el precedente judicial y la
normatividad aplicable, y que fue adoptada de manera unánime por la Sala, por
cuanto se encontró demostrado que el daño ocurrió como consecuencia del riesgo
propio del servicio.
Transcribió apartes de esa providencia y destacó que las pruebas documentales
permitieron concluir que el ataque tuvo origen en la acción hostil del grupo armado
organizado residual, lo cual ubica el hecho en el riesgo propio y permanente de la
función castrense en un territorio identificado como objetivo militar.
Indicó que en casos como el estudiado resulta aplicable el título de responsabilidad
de falla del servicio, es decir que, en tanto se trata de un título subjetivo se debe
demostrar que se sometió a la víctima, precisamente a ese -riesgo excepcional- en
relación con el que deben soportar sus compañeros, situación que no se demostró.
Para ello hizo mención a la sentencia que el 5 de febrero de 2012 emitió la
Subsección C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado dentro del expediente
radicado con el núm. 540001-23-31-000-1997- 02588-01(21530), en la que se hizo
la diferenciación entre el -título de imputación objetivo- por daño especial o por
riesgo excepcional (propio de quienes prestan el servicio militar obligatorio en
cumplimiento del mandado 216 constitucional), frente a la -falla en el servicio- por
conductas negligentes o indiferentes en que se deja al personal en situación de
indefensión (referente a quienes ingresan voluntariamente o profesionalmente a las
fuerzas de seguridad del Estado).
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no es una instancia adicional del
proceso ordinario, que por esta vía la demandante pretende obtener unas
pretensiones que carecen de respaldo probatorio y que el amparo es improcedente
por su carácter residual. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones
de la tutela.
5.2. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto
El titular del despacho rindió informe en el que indicó que conoció el proceso en
primera instancia con ocasión del fallecimiento del soldado profesional Clever
Manchabajoy Pasichana ocurrido el 14 de julio de 2024, durante el desarrollo de
una operación militar en zona rural del municipio de Policarpa, Nariño.
Afirmó que se garantizaron los derechos de contradicción y defensa y que en la
sentencia núm. 144-2025 de 23 de octubre de 2025 se negaron las pretensiones.
Señaló que estudiaron los argumentos relacionados con la presunta ausencia de
comandante durante la operación, la alegada falta de certificación de aptitud para
operar en el área y la captura de conversación de la aplicación whatsapp aportada
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como elemento de inteligencia, los cuales, valorados con el restante material
probatorio, no acreditaron una omisión institucional constitutiva de falla del servicio
ni la exposición de la víctima a un riesgo excepcional.
Agregó que los desacuerdos de la parte actora respecto de la valoración probatoria
y las conclusiones alcanzadas fueron sometidos al control de la segunda instancia,
por lo que solicitó no acceder al amparo.
Adicionalmente, remitió el link del proceso ordinario de reparación directa 52-001-
33-33-001-2025-00046-00.
5.3. El Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional- y la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido debidamente
notificadas, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela presentada
por la señora Ingrid Johana Grisales Valenzuela, de conformidad con los requisitos
generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la
autoridad judicial demandada incurrió en los defectos alegados por la parte actora
con ocasión de la sentencia de 10 de abril de 2026, que confirmó la que negó las
pretensiones de la demanda en el marco del proceso de reparación directa.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales,
tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que
el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras
jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas
a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho
que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible
vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la
sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de
amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin
que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría
frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la
improcedencia de la tutela.
1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez.
2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria
Calle Correa.
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En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los
lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005
sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las
condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción
de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio
de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de
procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de
amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de
procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para
plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o
de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de
tutela.
ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia
constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en
cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos
fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las
razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los
derechos fundamentales.
iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de
la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe
referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación
con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de
incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso
ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un
mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos
que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso
ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea
la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes
argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento
de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se
trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional
del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se
ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si
en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en
últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la
autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto
3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.
4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
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La señora Ingrid Johana Grisales Valenzuela, quien actúa por intermedio de
apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del
Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar que la sentencia del 10 de abril de
2026, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las
pretensiones de la demanda de reparación directa por la muerte de su esposo, el
señor Clever Manchabajoy Pasichana quien se vinculó al ejército nacional como
soldado profesional, incurrió en defecto fáctico, en sus dimensiones negativa y
positiva y en motivación insuficiente.
La parte accionante sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en
defecto fáctico, en sus dimensiones negativa y positiva, al valorar de manera
fragmentaria el contexto operacional y considerar que la alta conflictividad de la
zona constituía un riesgo inherente al servicio militar, sin examinar suficientemente
las medidas de planeación y prevención adoptadas. Asimismo, cuestionó la falta de
análisis sobre la certificación de aptitud para operar en el área, las condiciones
reales de mando del pelotón y la información de inteligencia disponible antes del
ataque, pues, a su juicio, el estudio de previsibilidad se concentró en una captura
de pantalla de una conversación de WhatsApp posterior a los hechos.
También alegó que el concepto de riesgo propio del servicio no podía excluir la
responsabilidad estatal por eventuales deficiencias en la planeación, inteligencia o
mando de la operación. Finalmente, sostuvo que la sentencia adolecía de
motivación insuficiente, dado que, pese a desarrollar ampliamente la
jurisprudencia sobre los riesgos asumidos por los militares profesionales, no
respondió de manera adecuada los cuestionamientos centrales de la apelación
relacionados con esas circunstancias.
Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala advierte
que no se presenta un verdadero y genuino debate constitucional, en tanto lo que
se evidencia es un desacuerdo con el pronunciamiento de la Sala Primera de
Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño al resolver el recurso de apelación
que interpuso la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, por lo
que en el caso se incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está
utilizando la acción de tutela con el fin de dar continuidad al debate que ya fue
zanjado por el juez natural del asunto.
En efecto, la Sala observa del expediente del proceso de reparación directa que la
pretensión principal de la demandante se encaminó a obtener la declaratoria de
responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado y, en consecuencia, una
indemnización por presunta falla del servicio derivada de tres circunstancias
concretas: (i) que el ataque ocurrió sin la presencia de un comandante en el lugar
de los hechos; (ii) que el Ejército Nacional no contaba con la certificación de aptitud
para llevar a cabo operaciones en esa área y (iii) que no existían condiciones
adecuadas para realizar un desplazamiento seguro. Esos mismos fundamentos se
reiteraron en los alegatos de conclusión, en los que, según se reseñó en la sentencia
de primera instancia, la parte demandante sostuvo que la operación se ejecutó sin
mando directo, sin certificación de aptitud y pese a las alertas de inteligencia sobre
un posible ataque.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito
de Pasto, bajo el radicado núm. 52-001-33-33-001-2025-00046-00, que profirió
sentencia el 23 de octubre de 2025 en la que resolvió negar las pretensiones de la
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demanda, bajo el argumento de que el soldado profesional realizaba una misión
militar riesgosa, sin que se demostrara que se encontraba en desigualdad de
condiciones frente a sus compañeros.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al
considerar que el a quo no examinó adecuadamente el deber de previsión del
Ejército Nacional frente a las amenazas existentes en la zona donde ocurrió el
ataque, pese a que, según afirmó, en el expediente obraba información remitida a
través de WhatsApp que advertía sobre el peligro. Cuestionó que la sentencia
hubiera reducido el análisis a señalar que el fallecimiento del soldado correspondía
a un riesgo inherente al servicio militar, sin considerar que la institución tenía el
deber de adoptar medidas de inteligencia, prevención y adecuada dirección de las
operaciones para minimizar los riesgos previsibles. Asimismo, invocó el deber
estatal de protección de los soldados y solicitó revocar la sentencia para declarar la
responsabilidad patrimonial del Estado por la omisión del deber de cuidado y
previsión que, a su juicio, ocasionó el fallecimiento del uniformado.
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño por sentencia del
10 de abril de 2026, confirmó la decisión del a quo, al considerar que el título de
imputación aplicable a los militares profesionales es, por regla general, la falla del
servicio, que exige demostrar una acción u omisión imputable a la administración y
luego de valorar el informe del comandante del Batallón de Operaciones Terrestres
núm. 14, en el que dejó constancia que el citado pelotón se encontraba al mando
del señor sargento VP. Córdoba Bastidas Jerson, no se logró comprobar la citada
falla en el servicio ni el riesgo excepcional y, por tanto, debía confirmarse la decisión
apelada, con sustento en que:
“(…) Se acreditó, que el Ejército Nacional no tuvo información previa que permitiera
inferir que existía una amenaza concreta, específica e inminente respecto del ataque
que ocurrió el 14 de julio de 2024, pues la captura de pantalla que hizo llegar la parte
actora (…) no constituye un insumo idóneo para establecer un incremento anormal
del riesgo operativo al que se encontraban expuestos los militares profesionalmente
vinculados al servicio.
Esto obedece a que esa comunicación, además de que no proviene de un canal
institucional, ni presenta características de certeza o inmediatez se registró el 18 de
julio de 2024, es decir, cuatro (4) días después de los hechos (…).
(…)
La inexistencia de un aviso cierto, oportuno o verificable permite concluir que no es
posible atribuir a la entidad demandada una omisión determinante en la producción
del daño.
(…)
Por lo anterior, considera la Sala, que en el caso objeto de estudio no se demostró
que existiera una falla del servicio imputable a la entidad demandada, pues con el
material probatorio se acreditó que el fallecimiento del señor soldado profesional
Clever Manchabajoy Pasichana se produjo durante el desarrollo de una operación
militar ofensiva, que se ejecutaba en una zona de reconocido riesgo, y ante un ataque
directo perpetrado por un grupo armado ilegal (…).
Tampoco se pudo establecer que el Ejército Nacional sometiera al servidor a un riesgo
excepcional, superior o diferente de aquel que enfrentaban sus compañeros de
misión, o que existiera una omisión institucional demostrada, que permita imputar la
producción del daño al Estado.
La ausencia de prueba sobre la pretendida falla del servicio, y la imposibilidad de
aplicar el título de imputación de riesgo excepcional porque tampoco se demostró que
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se impusiera al servidor una carga de esta naturaleza, a la luz del precedente
jurisprudencial llevan a que la Sala confirme el fallo objeto de apelación (…)”.
Respecto a la presunta ausencia del comandante se advierte que el Tribunal valoró
el informe militar que identificó al sargento viceprimero como responsable del
pelotón para el día en que ocurrieron los hechos, esto es, 14 de julio de 2024.
Conforme a lo anterior, la Sala observa que los argumentos expuestos por la parte
accionante buscan reabrir y continuar el debate jurídico y probatorio ya planteado y
resuelto dentro del proceso de reparación directa, respecto de lo que fue objeto de
apelación por la parte actora, promovido para que se declarar la responsabilidad de
la autoridad demandada.
De la revisión del expediente ordinario, la Sala constata que los cargos que
sustentaron la presente acción relativos a la presunta falta de previsión del Ejército
Nacional frente a las amenazas conocidas en la zona, la ausencia de comandante,
la falta de certificación de aptitud, el alcance de la información de inteligencia y la
indebida reducción del caso al riesgo propio del servicio, corresponden a los mismos
reparos que la actora formuló en el recurso de apelación, y que fueron objeto de
pronunciamiento por los jueces naturales del caso.
Asimismo, se tiene como insistencia en el debate ordinario, la cita que hace el
accionante en el escrito de tutela relativa a que el Tribunal “identificó correctamente
que el argumento de la apelación consistía en establecer si la ausencia de
comandante, la falta de certificación de aptitud y la existencia de información previa
de inteligencia permitían acreditar una falla del servicio”, pues como se evidencia
en la sentencia objeto de la presente acción constitucional, ya fue considerada.
Adicionalmente, la reiteración del debate probatorio se evidencia en que la propia
accionante reconoció que el informe militar identificó al sargento viceprimero
Córdoba Bastidas Jerson como comandante del pelotón y que la conversación de
WhatsApp estaba fechada cuatro días después del ataque. Estas circunstancias
fueron consideradas por las autoridades judiciales al descartar la existencia de una
falla del servicio. Así, la inconformidad de la parte actora se dirige, en esencia,
contra el alcance probatorio que el Tribunal atribuyó a dichos elementos y las
conclusiones que extrajo de ellos, sin que se advierta, a partir de tales
cuestionamientos, un yerro manifiesto con trascendencia constitucional.
Así las cosas, se reitera que la vulneración que el accionante pretende alegar por la
vía constitucional no se enmarca en una verdadera afectación de derechos
fundamentales atribuible a la providencia judicial objeto de reproche, sino en su
insistencia por controvertir nuevamente la responsabilidad del Estado en la muerte
del soldado profesional Clever Manchabajoy Pasichana, aspecto examinado por los
jueces naturales, quienes concluyeron que la parte demandante no logró acreditar
una falla del servicio ni la exposición del uniformado a un riesgo excepcional, de
modo que no es viable trasladar al juez de tutela la inconformidad con el contenido
y sentido de la decisión adoptada.
En ese orden de ideas, se evidencia que existen similitudes en los reproches que
se desarrollaron en el curso del proceso ordinario, particularmente en el recurso de
apelación que presentó la parte actora, y los argumentos que se plantean en el
escrito de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-573
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de 20195, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber:
“(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones
diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice
para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de
tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en
una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los
jueces”6 (Negrilla de la Sala)
En la sentencia SU-215 de 20227, recordó que el cumplimiento del requisito de la
relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno
al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse
exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que
“la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”. De allí que
“la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede
reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se
restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los
derechos (fundamentales) y no a problemas de carácter legal”.
A su vez, en sentencia SU-451 de 20248, la Corte Constitucional enfatizó que la
“tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección
del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de
asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento relacionado con la ausencia de
certificación de aptitud para desarrollar la operación militar en la zona donde
ocurrieron los hechos, se advierte que, si bien esta circunstancia fue invocada en
la demanda de tutela, no constituyó un reparo específico del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la parte
accionante no puede acudir al mecanismo constitucional para introducir un
argumento que no sometió oportunamente al examen del juez natural y,
posteriormente, atribuirle al Tribunal una omisión en su resolución. Admitir lo
contrario implicaría convertir la acción de tutela en una instancia adicional para
ampliar el debate judicial y subsanar las deficiencias de la sustentación del recurso
ordinario, en contravía de su naturaleza excepcional y subsidiaria.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de
tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales
al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial
efectiva, en este caso, en desconocimiento del presupuesto general de relevancia
constitucional, por lo que procede declarar su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
5 M.P.: Carlos Bernal Pulido.
6 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.
7 M.P. Natalia Ángel Cabo.
8 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
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FALLA
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora
Ingrid Johana Grisales Valenzuela, quien actúa por conducto de apoderado judicial.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como
lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto
en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260735400/52D2270F0A18912F337E92FC12BE6DFDAC1D00D025CA339229A961DFBE379099/2

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